TA CUN - 35117-(23-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35117-(23-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
COMUNICACIÓN DE DES VINCULACION - Impugnación / SUPRESION DE CARGOS - Efectos
ST 11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 35.117
ACTOR : JAIRO RAMIREZ ZULETA
DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO
"INPEC"
CONTROVERSIA: SUPRES ION CARGO JAIRO RAMIREZ ZULETA, identificado con la C. de C. NO 10.061.175 de Pereira, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
demanda a la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
"INPEC", en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es NULO el oficio de diciembre 30 de 1993, aclarado en la misma fecha, y la decisión en ellos contenida de desvincular al señor JAIRO RAMIREZ ZULETA por supresión del cargo "..., de acuerdo a lo establecido en el listado oficial enviado por la doctora LUCY ELENA ANGULO DE MORALES, Director Técnico, Ministerio (E), en el cual no aparece su nombre como funcionario vinculado al INPEC, quedando desvinculado a partir de la fecha.", proferidos por el Sr. Director General (E) del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, disponiendo que tiene derecho a una
aparece su nombre como funcionario vinculado al INPEC, quedando desvinculado a partir de la fecha.", proferidos por el Sr. Director General (E) del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, disponiendo que tiene derecho a una indemnización de conformidad con el Decreto 2160/92. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la Nulidad decretada y título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la demandada REINTEGRAR al actor al cargo que desempeñaba al momento del Despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
1PROCESO NQ 3..117 2
TERCERA..-- Que así mismo, como consecuencia de la nulidad y Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios, y demás derechos o acreencias laborales dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, desde la fecha del Despido y hasta el día de su reintegro. CUARTA..-- Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A. OUINTA.- Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas el I.D..R..D.. les dará cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A. SEXTA.- Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor a la demandada.." HECHOS El actor fundamenta SUS pretensiones en los siguientes hechos "1.-- Mi mandante, Seor JAIRO RAMIREZ ZULETA,
prestación de los servicios por el actor a la demandada.." HECHOS El actor fundamenta SUS pretensiones en los siguientes hechos "1.-- Mi mandante, Seor JAIRO RAMIREZ ZULETA, prestó sus servicios a la demandada entre el 25 de agosto de 1975 y el treinta de diciembre de 1993. 2.- Ingreso a laborar al servicio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia como Visitador de Industrias Carcelaria, luego como Instructor, cargo en el cual obtuvo su inscripción en la Carrera Administrativa.. 3..- Posteriormente, en Nov.. de 1993 fuá ascendido al cargo de Técnico Operativo Código 3080 Orado 09 del grupo de Industrias Carcelarias.. 3.-- Allí permaneció hasta el día 3 de enero de 1994, fecha en la que mediante oficio de diciembre 30 de 1993, del Director (E) del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se le comunicó la supresión del cargo y su no incorporación en al nueva planta de personal del INPEC, quedando así desvinculada a partir de esa fecha. 4..-- Mediante oficio le es entragado el día 6 de enero de 1994, pero fecha en Dic.30/93, se aclara el oficio antes mencionado en el sentido que supresión del cargo lo fue "de acuerdo a lo establecido en el listado oficial enviado por la Dra.. LUCY ELENA ANGULO DE MORALES, director Técnico, Ministerio (E), en el cual no aparece su nombre comoPROCESO NQ 35.117 3 funcionario vinculado al INPECU 5.- Mediante la Resolución N9 2047 del 31 de diciembre de 1993 emanada de la Dirección General del Fondo
funcionario vinculado al INPECU 5.- Mediante la Resolución N9 2047 del 31 de diciembre de 1993 emanada de la Dirección General del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia se ordena pagar a la actora la suma de $ 7.013.099.35 por concepto de indemnización por supresión del cargo. 6.-- A la fecha del Despido el actor se encontraba afiliado a la Asociación Sindical de Empleados del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. 7.- Devengaba a la fecha del despido un salario mensual de $ 202.564.o más $ 13.954 de prima de antiguedad. 8.-- Entre las fechas de ingreso y el retiro transcurrieron diez y ocho amos (13) amos, cuatro (4) meses y cinco (5) dias de prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios de la actora al Fondo Rotatorio, más ci tiempo servido al SENde1 Ministerio de Salud Pública (3 aos) un amo en el IDEMA arrojan un total de más de 22 aíos de servicios al estado Colombiano, tiempo durante el cual cumplió cabalmente las funciones propias del cargo, fue objeto de ascensos y no fue sancionada disciplinariamente. 9.- Los actos impugnados se apoya en un Decreto (El 160/92), proferido en desarrollo del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de manera ilegal, inconstitucional y extemporáneo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas el Decreto 2400 de 1968 art. 48 Decreto Reglamentario 1950 de 1973 art. 244; y la Ley 27 de 1992 art. o.
En el libelo cita el demandante como normas violadas el Decreto 2400 de 1968 art. 48 Decreto Reglamentario 1950 de 1973 art. 244; y la Ley 27 de 1992 art. o. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
AENTIDAD DEMANDADAPROCESO NQ 35.117 4
Se demanda al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO "INPEC".
Se notificó por aviso al Director del INPEC el auto admisorio de la demanda al (fol. 25) La entidad demandada por medio de apoderad contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones, haciendo referencia a los hechos y exponiendo las razones de la defensa (fis. 42 a 45).
9. ALEGATOS DE LAS PARTES.
Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Oficio sin numero de fecha 30 de diciembre de 1993, suscrito por e]. Director General (E) del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, mediante el cual se lecomunica e crimunica al actor que su cargo -fue suprimido, de acuerdo a lo establecido en el listado oficial enviado par la Dra. LUCY
Rotatorio del Ministerio de Justicia, mediante el cual se lecomunica e crimunica al actor que su cargo -fue suprimido, de acuerdo a lo establecido en el listado oficial enviado par la Dra. LUCY ELENA ANGULO DE MORALES, Director Técnico, Ministerio (E). en el cual no aparece el nombre de la demandante, quedando desvinculada a partir de la fecha del Oficio, y que porconsiguiente or consiguiente tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización de conformidad con lo sealado en los arts. 18PROCESO NQ 35.117 5 a 28 del Decreto 2160 de diciembre 30 de 1992. Igualmente se solicita que para el presente caso se disponga que no se aplique el Decreto 2160/92 en lo que se refiere al retiro de personas inscritas en carrera administrativa mediante el pago de una indemnización, teniendo en cuenta lo dicho por la H. Corte Constitucional en la sentencia de agosto 13 de 1992. A título de restablecimiento del derecho pide se ordene a la entidad demandada a que reintegre al actor al cargo que dsempeaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a reconocerle y pagarle al actor todos los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día de su reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad; y que se le de cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 176 y 178 del C.C.A. 2.- Se encuentra acreditado en el proceso que el actor estuvo vinculado al servicio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia del 25 de agosto de 1975 al 30 de
los arts. 176 y 178 del C.C.A. 2.- Se encuentra acreditado en el proceso que el actor estuvo vinculado al servicio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia del 25 de agosto de 1975 al 30 de diciembre de 1993, según se desprende de la certificación expedida por la Jefe de la Seccion de Relaciones Industriales de dicha entidad visible a folio 10 del cuaderno 1. Que mediante la Resolución NP 1423 del 25 de mayo de 1987 fue incorporado en el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 09. 3.-- A folios 13 y 14 expone el libelista el concepto de violación, en la siguiente forma: Que siendo el acto un empleado inscrito en carrera administrativa, al ser suprimido su cargo, nace el derecho a ser nombrado sin solución de continuidad en otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional conforme al art. 48 del Decreto 2400 de 1968 concordante con lo preceptuado en el art. 244 del DecretoPROCESO NQ 3.117 6 Reglamentario N2 1950/73; que corno ello no fue asía se violaron las normas acabadas de referir, pues se procedió al pago de una indemnización que estima es ilegal por no tenerse en cuenta el derecho preferencial del actor a ser nombrado en otro cargo de carrera en el Instituto que se crea con la fusión por lo que también resultaría violado el art. Bo de la Ley 27 de 1992. Que el actor fue nombrado mediante una Resolución y desvinculado mediante Oficio que se apooya en una relación de una entidad diferente a la que se constituye como producto de la fusión.
la Ley 27 de 1992. Que el actor fue nombrado mediante una Resolución y desvinculado mediante Oficio que se apooya en una relación de una entidad diferente a la que se constituye como producto de la fusión. Que los oficios están fundados en el Decreto 2160/92, Decreto que dice es extemporáneo, no guarda ninguna relación con la finalidad para el cual fue expedido, ni se integró ni oyó la comisión especial creada en el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, amén de que si bien es cierto el Decreto de fusión está en el término Constitucional, tambien lo es que la supresión del cargo, si es que existe, es extemporánea..
4. La entidad demandada por su parte manifiesta que el actor da como cierto el hecho que pertenecía a la
carrera administrativa, pero no lo demuestra; que el Decreto 2160/92 no ha sido declarado inexequible, siendo por ello aplicable al igual que el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional; y que los demás argumentos expuesto por el libelista en la demanda son apreciaciones subjetivas sin fundamento jurídico. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la parte actora, seala que no se dieron las razones en que se funda tal pedimento y que teniendo en cuenta que una norma se debe aplicar en su integridad y que el art. 18 y subsisguientes del Decreto 2160/92 establece indemnizaciones para los empledos públicos escalafonados en carrera administrativa, cuando se le suprima el cargo, como es el caso que nos ocupa, no se viola ningún derecho al actor,PROCESO NQ 35.117 7 y no existe razón alguna para pedir la no aplicación de la
carrera administrativa, cuando se le suprima el cargo, como es el caso que nos ocupa, no se viola ningún derecho al actor,PROCESO NQ 35.117 7 y no existe razón alguna para pedir la no aplicación de la norma en comento. 5.- De la prueba documentaria aportada al proceso se desprende que en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional al Gobierno Nacional paara suprimir, fusionar o reestructurar la entidades del Estado, el Presidente de la República expidió el Decreto 2160 de 1992, mediante el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Minsiterio de Justicia, creando el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Posteriormente por medio del Decreto 1130 del 16 de Junio de 1993 se aprobó el Acuerdo NQ 002 del 25 de mayo de 1993 que determina la planta de personal del INPEC, sin que se relacione el cargo que desempeñaba el demandante. Mediante Decreto NQ 2661 del 29 de diciembre de 1993 aprueba el Acuerdo NQ 059 del 24 de diciembre de 1993 que suprime del Fondo Rotatorio del Ministerio del Justicia algunos empleos. En cumplimiento de lo dispuesto en las normas comentadas en el párrafo anterior y teniendo en cuenta que el demandante no había sido incorporado a la nueva planta de personal del INPEC, se profirió la Resolución NQ 2047/93 que ordenó el reconocimiento de una indemnización, entre otros, al actor, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2160/92; indemnización que posteriormente se reconoció y ordenó pagar al actor. En razón de los comentados actos administrativos,
ordenó el reconocimiento de una indemnización, entre otros, al actor, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2160/92; indemnización que posteriormente se reconoció y ordenó pagar al actor. En razón de los comentados actos administrativos, quedó insita la decisión en virtud de la cual, al no haberse incorporado al demandante a la nueva planta de personal, quedó desvinculado del servicio. 6.- En el C.C.A., artículos 83 a 88 se consagran los medios de control jurisdiccional de la actividadPROCESO NQ 35.117 8 administrativa, para el juzcjamiento de sus manifestaciones presuntamente lesivas del orden jurídico y de los derechos particulares y subjetivos de las administradas (actos, hechos, omisiones, operaciones, contratos).. Estos medios de control están constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en dicho articulado, a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la actividad administrativa, la deducción de la responsabilidad administrativa, el restablecimiento de los derechos y la reparación de los daPios. Si la causa de la lesión jurídica o de la violación del derecho radica en actos o decisiones administrativas, la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 05 del C..C.A.., cama medio para obtener el restablecimiento del derecho a la reparación del daPio. En el caso presente la acción procedente es la del articulo 85 del C.C.A. y ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad del acta o
para obtener el restablecimiento del derecho a la reparación del daPio. En el caso presente la acción procedente es la del articulo 85 del C.C.A. y ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad del acta o actos que en forma expresa o tacita condujeron a la desvinculación del servicio del actor cuando se adoptó la decisión por parte de la Administración de no incorporar al demandante a la nueva planta y consiguientemente desvincularlo del servicio.. El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A.S presupone la existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley. Los actos administrativos, los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular.PROCESO NQ 35.117 9 Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que la pretensión de anulación no tiene vocación de prosperidad: La acción se dirigió contra el Oficio dirigido al actor, suscrito por el Director General (E) del INPEC en el cual se le comunica que mediante Decreto 2160/92 se fusionó la antigua Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, que en desarrollo de lo anterior 8U cargo fue suprimido, de acuerdo a lo establecido
cual se le comunica que mediante Decreto 2160/92 se fusionó la antigua Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, que en desarrollo de lo anterior 8U cargo fue suprimido, de acuerdo a lo establecido en el Listado Oficial enviado por la Directora Técnica del Ministerio en el cual no aparece el nombre del accionante como funcionario vinculado al INPEC, quedando desvinculado a partir de la fecha del Oficio. Para la Sala, el Oficio precitado sólo contiene una comunicación, cual es la de ponerle en conocimiento que en razón a que no fue incorporado el actor en la planta de personal del INPEC, su cargo quedó suprimido y en consecuencia cesó en sus funciones; de donde se desprende que, en definitiva, el acto administrativo afectador de los derechos del demandante fue la Resolución por medio de la cual, al efectuarse la incorporación de empleados a la planta de personal del INPEC no se incluyó al actor, consecuencialmente éste quedó fuera del servicio.
En efecto: En la demanda se pide la nulidad de la decisión administrativa contenida en el Oficio sin número de fecha 30-12-93, dirigido al demandante y suscrito por el Director General (E) del Ministerio de Justicia.
Como se vió atrás, la desvinculación del servicio del actor se produjo como consecuencia de la fusión del Fondo Rotatorio y la Dirección General del Ministerio, creándose el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, su reestructuración administrativa, fijación de la nueva planta e incorporación de los empleados a la misma; el Oficio demandado dá cuenta de una decisión que ya había sido adoptada, de una situación que ya habla ocurrido y que había
reestructuración administrativa, fijación de la nueva planta e incorporación de los empleados a la misma; el Oficio demandado dá cuenta de una decisión que ya había sido adoptada, de una situación que ya habla ocurrido y que había quedado consolidada con anterioridad. En ninguna forma la desvinculación del servicio del actor, surgió o nació de la expedición del Oficio impugnado; en él, en ningún modo quedó plasmada la restructuración de la entidad, la fijación de la nueva planta, como tampoco la incorporación a ella de los cargos que continuaron existiendo. Con el Oficio acusado, lisa y llanamente se enteró al actor de la decisión adoptada por la AdministraciónPROCESO NQ 35.117 10 de desvincularlo del. servicio.. El Oficio que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante. La terminación del vinculo laboral administrativo del demandante con el Fondo Rotatoria del Ministerio de Justicia se produjo por causa de la fusión de esta entidad, la fijación de la nueva planta de personal y de manera definitiva, con la no incorporación a ella del demandante. Como se vém no se demandaron loa ACTOS ADMINISTRATIVOS contentivos de la decisión de desvinculardel esvincular del servicio al accionante solamente se demandó la actuación por la cual se enteró al demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
7. No obstante lo anotado en las consideraciones anteriores., no sobra s&alar que si se pensara en que el Oficio impugnado contiene un verdadero acto administrativo,
llamadas a prosperar.
7. No obstante lo anotado en las consideraciones anteriores., no sobra s&alar que si se pensara en que el Oficio impugnado contiene un verdadero acto administrativo, que expresa una declaración de voluntad de la Administrac:ión, las pretensiones no pueden salir avantes por las razones que a continuación, en forma somera, se esbozan: Respecto a la solicitud para que se deje de aplicar el Decreto 210/92 es preciso anotar que el H. Conseja de Estado ya se pronunció sobre la legalidad del mismo, encontrándolo en un todo ajustado a derecho..
Sobre la figura de la supresión de empleas la jurisprudencia ha concluido que se trata de una actuación administrativa en ejercicio de su poder, que tiende al cumplimiento del interés general, lo que permite determinar que frente a dicha decisión sus servidores no pueden argumentar derechas adquiridos sobre sus empleos, toda vez que su vinculación depende de la existencia del cargo público.PROCESO NQ 35.117 11 Si bien se discute que la inscripción en la carrera administrativa otorga entre otros el derecho a la estabilidad ello no implica que las entidades públicas no puedan reestructurarse pues ello equivaldría a 5L petrificación El art. 125 de la Constitución Nacional prescribe que el retiro de los cargos de carrera se hará por calificación no satisfactoria, por violación del régimen disciplinario y, por las demás causales seFaladas en la Constitución o la Ley. La Constitución defirió a la ley regular otros aspectos sobre el retiro de los empleados escalafonados en carrera general o especial. Es precisamente lo que ocurrió en
disciplinario y, por las demás causales seFaladas en la Constitución o la Ley. La Constitución defirió a la ley regular otros aspectos sobre el retiro de los empleados escalafonados en carrera general o especial. Es precisamente lo que ocurrió en el asunto sub-judice al establecerse en la normatividad, atrás reseada como causal de retiro del servicio: La supresión del empleo, pero para evitar un dao a los funcionarios inscritos en carrera previó la indemnización para quienes no fueran incorporados a la nueva planta régimen desarrollado por el Decreto 2160/92, en el que el Ejecutivo estableció los parámetros para hacer las indemnizaciones. En consecuencia, las normas citadas como violadas en la Constitución tienen el carácter de Leyes y podían, como en efecto lo hicieron, regular lo concerniente al retiro de empleados de carrera por supresión de cargos. Así, constituyen un régimen especial de administración de personal que prevalece sobre las disposiciones generales por unas sola vez lo que le da la calidad de régimen transitorio. Por lo anotados la excepción de inconstitucionalidad que se propone en la demanda respecto al Decreto 2160/92 no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo no procede la inaplicación de la misma, como se solicita en la demanda.PROCESO NQ 3. 117 12 En cuanto a la .violación de los derechos derivados de la carrera administrativa resulta pertinente lo expresado en la sentencia de 'fecha 17 de junio de 1994, dictada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado., con Ponencia del Dr. VESID ROJAS SERRANO, que en criterio que comparte la Sala sea la:
en la sentencia de 'fecha 17 de junio de 1994, dictada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado., con Ponencia del Dr. VESID ROJAS SERRANO, que en criterio que comparte la Sala sea la: ".En lo que atase con la violación de los derechos de los trabajadores endilgada a las disposiciones laborales que contiene el Decreto acusado, esta Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia del 9 de septiembre de 1993, Expediente NQ 2309, Actores: Juan Manuel Arrieta y otros, Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ ha precisado que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el precepto 20 transitorio, llevan irisita la 'facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue la de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, el Gobierno Nacional suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades que allí se mencionan y para cumplir los fines allí previstos de antemano facultó a la autoridad competente para suprimir los cargos cj empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del dao que se cause a su titular en aras del interés publico. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del Decreto 1660/91 expresó:
resarcimiento del dao que se cause a su titular en aras del interés publico. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del Decreto 1660/91 expresó: "El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a lascircunstancias as circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen..." II Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseFado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamao ni un 'frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...'' "...Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el art. transitorio 20 de la Constitución Política...''PROCESO NQ 35.117 13 Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional al igual que ocurre con la propiedad privada según el art. 55 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabaja, como el resto del triptico económico del cual forma parte también la propiedad y la empresa esta afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por
lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo queejercía ue ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del art. transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art. 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los das casos la licitud de la acción estatal es óbice para e]. resarcimiento del dao causado" De otra parte, ha reiterado la Corporación que coma quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en el art. 150 numeral 7) en ejercicio de las mismas bien podía aquél consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía cora el precepto constitucional previsto en el art. 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferida en el art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los Decretos expedidos con
Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferida en el art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los Decretos expedidos con fundamento en éste y de las consagradas en convenciones colectivas de trabajo, entre otras razones, por cuanto cuando de la aplicación del principio de la primacia del interés general sobre el particular se trata, no pueden hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o emplea o a no ser desvinculada del misma en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa sir perjuicio de la indemnización." Es necesario concluir que la protección al trabajoPROCESO NQ 35.117 14 y a los derechos derivados de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa deben corisiderarsen dentro de las límites que impone la prevalencia del interés general sobre el particular. Alrespecto es pertinente transcribir apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 12 de noviembre de 1993, que sobre el tema expresó ..ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que la situaciones individuales no pueden estar porencima or encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón, primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas Por ello, ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste
estatal de reestructuración en las entidades públicas Por ello, ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contempladas en las disposiciones pertinentes.. Lo expuesto tiene perfecto enfoque jurídico en lo plasmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994 que en lo pertinente expresa: "..El derecha a la estabilidad y a la promoción según los méritos de las empleados de carrera no impide que l