TA CUN - 35113-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35113-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Ut'RSIOIi DE CARGO DE CARRERA
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de ogotá D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 35.113
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: ZOILA ROSA CASTRO DE CAVIEDES
DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
La señora ZOILA ROSA CASTRO DE CAVIEDES, identificada con la C.C. No. 20952.529 de Suba, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 29 de abril de 1994, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No. 35 113. 2
DECLARACIONES Y CONDENAS:
1. Es nula la Resolución No. 5518 de 1993 expedida por el Secretario General de la Caja Nacional de Previsión Social, encargado de las funciones del Director General En virtud de la cual se le suprimió el cargo de ENFERMERO AUXILIAR - Código 6045 - Grado 07 de cuyo nombramiento era titular la señora ZOILA ROSA CASTRO DE CAVIEDES quien venía desempeñándolo con
escalafón en la carrera administrativa. "2. A título de restablecimiento del derecho del lesionado condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reintegrar a la señora ZOILA
escalafón en la carrera administrativa. "2. A título de restablecimiento del derecho del lesionado condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reintegrar a la señora ZOILA ROSA CASTRO DE CAVIEDES al cargo del cual fue retirada o a otro de igual o superior jerarquía, a pagarle los salario, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar durante el lapso que medie entre la fecha del retiro y su reintegro al cargo y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el expresado lapso. "Las condenas respectiva serán actualizadas en su valor, conforme al articulo 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden a favor del demandante devengarán intereses comercia es, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de este término." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS:EXPEDIENTE No. 35.113. 3
1. La accionani.e estuvo vinculada al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social durarte el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993 en el cargo de Enfermero Auxiliar, Código 6045, grado 07.
2. Fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, mediante resolución 5290 de 1989, del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), en el cargo de Enfermero Auxiliar, Código 6045, grado 07.
3. Mediante Resolución 5518 de 1993, expedida por el Secretario General (E) se suprimió el cargo de Enfermero Auxiliar, Código 6045, grado 07,
3. Mediante Resolución 5518 de 1993, expedida por el Secretario General (E) se suprimió el cargo de Enfermero Auxiliar, Código 6045, grado 07, que desempeñaba la accionante.
4. El 30 de diciembre de 1993, la Jefe de División de Desarrollo del Recurso Humano, le comunicó a la actora que su cargo había sido suprimido.
En el momento de la supresión del cargo desempeñado por la accionante, ésta no era funcionaria de libre nombramiento y remoción , toda vez que se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. La decisión administrativa expedida por la administración está viciada de nulidad por violación de la ley y desviación de poder del funcionario que expidió el acto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como ncrmas violadas, la accionante cita las siguientes: CONSTITUCIONALES:EXPEDIENTE No. 35.113. 4 • Preámbulo, Artículos 1, 2, 13, 16, 25, 53, 58, 125y209.
LEGALES: • Arts. 27, 23, 29, 33, 35, 77, 78, 89, 92 y 93 - Decreto 694 de 1975, • arts. 116, 126, 131 a 165Decreto 1468 de 1979; • art. 40 - Decreto 2400 de 1968; • art. 84 - C.C.A.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: a). El art. 125 de la Constitución Nacional señala que por regla general, los empleos son de carrera administrativa y que ésta constituye el pilar
El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: a). El art. 125 de la Constitución Nacional señala que por regla general, los empleos son de carrera administrativa y que ésta constituye el pilar fundamental para aegurar el ingreso al servicio y la permanencia en él, teniendo en cuenta las calidades y los méritos. El retiro de estos empleados de carrera, debe hacerse por calificación no satisfactoria en el desempeño de sus funciones, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales establecidas en la Constitución y en la ley. b). Al producirse el retiro de la accionante del cargo que desempeñaba en la entidad, se desconoció su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que había adquirido come empleada de c:.i era administrativa. Es así como se desconoció el derecho a la estabilidad de que gozaba la actora, toda vez que la Caja Nacional de Previsión no tuvo en cuenta que la demandante se enontraba escalafonada en la carrera, debiendo ubicarla en otro cargo de igual o superior categoría, y no haber colocado a personas menos capacitadas que ella. c). La entidad impugnada no podía retirar del servicio a la accionante, por cuanto no se trataba de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sinoEXPEDIENTE No. 35.113. 5 de carrera; por tant:D, el art. 93 del Decreto 694 de 1975 en concordancia con el art. 116 del Decretó 1469 de 1979 expresan que la entidad nominadora está en la obligación de re,, ;petar el derecho preferencial de los empleados a los cuales se les suprima el cargo por motivo de reorganización administrativa, para
art. 116 del Decretó 1469 de 1979 expresan que la entidad nominadora está en la obligación de re,, ;petar el derecho preferencial de los empleados a los cuales se les suprima el cargo por motivo de reorganización administrativa, para nombrarlos en los empleos equivalentes de la nueva planta de la entidad o en los que existan, sin solución de continuidad. La estabilidad laboral es considerada como un derecho adquirido que debía ser respetadD por la entidad accionada. d). El art. 20 transitorio de la Constitución Nacional le otorgó facultades extraordinarias al 3obierno Nacional para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del ordEn nacional, dentro de un plazo perentorio de 18 meses para ejercerlas. La reestructuración realizada por la Caja Nacional de Previsión se hizo extemporáneamente, por lo tanto, está viciada de abuso de poder, toda vez que el plazo constituciDnal señalado para reestructurar la entidad era hasta el 7 de enero de 1993. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 59 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado (fl.59), quien contestó la demanda dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 64 a 68, en donde manifiesta: a). El Gobierno Nacional emidió una serie de decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Coi itución Nacional, en los que se consagróEXPEDIENTE No. 35.113. 6 como causal de terminación del vínculo laboral, la supresión de empleos, la fusión o reestructuración de la entidad.
el artículo 20 transitorio de la Coi itución Nacional, en los que se consagróEXPEDIENTE No. 35.113. 6 como causal de terminación del vínculo laboral, la supresión de empleos, la fusión o reestructuración de la entidad. b). La Supresion de cargos en la legislación ordinaria contempla para los empleados escalafonados en carrera administrativa un tratamiento preferencial, que está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como tiempo y condiciones; esto nc sucede con los decretos que desarrollaron el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, toda vez que éstos crearon un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones para los empleados a los que se les suprimiera su cargo, con motivo de reestructuración de la entidad. De este modo, se tiene que la norma especial prevalece sobre la general. De otra parte, el apoderado de la entidad accionada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por cuanto no existe título a favor de la demandante para reclamar; y pago, toda vez que la entidad impugnada pagó todas las prestaciones, bonificaciones y emolumentos a la actora. De otro lado, la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 90 a 92, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: a). No se violó el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional en cuanto al plazo para la ejecución de los decretos de reestructuración, toda vez que debe distinguirse entre el momento legislativo cuando se dictaron dichos decretos, los cuales son normas en sentido material, y el momento de ejecución y cumplimiento de esa decisión legislativa.
distinguirse entre el momento legislativo cuando se dictaron dichos decretos, los cuales son normas en sentido material, y el momento de ejecución y cumplimiento de esa decisión legislativa. b). No existe desviación de poder debido a que el acto administrativo acusado está revestido de la presunción de legalidad, pues no se demostraron motivos ocultos distintos del buen servicio. Del mismo moco, se tiene que tampoco hubo violación al derecho del trabajo, a la estabilidad en el empleo y a ser nombrado sin solución de continuidad en los cargos de la nueva planta de personal.EXPEDIENTE No. 35.113. 7 c). La supr isión de empleos de carrera, conlleva a la terminación del vinculo legal y re llamentario de los servidores públicos cuyos cargos fueron suprimidos como cbnsecuencia de la reestructuración. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procuradc;r 80. en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No. 248 de 8 de noviembre de 1996 (fi. 95) se remite por economía procesal a la sentencia de 30 dc agosto de 1996, Expediente No. 34.908, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, actor: Aura María Villaquirán Echeverry, Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide ;obre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1a En el presente proceso se controvierte la nulidad de la Resolución No. 5518 de diciembre Zi0 de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio a unos
1a En el presente proceso se controvierte la nulidad de la Resolución No. 5518 de diciembre Zi0 de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta de personal de la entidad demandada.1 ( EXPEDIENTE No. 35.113. 8 2a• Como restablecimiento del derecho la demandante plantea como pretensiones el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su rEintegro. 3a De los documentos aportados a la actuación, se colige que la actora fue designada para ocupar el cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045 Grado 06 de la Sección de Enfermería, mediante Resolución 01885 de 17 de septiembre de 1979 (fis. 2 y 5 anexo 3). 4a• Se pudo establecer que la impugnante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución No. 5290 de 7 de septiembre de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), en el cargo de Enfermero Auxiliar, código 6045-07 de la Caja Nacional de Previsión Social (fi. FIs. 80 cuaderno principal y 125 anexo 3). 5a• En relación con las excepciones de inexistencia de la obligación y pago planteadas por la entidad accionada, la Sala considera que sólo constituyen argurrentos propios de la defensa, que no tienen fundamento
5a• En relación con las excepciones de inexistencia de la obligación y pago planteadas por la entidad accionada, la Sala considera que sólo constituyen argurrentos propios de la defensa, que no tienen fundamento jurídico para prosperar, por tal razón, deberán ser desestimadas, tal como se anotará en la parte resolutiva. 6a De otra parte se tiene que la Caja Nacional de Previsión Social fue reestructurada mediante el Decreto 2147 de 1992 (fis. 106 a 114 anexo 2), posteriormente, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social expidió el Acuerdo 60 de 29 de junio de 1993 (fis. 1 a 24 anexo 2)que aprobó el programa de supresión de empleos de la entidad, el cual debía cumplirse gradualmente dentro del período comprendido entre el 10. de julio y el 31 de diciembre de 1993; acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1262 de 30 de junio de 1993 (fls.49 a 75 anexo 2). La Junta Directiva de la Caja Nacional expidió el Acuerdo No. 122 de 29 de octubre de 1993 (fis. 25 a 27 anexo 2) mediante el cual se aclaró el 0601 C" EXPEDIENTE No. 35.113. 9 citado, fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2404 de 3 de diciembre de 1993 (fis. 76 a 83 anexo 2). Posteriormente, la Junta Directiva de la entidad accionada, dictó el Decreto No. 162 de 23 de noviembre de 1993 (fis. 28 a 48 anexo 2), mediante el
Posteriormente, la Junta Directiva de la entidad accionada, dictó el Decreto No. 162 de 23 de noviembre de 1993 (fis. 28 a 48 anexo 2), mediante el cual se ejecutó el programa de supresión de empleos, aprobado por el Decreto 2542 de 17 de dicierrbre de 1993 (fis. 84 a 103 anexo 2). Al estudiar, el presente asunto, la Sala observa que el acto impugnado se expidió con fundamento en las anteriores normas, especialmente en lo dispuesto por los art;. 811, 9° y 13 del Decreto 2147 de 1992, que textualmente ordenan: "Artículo 8°. TERMINACION DE LA VINCULACION. - La supresión de un empleo o cargo come consecuencia de la reestructuración de la entidad y el reconocimiento de las pensiones de jubilación, legales y convencionales, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos." "Artículo 90. SLPRESION DE EMPLEOS. - Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión." "Artículo 13. ['E LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. - Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización: l
suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización: l Es así como las normas citadas autorizan la supresión de cargos de la Caja Nacional de Previsión Social que no sean indispensables para el servicio yEXPEDIENTE No. 35.11:5. 10 permite la indemnización a los empleados inscritos en carrera administrativa y, bonificación para los que se encuentren desempeñando provisionalmente cargos en la misma entidad. En consecuencia, al haberse realizado la supresión de empleos en la entidad impugnada, Incluido el de la demandante, sólo restaba reconocer la indemnización ordenada a los empleados que estuvieran escalafonados en la carrera administrativa 8a De manera que al encontrarse el Estado autorizado para reestructurar sus entidades, podía determinar la supresión de empleos públicos, razón por la cual, se tiene que el retiro de la accionante no vulnera ninguna norma de orden superior. ga• La Sala estima que el acto impugnado no desconoció las normas legales sobre adminisl:ración de personal inscrito en carrera administrativa, toda vez que el decreto 2147 de 1992, es una norma legal , posterior, excepcional, especial y temporal que prevalece sobre las generales que regulan la misma materia, como son el Decreto 2400 de 1968, 1950 de 1973, la ley 27 de 1992 y las demás que las nodifiquen y complementen y, las especiales para los empleados de la seguridad social como el 694 de 1975 y 1468 de 1979. Así las cosas, se infiere que el derecho preferencial, dispuesto por normas
las demás que las nodifiquen y complementen y, las especiales para los empleados de la seguridad social como el 694 de 1975 y 1468 de 1979. Así las cosas, se infiere que el derecho preferencial, dispuesto por normas generales, que ostentan los empleados inscritos en carrera, para ser incorporados en las iuevas plantas de las entidades a las cuales estén vinculados, no se aplica al asunto en estudio porque las citadas normas especiales señalan que el vínculo laboral se terminaba por supresión del empleo, procediendo únicamente la indemnización para esta clase de empleados o la bonificación para las personas nombradas provisionalmente. De este modo, omo el proceso de reestructuración de la entidad se ajustó a derecho, la separación del servicio de sus empleados no desconoció ninguna norma superioporque, como se indicó, para compensar el retiro delEXPEDIENTE No. 35.113. 11 servicio por supresión del cargo, las normas legales de carácter especial, transitorio y excepcional, previeron la indemnización para empleados escalafonados en la carrera administrativa; en este sentido es preciso concluir que, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ostenta el acto acusado y, por lo mismo, las imputaciones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, siendo pertinente negar las súplicas de la demandante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DENIEEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones propuestas
República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DENIEEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los; ya causados.
Cópies, comuníquese, notifíquese y cúmplase.(Ó Ccf(D
IL' e' ENE2: OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
LL EXPEDIENTE No. 35.113. 12
Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 6). il&wutua ' ) Fl