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TA CUN - 352-(29-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 352-(29-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PIINSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección / A(XION DE TUTELA - Procedencia

?LiUCA DE COLOMIA,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Peistofla SECCION SEGUNDA

3 S EL 1996 SUBSECCION D

Tríb.ma Admir.istraItV de CurdinamarCa

MAGISTRAI)O PONENTE DR. FIlEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D. C., veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y se le.

ACCION DE TUJTFLA Nº 352

ACCIONANTE MARIRLA GAONA DE EJJITRAGO

AUTORIDAD DEMANDADA MINI&rERIO DE EDUCACION

NACIONA&-FOmX) NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DL MAGISTERIO MARIELA GAONA DE BUITRAGO, identificada con le C da C. N2 41.351.683 de Bogotá, actuando en su propio nombre, ejercite la acción de tutela contra e] Ministerio de Eduoacjórj Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A fol:Lo 2 dei expediente la peticionaria manifiesta lo siguiente: 11 a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de mi PENSION DE JUBILACION formulada ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO en escrito radicado NQ 9400190 de el día 23 de febrero de 1994."

HECHOS

formulada ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO en escrito radicado NQ 9400190 de el día 23 de febrero de 1994." HECHOS Están narrados a folios 2 y 3 dei expediente, enAC2,I0t4 DE TUTELA Hc? 32 2 ellos expone 3o siguiente: 1.- En escrito presentado personalmente ante el BONfX NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Radicado NO 9400190 de ci 23 de febrero de 1994, previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi PENSION DE JUI3ILACION a la que tengo derecho. 2.- Hasta la presente facha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a veinticinco (25) meses e partir de la presentación de la anterior petición, ésta no ha sido ahuelta, como tampoco se me ha ¡formado el motivo de la demore y en qué fecha me será resuelta mi petición de mi PENSION DE JUILACI0N. 3.- Sea este la oportunidad para mencionar la decisión tomada por la Honorable Corte Constitucional dentro del Expediente T824 dei 24 de junio de 1992, ponencia del Honorable Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde la Jefe de la sección de Pensiones del Magisterio para esa época, indica que el promedio para el trámite de un reconocimiento, en ese casa PENSION DE JUBILACION es de cuatro meses. En consideración a lo anterior, se concluye con meridiana claridad que si ese es el término pera resolver una petición de esa clase."

LOS DERECHOS VIOLADOS

reconocimiento, en ese casa PENSION DE JUBILACION es de cuatro meses. En consideración a lo anterior, se concluye con meridiana claridad que si ese es el término pera resolver una petición de esa clase." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental vulnerado el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, para el efecto indica les razones visibles a folio 3 del expediente. ACh1VO PROBATORIO Con el escrito de tutela la peticionaria allega fotocopie de su cédula de ciudadanía y del desprencilbie de radicación presentado en la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fondo Prestacional del Magisterio-F.E.R.: Bogotá D.C. del Ministerio de Educación Nacional, que contiene los siguientes datos: Peticionario: GAONA DE BtJITRAGO MARIELA, Radicación: 9400190, Docente: Nacionalizad, Fecha de presentación: 23 de febrero de 1994, Prestación/Destino: PENSION JUBItLACION (folio 1).le

ACION DE TtYI'ELA NQ 352 3

A solicitud del Tribunal el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones -Fiduciaria la Previsora S.A.- rindió el informe visible a folios 12 a 15, en el cual indica que la solicitud de pensión de jubilación de la Docente peticionaria fue recibida en esa entidad el 23 de marzo de 1995, para el visto bueno previo el reconocimiento; que el expediente fue devuelto a le Oficina de origen eirt el respectivo visto bueno, a fin de que se solicitara la cuota parte ante la

fue recibida en esa entidad el 23 de marzo de 1995, para el visto bueno previo el reconocimiento; que el expediente fue devuelto a le Oficina de origen eirt el respectivo visto bueno, a fin de que se solicitara la cuota parte ante la entidad respectiva, por el tiempo en que la docente laboró en interinidad; y que a partir de la fecha de) envio del expediente a la Oficina de Prestaciones del Fondo Educativo Regional, de Santafé de Bogotá, éste no ha regresado a la Fiduciaria para el respeotiv visto bueno previo al reconocimiento, una vez aubesanada la inconsistencia motivo de la devolución. Luego indica el trámite que Be la dá a las solicitudes de prestaciones económicas de los docentes y la competencia asignada a los entes que intervienen en el proceso, concluyendo que la Fiduciaria la Previsora S.A. no es la competente para expedir los actos administrativos de reconocimiento o negación de las prestaciones de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; que a ella le corresponde actuar como administradora de los recursos del Fondo, dando el respect.ivo visto bueno según la disponibilidad presupuestal y el estudio Jurídico efectuado por, F.E.R de acuerdo con el número de solicitudes. Que una vez se remite el expediente a la Oficina de Prestaciones, es al Representante del Ministro de Educación y al Coordinador de la Oficina de Prestaciones Económicas quienes expiden los actos administrativos de reconocimiento, los que una vez notificados y ejecutoriados son remitidos en copia auténtica al carbón con la respectiva orden de pago a la entidad fiduciaria para programar el pago.

quienes expiden los actos administrativos de reconocimiento, los que una vez notificados y ejecutoriados son remitidos en copia auténtica al carbón con la respectiva orden de pago a la entidad fiduciaria para programar el pago. El Coordinador del Fondo Prestacionel delACION DE TUTELA Nº 352 4 Magisterio Bogotá, D.C. del Ministerio de Educación Nacional en respuesta al proveído de fecha 15 de agosto de 1996, emitido por el. Tribunal, allegó el Oficio NQ 001941 de aosto 21 del presente año, por el cual informa en relación con la solicitud elevada por la Docente peticionaria que el 23 de febrero de 1994 recibieron la documentación para reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; que se elaboró el proyecto de Resolución de reconocimiento y pago de la pensión, el cual el 15 da febrero de 1,995 se remitió a la Previsora para visto bueno sobre disponibilidad presupueste?, quien lo regresó para que se expl.leara un tiempo de servicio de la educadora; que luego de enviares nuevamente a la Fiduciaria se devolvió para que se pidiera cuota parte de la pensión al DistrIto Capital; y que el lo de abril de 1.998, as envió a FAVIDI la notificación de cuotas partes, las cuales fueron objetadas y el 29 de julio de 1996 se solicitó reconosideración a FAVIDI de la objeción, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta, para el efecto allega fotocopie de los documentos que allí menciona (folios 19 a 23 del expediente). Dentro del trámite de la acción de tutela le Jefe de la Oficina Juri.dica en respuesta al requerimiento

fotocopie de los documentos que allí menciona (folios 19 a 23 del expediente). Dentro del trámite de la acción de tutela le Jefe de la Oficina Juri.dica en respuesta al requerimiento efectuado por el auto de agosto 22 de 1996, donde se le solicitaba informare sobre la reconsideración de la objeción a la cuota parte que le había solicitado el Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá, D.C., arrimó el Oficio visible a folio 30, Indicando que remite copia de la respuesta que se da en relación con la solicitud de reconelderación acabada de comentar, la cual se halla a folio 31 del expediente. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagre la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades publicas.AC1ON DE TUTELA NQ 352 5 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2.591 de 1991 ci, cual, sri el numeral lo. de su art. Co, ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando le persone afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagre el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.CA. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en

El art. 6o. del C.CA. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación da la petición; que cuando no puede adoptares le resolución en este término, debe Informares al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir la petición. En el sub lite, según se desprende de lo manifestado por el Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio. Bogotá, D.C. del Mnistsrio de Educación Nacional y del desprendible de radicación visible al folio 1 del expediente, se establece que la Docente Manda Gaona de Buitrago elevó petición de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación el 23 de febrero de 1994. De acuerdo a lo manifestado por la Fiduciaria la Previsora y el Fondo de Prestaciones del Magisterio la solicitud elevada por la peticionaria desde hace más de dos se encuenta pendiente porque aún no ha sido decidida la cuota parte que le corresponde a FAVIDI, razón por la cual, hasta la fecha la Fiduciaria la Previsora S.A no ha dado e], visto bueno a la petición, trámite necesario para que el representante del Ministro de Educación ente el F E R de Ssntafé de Bogotá, D.C. profiere el acto administrativo decisorio de la petición elevada por , le Docente. De lo anotado en los párrafos anteriores, seACION DE TUTELA P12 352 6 infiero con claridad que en el sub-exámino el Fondo no ha dado respuesta aún a la solicitud elevada por la

De lo anotado en los párrafos anteriores, seACION DE TUTELA P12 352 6 infiero con claridad que en el sub-exámino el Fondo no ha dado respuesta aún a la solicitud elevada por la peticionaria, desde hace más de doe anos, lo cual denota a todas luces la lesión que esta entidad lo causa al derecho de petición de la accionante en forma ostensible, vulneración que sólo desaparecera cuando se expida el acto administrativo decisorio y se le notifique su contenido a la Señora Manola Gaona de Buitrago, pues las razones que da la entidad accionada por la demora para proferir el acto no son atendibles, si se tiene en cuenta que ya ha trancurriclo el tiempo más que suficiente, sin que hasta la fecha se le decida la solitud que la accionante elevó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Constituyendo el derecho de petición, un derecho Constitucional Fundamental, que está incluido en el art. 85 de la Carta Política dentro de los de protección inmediata y hallándose demostrada su violación, a juicio de la Sala, debe tutelarse este derecho a efecto de que el Fondo proceda a decidir la petición. La Sala flO puede dejar de advertir que de acuerdo al trámite establecido para el pago de las prestaciones a los docentes, se ha instaurado por parte de la NaciónMinisterio de Educación por intermedio del un sistema de trámite que contradice los principios de celeridad, economía, eficacia y publicidad consagrados en el C.C.A. El hecho de que en el sub-4ite para decidirme la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

que contradice los principios de celeridad, economía, eficacia y publicidad consagrados en el C.C.A. El hecho de que en el sub-4ite para decidirme la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevada por la accionante, sea Indispensables la aprobación de la cuota parte de FAVIDI, no implica que la Administración pueda disponer a su arbitrio de un término indefinido para resolver la solicitud, con mayor razón si como lo indica el Fondo ésta reúne los requisitos legales y por ello ya se encuentra un proyecto de Resolución haciendo el respectivo reconocimiento (folios 19 a 21 del expdierite) - La Administración debe tener en cuenta los términos fijados en el art. 6Q del CC.A, observar lo allí dispuesto en caso dep ACCION DE TYT'ELA P12 352 7 no poder decidir la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes y en un término prudencial que no puede ampliarse arbitrariamente, proceder a garantizar la efectividad del derecho consagrado en el art.23 de la Carta Política, resolviendo oportunamente la petición. Además de que como se puede observar a folio 31 del expediente, FAVIDI ya dió respuesta a la solicitud que hizo el Coordinador del Fondo Prestaclorial del Magisterio de Santafe de Bogotá D.C. para que reconsiderara la objeción que se habla efectuado a la cuota parte que estimaba ésta debía cancelar, la cual fue recibida en el Fondo Prestacional el 22 de agosto de 1996. De otra lado. si bien debe adelantarse un trámite en el que interviene el. Fondo Prestacional del Magisterio, la

cancelar, la cual fue recibida en el Fondo Prestacional el 22 de agosto de 1996. De otra lado. si bien debe adelantarse un trámite en el que interviene el. Fondo Prestacional del Magisterio, la Fiduciaria la Previsora y FAVIDU para la Sala está claro que la entidad llaniada a responder por los salarios y prestaciones de los docentes nacionales o nacionalizados en el caso de los que prestan sus servicios en Santafé de Bogotá, DC, es el F.E.R. ante dicha entidad territorial corno entidad pagadora de la Nación--Ministerio de Educación. Establecido como está, que por parte del F.E.R. de Santafé de Bogotá y del Fondo de Prestaciones Socialea del Magisterio, se ha quebrantado el derecho de petición de la acci.onante, el Tribunal habrá de conceder la tutela y disponer en la parte resolutiva de esta providencia, que el representante del Ministro de Educación ante el F.E.R. de Boyacá, resuelva la petición de la docente dentro del término que al efecto se sefiale. Es claro que el Tribunal no puede indicar en que sentido -favorable o desfavorabledeba ser decidida la petición, lo que se ordena es que se decida. La garantía del derecho de petición presupone no01 ACCION DE T(ffELA NQ 352 8 sólo el QUS la petición sea decidida con prontitud, sino también que una vez proferido el acto administrativo correspondiente, se proceda de inmediato a su notificación legal ya que ésta constituye el mecanismo idóneo para poner en conocimiento del particular el contenido de dicho acto, requisito indispensable además para que el acto pueda tener

correspondiente, se proceda de inmediato a su notificación legal ya que ésta constituye el mecanismo idóneo para poner en conocimiento del particular el contenido de dicho acto, requisito indispensable además para que el acto pueda tener plena eficacia jurídica. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNI)I NAfARCA, SECC ION SEGUNDA, SUB3ECCTON D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por la Docente MARIELA GAONA DE BUITRAGO, identificada con C.C. NQ 41.351686 de Bogotá, por omisiones del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá, D.C., especialmente del representante del Ministro de Educación ante dicha Junta, y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no decidir la petición sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación elevada por la Docente el 23 de febrero de 1994. 2.-- En consecuencia ordenar al representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá, en su condición de Agente del Gobierno Nacional, dar cumplimiento en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo a lo dispuesto en el art.23 de la Constitución Nacional, en el sentido de decidir la petición de la Docente identificada en el numeral anterior, sobre el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.ACION DE TUTELA N2 352 9 El Representante del Ministro de Educación Nacional

sentido de decidir la petición de la Docente identificada en el numeral anterior, sobre el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.ACION DE TUTELA N2 352 9 El Representante del Ministro de Educación Nacional ante el FER de Santafó de Bogotá, D.C.. deberá acreditar al Tribunal el cumplimiento de este Fallo, enviando copia del acto administrativo decisorio de la petición con Ja constancia de su notificación a la accionante. NOTIF1JESR este fallo a la peticionaria, al Ministro de Educación Nacional, al Representante del Ministro de Educación Nacional anta el F.E.R. de Santafé de Bogotá. D.C. y a la Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Nacionales del Magisterio ---Fiduciaria la Previsora-, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnados enviase al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. OP TESE, NOTI FIQLTKSE, COMUNIQUESE Y CUMPLA9E Aprobado como consta en Acta N2051 de la fecha.

:FILKH0N JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARIX) AREYES RODRIGUEZ

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