TA CUN - 35190-(19-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35190-(19-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLANTA DE PERSONAL - ReestructuraCión / SUPRESION DEL CARGO /
DERECHO PREFERENCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá, D.C.. abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUIN
REF. : PROCESO Nro35.190
ACTOR: NERALY GARCIA URREGO
AUTORIDADES NACIONALES CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Supresión de cargo NERALY GARCIA URREGO identificada con la cédula de ciudadanía No.41. 607.540 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL - , controversia que se decide mediante esta providencia. Señalan como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: "PRIMERO.- Que es nula la resolución 5518 de 1.993, de fecha 30 de Diciembre, proferida por la Caja Nacional de Previsión mediante la cual, fué retirada del servicio por supresión del cargo conforme a lo dispuesto en el Decreto 2542 de 1.993, mi poderdante, sra. NERALY GARCIA URREGO del cargo Auxiliar de Enfermería 6045-07 de la Sección de Consulta Externa del Departamento Mé- dico de la Caja Nacional de Previsión Social."- "SEGUNDO..- Que como consecuencia de la nulidad declaGARCIA URREGO del cargo Auxiliar de Enfermería 6045-07 de la Sección de Consulta Externa del Departamento Mé- dico de la Caja Nacional de Previsión Social."- "SEGUNDO..- Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad del acto administrativo acusado, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Directora Genera, Dra Gina Magnolia Riaño Barón, mayor, de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 60, a reintegrar a la Sra. NERALY GARCIA URREGO , al cargo que venia desempeñando o a otro igual o superior categorja de santafé de Bogotá, D.C."EXPEDIENTE No.. 35..190 "TERCERO.- Que igualmente se la condene, a la demandada, reconocer y pagar a favor de la Sra. NERALY GARCIA URREGO, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, au-mentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, has-ta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo." "CUARTO.- Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representada, desde cuando fué desvinculada del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada." "QUINTO.- Las condenad respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del. C.C.A." "SEXTO.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor de la
"QUINTO.- Las condenad respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del. C.C.A." "SEXTO.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor de la deman-dante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y mora-torios después de este término". "SEPTILlO.- Que la Sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el articulo 176 del C.,C.A. .' Se tienen como H E C H 0 5 y OMI SIONES de la demanda, los siguientes: "1v.. La señora NERALY GARCIA URREGO , ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 16 de Septiembre de 1.980." "2o. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo". "3o.. Mi, poderdante, durante el tiempo que estuvoEXPEDIENTE No. 35.190 vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser una funcionaria ef icíente, honesta, leal con la Entidad y con los particulares y jamás tuvo siquiera un llamado de atención, por lo que es lógico concluir que fue una funcionaría ejemplar en todos los aspectos." "4o. Por reunir los requisitos legales, mi representada fué inscrita en el escalafón de Carrera administrativa mediante resolución No 4495/89 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Ad-
"4o. Por reunir los requisitos legales, mi representada fué inscrita en el escalafón de Carrera administrativa mediante resolución No 4495/89 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Función Pública), copia de la cual anexo, lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta, por tanto no podía ser desvicnulada del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios." "So. Mediante Decreto No. 2542 de diciembre 17 de 1.993, emanado de la Presidencia de la República, el Señor Presidente de la República aprobó en todas sus partes el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 1.993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de Empleos adoptado en la mencionada Entidad." "6o. La señora NERALY GARCIA URREGO, antes de la expedición del decreto antes mencionado, trabajaba en la misma Entidad desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería 6045-07 de la Sección de Consulta Externa del Departamento Médico de la Caja Nacional de Previsión Social". "7o.- El día 30 de diciembre de 1.993, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución No. 5518, por la cual se retiró del servicio a mi poderdante, por supresión del cargo de la Planta de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social." "80.- En la nueva planta de personal de la Caja Naciopor la cual se retiró del servicio a mi poderdante, por supresión del cargo de la Planta de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social." "80.- En la nueva planta de personal de la Caja Nacional de Previsión Social, existen cargos equivalentes al que desempeñaba mi representada, lo que quiere decir, que debió tener derecho de preferencia a ser nombrada en uno de ellos." "9o.- La Caja Nacional de Previsión Social no dejó a salvo sus derechos de empleada de Carrera Administrativa de la demandante, sino que por el contrario, se los desconoció toda vez que dada su calidad de empleada escalafonada, ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada en uno de los cargos que existen en la nueva planta de personal." "lOo. -- La señora NERALY GARCIA URREGO ha adelantado 3EXPEDIENTE No.. 35.190 todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que la desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano." "lb..- El acto administrativo que desvinculó a mi patrocinada, viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo." 12o..- El último sueldo devengado por la demandante fué de $ 117.212.00".. "13o..- La señora NERALY GARCIA URREGO me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción" Se señalan como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes:
"13o..- La señora NERALY GARCIA URREGO me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción" Se señalan como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Artículos 2, 6, 25, 53, y 58 de la Constitución Nacional. Artículos 74, 85, 89, 93 y 102 del Decreto 694 de 1.975. Artículo 289 de la ley 100 de 1.994, artículos 115, 116, 208 del Decreto 1468 de 1.979, en concordancia con los artículos 5, 7 169 28, 40, 42, 44, 46, 47, 48 del decreto 2400 de 1.968. Artículos 222, 261 del Decreto 1950 de 1.973. Decreto 3074 de 1.968. Y el concepto de violación se encuentra reseñado a folios 5 a 10 del expediente. LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada (fi. 45 vuelto.), el profesional dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fis. 46 a 53 exp.).EXPEDIENTE No.. 35..190 Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fi. 116 exp.), descorrió el traslado la parte demandada (Fi. 117 a 118 del Exp). El apoderado de la parte actora guardó silencio. Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi 121 dei Exp) La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace iao
tora guardó silencio. Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi 121 dei Exp) La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace iao siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 5 previas: La accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada modernización del Estado ( Articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional). En el Expediente se encuentra probado, que la demandante era una funcionaria de Carrera Administrativa (Fi. 113 ). LA PARTE ACTORA, alega que el acto acusado quebranta derecho fundamental al trabajo y derechos derivados del escalafonamiento en la carrera administrativa, tales como la estabilidad, los derechos adquiridos con la inscripción, al ser nombrados en cargos superiores y a no ser desmejorados. Se violaron las normas contenidas en los decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979, en concordancai con las normas del decreto 2400/68, 3074 de 1968 y 1950 de 1973, por cuanto que los empleados amparados por la carrera administrativa, tienen derechos a que se les garantice la estabilidad en sus empleos y a que sus sueldos no sean desmejorados, teniendo inclusive la oportunidad a que en casos de reorganización, o como en el caso que nos ocupa, de modernización del Estado, sean llamados a desenpeñar cargos de igual o superior categoría. (Fi. 6 exp.)
oportunidad a que en casos de reorganización, o como en el caso que nos ocupa, de modernización del Estado, sean llamados a desenpeñar cargos de igual o superior categoría. (Fi. 6 exp.) La PARTE DEMANDADA, a su turno, entre otros aspectos, expone:
5EXPEDIENTE No. 35.190
El concepto de la supresión del empleo en la legislación ordinaria está acompañado para el caso de los empleados escalafonados en carrera administrativa, de un tratamiento preferencial supeditado al cumplimiento de requísitos.No sucede lo mismo con los decretos que desarrollaron el articulo 20 transitorio de la Constitución. De haber querido el constituyente y el legislador extraordinario aplicar este tratamiento especial, se habría remitido a la normatividad extraordinaria preexistente. (Fi. 51 exp.) Observa LA SALA que, los Derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en Carrera Administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el Constituyente de 1.991, atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte dei personal superfluo, la administración, para cumplir con tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido: El derecho a la estabilidad y a la promoción según lus méritos de los empleados de carrera no impide
la correspondiente indemnización. Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido: El derecho a la estabilidad y a la promoción según lus méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por, la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder, por, la prevalencia del interés general. (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1.994). RESALTA, La Sala, que las Normas laborales expedidas para 6EXPEDIENTE No.. 35.190 desarrollar el mandato constitucional del Artículo 20 transitorio, prima sobre la Normatividad General que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorios son de aplicación restrictiva en cada caso. Siendo una legislación especial y transitoria, se aplica de manera preferente a la norniatividad general de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de los Decretos 2400/68,
transitorios son de aplicación restrictiva en cada caso. Siendo una legislación especial y transitoria, se aplica de manera preferente a la norniatividad general de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de los Decretos 2400/68, 1950/73 , ley 61/87 y la Ley 27 de 1.992. Así las cosas, esta normatividad especial, señaló nuevas causa de retiro de la función pública a los empleados de carrera administrativa, como lo es la supresión del cargo con derecho a indemnización.En consecuencia, en el caso de autos, no son aplicables el régimen ordinario de carrera administrativa. Así mismo, esta jurisdicción ha precisado que cuando de la priinacia del interés social se trata, no es válido señalar violación de DERECHOS ADQUiRIDOS, puesto que en materia de función pública es la ley y la Constitución la que regula dicho retiro, la cual en respeto a los derechos de carrera ordena el resarcimiento de los perjuicios, mediante el sistema de INDEMNIZACIONES. Para abundar en razones, LA SALA, se permite traer a colación algunos apartes de la copiosa jurisprudencia sobre el tema: 'Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud e la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un Estado de Derecho es el de prevalencia del interés general sobre el particular. (CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencias de Noviembre 26 de 1993) 'Los artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992
en un Estado de Derecho es el de prevalencia del interés general sobre el particular. (CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencias de Noviembre 26 de 1993) 'Los artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del artículo transitorio 20) prevén como causal de terminación del vinculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo cuino consecuencia de la reestructuración.
7EXPEDIENTE No.. 35.190
Al respecto reitera la SALA una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o £usionar,llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el daño que se pueda causar a su titular con aquella decisión. . . De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro las supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión".
se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro las supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión". (CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia de Noviembre 11 de 1993) se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que
ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes (CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia de Noviembre 12 de 1993) Encontrándose debidamente probado que el demandante, fue oportunamente INDEMNIZADO para resarcir los derechos derivados del escalafonamiento en la carrera administrativa, LA SALA estima que no existe violación a las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo, razón por la cual habrá de negarse las pretensiones del libelo. Concluye, la Sala, que, las pretensiones de la Demanda deberán ser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción deEXPEDIENTE No. 35.190 legalidad que ampara la resolución impugnada. En mérito de lo expuesto, ci. Tribunal Administrativo de Cunser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción deEXPEDIENTE No. 35.190 legalidad que ampara la resolución impugnada. En mérito de lo expuesto, ci. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO; NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA..
SEGUNDO; Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado corno consta en el Acta número 16 de la fecha.