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TA CUN - 35101-(25-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35101-(25-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SEPARJON ABSOLUTA DEL SERVICIO /RETENCION ARBITRARIA

TRIBUNAL ADMINISU'AIiVÜ DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB SECCIUN "U" Sntié de boaotá D.L. , VElnta.clncc3 25) dE? SeptiEmbre d ma 1 noiecientcs noventa y siete 1 .99!) - MAGISTRADA PONENTE : Dra. María del Carmen Jarrin Cerón qL:T0S NçL: 1 ONLEB

EXPEÜIENFE No. 35.101

DElUNJÑN'l E 1ENJMI1!N 8C?1EL MÑf< 1N IIINIS 1 Ek Ui fE iEFENS - FUL j,

UNML. El seior Etij MN 80ME2 1N., .identi.-ficedo c:on la u No. 19..495.435 de }3onotA., por iritermedmo de apoderado .dic:1e1 y en E'3erc3cio de la acción de nulidad y re tahie miento dcl derecho consarada en el articulo 85 dci. en demande presentada ci 28 de abril de 1.Y94., dentro del tCrmino de c:educided. se' l.icite cue se haqan las siQuientes£XPEV1EH1f No 35.101 DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Oue se declare NULO el acto administrativo complejo en la parte pertinente al actor formado por lo siguientes actos -- La kesolucaón Administrativa 4 U14 dei 02 de febrero de 194 en la parte pertinente al actor, emitida por el Director General de la -oiicie Nacional y

pertinente al actor formado por lo siguientes actos -- La kesolucaón Administrativa 4 U14 dei 02 de febrero de 194 en la parte pertinente al actor, emitida por el Director General de la -oiicie Nacional y su Secretario General en forma parcial en cuanto ordeno ci retiro de¡ servicio activa en forma absoluta de le policía Nacional ci. Agente BENJAMÍN GOMEZ MARTIN le que fue publicada en le Orden Administrativa de personal de la Dirección General, de le Policía Nacional 1-025 de fecha 10 de febrero de 1994 cuando prestaba sus servicios en Santa'? é de Bogotá D.C. en el Departamento de Pal. ic.iC Cundinamarca S1J 1 N acto administrativo definitiva ecusedc:') - Due igualmente son NULOS los fallos de primera instancia de teche .31--10-92 y 20-11-91 proferidos por el jefe reqional Bogotá Polijudicial e inteligencia y su ayudante; providencia de fecha. Oh de mayo de 1993 del Director General de le Policía Nacional y su ayudante General. por cl cual, se desate el recurso de apelación contra las providencias anteriormente mencionadas y decrete la Revocatoria del fallo de primera instancia proferido dentro del informativo Disciplinario seguido contra el actor y otrosi Tallo de Primera Instancia de feche 24 de aqosto y 1/ se (sic) septiembre de 1993 proferidos por el Comandante del Departamento de policía Cundinamarca y su ayudante de comando y el fallo de segunda instancia de fecha 29 de diciembre de 1993 notificado cl actor

(sic) septiembre de 1993 proferidos por el Comandante del Departamento de policía Cundinamarca y su ayudante de comando y el fallo de segunda instancia de fecha 29 de diciembre de 1993 notificado cl actor W 11 de enero de 1994 emitido par el Director General dele Policía Nacional y su ayudante general, respectivamente, (actos administrativos de 'trámite acusado con base en el informativo disciplinario administrativo # 269 kD1466 adelantado en el Comando del Departamento de Pai.ici.e Cundinamerca., en cuanto ordenó el retiro del servicioEXPEDIENTE No. 35.101 activo de dicha Institución a mi poderdante.. fl :NQ..- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare Que la Nación Colombiana atrav?s sic) del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a 41U mandante en la ciudad de Santafé de Bonotá D..L..l con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venia desempeando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional TERCERA..- lgualmer,te que como consecuencia de Lo anterior se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas de todo orden,

la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, reglamentarias y estatutorias (sic), reajustes salariales subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial Que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando se a efectivamente reintegrado al cargo que Le corresponda por antigüedad en e]. escalafón de agentes de la Policía Nacional incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional así mismo a reintegrar al sedar AGENIE RETIRADO BENJAMÍN 4OMEZ MARTIN todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odoritolocticos especialistas, de laboratorio, asistencia jurídica etc. CUARA..- Que se condene a la demanda (sic) al pago de mil gramos oro tasados en el momento de efecturase (sic) la 4.41 EXPEDIENTE No. 35.101 4 condena como reparación del daro moral mat.eriai social profesional, que sufrió el demandando (sic) con Ja expedición de los actos administrativos acusados. anexo sentencia de techa rá de noviembre de

1993. Lonsejo de Estado con ponencia de la Doctora Liara Forero de Lastro publicada (sici en la Hevista Mensual de Leqis Jurisprudencia y Doctrina del mes.

sentencia de techa rá de noviembre de

1993. Lonsejo de Estado con ponencia de la Doctora Liara Forero de Lastro publicada (sici en la Hevista Mensual de Leqis Jurisprudencia y Doctrina del mes. de Enero de 1994 a folio 26 a 30 donde en uno de sus apartes se condena a la entidad demandada a ,. reconocerá y paqará a la demandante a titulo

(sic) de indemnización, una suma equivalente a 31 4LjINJWue para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, antiquedad y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad por los servicios prestados a la Nación Colombiana-Ministerio de defensa Nacional-Policía Nacional por mi poderdante SEXÍA.- Condenara a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a papar aplique los a lustes de valor de que habla el art. 118 dei de acuerdo al indice de precios al consumidor p al por mayor, SEPTJP%A.- Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento dci. tallo o sentencia en el tiempo estipulado en ci art. 1/6 del QjAV. - Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 1/6 del reconosca (sic) y pacue las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según i.o dispone el art. 177 1 bidem.EXPEDIENTE No. 35.101

HECH(J

concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según i.o dispone el art. 177 1 bidem.EXPEDIENTE No. 35.101 HECH(J En resumen la pare actora relata lo sicjuiente El demandante se vinculó a la Tolicía Nacional hace más de once aios y. fue nombrado dentro de la jerarquía de la Institución como iqente profesional ci 15 de junio de 1 Fue separado del servicio en forma absoluta eJ. :2 de febrero de 1.994. cuando se encontraba prestando servicios en el Departamento de Poi.iria Lundinamarra "3J 31W' Al impucinante se le :LnaclÓ una ir3vestiqaclóri disciplinaria, en la que se cometieron una serie de irrcquiar.idades como la taita de defensa por parte del vocero, indebida valoración de las pruebas los testimonios no fueron recibidos ba,o i.as formalidades leqaies entre otras, las cuales atentan contra cl principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa y no se demuestra la responsabilidad del demandante en los hechos que dieron oricen a tal invest.iqaciónLa invest.iqación disciplinaria culminó con un fallo que lo declaró responsable por violación de los artículos 120 , 121 numerales 12, 16 y 36. Contra éste fallo ci demandante interpuso los recursos para aqotar vía oubernativa. 4 EJ. Director General de la Policía Nacional, al resolver el recurso de apelación con-firmó el fallo de primeraEXPEDIENTE No. 35.101 ihstancia y ordenó la separación absoluta del servicio activo

4 EJ. Director General de la Policía Nacional, al resolver el recurso de apelación con-firmó el fallo de primeraEXPEDIENTE No. 35.101 ihstancia y ordenó la separación absoluta del servicio activo dei. actor, por ialtas constitutivas de mala conducta y, lo cual se materializó a través de la resolución No.. 0143 de¡ 2 de tebrero de 1.993. Afirma ci demandante que los actos acusados están afectados de talsa motivación porque las normas que sirvieron de fundamento a éstos actos no tiene aplicación alquna al presente caso NOMAS VIOLADAS Y COI4CEF'IO DE LA VIOLACION Lonsidera la parte actora las siciuientes disposiciones como violadas: CUNSTIUJCIONALES Preámbulo rts.. 2. 4., e,., t..., 14., .L5 16., 21., 25., Z., 2., 29., lis 3.. 34,, 42., 'dS., 86, 8/. 9u.. 95., 12i., 228 y 230..

LEGALES Lódicso Penal : Arts. 2., 3., 4, 5., 6. S, 95 11., 29-1, 23, 40-4 y 172.. : L:ódiqo de Procedimiento Penal : Arts. ..t, 3, lo., 65., 154., 262, 246, 248, 249., :253, 2., 295,, 300., 302 a 304. 305 numerales 2 •, 3., .31, 184 y 39. Ley 13 de 1984Art. 2 inciso 2

4EXPEDIENTE No., 35.101

Ley 153 d€ i9/ : árt.

305 numerales 2 •, 3., .31, 184 y 39. Ley 13 de 1984Art. 2 inciso 2

4EXPEDIENTE No., 35.101

Ley 153 d€ i9/ : árt. Códicso de Procedimiento Civil : orts. 24., 21/. 218 24. 25()., 262 y 26. Lódiqo de Justicia Pena¡ Militar frt .1/6., 106 605,, 315, 37?., 468. 542 a 545. Códiqo Contencioso administrativo s-',rts. 3., 35., 69 y 84. Decreto - Ley 100 de 1989 (feqlamento de Disciplina para la Policia Nacional) : orts. 68., 61.., 96., 95., .1.024 104., 105., 115 ordinales 3 15., 16 y 1/., 120., 121 ordinales 16., 25

Y ..: 9., 1.50., 1.31., 136, 145., 149.4 153., 155, 15/., 159., 159. 162 .1/4., i/5 a 195. Circular No. o86 de 1990 del Director Genera¡ de la Policía Nacional abs Comandantes de la Policía del País sobre la aplicación del keqlamento de Disciplina z 1.

AISPECHOS1 ALES DEL HEGI.MEN 1) LSC 1 PL! NAR 1 U., 9, HJNDsMEN FO €:(j49 1 i 1 IJL: 1 LINAL MEI) 109 PPObffl OR 1 L'S; DESL:Ak608: NULIDADES

CONS UbE OC 1U1"UL,ES

€:(j49 1 i 1 IJL: 1 LINAL MEI) 109 PPObffl OR 1 L'S; DESL:Ak608: NULIDADES CONS UbE OC 1U1"UL,ES Circular No. 009 de fecha 11 de febrero de 1983 de la Dirección General de La Policía Nac.ionai. a los Comandantes sobre fallos Contenciosos administrativos contra la Policía, Decreto 121$ de 1999 estatuto de personal de aqentes de la Policía Nacional : árts. S. '6., 94 y 12$. Decreto 2594 de 199:5Art. 36 Códiqo Nacional de Policía +rts. 59., 62 inciso 3., 66 y 71.. El demandante cita como primer carqc' la violación del articulo 29de la Constitución Nacional. porque los actosEXPEDIENTE No. 35.101 acusados violan oor api. cacicn indebida el articulo 121 dci. Decreto 100 de 1.989 pues no obra dentro del proceso la conducta delictiva como falta constitutiva de mala conducta violacin que constituye una violación indirecta del articulo 29 de la Constitución Nacional Además la investigación disciplinaria violó cl tramite establecido toda vez el funcionario que adelantó la investigación no era el competente sequn la resolución 974:3 de noviembre b de 1992 de la Dirección General de la Folicia Nacional la queja que dió oripen a la investiqación no fue ratificada, pese a que fue ordenada en el auto de fecha 16 de octubre de 192 y además ésta no se recibió bajo la gravedad del iuramento, las pruebas solicitadas por ci demandante nc'

ratificada, pese a que fue ordenada en el auto de fecha 16 de octubre de 192 y además ésta no se recibió bajo la gravedad del iuramento, las pruebas solicitadas por ci demandante nc' fueron practicadas, no obra dentro del proceso prueba alguna sobre la existencia de la mercancia existe contradicciones entre el tallo de primera y sequnda instancia ya que el primero, acusa al actor por haber efectuado una retención arbitraria y el segundo, te acusa por haberse apoderado de una mercancia. El accionante cita como respaldo del primer carqo la sentencia dcl Iribunal Administrativo de Cundinamarca de abril 16 de 1.991. Mactastrado Ponente Dr. Alvaro Dahamon Castilla.Actor: tedro David Puerto buitragoz la sentencia 1-121 de iunio 11 de 1993 de la H. Corte Constitucional con ponencia del Dr. Hernando Herrera Verctara omc4 sequndo carpo, el impuqnante sedal a 1aEXPEDIENTE No. 35.101 conqruecia entre los carqcs que le hizo la administración y la sanción que le impuso, pues el funcionario investiqador lo acusó por violación de los numerales 12, 16 y is dci. articulo 121 del Decreto 100 de 1.989 y en las providencias de primera y sequnda instancia se le sanciona por violación de los numerales 16.. 25 y .38.. La invest:.qación se adelantó sobre unos hechos, sobre los cuales se realizó todo el análisis probatorio, en consecuencia, el fallador debia decidir dentro de éstos límites y no como lo hizo, violando as¡ el derecho a la detensa, pues ci demandante no tuvo

sobre unos hechos, sobre los cuales se realizó todo el análisis probatorio, en consecuencia, el fallador debia decidir dentro de éstos límites y no como lo hizo, violando as¡ el derecho a la detensa, pues ci demandante no tuvo claridad sobre la falta que se le imputaba y por lo tanto, no pudo controvertiría. Lomo tercer carpo de violación, ci actor sefala que los actos impuqnados violan cada una de las disposiciones constitucionales y leqales atrás citadas, debido a que no hubo detención arbitraria, sino que esta se llevó a cabo en cumplimiento de su deber como policía y acatando la orden de su superiari además del testimonio de la seiora lne Landnes F lórez se deduce que el quejoso mintió porque en la casa de ella no se c,uarcIÓ ninquna mercencie Y. en consecuencia, el demandante no pudo apoderarse de ésta.. .tquaimente cita la sentencia F-097 de marzo / de 1.994 de la H. Corte Constitucional con ponencia del Dr.. Eduardo Lituentes Nuiioz, en donde se establece las formalidades que se debe tener en cuenta para adelantar un proceso disciplinario.,4.

EXPEDIENTE No. :35.101

El accior,ar,te menciona en el concepto de violación la causal de falsa motivación porque considera que no existió plena prueba sobre la responsabilidad de éU en los hechos que dieron oriqen a la investiqación y su posterior desvinculación de la institución ademas las normas en que se fundamentaron las actos impuqnados no tienen aplicaclón alquna en el caso concreto. El demandante cita la sentencia del tribunal

que dieron oriqen a la investiqación y su posterior desvinculación de la institución ademas las normas en que se fundamentaron las actos impuqnados no tienen aplicaclón alquna en el caso concreto. El demandante cita la sentencia del tribunal Administrativo de santander., de noviembre J de 1.99U del Maqistrado Ponente Dr. Aleiandro Urdoez Maldonado, sobre los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales relativos a la falsa motivación por aplicación indebida de las normas ienales. El accionarte manifiesta que los actos acusados adolecen de expedición irregular, puesto que la investiqación fue adelantada por un funcionario que carecía de competencia y los hechos que dieron oriqen a la investiqación no fueron realizados por él. Considera el demandante que fue violado el articulo 145 del Decreto 100 de 199, puesto que en éste se seiala que II los correctivos sólo se impondrán después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado, de acuerdo al procedimiento seral-adc' en éste estatuto. y en la investiaación que se adelantó contra el actor no existe plena prueba que demuestre su responsabilidad, comenzando por el sólo hecho de que no existe denuncia sobre la mercancia. queEXPEDIENTE No. 35.101 supuestamente fue hurtada por el impuqnar,te finalmente, ci acca.oriante estima violados los arti.c:u.ios 217 y .Li3 del Códiqo de Procedimiento Civil, toda vez que los dos testimonios recibidos durante la investiqac:ión no llenan el requisito de la por no ser terceros sano partes en el proceso disciplinario en consecuencia no

217 y .Li3 del Códiqo de Procedimiento Civil, toda vez que los dos testimonios recibidos durante la investiqac:ión no llenan el requisito de la por no ser terceros sano partes en el proceso disciplinario en consecuencia no tienen la imparcialidad que se necesita. Dentro de la oportunidad leqal para aleqar de conclusión el apoderado de la parte actora presentó sus alecatos en escrito que obra a folios 41 a 447. ARGUMENIUS DE LA ENJ IDAD Notificado del auto admisorio de la. demanda. (folio vuelto) el Jefe de División Neqocios uudiciales constituyó apoderado judicial (talio J56 vuelto) quien contestó la demanda en escrito dentro del término de -fijación en lista (folios 362 a 3/) en donde seala que durante la investiqación disciplinaria adelantada contra el accionante se le permitió el derecho a la defensa y a presentar todos los recursos necesarios a fin de hacer valer sus pretensiones dentro de la actuación correspondiente. Lo que lleva a concluir que la actuación de la administración se realizó en aras del buen servicio eEXPEDiENtE No. 35.101 El apoderado judicial de la Policía Nacional dentro de la oportunidad para alaciar de conclusión quardó silencio CONCEP'rO DEL MINISIERIO PUBLICO La Pracuraduria Octava Judicial en su concepto radicado bao el numero 96 - 196 considera que en éste caso no se cumplieran las qarantias mínimas, consaciradas a favor del demandante, en uso de¡ derecho a la defensa produciéndose un acto con falsa motivación puesto que los hechos no fueran probados conforme al procedimiento establecido toda vez que

cumplieran las qarantias mínimas, consaciradas a favor del demandante, en uso de¡ derecho a la defensa produciéndose un acto con falsa motivación puesto que los hechos no fueran probados conforme al procedimiento establecido toda vez que la queja en contra del actor no fue recibida bajo la ciravedad M juramento, la cual no ofrece ninqun motivo da credibilidad imputable al demandante sobre los hechos constitutivos de mala conducta razón por la cual los actos acusados violan las normas citadas como infrinq:das del Decreto !to de 199 en relación con la infracción del articulo 29 de la Constitución Poiitica iqualmente l Procurador seala que no se qarantizó del debido proceso al impuqnante, par cuanto al momento de proferir el fallo sancionatorjoj no se atendió a slas replas pertinentes de la sana critica, para evaluar y ponderar las pruebas alienadas al proceso y no se tuvo en cuenta las normas para calificar las faltas imputables al demandante y para dosificar la sanción4.

EXPEDIENTE No. 35.101

El Procurador Octavo judicial, concluye que los actos impuqnauos no se ajustan a La ley, en consecuencia, solicite acceder a las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de riqor y no habiendo causal de nulidad que invalide .io actuado se procede a dirimir el litiqio, previas las siquier,tes CUNS 1 DERAC lUNES la.) presente controversia tiene por objeto revisarevisar ¡a la leqalidad de la Resolución No. o14. de 2 de -febrero de 1 expedida por el Director beneral de le Po1ici

CUNS 1 DERAC lUNES la.) presente controversia tiene por objeto revisarevisar ¡a la leqalidad de la Resolución No. o14. de 2 de -febrero de 1 expedida por el Director beneral de le Po1ici Nacional, por la cual se separó en forma definitiva del servicio al seor BENJAMB bOIIEZ MMI-<i 1N y de las providencias, de primera instancia de .31 de octubre de 1.992, la de su de noviembre de 1.992, que desató el recurso de reposición y la que resolvió el de apelación de b de marzo de 1.99.3 emitida por el Director General de la Folicia Nacional Dei. mismo modo, se debate la legalidad de la providencia de primera instancia de 24 de aqosto de 1.99i. proferida porel or el Comandante del Departamento de Po1ici.a de le providencia que resuelve el recurso de reposición de fecha -U de septiembre de 1.993 y del, recurso de apelación de 29 de diciembre de .1.993 proferida por el Director General de la Pal icia Nacional que sancionaron al actor con la separaciónEXPEDIENTE No. 35.101 14 absoluta.. el actor se le inició proceso disciplinario con base en el informe rendido por ci. lE. Ct-L.Us GIUVANNY Ji.MEE efe sección aritipirateria terrestre (folios . y 3 cuaderno en relación con los hechos suscitados ci. dia 6 de octubre de 1.V92. cuando junto con otros aqentes de la foiicia Nacional. detuvieron al seor Carlos Nartinez, en cuanto era sospechoso del hurto de una mercancia que corstenia

de octubre de 1.V92. cuando junto con otros aqentes de la foiicia Nacional. detuvieron al seor Carlos Nartinez, en cuanto era sospechoso del hurto de una mercancia que corstenia herramienta marca PRUFO.. Se le endilgaron cargas por violación de ¡os numerales ló.. 25 y 36 de¡ articulo 121 dei Decreto No. 100 de 1.989. 3a. Para esclarecer las imputaciones formuladas contra los actos acusadas, la Sala resolvera en su orden, cada una de ellas, a saber 1-) Violación de¡ art. 29 de la Constitución Nacional sobre el debida proceso y el derecho de defensa, porque el No obra prueba dentro del proceso que establezca que la forma de proceder del actor sea constitutiva de mala coucucta lo que constituye violación indirecta del articulo 29 de la Lonstituc:ión bi Se violó el tramite establecido toda vez, que ci Tuncionarlo que adelantó Ja investigación no era el competente sequn la resolución 9/4.3 de noviembre 5 de 1.992 de ja Dirección 6eneral de la Policia Nacional.EXPEDIENTE No. 35.101 ib 1_a Queja que dió oriqers a la investiqaclún no we ratiticada, pese a que tue ordenada en el auto de fecha 16 de octubre de 1.992 y ademas ésta no se recibió bajo la qrevedad deL juramento d) Las pruebas solicitadas por el demandante no fueron practicadas e) No obra dentro del proceso prueba alqune sobre la existencia de le mercancía, ni sobre le pérdida de ésta. It La inspección que se realizó en los libros de la

d) Las pruebas solicitadas por el demandante no fueron practicadas e) No obra dentro del proceso prueba alqune sobre la existencia de le mercancía, ni sobre le pérdida de ésta. It La inspección que se realizó en los libros de la estación y el reconocimiento totoctrtico que se eTectu(, no cumplen con los requisitos, debido a que no fueron decretados., ni en su practica estuvieron presentes el Ministerio Püblico ni los de-tensores de los acusados. La bale estime que frente W los anteriores cuestionamientos se tiene-. e) Respecto a la conducta del accionante., a folio / de¡ cuaderno 3 obra la declaración de Carlos Martinez en donde afirma que unos aqentes de la Pc'! ic.a Nacional, entre ellos, el demandante, Jo presionaron para que les informare la ubicación de la mercancía supuestamente hurtada que una vez i1ecado al sitio., los aqentes sacaron parte de la mercancía y posteriormente Lo deicron en la Estación León XIII. Declaración que amerite credibilidad, toda vez, que enEXPEDIENTE No. 35.101 16 alourios aspectos coincide con los descarqos que ridieron los agentes implicados y con la rendida por kuben heno Nontoy Sandoval (folios 11 y .L$ cuaderno 3). b> kespecto ala violacion del trámitem se tiene que efectivamente le resolución No. 9,43 de t de noviembre de 1.992 (tolio 22)q devolvió la competencia al Comandante de Departamentoz la bala observa que este irrequ 1 andad fue subsanada toda vez que cl Director General de la Policia

1.992 (tolio 22)q devolvió la competencia al Comandante de Departamentoz la bala observa que este irrequ 1 andad fue subsanada toda vez que cl Director General de la Policia revoco el 5 de marzo de 194. le providencia de primera instancia, proferida por el Jefe Regional Soqutá Polijudiciel e lntei.iqencie (folios 86 y 87 cuaderno 3). c) Respecto e j.c queja, ésta no obre dentro del proceso sino simplemente una diliqencia de versión libre y espontánea realizada al señor Carlos Hartinez la que debe ser recibida sin el apremio de ley (folio / cuaderno 3). d Cori relación a las pruebas se tiene que el accionante las solicitó, en el escrito donde interpone los recursos de reposición y en subsidio., el de apelación (folio 130)., siendo que el momento para solicitarlas era durante la investigación disciplinaria; además, segun el articulo 191 del Decreto loo de 1.989 "en la sequnda instancia no hay término de pruebas', por lo tanto, este cargo debe ser desestimado. el La bala observa que, sobre la existencia y el hurto de la mercencia,, el cargo no tiene vocación de prosperidadEXPEDIENTE No., 35.101 toda vez que al actor se le srsciono por la detención arbitraria y no por el hurto de la mercancia marca PRUFO, pues esta imputa.Ón se desvirtuó en la sequnda instancia. f) A tallo 4 del cuaderno .31 obra el reconocimiento fotopraficc' y a folios h y a obra la inspección judicial practicada al libro de personas retenidas la Sala estima,,

f) A tallo 4 del cuaderno .31 obra el reconocimiento fotopraficc' y a folios h y a obra la inspección judicial practicada al libro de personas retenidas la Sala estima,, que dentro del concepto de violación no se señala el articulo que establece cl procedimiento para la práctica de estas pruebas4 por lo tanto. la Sala no puede entrar a estudiar de fondo este carne. iLomo sequndo carqo cita la inconqruencia existente entre los carqos que le hizo la administración y la sanción que le impuso pues el funcionario investiqador lo acuso por violación de los numerales 12 16 y 3d del articulo 121 dci. Decreto 100 de 1.989 y en los fallos de primera y sequnda instancia se le sanciona por violación de los numerales ió

38. En consecuencia, la investiqación se adelantó por unos hechos, sobre los cuales se realizó todo el análisis probatorio4 por lo tanto, el dallador debía decidir dentro de éstos limites y no como lo hizo4 violando así el derecho a la defensa pues el demandante no tuvo claridad sobre la falta que se le imputaba y por lo tantos no pudo controvertirla. -rente a éste carqo se tiene: a) A folios 4 a 11 obra el informe evaluativo sobre la investiqación disciplinaria en donde se le encuentra responsable al actor por infringir el articulo 121 en susEXPEDIENTE No. 35.101 numerales 12, 16 38 del decreto 100 de 1.999. 1.21Enumeración. Son f alt; constitutivas de mala conducta ' l.. Ejercer OT.iC1O5 actividades r,eqoc:os o

1.21Enumeración. Son f alt; constitutivas de mala conducta ' l.. Ejercer OT.iC1O5 actividades r,eqoc:os o recibir henelicios incompatibles con las buenas costumbres o el prestigio institucional. 1 Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la 38., Ejecutar actos que atenten contra los derechos y qarantias de los ciudadanos cuando dela e la acción se deriven qraves perjuicios para sus titulares o para el prestiqio de la institución.'' Mientras que en los tallos de primera y segunda instancia se le encuentra responsable por las conductas descritas en los numerales 16. 25 y 38 del mismo articulo 5 Eludir la intervención en asuntos o en actos en los cuales se esta obligado por razón del servicio o del cargo". De lo anterior, la Sala observa que al demandante en la providencia de segunda instancia., se le sancionó por haberEXPEDIENTE No. 35.101 retenido en forma arbitraria al seror Larlos Orlando Martínez kiaro, lo cual durante la investigación se demostró, Jo que constituye una falta prave, toda vez que éste acto atentó contra los derechos y qarant.ias de dicho ciudadano En consecuencia por haberse cor,-fiqurado esa causal de mala conducta, la sanción aplicable era la separación absoluta, sequr lo establecido en el articulo 95 del Decreto lOo de 1.980 el cual dice 11 Rf1CULO 95-- Separación absoluta. La separaciór, absoluta se impondrá por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta y consistente en la

lOo de 1.980 el cual dice 11 Rf1CULO 95-- Separación absoluta. La separaciór, absoluta se impondrá por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta y consistente en la cesación definitiva de]l, ejercicio de las funciones y atribuciones propias de la calidad policial del infractor" 3-) Como tercer carpo de violación, el actor seía.1a que los actos impugnados violan cada una de las disposiciones constitucionales y leqa les atrás citadas puesto que la detención que se realizó no fue en forma arbitraria, sino en cumplimiento del deber y por orden de su comandante; además, acireqa, que del testimonio de la seora Inés Landines Florez se desprende que el quejoso mintió respecto a que la mercancia la habia llevado a la casa de dicha seiora y que allí, el impuqnante se había apoderado de ella. La Sala observa que en re! acion con la imputación seralada, no tiene razón el actor por cuanto, laEXPEDIENTE No. 35.101 sanción impuesta no tuvo origen en la conducta inicialmente investigada, relativa al supuesto hurto de una mercancía. Esos hechos no fueron Probados en la investigacion, por el contrario, la declaración de la seí-'5ora Inés Landines•(folio 15 cuaderno 3) desvirtuó lo dicho por el que3oso; además. los actos acusados desestiman la acusación por el acto delictivo. ‘Isí mismo, las alegaciones de la parte demandante no tienen sustento Jurídico ni táctico, en cuanto se refieren a que no existe prueba de conducta irregular que amerite la

por el acto delictivo. ‘Isí mismo, las alegaciones de la parte demandante no tienen sustento Jurídico ni táctico, en cuanto se refieren a que no existe prueba de conducta irregular que amerite la separación absoluta del servicio. En este sentido, se observa que en efecto el sei.'Ior Carlos Orlando Martínez kiallo fue retenido en la SubeStación de Policia León XIII, por conducción del Dragoniante Fonseca y el agente Correa Gama con autorización del demandante (folios 5, 6, 2U cuaderno 3), circunstancia que el mismo actor admitió en su declaración de descargos, visible a,tolios 22 a 24 del cuaderno La conducta descrita fue suficiente para que le entidad demandada encontrara mérito para sancionar al actor, por tipificarse la actuación sei4Salada en el numeral 38 del artículo

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