TA CUN - 35196-(30-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35196-(30-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
-4
DISCRECIONAL ¡CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL /INSUBSIS
TENCIA EN VACACIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION C
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Mayo Treinta (30) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
JUICIO No. 35:1.96
ACTOS DISTR1TALES
CONCEJO DE SAflTAFE DE BOGOTA.
INSUBSISTENCl/.
ACTOR: LIBIA ESPERANZA GARZON CHAVARRO.
LIBIA ESPERANZA GARZON CHAVARRO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "Primera: Declarar que es nula la Resolución Número 0564 de Diciembre 30 de 1993, expedida por la Comisión de la Mesa del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto sin motivación algina declaró insubsistente el nombramiento de la señora LIBIA ESPERANZA GARZON CHAVARRO.
Segunda: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho
violado:
a. Ordenar a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (CONCEJO DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C.) el reintegro de la señora LIBIA ESPERANZA GARZON CHAVARRO en el mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. b. Ordenar el pago a título de indemnización, de todos los salarios, con los aumentos legales anuales y prestacicnes sociales dejados de
en el mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. b. Ordenar el pago a título de indemnización, de todos los salarios, con los aumentos legales anuales y prestacicnes sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, decarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.
Tercera: Ordenar el pago de los intereses previstos en el Artículo 177 del C.C.A.
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J.No. 3E196
10. El último salario básico mensual devengado por la demandante, fué la cantidad de $211 .271.00.
En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: "Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 25, 53, 58, 90 y 125 de la Constituci6n Nacional; artículos 32 literal e), 33, 62, 63, 64-2 del Acuerdo Distrital No. 12 de 1987 en concordancia con los arl;s. 2 parágrafo y 30 de la ley 27 de 1992; y, arts. 22 y 34 del Acuerdo 37 de 1993." Por los concep tos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse obrantes a folios 6 y 7 del c.p. La demanda fue contestada oportunamente, como se lee en los folios 44 a 50, argumentándose que la demandante fue declarada insubsistente en un empleo en el cual no tenía actualizado su escalafonamiento en carrera administrativa y, en consecuencia, tenía nombramiento discrecional y de libre remoción. Además, que no se probó la desviación de poder
en un empleo en el cual no tenía actualizado su escalafonamiento en carrera administrativa y, en consecuencia, tenía nombramiento discrecional y de libre remoción. Además, que no se probó la desviación de poder y que la supuesta incapacidad médica no impeifa al nominador retirarla discrecionalmente. La pate actora alegó de conclusión oportuna nente, como se lee en los folios 198 a 203, además indicó como violadas por el acto acusado otras disposiciones, adicionando así los concepto; de anulación expuestos en la demanda, pero, esta adición resulta e.pemporánea y no se puede considerar por ser improcedente, frente a los arts. 137, 144 y 208 del C.C.A., según los cuales se debe fundamentar la controversia y trabar la relación jurídico-procesal entre ls partes, con la demanda presentada y corregida hasta el último día de fijación en lista del 41 Auto que la admit'4. La parte demandada alegó de conclusión oporti'inamente, como se lee en los folios 204 a 209, para reiterar los planteamientos de la contestación a la demanda. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 210 a 24. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe cusal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S : En el caso presente se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Reso.ución No. 0564, expedida 14 J.No. 35196
En el caso presente se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Reso.ución No. 0564, expedida 14 J.No. 35196 Por la Comisión de la Mesa del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., el 30 de diciembre de 1993, en cuanto se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en los siguientes términos: "RESOLUCION No. 0564 del 30 de diciembre de 1393. "Por el cual se declara insubsistente un nombramiento" LA COMISION )E LA MESA DEL CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., en uso de sus atribuciones reglamentarias, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Declarar insubuistente, a partir de la fecha, a la señora LIBIA ESPERANZA GARZON CHkVARRO, c.c. No. 39.699.454 üe Bogotá, quien ocupa el cargo de l3ibliotecar:o VII A, con una asignación mensual de $211.271 .00.." De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: La demandante fue funcionaria del Concejo Distrital del 9 de diciembre de 1983 al 30 de diciembre de 1993. Por Resolución No. 210 del 26 de Abril de 1989 del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se inscribió a la demandante en carrera administrativa en el cargo de Bibliotecario 1, grado 9, Bibliotecario. Se allegaron los siguientes documentos: "DASCD.-CERTIFICACION.--El suscrito jefe de reclutamiento y selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital certifica
grado 9, Bibliotecario. Se allegaron los siguientes documentos: "DASCD.-CERTIFICACION.--El suscrito jefe de reclutamiento y selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital certifica que revisado el expediente que reposa en eute Departamento de LIBIA ESPERANZA GARZON CI-ÍAVARRO identificada con la (.C. 39.699.454, se encuentra inscrita en carrera administrativa con La Resolución 210 del 26 ue Abril de 1989, en el cargo de BIBLIOTECARIO 1 GRADO 9, BIBLIOTECARIO. Dada en Santafé de Bogotá, a los 28 días del mes de noviembre de 1995.
HERNANDO VARGAS ACHE."
"CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.- Santafé de Bogotá D.C. 4 de diciembre de 1995.-...me permito manifestarle que el 16 de enero de 1995 el SERVICIO CIVIL DISTRITAL expidió a nuestra solicitud, un listado de funcionarios del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., los cuales se encontraban en carrera administrativa a la fecha; en la pág. de dicho listado aparece que la señora LIBIA ESPERANZA GARZON CHAVARRC fue admitida en carrera administrativa mediante Resolución 210 del 25 de abril de 1989, que mediante Resolución 1091 del 12 de octubre de 1993 fue actualizada; este despacho no tiene mas información al rÍspecto. RICARDO HIPOLITO SALAMANCA ORTIZ. Jefe División Personal." '' De acuerdo con la solicitud radicada er este Departamento el 2 de julio de 1996, adjunto a la presente la Resolución 1091 del 12 de
SALAMANCA ORTIZ. Jefe División Personal." '' De acuerdo con la solicitud radicada er este Departamento el 2 de julio de 1996, adjunto a la presente la Resolución 1091 del 12 de octubre de 1993 donde la señora LIBIA ESPERANZA GARZON CHAVARRO no se encuentra incluída, por lo tanto esta división procedió a averiguar la resolución por la cual fue inscrita en zarrera administrativa siendo la 210 del 26 de abril de 1989. Cord.almente, HERNANDO VARGAS ICHE. Jefe División de Reclutamiento y Selección." "RESOLUCION No. 1091. Por el cual se actualiza el escalafon en Carrera Administrativa a una funcionaria del Concejo. EL DIRECTOR DEL DASCD ... CONSIDERANDO... RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Acti.alizar el ascalaf6n en -41 Carrera Administrativa a GALVAN GUERRERO LUZ STELLA..."5 J.No. 35196 De estos documentos se desprende claramentu, que la demandante estaba inscrita en Carrera Administrativa por la Resolución No. 210 del 26 de Abril de 1989, del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el cargo de Biblotecario 1 grado 9, Bibliotecario, no fue actualizado ni homologado su escalafon en la carrera administrativa por la Resolución No. 1091 del 12 de octubre de 1993, del DASCD, que comprendió unicamente la actualización en el escalafón de otra persona de nombre GALVAN GUERRERO LUZ STELLA. Por lo tanto, la demandante no tenía actualizado su escalafón en el empleo de Bii1iotecario VII A y, consecuentemente, no tenía en él derecho de carrera,
de otra persona de nombre GALVAN GUERRERO LUZ STELLA. Por lo tanto, la demandante no tenía actualizado su escalafón en el empleo de Bii1iotecario VII A y, consecuentemente, no tenía en él derecho de carrera, como la estabilidad. La demandante no fue escalafonada en la carrera administrativa en el cargo de Bibliotecario VII A, que desempeñaba, cuando fue declarada insubsistente por la Resolución objeto de la demanda. El acto acusado la desvinculó del empleo de Bibliotecario VII A, en el cual no tenía inscripción en carrera administrativa y, por ende, carecía en este cargo de la estabilidad y derechos del escalafón de esa carrera. Podía, por lo tanto, su nombramiento que le dió investidura en este cargo ser declarado insubsistente discrecionalmente para el buen servicio público, como aparece en la Resolución demandad. Además, se tiene que la Resolución No. 210 de Abril 26 de 1989, que la inscribió en el escalafón de la Carrera Admiristrativa como Bibliotecario 1, grado 9, aplicó las normas del Acuerdo Distrital 12 de 1987 y sus Decretos reglamentarios. Estos actos administrativos generalesJ.No. 35196 del Distrito Capital, Acuerdo 12 de 1987, Decretos reglamentarios, Acuerdo No. 37 de 1993, están viciados de imcompetencia funcional e inconstitucionalidad manifiesta, puesto que, según los artículos So. de]. plebiscitode 1957, 62 y 7, ordinal 10, dE la C.N., vigente entonces, 53 y 125 de la C.N. de 1991, el ingreso, permanencia y retiro del servicio
de]. plebiscitode 1957, 62 y 7, ordinal 10, dE la C.N., vigente entonces, 53 y 125 de la C.N. de 1991, el ingreso, permanencia y retiro del servicio público, la clasificación o categorización de los empleos y, el régimen de la carrera administrativa, son de competencia privativa de la ley para desarrollar la preceptiva constitucional, pero no del Concejo ni del Alcalde Mayor de la ciudad. Por tales defectos de inconstitucionalidad e ilegalidad en sus fundamentos, la Resolución No. 210 del 26 de Abril de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no garantizaba derechos de carrera a la actora, conforme a los artículos 30 de la C.N. de entonces :' 58 de la C.N. de 1991, máxime que la Resolución 210 fue expedida con antelación a la vigencia de la ley 27 de diciembre 23 de 1992, en virtud de cuyas disposiciones, sólo después de su publicación entró a regir e:. parágrafo de su artículo 2o., que dispuso para el futuro: "ARTICULO 2o. De la cobertura... Parágrafo. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuercio 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias dal mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente." Pero, la ley 27 de 1992, regula el ingreso y retiro del servicio, la clasificación de los cargos y su provisión y la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado de todos los niveles
Pero, la ley 27 de 1992, regula el ingreso y retiro del servicio, la clasificación de los cargos y su provisión y la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado de todos los niveles con excepción de las carreras especiales regidas por otras leyes. Antes de esta ley 27 de 1992, no tenía respaldo legal la inscripción en carrera administrativa de la actora, la cial tampoco se actualizó después de que entrd en vigencia.7 J.No. 35196 Por otra parte, a partir de la vigencia del Decreto Ley 1421 de Julio 21. de 1993, art. 126, se dispuso que "son aplicables al Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones complementarias" según las cuales están amparados de estabilidad los nombramientos de empleados escalafonados en carrera administrativa, pero, no resulta acreditado que el nombramiento de la actora en el cargo de Bibliotecario VII A, fuera por el procedimiento legal de selección por concurso de méritos, en periodo de prueba o por ascenso (Arts. 7, 9, 10, ley 27/92). Las evaluaciones y calificaciones aprobadas satisfactoriamente por la demandante corresponden a su debido cumplimiento del empleo, pero no adréditan que fuera escalafonada en carrera en el empleo del cual fue removida por el acto acusado. A la demandante se le reconocieron vacaciones, a partir del 15 de diciembre de 1993 y hasta el 10 de enero de 1994 inclusive, por Resolución No. 0463 del 7 de diciembre de 1993, de la Comisión de la Mesa del
A la demandante se le reconocieron vacaciones, a partir del 15 de diciembre de 1993 y hasta el 10 de enero de 1994 inclusive, por Resolución No. 0463 del 7 de diciembre de 1993, de la Comisión de la Mesa del Concejo de Santafé de Bogotá. En certificaco del folio 156 expedido el 20 de septiembre de 1995, se expresa que la demandante devengó a la fecha de su retiro 30-12-93, vacaciones en dinero por $84.784.48, prima de vacaciones por$338.974.90, lo cual deja ver que las vacaciones le fueron pagadas en dinero y, no se acreditó por la demanadante, que en razón de la resolución impugnada se le dsconociern sus derechos al pago de sus vacaciones. Además, el tiempo del disfrute de vacaciones, no impedía el ejercicio por la autoridad nominadora de su facultad de declarar insubsistente el nombramiento no escalafonado en carrera de la demandante.8 J.No. 35196 Por lo tanto, debe presumirse que el nombramiento de la actora en el cargo de Bibliotecario VII A, fue discrecional, no en carrera administrativa y, por lo tanto, la autoridad nominadra tenía la facultad para declararlo insubsistente discrecionalmente, en cualquier momento, sin motivar la providencia, como aparece en la Resolución acusada, sin violar derecho alguno de la actora a permanecer en este empleo. Consecuentemente, no aparece que la resolución acusada viole norma constitucional, ni legal alguna sobre la carrera admiristrativa a las que debía sujetarse la autoridad nominadora del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá D.C. El ejercicio de esa facultad discrecional del nominador implicaba su
nal, ni legal alguna sobre la carrera admiristrativa a las que debía sujetarse la autoridad nominadora del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá D.C. El ejercicio de esa facultad discrecional del nominador implicaba su aprecici6n subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público, al expedir la Resolución Acusada y, por lo tanto, correspondía a la parte actora la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de esa resolución y demost:"ar que fue proferida por motivos o fines contrarios al buen servicio o lesivos de derechos legales de la actora, pero ésto no se logró en el proceso. Las normas constitucionales citadas en el demanada contienen los principios fundamentales, que han sido desarrollados en las normas legales y reglamentarias que, para el caso sublite reglan la vinculación, permanencia y retiro del servicio, el escalafón, la situación y los derechos de carrera, cuya violación no resulta acreditada como queda visto. Según el artículo 2o. de la ley 61 de 1987, el desempeño por la demandante de un empleo distinto de aquel en que fue inscrita en el escalfón de carrera, sin haber cumplido el proceso de selección por méritos entre los aspirantes, le produjo la pérdida de sus derechos de carrera, Rorlo tanto ,al no acreditarse violación de norma legal alguna sobre carrera-t 9 J.No. 35196 administrativa, resultan sin kÁetitostrar las violaciones alegadas a los preceptos de la C.N. De acuerdo con lo expuesto, se llega a la convicción de que la Resolución acusada continúa amparada por la presunción de legalidad y deben negarse las pl'etensiones de la demanda.
preceptos de la C.N. De acuerdo con lo expuesto, se llega a la convicción de que la Resolución acusada continúa amparada por la presunción de legalidad y deben negarse las pl'etensiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C ,', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L
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DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.