TA CUN - 352-(16-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 352-(16-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
c flO1i D. E 111
CANON DE ARRENDAMIENTO -Regulación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santa fé de Bogotá D.C. ,dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :352
DEMANDANTE : LUIS FERNANDO CAICEDO GARZON NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor LUIS FERNANDO CAICEDO GARZÓN, a través de apoderado judicial, acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "a). Que es nula la resolución No 009 del 16 de diciembre de 1988, proferida por el señor Superintendente Tercer Delegado para arrendamientos, de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se reguló el canon mensual de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Cra. 51 No 20-29 Apto 401 de Bogotá; y ordenó a mi mandante Luis Fernando Caicedo Garzón a pagar la suma de $444.875.51 pesos m/cte al señor José Gonzalo Villegas Ocampo por concepto de excedentes cobrados y pagados del canon mensual de arrendamiento. "b). Que como consecuencia de la declaración anterior, y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación (MinisterioExpediente 5661 .Hoja 2
mensual de arrendamiento. "b). Que como consecuencia de la declaración anterior, y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación (MinisterioExpediente 5661 .Hoja 2 de Desarrollo económico) a pagarle al señor LUIS FERNANDO CAICEDO GARZON, o a quien en sus derechos represente (sic), el monto de los perjuicios materiales sufridos con la expedición del acto que se acusa, y que consiste en las sumas de dinero que el arrendatario José Villegas Ocampo dejó y sigue dejando de pagarle a mi mandante por concepto del contrato de arrendamiento de la regulación del canon mensual y aquellos perjuicios derivados o que se deriven del proceso ejecutivo que el arrendatario Villegas por intermedio de su esposa Miriam Serna a quien cedió los derechos, adelanta actualmente en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. "Si el cuantum de los perjuicios no pudieren determinarse durante el curso del proceso, se tasaran mediante el incidente previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "c). Así mismo, y a manera de restablecimiento del derecho se ordene a LA NACION (Ministerio de Desarrollo económico) a pagarle a mi mandante o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios morales sufridos con ocasión de la expedición del acto sublite, y que no deberán ser inferiores al valor que tengan 1.000 gramos oro a la fecha de la sentencia. El daño moral se funda en el hecho de que tenido como base el o argumento el acto que en éste escrito se demanda se le instauró un proceso penal al arrendador Luis Fernando Caicedo, el cual cursa en el Juzgado Noveno Penal de
que tenido como base el o argumento el acto que en éste escrito se demanda se le instauró un proceso penal al arrendador Luis Fernando Caicedo, el cual cursa en el Juzgado Noveno Penal de Bogotá, radicado bajo el sumario No. 18.144. "d) Las condenas se actualizaran a la fecha de la sentencia siguiendo para ello los sistemas, métodos y procedimientos adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado para casos similares , o en fin, por cualquier otra modalidad que conduzca a idéntico propósito. No "e). Igualmente y a manera de restablecimiento del derecho se condene a la Nación (Ministerio de Desarrollo Económico) a pagarle aExpediente 5661 .Hoja 3 No mi mandante el lucro cesante sobre las cantidades de dinero arriba mencionadas y consistentes al menos en los intereses comerciales de que trata el artículo 884 del Código de Comercio, desde la fecha en que se causó el daño y hasta cuando se produzca el resarcimiento. "f). A la sentencia deberá dársele cumplimiento en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, y moratorios una vez cumplido este término, sin perjuicio del ajuste de que trata el artículo 178 ibídem." ANTECEDENTES La parte actora expone en el libelo demandatorio los siguientes: Afirma el demandante, que como copropietario del edificio ubicado en la Carrera 51 No. 20-19 y en virtud del poder conferido por la señora Edelmira Garzón de Caicedo, celebró contrato de
Afirma el demandante, que como copropietario del edificio ubicado en la Carrera 51 No. 20-19 y en virtud del poder conferido por la señora Edelmira Garzón de Caicedo, celebró contrato de arrendamiento con los señores Gonzalo Villegas Ocampo, Amanda Sofía Marín González y Jaime Rincón Fernández, un contrato de arrendamiento de carácter comercial por el término de 6 meses, sobre el apartamento 401 del referido inmueble. Manifiesta el accionante, que los arrendatarios se obligaron a destinar el inmueble para la venta de vestuario. Indica, que el 23 de septiembre de 1996, uno de los arrendatarios solicitó la practica de una visita de carácter administrativa al bien objeto del contrato, con el fin de que se estableciera su destinación y así mismo se procediera a la regulación del canon mensual de arrendamiento.Expediente 5661 .Hoja 4 No A pesar de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es de naturaleza comercial y por tanto se rige por las normas del Código de Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio con absoluta falta de competencia, avocó el conocimiento de la investigación solicitada, que culminó con la expedición del acto acusado y que, como en este se señaló que la providencia una ves ejecutoriada prestaba mérito ejecutivo, el señor José Gonzalo Villegas Ocampo cedió dicha suma de dinero a Miriam Serna, quien inició en contra del actor un proceso ejecutivo que cursa actualmente en el Jugado 23 Civil Municipal de Bogotá, además, al igual que una denuncia penal por el presunto delito de fraude procesal.
dinero a Miriam Serna, quien inició en contra del actor un proceso ejecutivo que cursa actualmente en el Jugado 23 Civil Municipal de Bogotá, además, al igual que una denuncia penal por el presunto delito de fraude procesal. Por último, precisa el demandante que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio le ha causado a el y a su familia perjuicios económicos y morales. DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la parte actora que se violaron las siguientes normas Artículos 26 y 32 de la Constitución Política; artículos 1,2 y 26 de la ley 56 de 1985; artículos 5 y siguientes del decreto ley 1919 de 1986; artículos 1502,1503,1508,1509,1510, 1511, 1602,1603, 1740 y siguientes del Código Civil y el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.Expediente 5661 .Hoja 5 No El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada ante la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 26 de mayo de 1.989, y por reparto del 22 de noviembre de 1.990 correspondió su estudio a este despacho. Mediante auto de 7 de julio de 1.989 se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó notificar al señor Superintendente de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y fijar el negocio en lista, así como también se ordenó a la Secretaría solicitar al señor Superintendente Tercero delegado
la misma providencia se ordenó notificar al señor Superintendente de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y fijar el negocio en lista, así como también se ordenó a la Secretaría solicitar al señor Superintendente Tercero delegado de Industria y Comercio el allegamiento al proceso de copia de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos acusados. La parte demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones del actor, basados en argumentos que serán sintetizados y analizados en la parte considerativa de este proveído. En auto de veintiocho (28) de noviembre de 1.990 se decretó la práctica de pruebas.Expediente 5661 .Hoja 6 No Una vez vencido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante auto del catorce (14) de mayo de 1.991. La parte demandada los presentó el 4 de junio y el apoderado del actor el 5 de junio de 1991. Así mismo, se ordenó notificar personalmente al Agente Fiscal quien no emitió concepto de fondo. Dentro de esta etapa procesal, se advirtió la falta de integración del litisconsorcio necesario, toda vez que inicialmente la demanda se admitió sin ordenar la vinculación de José Gonzalo Villegas Ocampo como tercero interviniente dentro del proceso. Consecuentemente, mediante providencia calendada el 10 de abril de 1992, visible a folios 85 a 87 del expediente, se ordenó su vinculación al proceso, y a través de auto de fecha 20 de enero de 1995, obrante a folio 122 del expediente, se reconoció
abril de 1992, visible a folios 85 a 87 del expediente, se ordenó su vinculación al proceso, y a través de auto de fecha 20 de enero de 1995, obrante a folio 122 del expediente, se reconoció personería a la señora Myriam Serna Correa como cesionaria del tercero interviniente. CONSIDERACIONES Se demanda en este proceso la legalidad de la resolución No 009 de 16 de diciembre de 1.988, por medio del cual el Superintendente Tercero Delegado para arrendamientos de laExpediente 5661 .Hoja 7 No Superintendencia de Industria y Comercio, reguló el canon de arrendamiento mensual del inmueble ubicado en la carrera 5a No 20-29 Apartamento 401; y se ordenó pagar la suma de $444.875.51 al señor José Gonzalo Villegas Ocampo por haberse excedido en el cobro del canon mensual de arrendamiento. Como consecuencia de la proposición de argumentos exceptivos en la contestación de la demanda, la Sala se ocupará primeramente de su análisis. Fueron propuestas dos excepciones que la parte demandada
nominó: 1) FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA
GUBERNATIVA; 2) FALTA DE INTEGRACION DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO POR LA VIA PASIVA.
1). FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.
Argumenta la parte demandada, que contra la resolución impugnada procedía el recurso de apelación, el cual es obligatorio interponer, y que al no hacerlo, el accionante no agotó debidamente la vía gubernativa.Expediente 5661 .Hoja 8 No
impugnada procedía el recurso de apelación, el cual es obligatorio interponer, y que al no hacerlo, el accionante no agotó debidamente la vía gubernativa.Expediente 5661 .Hoja 8 No Al respecto, se observa que en la resolución 009 de 1988 (acto acusado), se informa al interesado que contra la misma procede el recurso de reposición, y de acuerdo con el artículo 63 del C.C.A, no es obligatoria su interposición para agotar la vía gubernativa. Además, se observa que la mencionada resolución fue expedida por el Superintendente Delegado de Industria y Comercio, quien desempeña funciones propias del Superintendente de Industria y Comercio y por tanto carece de funcionario superior inmediato ante quien se pueda apelar la decisión. Por lo anterior, esta Sala considera que la excepción no está llamada a prosperar, como en efecto se hará el pronunciamiento correspondiente
2) FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO
NECESARIO POR LA VIA PASIVA.
Argumenta la demandada, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, 97 numeral 7 y 152 de¡ Código de Procedimiento Civil, la demanda debió dirigirse contra todas las personas mencionadas en los actos administrativos.Expediente 5661 .Hoja 9 No En este punto, el despacho en auto de 10. de octubre de 1992, ordenó la vinculación de José Villegas Ocampo como litis consorte y, posteriormente se vinculó al proceso a la señora Myriam Serna Correa, en su calidad de cesionaria del tercero interviniente. Por lo anterior, la excepción propuesta no prospera.
consorte y, posteriormente se vinculó al proceso a la señora Myriam Serna Correa, en su calidad de cesionaria del tercero interviniente. Por lo anterior, la excepción propuesta no prospera. Los dos cargos presentados por el actor, se basan en tres aspectos de fondo, a saber: 1) La falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para expedir el acto acusado, toda vez que el contrato de arrendamiento celebrado, era de naturaleza comercial, razón por la que la Superintendencia de Industria y Comercio no podía adelantar procedimiento administrativo alguno, por cuanto el artículo 50 del decreto ley 1919 de 1985, le otorga la facultad de regular los cánones de arrendamiento, pero solo cuando se trata de vivienda urbana.; 2) Que en la resolución No 009 de 16 de diciembre de 1988, no se le indicó que contra ella procedía recurso de apelación, violándose de esta forma lo establecido en el artículo 21 deI decreto 1919 de 1986 y el artículo 47 de Código contencioso administrativo; y 3) La violación del derecho de defensa, glosas que se interrelacionan entre sí y como tal la Sala hará el estudio en tal forma. Por último, indica que si los arrendadores a pesar de haber celebrado un contrato de arrendamiento que tenía por objeto un almacén para la venta de ropa, en realidad querían destinarloExpediente 5661 .Hoja 10 No para vivienda, se presentaría un error de hecho, el cual viciaría el consentimiento, constituyéndose en una causal de nulidad, que solo podía ser declarada por un Juez Civil. Para la debida confrontación del supuesto fáctico que obra en el
para vivienda, se presentaría un error de hecho, el cual viciaría el consentimiento, constituyéndose en una causal de nulidad, que solo podía ser declarada por un Juez Civil. Para la debida confrontación del supuesto fáctico que obra en el proceso en relación con los cargos de violación formulados, se transcriben a continuación las normas invocadas: VIOLACION DE LOS ARTICULOS 1,13 y 29, DE LA CONSTITUCION NACIONAL; ARTICULOS 1973 al 2035 DEL CODIGO CIVIL; ARTICULOS 1, 2 y 26 DE LA LEY 56 DE 1985 y ARTICULOS 5 Y siguientes DEL DECRETO 1919 DE 1986; Considera el actor que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el contrato celebrado sobre el apartamento 201 ubicado en la carrera 51 No 20-29 era de naturaleza comercial, razón por la cual carecía de competencia para regular el canon de arrendamiento, toda vez que esta atribución la puede ejercer solo cuando se trata de contratos de arrendamiento de vivienda urbana.Expediente 5661 .Hoja 11 No Estima que la entidad debió indicar en la resolución acusada que contra la misma procedía el recurso de apelación, y que al no hacerlo se violaron los derechos a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, respectivamente. Por su parte la entidad demandada considera , que era competente toda vez que la actuación administrativa, se inició con una solicitud de regulación del canon mensual de arrendamiento del contrato celebrado sobre el bien inmueble antes mencionado, presentada por el señor Gonzalo Villegas Ocampo en su calidad de arrendatario.
competente toda vez que la actuación administrativa, se inició con una solicitud de regulación del canon mensual de arrendamiento del contrato celebrado sobre el bien inmueble antes mencionado, presentada por el señor Gonzalo Villegas Ocampo en su calidad de arrendatario. Las normas que el actor considera se transgredieron son del siguiente tenor: CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.". "Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;Expediente 5661 .Hoja 12 facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.". "Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
particulares.". "Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.". "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.". No
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.". No "Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada oExpediente 5661 .Hoja 13 consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.". CODIGO CIVIL "Artículo 1973. a 2035". Referente al contrato de arrendamiento, al arrendamiento de cosas y al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios. LEY 56 DE 1985 "Artículo 5°.- Clasificación. "1. Habrá contrato de arrendamiento o individual para vivienda urbana, cualquiera que sea la estipulación, siempre que una o varias personas naturales reciban para su albergue o el de su familia, o el de terceros cuando se trate de personas jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales. "2. Habrá contrato de arrendamiento mancomunado, cuando dos o más personas naturales reciben el goce de un inmueble o parte de él y se comprometerán solidariamente al pago de su precio." "Artículo 260.- Control y vigilancia de arrendamiento. El control, la inspección, la vigilancia y las sanciones administrativas establecidos en la presente ley, estarán a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio o de las autoridades departamentales y municipales en quienes aquella delegue las funciones." "Artículo 2711.- Normatividad jurídica. Para todos los efectos el
Superintendencia de Industria y Comercio o de las autoridades departamentales y municipales en quienes aquella delegue las funciones." "Artículo 2711.- Normatividad jurídica. Para todos los efectos el contrato de arrendamiento de vivienda urbana se regirá:
1. En lo especial por la presente ley.
2. En lo general por las disposiciones consagradas en el
Código Civil." No DECRETO 1919 DE 1986Expediente 5661 .Hoja 14 "Artículo 50. En los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, cuando el arrendatario considere que el valor comercial sobre el cual se determinó el canon de arrendamiento supera los precios del mercado, podrá solicitar por escrito dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del contrato o a la fecha en que se haga exigible el incremento la regulación del mismo por el sistema pericia¡ ante al Superintendencia de Industria y Comercio o ante la autoridad en quien ella delegue tal función." "Artículo 6o. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de que trata el artículo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad en quien ella delegue tal función, procederá a designar por oden alfabético, la persona que ha de practicar el experticio, de la lista de expertos inscritos para el efecto ante tales entidades, o en su defecto, de los peritos expertos en propiedad raíz inscritos en las listas de auxiliares de la justicia de la respectiva jurisdicción." "Artículo 70. El perito tomará posesión de su cargo ante quien hizo la designación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de su nombramiento, expresando bajo
de la justicia de la respectiva jurisdicción." "Artículo 70. El perito tomará posesión de su cargo ante quien hizo la designación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de su nombramiento, expresando bajo juramento que se compromete a cumplir bien, imparcial y fielmente las funciones de su cargo." "Artículo 80. El perito rendirá su dictamen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su posesión. Del mismo, se ordenará dar traslado al arrendador y arrendatario por el término de dos (2) días hábiles para que se presenten objeciones. Vencido este término si no se hubieren presentado objeciones, el funcionario competente proferirá la providencia correspondiente acogiéndose al dictamen pericia¡; si hubiere objeciones estas serán dirimidas por el funcionario competente quien hará la regulación del caso con base en el concepto del perito, las objeciones formuladas, la costumbre y la equidad natural. "La decisión que en uno u otro caso se profiera seá susceptible de recurso de reposición ante el funcionario que dictó la providencia pudiendo solicitarse la designación de un nuevo perito." "Parágrafo. El auto mediante el cual se ordena dar traslado a las partes del dictamen pericia¡ se notificará por estado." "Artículo 9o. Cuando de la regulación el valor comercial del inmueble resultante del procedimiento descrito en los artículos 5o., 6o., 7o. y 80. del presente decreto, apareciera que el precio del NoExpediente 5661 .Hoja 15 arrendamiento legalmente exigible es inferior al efectivamente cobrado, en la providencia respectiva se ordenará además al
6o., 7o. y 80. del presente decreto, apareciera que el precio del NoExpediente 5661 .Hoja 15 arrendamiento legalmente exigible es inferior al efectivamente cobrado, en la providencia respectiva se ordenará además al arrendador que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de tal providencia, consigne a favor del arrendatario los excedentes a que hubiere lugar, en cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 22 del presente decreto." "Parágrafo. La providencia mediante la cual se ordena la devolución de excedentes presta mérito ejecutivo." "Artículo 10. Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia de que trata el artículo anterior, sin que el arrendador haya acreditado la consignación allí prevista, la Superintendencia de Industria y Comercio o la autoridad en quien ella delegue tal función, procederá a imponerle multa hasta por cinco (5) veces el precio mensual de arrendamiento exigido en cada caso con destino al Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio." "Artículo 13. La violación a las demás disposiciones sobre control de arrendamiento de vivienda urbana será sancionada en cada caso por la Superintendencia de Industria y Comercio, o por la autoridad en quien ella delegue tal función, con destino al Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, así: a.- Por violación a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley 56 de 1985, multa hasta por veinte (20) veces el salario mínimo mensual vigente al momento de su imposición en cada caso.
a.- Por violación a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley 56 de 1985, multa hasta por veinte (20) veces el salario mínimo mensual vigente al momento de su imposición en cada caso. b.- Por incumplimiento a las disposiciones sobre matrícula o registro de arredador multa en cuantía que no podrá ser inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente al momento de su imposición, ni superior a diez (10) veces dicho salario mínimo. PARAGRAFO.- En la providencia mediante la cual se impone la sanción aquí prevista se ordenará además al arrendador devolver el depósito o garantía exigida al arrendatario. La providencia mediante la cual se ordena la devolución presta mérito ejecutivo." "Artículo 21.- Contra las providencias que pongan fin a la actuación administrativa aquí prevista procederán los siguientes recursos previa consignación de la multa impuesta según fuere el caso: No 1.- El de Reposición ante el mismo funcionario que tomó la decisiónExpediente 5661 .Hoja 16 No para que la aclare, modifique, revoque o adicione. 2.- El de Apelación, para ante el inmediato superior jerárquico con el mismo propósito. 3.- El de Queja cuando se rechace el de apelación. La oportunidad y presentación de los anteriores recursos se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "ARTICULO 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las
"ARTICULO 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.". La Sala observa, que la Superintendencia de Industria y comercio actuo en estricto cumplimiento de sus deberes legales, toda vez que al recibir la solicitud formulada dentro del término legal por el señor José Gonzalo Villegas Ocampo para que se regulara el canon del contrato de arrendamiento celebrado con el demandante, inició el trámite administrativo correspondiente. A pesar de que el accionante aporta copia del contrato de arrendamiento (folio 19), en el cual se estipula que este es deExpediente 5661 .Hoja 17 No naturaleza comercial, la Superintendencia al realizar el dictamen pericial, el cual no fue objetado por el actor, determinó que en realidad el inmueble se encontraba destinado para vivienda urbana y que por tanto era competente para conocer del asunto en virtud de lo establecido en el artículo 50 del decreto 1919 pretranscrito, por lo que procedió a regular el canon de arrendamiento y ordenó al arrendatario pagar la suma de $444.875.51 M/cte al arrendador,
en virtud de lo establecido en el artículo 50 del decreto 1919 pretranscrito, por lo que procedió a regular el canon de arrendamiento y ordenó al arrendatario pagar la suma de $444.875.51 M/cte al arrendador, Así las cosas, la Superintendencia no hizo otra cosa que cumplir con sus deberes, por lo que no puede aceptarse el argumento del actor en el sentido de que esta actuó con falta de competencia al expedir el acto acusado ni son de recibo sus planteamientos en el sentido de que ha debido solicitarse la nulidad del contrato ante la jurisdicción civil. Respecto a la supuesta violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso al no indicársele al demandante que contra la resolución impugnada procedía el recurso de apelación, la Sala se remite a los argumentos planteados al resolver la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.Expediente 5661 .Hoja 18 No En consecuencia, la Sala considera que la violación de las normas invocadas por parte del actor no se dió y que por el contrario encuentra ajustado a derecho el actuar de la entidad pública demandada en el proceso de regulación del canon de arrendamiento. No son de recibo los cargos invocados por el demandante y en ese orden de ideas se procederá a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAL LA: PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de INDEBIDO
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA y FALTA DE
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAL LA: PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA y FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, propuestas por el apoderado de la entidad demandada. SEGUNDO. Deniéganse las súplicas de la demanda.Expediente 566