TA CUN - 35184-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35184-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No. 35184
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
SUPRESION DE CARGO ACTOR: FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, present6 demanda con las siguientes E T 1 C 1 0 N E S : PRIMERA.— Que se ordene la nulidad de la resolución No. 5428 del 22 de Diciembre de 1993, proferida por el Director General Encargado, mediante el cual se la retire del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando como Técnico Administrativo 406509, en dicha entidad.
SEGUNDA.— Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, lo mismo que a pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos de cáracter permanente dejados de percibir desde el día 22 de Diciembre de 1993, y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro al servicio, y como consecuencia de la providencia que ponga término a la acción que se propone.
desde el día 22 de Diciembre de 1993, y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro al servicio, y como consecuencia de la providencia que ponga término a la acción que se propone. TERCERA.— Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación, por la demandante, y para todos los efectos legales y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. e.2 J. No.35184 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S: 1.)- La señora FLOR ALBA TRUJILLO PUENTES, ha venido prestando sus servicios personales a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, desde Noviembre 27 de 1987, hasta el día 22 de Diciembre de 1993 la entidad demandada produce el acto administrativo que se demanda, suprimiendo el cargo que venía desempeñando como Técnico Administrativo 4065-09. 20).- La actora recibio la comunicación relacionada con la decisión de supresi6n del cargo el día 3 de Enero de 1.994, fecha en la cual se reintegro por término o vencimiento del tiempo de vacaciones legales. 3o).- La Caja Nacional de Previsión Social, sin tener determin6 que la demandante FLOR ALBA TRUJILLO PUENTES, se le debía suprimir el cargo que venía desempeñando y como consecuencia de ello no se incluyera en la nueva planta de personal, sin embargo en la nueva planta de personal Decreto 2542 de Diciembre 17 de 1.993, aparece incorporados otros funcionarios en el mismo cargo y grado 4065 09 del Nivel Técnico administrativo lo que indica
ello no se incluyera en la nueva planta de personal, sin embargo en la nueva planta de personal Decreto 2542 de Diciembre 17 de 1.993, aparece incorporados otros funcionarios en el mismo cargo y grado 4065 09 del Nivel Técnico administrativo lo que indica que no ha existido la supresión del cargo en que se desempeño la demandante. 40).- Si revisamos la hoja de vida de la Dra. FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES, encontramos excelentes calificaciones, calidades y condiciones que ameritan su incorporaci6n a la nueva planta de personal, como ocurrio con los demás funcionarios incorporados. So).- Al momento en que se le suprinio el cargo que desempefiaba la Dra FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES, devengaba un salario de $202.564,00 Mda/Cte. tal como lo hace constar la Jefe División de Desarrollo del Recurso Humano. 6o).- La Dra.FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES, durante el tiempo que prestó sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social, se distinguio en el ejercicio de sus funciones como una funcionaria cumplidora de sus deberes y obligaciones laborales, demostrando buena conducta y lealtad a la entidad, 91 que haya sido sancionada disciplinariamente o en proceso de tal naturaleza. 7o).- Los actos demandados proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social, en ellos no se precisaron los motivos que justificaron esta decisión, por tal razón a la demandante no se le brindó ninguna oportunidad de defensa, siendo afectada en su patrimonio y demás derechos constitucionales, priv&idosele de la remunereción propia del cargo por ser la única fuente de ingresos
justificaron esta decisión, por tal razón a la demandante no se le brindó ninguna oportunidad de defensa, siendo afectada en su patrimonio y demás derechos constitucionales, priv&idosele de la remunereción propia del cargo por ser la única fuente de ingresos con que cuenta la actora y su familia.3 J. No.35184 En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION " Como disposiciones Constitucionales y Legales violadas por el acto acusado, respetuosamente me permito citar las siguientes: Artículos 2o., 25, 29, 53-2, 58 de la Constitución Nacional; Artículo 84 inciso 2o. del C.C.A.; Decreto Ley 2400 de 1968, Articulo 4o., so. , 28, 48; Decreto 2542 de 17 de Diciembre de 1993; Acuerdo 162 del 23 de Noviembre de 1993 de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social. La controversia que se plantea ante los H. Magistrados de esa corporación, se reduce a determinar si al Dra. FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES, persona que venía desempeñando el cargo como Técnico Administrativo 4065-09 al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social, podia suprimirsele, sin preveer las normas que regulan la estabilidad y permanencia propias al cargo que ostentaba la actora, violando todas las disposiciones anteriormente referidas por las cuales se consagra los derechos que le asisten a la demandante como funcionaria al servicio de la demandada. Se hace necesario considerar que el procedimiento adoptado por la Administración Caja Nacional de Previsión Social, para el momento en que se dictó los actos que se demandan, estos fueron expedidos
ria al servicio de la demandada. Se hace necesario considerar que el procedimiento adoptado por la Administración Caja Nacional de Previsión Social, para el momento en que se dictó los actos que se demandan, estos fueron expedidos en forma irregular e ilegal, puesto que las normas positivas del derecho, no facultan a la administración para suprimir cargos en las condiciones que ocurrieron en el presente caso, ya que las circunstancias y motivos al no tener el fundamento necesario se pone en evidencia la situación de retiro por supresión del cargó, por voluntad de funcionarios superiores que dejaron de lado las calidades y condiciones de la Dra. FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES para que se le hubiere incluido e incorporado en la planta de personal según el Decreto 2542 del 17 dde Diciembre de 1993 en la sección de pensiones Nacionales donde tuvo cabida diez funcionarios con la misma categoría y grado o en la sección de pensiones del magisterio donde se nombro siete funcionarios con iguales condiciones. El Artículo 2o. de la Constitución Nacional en el inciso lo. determina que:" las autoridades de la Republica estén instituidas para proteger a todas las personas que residan en Colombia en su vida honra y bienes, creencias y demás derechos...". con respecto a este precepto la Resolución que se demanda viola integramente esta norma toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social, desde el momento que dejo por fuera o no incorporó en la planta de personal a la demandante Dra. FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES, ha omitido la existencia de las garantías constitucionales que le asisten, y por esta violación la Caja Nacional de Previsión Social está en la obligación de resarcir con el restablecimiento del derecho a la actora.
cia de las garantías constitucionales que le asisten, y por esta violación la Caja Nacional de Previsión Social está en la obligación de resarcir con el restablecimiento del derecho a la actora. Según el Artículo 25 de la Constitución Nacional indica lo siguiente: 11 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". Lo anterior nos indica que la Dra. FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES, venía desempeñando un servicio del cual el estado le garantiza y puede gozar de todas sus modalidades con la debida protección, sin embargo la Caja Nacional de Previsión Social por falta de observación de esta norma y al omitir la incorporación a la nueva planta de personal en el Decreto 2542 de Diciembre de 1993, ha violado flagrantemente desprotegiendola con la decisión que se tomo en el acto acusado en consecuencia debe declararse nulo y restablecer los derechos a la Dra. FLOR ALBA TRUJILLO DE
PUENTES.4 J. No.35184
De conformidad con el Artículo 29 de la Constitución Nacional el cual hace referencia al debido proceso, y ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el caso que se pone a la consideración, con la actuación administrativa que resulta con la no incorporación a la nueva planta de personal y sin que se hubiera mediado estudio alguno por parte de la Caja de Previsión Social para determinar si se debia aplicar o no la supresión, se juzgó sin este debido proceso por no haber permitido defensa frente a tales decisiones y más aihi si se tiene en cuenta que fueron incorporados varios funcionarios para desempeñar las mismas funciones
Social para determinar si se debia aplicar o no la supresión, se juzgó sin este debido proceso por no haber permitido defensa frente a tales decisiones y más aihi si se tiene en cuenta que fueron incorporados varios funcionarios para desempeñar las mismas funciones que desempeñaba la demandante en el cargo de Técnico Administrativo 4065-09. El Artículo 53 de la Constitución Nacional, le concede a la demandante unos principios fundamentales y oportunidades de remuneración como prestación de sus servicios, la igualdad, la favorabilidad, la conciliación, la capacitación y la garantía a la seguridad social. Es permisible destacar entre los principios citados el de la igualdad puesto que si obsérvamos que en el decreto 2542 de Diciembre de 1993 se incorporaron varios cargos en la nominación de Técnica Administrativa 4065 en el grado 09, y como se puntualizo en los hechos de esta demanda que la Dra. FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES reunia las cualidades, calidades y con unas excelentes calificaciones nos podemos preguntar ¿no le asiste el mismo derecho e igualdad de los funcionarios que fueron incorporados, y de estar prestando sus servicios? . Frente a lo anterior tenemos H. Magistrados, que la supresión del. cargo que venía desempeñando la demandante no es más que una comedia presentada por la administración Caja Nacional de Previsión Social para retirar del servicio a la demandante. Conforme al Artículo 58 de la Constitución Nacional mediante el cual garantiza el derecho a la propiedad privada y a los derechos adquiridos como mínimos principios.- fundamentales, y en el caso que nos ocupa la demandante adquirio válidamente el derecho al trabajo y a la remuneración por sus condiciones, calidades y calificacual garantiza el derecho a la propiedad privada y a los derechos adquiridos como mínimos principios.- fundamentales, y en el caso que nos ocupa la demandante adquirio válidamente el derecho al trabajo y a la remuneración por sus condiciones, calidades y calificaciones demostradas en el ejercicio del cargo que desempeño por un tiempo mayor de cinco silos, de estao derechos la administración al producir el acto administrativo que se demanda se desconocio todos y cada uno de ellos, dejando de incorporarla a la nueva planta de personal cuando le asistia el mismo derechos de los funcionarios que sí incluyeron en la nueva planta de personal. El inciso 2o. del Artículo 84 del C.C.A. indica que: " Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. " . En consecuencia, de lo conceptuado en esta norma el acto administrativo se dictó en forma irregular, y con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa en concordancia con los preceptos Constitucionales aquí citados, donde realmente existe violación de estas normas y el desconocimiento de los derechos que le asisten a la Doctora FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES, lo que amerita la nulidad solicitada en este libelo.5 J. No.35184 Las normas del Decreto 2400 de 1968, entre las disposiciones generales indica el Artículo 4o. que para ejercer un empleo de la rama del Poder Público se requieren unas condiciones especiles como las
Las normas del Decreto 2400 de 1968, entre las disposiciones generales indica el Artículo 4o. que para ejercer un empleo de la rama del Poder Público se requieren unas condiciones especiles como las que la Doctora FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES acreditó para su ingreso, como aparece en su hoja de vida para el momento en que tomo posesión del cargo, las cuales no se le podían desconocer cuando se profirió el Decreto Número 2542 del 17 de Diciembre de 1993, sobre la nueva planta de personal. Igualmente el Artículo So. de esta disposición determina que la autoridad nominadora tendrá en cuenta para proveer los cargos que la persona en quien recaiga dicho nombramiento reuna las calidades exigidas para el ejercicio del mismo, entonces si encontramos que la Doctora FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES reunió todas las calidades y condiciones cuando fuá nombrada y que ejercio este cargo por más de cinco (5) años, con mayor razón para la restructuración o nueva planta de personal, no solamente le asistía el derecho; como el de haber llenado los requisitos sino que contaba con una mayor experiencia para el desempeño de las funciones del cargo ya acreditado.. En consecuencia, al desconocérsele este derecho por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, le es dado a la demandante que se le resarzan y se restablezcan sus derechos. Según el Artículo 28 del Decreto 2400, cuando existe la supresión del cargo de un empleo público se dice que se coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, como es bien sabido las normas de este decreto especial las que aquí se cita debe existir motivos que indiquen la cesación definitiva
del cargo de un empleo público se dice que se coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, como es bien sabido las normas de este decreto especial las que aquí se cita debe existir motivos que indiquen la cesación definitiva del empleo de los funcionarios públicos, en el presente caso ya hemos revisado aue no existió ning1una causa que así lo amerite, puesto que las disposiciones como lo es el Decreto 2542 de Diciembre 17 de 1993, es norma de caracter general que no puede aplicarse a un caso específico como es el de la Doctora FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES. El Artículo 48 del Decreto 2400 de 1968 nos indica, que por cualquier otra causa se suorimiran los cargos de carrera o por empleados inscritos en el escalafón estos tienen el derecho preferencial a ser nombrados en cargos equivalentes a la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la entidad. Es decir, H . Magistrados, que en el caso de la Doctora FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES, DEBIA habersele incluido en la nueva planta de personal como se dijo anteriormente en su cargo que venia ocupando preferencialmente. Es preciso determinar que en el acuerdo 162 del 23 de Noviembre de 1993 mediante el cual se adopta los planes de retiro de los cargos para los empleados de la Caja de Previsión Social entre otros los de carrera administrativa, el de período de prueba, mediante la modalidad de supresión de los mismos, cuyo plan reduce a un reconocimiento de indemnización, el monto de ésta, que no es otra cosa que la transcripción en este punto de lo que prevee la Ley 50 de 1990 sin que realmente se determine o se analice el plan
reconocimiento de indemnización, el monto de ésta, que no es otra cosa que la transcripción en este punto de lo que prevee la Ley 50 de 1990 sin que realmente se determine o se analice el plan que requiere la supresión de los cargos que ostentan los funcionarios en forma individual como el caso de la Doctora FLOR ALBA TRUJILLO
DE PUENTES.
Por todo lo anterior que me he permitido exponer, no lleva a la ineluctable conclusión de que los, actos por los cuales se suprime el cargo de Técnico Administrativo 4065 Grado 09 de la demandante, desde todo punto de vista es ilegal, y en consecuencia reitero mis pedimentos a los H. Magistrados de la Sala de Decisión, de que sea anulado el acto demandado y en consecuencia se restablezca en todos sus derechos a la actora.1 6 J. No.35184 La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente como se lee en los folios(77 a 82); y allí se propusieron las excepciones siguientes: el l.Inexistencia de la obligación. - 2. Pago "., como se lee en el folio 81 Dentro del término legal la entidad demandada, formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda(folios 165 a 169). La parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiemporeafirmando lo dicho en la demanda,(folios 170 y 171). La Procuradora Quinta en lo Judicial conceptuó en forma adversa a las pretensiones de la demanda, remitiéndose a la sentencia de fecha junio 21 de 1996, Magistrada ponente Dra. Marta Betancur Ruiz.(folio 172).
La Procuradora Quinta en lo Judicial conceptuó en forma adversa a las pretensiones de la demanda, remitiéndose a la sentencia de fecha junio 21 de 1996, Magistrada ponente Dra. Marta Betancur Ruiz.(folio 172). Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Previamente se aclara, que el apoderado de la parte demandada propuso como medios exceptivos " Inexistencia de la obligación y el Pago ". Estas excepciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la resolución de retiro del servicio de la demandante del tenor siguiente: " CAJA NACIONAL DE PREVISION RESOLJCION NUMERO 5428 de 22 de Diciembre de 1993, por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL" EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en uso de sus facultades legales y estatutarias, y CONSIDERENDO.- Que mediante Decreto No. 2147 de Diciembre 30 de 1992, se reestructura la Caja Nacional de Previsión Social, y se le otorgan facultades a la .Junta Directiva de la entidad para suprimir los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios7 J. No.35184 en la respectiva planta de personal como consecuencia de la reestructuración.- Que en uso de las atribuciones conferidas mediante Decreto
desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios7 J. No.35184 en la respectiva planta de personal como consecuencia de la reestructuración.- Que en uso de las atribuciones conferidas mediante Decreto No.2147 de 1992, la Junta Directiva de la Caja expidió el Acuerdo No.60 de junio 29 de 1993, POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No.1262 de junio 30 de 1993.- Que mediante Acuerdo No.122 de octubre 29 de 1993, se aclaró el Acuerdo No.60 de 1993 que contenia diferencias en cuanto a la denominación de algunas dependencias y planta de personal.- Que mediante Decreto No.2404 de diciembre 3 de 1993, el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo ya citado No.122 de 1993 y aclaró errores de transcripción y repetición cometidos en el contenido del Decreto No.1262 de 1993.- Que mediante Decreto No.2542 de diciembre 17 de 1993 se aprueba el Acuerdo No.162 de noviembre 23 de 1993 por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social.- Que en virtud de lo anterior el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social. RESUELVE:ItRTICULO PRIMERO.- Retirar del servicio de la Caja Nacional de Previsión Social por supresión del carg, conforme _con lo establecido en el Decreto No.2542 de 1993, a los siguientes funcionarios:
No. DEPENDENCIA Y DENOMINACION CODIGO GRADO NOMBRE DEL CEDULA
Caja Nacional de Previsión Social por supresión del carg, conforme _con lo establecido en el Decreto No.2542 de 1993, a los siguientes funcionarios:
No. DEPENDENCIA Y DENOMINACION CODIGO GRADO NOMBRE DEL CEDULA
CARGOS SECCION DE PENSIONES 4065 09 FUNCIONARIO NUMERO
1 NACIONALES TRUJILLO DEPUENTES26 '418
TECNICO ADMINISTRATIVO FLOR ALBA 285
La demandante fue nombrada por la resolución No.5659 del 11 de noviembre de 1987, para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo código 4065 grado 09 de la Sección Pensiones Nacionales, con una asignación mensual de $54.885.00. La demandante se posesion6 del cargo, mediante el acta de posesión No.219 del 27 de noviembre de 1987en la ciudad de Bogotá
D. E.
Por medio de la resolución No.4095 del 8 de agosto de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a la señora FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES... CC 261418.285 para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo código 4065 grado 09. Por medio de la resolución No.5557 de octubre 23 de 1989 del Director General de Cajanal, se traslada a la demandante con el cargo de Técnico Administrativo código 4065 grado 09 con la misma asignación mensual de la Sección de Pensiones Nacionales a la recepción de la Subdirección Prestaciones Économicas.8 J. No.35184 Por medio de la resolución No.1888 del 2 de mayo de 1991,
misma asignación mensual de la Sección de Pensiones Nacionales a la recepción de la Subdirección Prestaciones Économicas.8 J. No.35184 Por medio de la resolución No.1888 del 2 de mayo de 1991, se comisiona a la demandante con el cargo de Técnico Administrativo código 4065 grado 09 y con la misma asignación mensual de la Subdirecci6n Prestaciones Economicas a la Oficina de Control Administrativo. A la demandante por medio de la resolución No.6944 del 15 de diciembre de 1992 del Director General de Cajanal, se la traslada con el cargo de Técnico Administrativo código 4065 grado 09 y con la misma asignación mensual, de la Sección de Pensiones Nacionales(comlsión control administrativo) a la Sección de Pensiones Nacionales. A la actora se la traslada por medio de la resolución No. 0623 del 29 de enero de 1993 del Director General de Cajanal, con el cargo de Técnico Administrativo código 4065 grado 09 y con la misma asgnación mensual, de la Sección Pensiones Nacionales a la Oficina' de Control Administrativo. El 3 de enero de 1994 se le comunicd a la seifora FLOR ALBA TRUJILLO DE PUENTES de la supresión del cargo en los siguientes términos: ''Comedidamente me permito informarle, que mediante Decreto No.2542 de fecha 17 de diciembre de 1993," por el se cual aprueba el Acuerdo No.162 del 23 de noviembre de 199311, ejecutorio del programa de supresión de empleos adoptado en la caja, el cargo: Técnico Administrativo CODIGO Y GRADO: 4065 09 Sección de Pensiones Nacionales Oficina Principal
programa de supresión de empleos adoptado en la caja, el cargo: Técnico Administrativo CODIGO Y GRADO: 4065 09 Sección de Pensiones Nacionales Oficina Principal Del cual usted es titular, ha sido suprimido de la planta de personal. En caso de tener derecho a indemnización o bonificación según lo estipulado en el Decreto 2147 de 1992, la División de Desarrollo del Recurso Humano procederá a efectuar la respectiva liquidación, la cual se le dará a conocer en un término maximo de quince (15) días contados a partir de la fecha. Si ya tiene causado el derecho a pensión, le solicito se sirva adelantar los trámites correspondientes ante la Subdirección de Prestaciones Economicas, en razón a que el Decreto 2147 en su artículo 17 establece:"A los Empleados Públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrn reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto" Las prestaciones sociales adeudadas le serán liquidadas y pagadas dentro del término legal y previó el lleno de los requisitos establecidos . Finalmente, en nombre de la entidad deseo expresarle los más sinceros agradecimientos por su labor desempefiada y desearle éxitos en sus futuras actividades. JEFE DIVISION DE DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO.9 J.No.. 35184 En casos similares se ha pronunciado esta Corporación, negando las pretensiones de la demanda como se puede observar en el fallo de noviembre 29 de 19965
En casos similares se ha pronunciado esta Corporación, negando las pretensiones de la demanda como se puede observar en el fallo de noviembre 29 de 19965 Magistrado Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A, Expediente No. 34893. Actor: Alfonso Lopez Barrios,
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Naturaleza, Actos Nacionales, en donde se consideró: EL.Decreta 2147 de 30 de diciembre de 1992. por medio del cual se restructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL". decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado íntegramente, por violación, entre otras causales, del artículo 20 transitorio. No accedió la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994
Expediente No. 23455 lo siguiente: En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado
la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno.- Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejerciciode tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que ley 'y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios.- De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sóciales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigenciait:) J.No 35184 de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.- Al respecto la Sala no encuentra ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de
los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.- Al respecto la Sala no encuentra ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social 'sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de Salud.- Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.- La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 20, no es mas que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es LLfl Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir