TA CUN - 35112-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35112-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO
ÍRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "CI,
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Santaié de Boc: :ta D.C. Marzo Siete (7) de Mil Novecien tos Noventa y Siete ( 1997)
JUICIO No .35112
AuTOR 1 DAf)EC NAO 1 ONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION Soc::IAL..
StJPRES ION DE ARGO ACTOR HERMENC lA CALVO BEL.TRAN HERMENC lA CALVO BEL.'rRAN median te apoderado y en ci erci c.io de la acción de nulidad y rtastablcclm.ientc: del derecho, presentó demanda con las siciuientes PETICIONES: 1Es nulo el AcurcIo 4 ¿-,() de junio 29 de 1993 por el cual se apruE?ba el proprama de supresión de empi.eos de la c::aj a Nacional de Previsión Social expedido por :u a Junta directiva de la Caj a Nacional de Previsión Social E-! F'; ej erc:icio de las atribuciones que le: fueron conferidas por el Decreto 4 2147 de 1992 Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nac.iona 3. mediante I)EcretcD 4 1262 de junIo 30 de 1993, Es nulo e Acuerdo 4 122 de octubre 29 de 1993 expedido por' la Junta D.ir'ec:tiva de la Ca a Nacional de F:.r pió r) social por mcdic:: del cual aclaró el r.r'ecitado
expedido por' la Junta D.ir'ec:tiva de la Ca a Nacional de F:.r pió r) social por mcdic:: del cual aclaró el r.r'ecitado Acuerde 4 ( de Junio 29 de 199% expedido por la misma Junta Directiva Acuerdo 14 122 mencionado que 'fue aprobado por ci Gobierno Nacional rriediante Decreto 4 2.404 de diciembre 3 de .1.99% Es nulo el Acuerdo 4 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de La c:aj a Nacional de F:rev islán , "por el cual se ej e c u t a el pi , onr ama de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social aprot::'ado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1 2542 de d,iciemi::'r'e 17 de 1993 acto por medio del cual suprime el c::arqc: que ocupaba el demandante Es nLt1a 1a Resolución 4 55i8 de diciembre 30 deJ.No 35112 1993 expedida por el Director Ganerai. Encargado de la Caja Nacional de Provisión Social, por medir: de la cual se retira del servicio al demandante
5. Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado dcl servicio con al acto acusarlo o a otro de igual o superior cat.oporia en la misma entidad y en esta misma ciudad.
Condénase a la Caja Nacional do Previsión Social a penar en favor del demandante una suma de dinero. equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios,
misma ciudad. Condénase a la Caja Nacional do Previsión Social a penar en favor del demandante una suma de dinero. equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones prestaciones, cesantías., y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde ci momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrad(--) a si.i empleo. La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del t.órm:ino legal, indicado para el afecto por el Código Contencioso Administrativo E) Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad art la prestación de los servicios del demandante. Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a Ica ordenado para el efecto por ci Código Contencioso Administrativo Estas peticiones se apoyaron en los si.o.uientes. HECHOS: 1El demandante so d esempe abc como empleado público de La Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales do $205 0(1(1, co 2...- El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, tu, de la -uItLluu Pública. 3El demandante fue retirado del servicio público mediante el ¡legal o inconstitucional acto administrativo complejo acusado el día :30 de diciembre de 1993 con e]. argumento de pura su carpo fue suprimido dentro dral proceso de reestructuración do la Caja Nacional do Previsión originado
complejo acusado el día :30 de diciembre de 1993 con e]. argumento de pura su carpo fue suprimido dentro dral proceso de reestructuración do la Caja Nacional do Previsión originado en cal articulo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos a En la demandase indicaron como normas violadasJ..No. 35112 "Constitución Política, artículos 4 25 125 356 a 364 transitorio 20..- Decreto Ley 2142' de 1992 artículos 9 y iD.- Ley 27/925 artículos i. y 8 Le'. 10/90 artículo 27.- Decreto Ley 694 de 1975 artículos 89 y 93.- Decreto R. 1468 de 1979. artículo 116..-»' ., por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folias 3 a 6.. Por auto de fecha septiembre 22 de 1995 visible en los folios 139 e 142. no se admitió la demanda contra el Acuerdo No. 60 del :29 de Junio de 1993, aprobado por el Decreto No 1:262 de junio 30 de 1993, el Acuerda No.. 122 del 29 de octubre de 1993 aprobado por el Decreto No.. 2404 de diciembre 3 de 1993 y el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993. aprobado por el Decreto 2542 de diciembre 17 do 1993 por caducidad de la. acción. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sólo fue admitida respecto de la
1993. aprobado por el Decreto 2542 de diciembre 17 do 1993 por caducidad de la. acción. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sólo fue admitida respecto de la osç-]n-iç-i No.. 5518 del :30 do diciembre de 1993,expedida por cvi Director General Encargado de la Caja Nacional de Provisión Sccial r::'ontrc::, cjel término de fijación en lista., la entidad demandada contestó e impugnó la demanda ,, propuso las excepciones do inexistencia de la obligación y papo reiterando octe planteamientos en su alegato de conclusión como se lea a folios 145 e 149 y .167 e17.:. del c El Ministerio Público se remitió a te reiterada jurisprudencia de la Corporación en casos semejantes..
Cumplido el trámite do ley sin que se observe causal de nulidad procesal e decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 8e trata c.:jc' dilucidar la legalidad con1roverti.cia en laJ. No. 35112 demanda como se ha relacionado, del acto acusado contenido en la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de .1993 proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social • mediante la cual se retiró del servicio a a seora HERMENCIP1 CALVO BEL.TRAN por la supresión del cargo de SUPERVISOR Código y Grado 5105--07 , del siguiente tenor CAJA NACIONAL DF PREVISION. RES0L.Llf.: J: c:tN NUMERO 5518 de :;o DIC 1993-. 12cr la cual se retira del servicio a unos
de SUPERVISOR Código y Grado 5105--07 , del siguiente tenor CAJA NACIONAL DF PREVISION. RES0L.Llf.: J: c:tN NUMERO 5518 de :;o DIC 1993-. 12cr la cual se retira del servicio a unos ..f:Lrç.jor..rj(s por supresión del carpo de Ja Planta de personal de la CAJA NACIONAL DE PREV 181 ON SOCIAL, EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE: LA CAJA NACIONAL DE: PREV 181 ON SOCIAL, en use do sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO.-Que mediante Decreto No. 2147 de diciembre 30 de 1992, Sr reestructura la Caja Nacional de Previsión Social, y se le otorgan facultades a la Junta Directiva de la Entidad para suprimir los empleos o cargos vacantes y los descmnpeFados porempleados or empieados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal corno consecuencia de la reestructuración .. --Que en uso do las atribuciones conferidas mediante Decreto No.. 2147 de :1992 • la Junta Directiva de la Caja expidió el Acuerdo óO de junio 29 de 1993 f:Of EL CUAL.. SE APRUEBA EL PROGRAMA DE SUPRES ION DF EMPLEOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREV 181 ON SOCIAL, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No 1262 de junio 30 de 1993.- Que mediante Acuerdo No, 12$ de octubre 29 de 1993 aclaró el Acuerdo No.. óO de 1993 que contenía diferencias en cuanto a la denominación de algunas depenc:ienc:1as y planta cf e
Que mediante Acuerdo No, 12$ de octubre 29 de 1993 aclaró el Acuerdo No.. óO de 1993 que contenía diferencias en cuanto a la denominación de algunas depenc:ienc:1as y planta cf e personal.- Que mediante Decreto No, 2404 de diciembre 3 de 1993,ej. Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo ya citado No.. 122 de 1993 y aclaró errores de transcripción y repetición cometidos en el contenido del Decreto No. 122 de 1993.- Que mediante Decreto No 2542 de diciembre 17 de 1992 se aprueba el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993 "pel cual se ejecuta st Programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social.- Que en virtud de 1 ci anterior el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Retirar del servicio de la Caja Nacional de Previsión Social por supresión del. cargo, conforme a Jo establecido en ej. Decreto No. 2542 de 1993, a los siguientes funcionarios .... SECCION DE MANTENIMIENTO 1 V 1 C 1 0<) DEL Al 1 A MEDICA....- 1. SUPERVISOR sto 8 07 CALVO BE:LÍRAN HERMENCIA 41.675.756.- 1. 75 75S. Esta Esta Resolución se le comunicó al actor mediante Oficio de fecha 30 de diciembre do 1993 suscrito por el Jefe de División de Desarrollo de Recursos HumanosJNo 35112
MAJA NACIONAL DE: PREV 191 SN SOCIAL.-Santafé de Bc:rot
mediante Oficio de fecha 30 de diciembre do 1993 suscrito por el Jefe de División de Desarrollo de Recursos HumanosJNo 35112
MAJA NACIONAL DE: PREV 191 SN SOCIAL.-Santafé de Bc:rot t: .,C .. diciembre ::.o de 199:3 Sefor (a) HERMENCIA CALVO DELl RAM Supervisor -- Presente.- Apreciado sePc:r (a): Comedidamente ¡no permito informarlo. que mediante Decreto No. 2542 de fecha :17 de diciembre de 1993. flí:or el cual se aprueba el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 199W. ejecutorio del programa :Je supresión de empleos adoptado en la Caja, al carpo Supervisor CODIGO y 95fl sios 07. sEc.c: ION r.: MAN. Y SERV DEL AREA MEDICA.- Oficina Principal.- CIE'.l cual usted es titular., ha sido suprimido do la planta de personal ci 31 de diciembre de 1993.- En caso de tener derecho a indemnización o beni -f ic:ac:ión seodí-, lo estipulado en el Decreto 21.47 de :1992 la División de Desarrollo del Recurso Humano rrocec)er e efectuar le respectiva liquidación, la cual se le dará a conocer en un término máximo cJe quince ( 15 ) di as. contados a partir do la lecha.- Si ya tiene causado ci derecho a pensión le solicito se sirva adelantar los trámites correspondientes ante la Subd i rección de Prestaciones Económicas, en ra:ór, a que el Decreto 2147 en su artículo 17 establece: "A los empleados públicos a quienes se les Suprime
correspondientes ante la Subd i rección de Prestaciones Económicas, en ra:ór, a que el Decreto 2147 en su artículo 17 establece: "A los empleados públicos a quienes se les Suprime el carpo como consecuencia de la reestructuración do la entidad y que en el momento do la supresión del cargo o empleo tengan causado si derecho a una pensión no se les podrán reconocerni papar las :indemnzac:.iones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto "- Las prestaciones sociales adeudadas le serán liquidadas y pagadas dentro del término legal y previo el lleno de los requisitos establecidos....- F.inalmente en nombre de la Entidad deseo expresarle los más sinceros agradecimientos por su labor desompafada y desearle éxitos en sus futuras actividades., Scrdi imonte ., MARTHA LILIANA MURE LL..ÍJ GONZLE.Z - Jefe División de Desarrollo da]. Recurso Humano.. De los elementos de juicio que obran en el proceso so desprende los siguiente: La actora presté sus servicios a Ja entidad demandada desde el 16 de diciembre de 1971 hasta si 31 de diciembre de 1993 (fol 12) El último carpo desempeFado fue si de Supervisor 31o5-O7 • en ci cual fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, mediante la Resolución No.. 3729 da Julio 25 de 1989 c:or,c:' consta a folioJNo 35112 En virtud del proceso de reestructuración de la entidad demandada se expidió le Resolución acusada No 5518 del :p de d..1.c:ieffbrE? de 1993, transcrita anteriormente.
En virtud del proceso de reestructuración de la entidad demandada se expidió le Resolución acusada No 5518 del :p de d..1.c:ieffbrE? de 1993, transcrita anteriormente. En casos si mi lares se ha pronunciada esta Corporación. negando 3.s pretensiones de Ja demanda como se puede observar en el falla de noviembre 29 do 1996, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINI EGAS A, Expediente No. 1.893 • Actor Alfonso López Barrios Demandado: Caja Nacional de Provisión Social Naturaleza Actos Nacionales, en donde se c:onsi.deró Li Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró te CAJA NACIONAL DE PREV IB ION sociAL. CAJANAL..", decreto dictado en ejercicio de 11 facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de le Constitución de :1991 fue demandado ante ci. Consejo de Estado .:i.nteqremer tc ter violación, entre otras; causales, del artículo 20 transitorio. No ac:c:edic5 la Sección F:r,nc,ra a dicha nulidad, considerando en sentencia do fecha 24 de febrero de 1994 Expediente No 2345, 3.0 siguiente: En lo cie respecta al primer carpo advierte la Sala que si bien ras cierto, de conformidad con lo dispuesta en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado con la posible participación de los particulares • en la forme que determina la Ley, no o es; menos que tal como lo ha reiterado te Corporación
seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado con la posible participación de los particulares • en la forme que determina la Ley, no o es; menos que tal como lo ha reiterado te Corporación los decretos que sa::;pide el Gobierno can ej ercicio de las facul tades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Cart a, por - las ínetcaries que repule que son las mismas que la Constitución le atribuye ej. Congreso (articulo .1.50 numeral 7 de la Carta Política). tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario pare ejercerlas, en rezón de la revocatoria de su mandato • le fueron asignadas transitoria y P>.c:Ppç:ifln,a.imPn._P al Gobierno. - Significa lo anterior que Los actos que dicta e.1 Presidente de la República cari ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas para cuya expedición está habilitado el L;or;preso • dentro deJ.No 35112 las cuales están inc:lui.das. • desde lueqo las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección Y rec: 3. amentaciór do los servicios de salud, lo mismo que las políticas !:).ra la prestación do dichos., 5OrVic3.Os De otro iado el artículo transitorio 57 do la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer carpo dispone que e]. Gobierno formará una comisión in top rada por representantes suyos4 los. sindicatos, los gremios económicos y los movimientos
do la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer carpo dispone que e]. Gobierno formará una comisión in top rada por representantes suyos4 los. sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticas y sociales, etc. • para que en un plazo de ciento ochenta días e partir do le entrada en vigencia de le Carta, elabore une propuesta que desarrollo la normas sobre seguridad social Agrega la norma que dicha propuesta servirá do base pera la preparación de los proyectos de ley OLtO sobro la materia deberá presentar a consideración del Congreso.- Al respecto le Sala no encuentra ninguna c:c:'ntradicciór entre lo dispuesto e....i el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado porque cada uno de estos eventos contemplan materias actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado OS de naturaleza legislativa. dictado en ejercicio de una función otorgada por la c::ai'ta Ncfne y con el fin no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de J.ar; entidades que prestan servicios públicas de Salud.- Los cargos; segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen La carrera administrativa y garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actor-es que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de le Carta no podía desconocer los derechos de le carrera, suprimir cargos abolir dependencias ni desvincular a los trabajadores.- La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo 20
derechos de le carrera, suprimir cargos abolir dependencias ni desvincular a los trabajadores.- La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo 20 no os mas que el desarrollo del principio preconizado en el articulo .tc: de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia CiO]. interés qeneral • prevalencia esta que debo observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio do las atribuciones do reestructurar, fusionar o suprimir las entidades dei. Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de lanueva carta fundamental y en ospec:iel con la redistribución de competencias y recursos que elle establece.- Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita le de supresión de cargos . empleos y que cuando cl expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierne para ejercitar las referidas etribucor'es, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades dcl servicio, sir perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensare el dado que .e pudiere inferir al trabajador c: empleado que resultara privadoJNo 35112 de SLÁ cargo o empleo, a través del. papo de indemn i zaciones o boni ficaciones ...'' Y es de agregar que la clara definición de procurar tc:rírias de gobierno mas efi caces no solo quedó consagrada en Ja nueva constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15
Y es de agregar que la clara definición de procurar tc:rírias de gobierno mas efi caces no solo quedó consagrada en Ja nueva constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 dei. articulo 189 do la Carta donde se prevén formulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta por medio do la cual ce retiró a la actora del carpo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 0122 del 29 de octubre de 1992, aprobado por cal Gobierno Nacional en su Decreto 2542 do diciembre de 1992 r ....te aprueba igualmente el Acuerdo Nro. 162 por el cual se fija el programa de supresión de empleos, desarrollado por la Entidad demandada. - Respecto a la violación del artículo 74 del. Decreto 694 del 975 alegada por no haberse dado la pro 1 ación ¿a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en las expedición del acto impugnado por cuanto de no estarce aplicando en los actos administrativos Ja normatjyidad del decreto 694 ni del decreto 1.468/79 sino la nortratividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 normatividad que otorgó simplemente el
administrativos Ja normatjyidad del decreto 694 ni del decreto 1.468/79 sino la nortratividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y corno le fue re conocida a la actora, predominaba para el caso cubexamine la norma posterior. es decir, el decreto 2147 de JO de diciembre de
1992. Igualmente can razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados de la salud do donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social taxpcad idos con fundamento en el articulo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiros e :Lndemni zacionras para los funcionarios involucrados en dicho proceso jo cual excluye la aplicación del régimen general dei. Decreto 694 de 1975 y 1468
do 1979 sobro la Carrera Administrativa puesto que el Gobierno Nacional en su carácter do legislador extraordinario uefacultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que tLtema necesario > de la misma manera so le faculté para establecer un régimen especial de ndcmnizaci.or -os y bonificaciones en favor - de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de rcastruct urac:ión • fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un carpo a empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia do las facultades previstas
procesos de rcastruct urac:ión • fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un carpo a empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia do las facultades previstas en la norma constitucional transitoria la cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario 52 ajusta a dicha ciispcsición máximo cuando se encuentraJ. No. 35112 Plenamente probado al Proceso la supresión riel empleo del actor por la restruct.ur -ar.i.ón de la Caja Nacional de }::rpj fl social efectuada en el Decreto 2117 de 1792 restruc:turación que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romperel omper el r.'rincipic' de igualdad en las carpas públicas consagrado en el artículo 1:; de la Constitución en cuanto a que ci empleado esca lafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte de la actora en el presente proceso .--- Es necesario concluir ''que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción ci eec:a la fonarni. en to en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae ci artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991. €i trabajo es al tiempo una obligación social. - Para con cl uir lo antes
prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae ci artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991. €i trabajo es al tiempo una obligación social. - Para con cl uir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de E.izta(ir) del 12 rIo noviembre de 1993 que sobra El tema., expresó: Ya SE' ha dicha en providencias anteriores que tener un emp leo público no es un derecho adquirido. no es una cjarant:a de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encime de los derechos de la colectividad, del interés general razón primigenia en la politice estatal de reestructuración de las entidades. públicas Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir0 uprimir o reestructurar conllevan la natural atribución do supresión de los empleos a' cargos de la entidad sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes. La' anterior - tiene perfecto enfoque jurídico con Ir:' expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 ciue en lo pertinente , es del siguiente tenor: .El derecho a la estabilidad y a la promcr .tóri según los méritos de los empleados de carrera no :impide que la. adminiatraciór) por razones dr:' interés general ligadas a la propia eficacia, y eficiencia de la 'función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario pera que el Estado cumpla sus
adminiatraciór) por razones dr:' interés general ligadas a la propia eficacia, y eficiencia de la 'función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario pera que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiquiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el estado lo hacia sin que puedan oponérsele los derechos de carrera do los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de persona].10 J.No.. 35112 de 3.a Contralor -ja a las nuevas funciones que le asigna la Constitución Foro ir:ius:: en tales casos el empleado protegido por la Carrera tiene derecho a la reparación del dado causado puesto que es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. esta Corporación ha dicho "Debe observar la Corte que el empleado pública de carrera administrativa os titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al iqual que ocurre con la propiedad privada según e]. articulo 58 do la Carta. Por lo tanto esos derechos no son inmunes al interés póhi.ico pues el trabajo, corno 0:1 resto del trípti co económico -dei cual forma parte también la propiedad y la empresaesta afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufro el titular en aras del interés público. De allí que., si fuere necesario
afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufro el titular en aras del interés público. De allí que., si fuere necesario que el Estado por razones do esa indc'i.e • elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera corno podria ocurrir con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta. seria también indispensable indemnizarla para no romper el principio do igualdad en relación con las carpas públ i cas (art. 13 C N ) en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal corno sucede también con el dueio del bien expropiado ado por razones de utilidad pública. En ninguno c:Je los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dado causado' En eseorden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no do la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. F::.ra quienes eran de hL --re nombramiento y remoción, no os constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En eiec:to • como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica ' reconocer y papar una compensación sin causa a un funcionario. que dada Ja naturaleza de su vínculo con la administración, pueda en virtud de la facultad conferida por la ley al nc:minacior, ser desvinculado sin que se Jo reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas
causa a un funcionario. que dada Ja naturaleza de su vínculo con la administración, pueda en virtud de la facultad conferida por la ley al nc:minacior, ser desvinculado sin que se Jo reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que &:l Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos.-'' Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidas por la carrera, no hay Ja rnenc:'r duda de que se ha ocasionado un dao que debe sor reparado. En efecto • si bien es cierto que el dado puede catalogarse remo legítimo porque el estado puede en función do la protección del interés general determinar la cantidad de su- ..funcionarios ( arts 1.50-7 y 189-14 de la11 JNo= 35112 C.P.), estO no implica que el trabajador retirado del servicio tflCt que soportar íntegramente la carga de la adecuación del estado,, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas F art. 13) Los derechos laborales entran a formar parto del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leves posteriores (art. 58-1 de la C.P.) Esto armoniza con una de las funciones del Estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo do la Carta). Por ello "se trata de una indemnización el reconocimiento que se hace a materia laboral".." (Sentencia CNaqistrarJo Ponont.rn Dr. ALEJANDRO Sobre la teoría del derecho la petición del libelista motivo citar lo expresado al respecto
el reconocimiento que se hace a materia laboral".." (Sentencia CNaqistrarJo Ponont.rn Dr. ALEJANDRO Sobre la teoría del derecho la petición del libelista motivo citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia riel .26 de noviembre de 1993:.- "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos o Permanecer en el cargo o empleo, o no ser desvinculado del mismo en virtud de La inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa ye que el principio imperante de un Estado de Derecho es ol de prevalencia del interés general sobre el particular" .--- Así mismo. en sentencia del 11 de noviembre de • este misma Secc