🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 35201-(24-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 35201-(24-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

.3

RETIRO POR SUPRES ION DEL CARGO / CDNJTRAtJDRIJ\ DISTRITAL - Reestructuración

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMkICA DE C01OMI A

UPC SECCION SEGUNDA Reiatoria

SUBSECCION "D"

Trbn2 Adrniristrafrno de CudlnamarCa Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).- 15 [HE. 1S9

MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N<>: 35.201

ACTOR : NANCY ANDROMEDA NUÑEZ

DEMANDADO: SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO

CAPITAL-CONTRALORIA DISTRITAL

CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO NANCY ANDROMEDA NUNEZ SANTOFIMIO identificada con C. de C. N° 52.107.045 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a Santafé de Bogotá Distrito Capital - Contraloría Distrital , en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 057 de Diciembre 15

de 1.993, expedida por la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto omite incorporar en la nueva Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá , en un cargo similar o equivalente en categoría y funciones al de Asistente Administrativo VI-A según certificación que expedirá el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, que venía desempeñando la demandante

Bogotá , en un cargo similar o equivalente en categoría y funciones al de Asistente Administrativo VI-A según certificación que expedirá el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, que venía desempeñando la demandante señora NANCY ANDROMEDA NUÑEZ SANTOFIMIO a pesar de existir vacantes equivalentes , según lo establecido en el Acuerdo N° 16 de 1.993 expedido por el Concejo de Bogotá D.C.- SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación No. 060132728 de Diciembre 29 de 1.993, suscrita por el Jefe de Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., por la que se le hace saber a mi poderdante su desvinculación del servicio de Asistente Administrativo VI - que venía desempeñando en razón de la supresión del empleo que usted desempeña, a partir del 31 de Diciembre del presente año".--2PROCESO N° 35.201 TERCERA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTACONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., a restablecer a la señora NANCY ANDROMEDA NUÑEZ SANTOFIMIO al cargo del cual fue ilegalmente removida o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones , etc desde la fecha en que

incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones , etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.- CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales prestacionales QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor , tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera' el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.- SEXTA.- Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A." En escrito de adición de demanda agregó como pretensión Subsidiaria: "PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.- Que se condene al DISTRITO CAPITRAL DE SANTAFE DE BOGOTA-CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA solidariamente a reconocer y pagar a la demandante los dineros correspondientes a Doce (12) Semanas de Licencia con motivo del parto y una indemnización equivalente a los salarios de Sesenta (60) días y demás derechos

BOGOTA solidariamente a reconocer y pagar a la demandante los dineros correspondientes a Doce (12) Semanas de Licencia con motivo del parto y una indemnización equivalente a los salarios de Sesenta (60) días y demás derechos consagrados en el artículo 34 de la Ley 50 de 1.990.- HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:-3PROCESO N° 35.201 "1°. Mi poderdante ingresó al servicio de la Contraloría de Santafé de Bogotá, previo nombramiento y posesión , el 25 de Noviembre de 1.991, en el cargo de Asistente Administrativo 1V-A. Tuvo reclasificaciones, para finalmente pasar al cargo de Asistente Administrativo VI A.- 2°. Mi poderdante laboró para la citada Contraloría en forma ininterrumpida desde el 25 de Noviembre de 1.990 hasta el 31 de Diciembre de 1.993.- 3°. Durante el lapso de presentación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber , superación permanente, es decir , prestaba un excelente servicio público sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza.- 4°. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por el valor de $ 203.665.00 incluido el subsidio de Transporte y Auxilio de Alimentación.- 5°. A la actora no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida , es decir, que no habiendo sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio.-

Transporte y Auxilio de Alimentación.- 5°. A la actora no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida , es decir, que no habiendo sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio.-

60. Según el artículo 50 del Acuerdo N° 16 de 1.993, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá en la nueva Planta de Personal de la Contraloría Distrital quedaron vigentes varios cargos similarés o equivalentes en categoría y funciones al de Asistente Administrativo VI-A que era precisamente el que venía desempeñando la demandante , tal como se probaré en le trámite de la instancia con el certificado respectivo expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y demás documentación que se allegará como prueba oportunamente.- 7° Según la Comunicación demandada N° 0601-32728 de Diciembre 29 de 1.993 el cargo que venía desempeñando mi poderdante " de conformidad con la Resolución 057 del 15 Diciembre de 1.993, ha sido excluido

(a) de la nueva planta de personal de la entidad en razón de la supresión del empleo que usted desempeña", afirmación que no obedece a la realidad , por que según el artículo 50 del citado Acuerdo 16 de 1.993 existían varios cargos similares o equivalentes en categoría y funciones al de Asistente Administrativo VI-A que era precisamente el que venía desempeñando la demandante, por lo que por este aspecto los actos acusados adolecen del vicio de FALSA

MOTIVACION.--4PROCESO N° 35.201

8. A pesar de existir vacantes en varios cargos similares o

que por este aspecto los actos acusados adolecen del vicio de FALSA

MOTIVACION.--4PROCESO N° 35.201

8. A pesar de existir vacantes en varios cargos similares o equivalentes en categoría y funciones al de Asistente Administrativo VI-A y estar acreditados los requisitos en la Hoja de Vida de la demandante para desempeñar cualquiera de ellos , sin embargo la Contraloría decide retirarla del servicio afirmando que su cargo ha sido suprimido , lo cual no obedece a la realidad. - 9°. A términos de la Comunicación demandada a la actora se le retiró del servicio única y exclusivamente por supresión del empleo.- 100 La demandante como consta en su Historia Clínica acudió a Urgencias de la Caja de Previsión Social del Distrito el 9 de Noviembre de 1.993, y después de varios exámenes la notificaron que estaba embarazada.- 110 Con ocasión del hecho anterior estuvo nuevamente en consulta el 22 de Noviembre para los respectivos controles 12°. Con fecha Noviembre 10 de 1.993 notificó a ¡a Directora de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá de su estado de embarazó como consta en su Hoja de Vida.- 13° Cuando se produjo el retiro del servicio de la actora , es decir, el 29 de Diciembre de 1.993, la actora tenía 17 semanas de embarazo , lo cual fue certificado inclusive por la misma Caja de Previsión Social de Bogotá, dependencia Coordinación Gineco-Obstetricia, con fecha Enero de 1.994." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- En el libelo cita el demandante como normas violadas la

dependencia Coordinación Gineco-Obstetricia, con fecha Enero de 1.994." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 2, 25, 43, 44 y 53 y el artículo 84 del C.C.A. igualmente considera infringidos al adicionar la demanda los artículos 34 y 35 de la ley 50 de 1.990.- Se cumple con la expresión del concepto de violación.- EL PROCESO A.- ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Contraloría Distrital.--5PROCESO N° 35.201 Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Contralor Distrital (fol. 42 vIto.).- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.- La Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., mediante escrito visible a folios 61 a 67 del expediente, contestó la demanda, haciendo alusión a los hechos e igualmente oponiéndose a las pretensiones de la demanda.-

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.- La parte actora presento los alegatos de conclusión que obra a folios

209a211.- 09a211.- El El alegato de conclusión de Santafé de Bogotá D.C. obra a folios 206 a 208 del expediente.- La Contraloría Distrital presento sus alegatos de conclusión en

209a211.- 09a211.- El El alegato de conclusión de Santafé de Bogotá D.C. obra a folios 206 a 208 del expediente.- La Contraloría Distrital presento sus alegatos de conclusión en escrito visible a folios 203 a 205.- La Procuradora Judicial 51 ante esta Corporación al emitir su concepto luego de agregar razones de fondo señala que no existe fundamento para que puedan prosperar las pretensiones de la demanda, y en consecuencia sugiere se nieguen las súplicas de la demanda.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia. --6PROCESO N° 35.201 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz de ataque que se formula en la demanda de la normatividad aplicable al asunto controvertido y del haz probatorio militante en el proceso sobre la legalidad de Resolución N° 057 del 15 de diciembre de 1.993, proferido por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C. en cuanto omite incorporar en la nueva Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá en un cargo similar o equivalente en categoría y funciones al de Asistente Administrativo VI-A, que venía desempeñando la actora a pesar de existir vacantes equivalentes y la Comunicación N° 0601-32728 de diciembre 29 de 1.993, suscrito por la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría

existir vacantes equivalentes y la Comunicación N° 0601-32728 de diciembre 29 de 1.993, suscrito por la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría Distrital, por medio de la cual se comunica a la actora su desvinculación del servicio a partir del 31 de diciembre de ese año.- En el evento de que no prosperen las pretensiones principales de la demanda, la actora solicita se condene a las entidades demandadas a pagar en favor de la demandante los dineros correspondientes a doce (12) semanas de licencia con motivo de parto y una indemnización equivalente a los salarios de 60 días y demás derechos consagrados en el artículo 34 de la ley 50 de 1.990.- 2.- De la prueba documental aportada al proceso, especialmente de la Hoja de vida del demandante se establece que la actora se hallaba vinculada al servicio de la Contraloría de Santafé de Bogotá, en calidad de empleada pública, es decir, mediante una relación legal y reglamentaria, desde el 25 de noviembre de 1.991 hasta el 31 de diciembre de 1.993 día de su retiro del cargo de Asistente Administrativo VI-A.- Como se verá, en virtud de una reorganización administrativa de la Contraloría Distrital que fijó una nueva planta de personal, al hacer la incorporación de empleados a la nueva planta de personal, por medio de la Resolución 057/93, que es la aquí demandada , no se incluyó a la demandante , y en el artículo 4° de la mencionada Resolución se indicó que quedaba retirada del servicio.- 3.- El ataque que se formula contra los actos acusados se halla en el concepto de violación visible a folios 33 a 36 del cuaderno principal.-

en el artículo 4° de la mencionada Resolución se indicó que quedaba retirada del servicio.- 3.- El ataque que se formula contra los actos acusados se halla en el concepto de violación visible a folios 33 a 36 del cuaderno principal.- La actora señala que con la actuación de la Administración al expedir los actos acusados se violento el inciso 2 del artículo 2° de la C.N., toda vez que la autoridad nominadora en lugar de proteger a la actora en sus derechos como se lo impone la norma citada procede mas bien a desconocerlos , pues se le separa del servicio, cuando en realidad, ellos chocan contra la misma Constitución y adolecen del vicio de falsa motivación.-"7"

PROCESO N° 35.201

Agrega que se vulnero igualmente el artículo 25 de la Carta que consagra el derecho al trabajo como un derecho y una obligación social que toda persona tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas en armonía con la protección a la maternidad que allí también se consagra. En este caso la protección del EstadoDistrito Capital Santafé de Bogotá- Contraloría Distrital , no operó en el caso de la actora , pues por el contrarío se consolido la desprotección absoluta , toda vez que encontrándose la demandante embarazada , se le priva de su empleo fundamentandose en norma inconstitucionales y como si fuera poco haciendo en los actos acusados afirmaciones contrarias a la verdad, puesto que no es cierto que el empleo que venía desempeñando la actora haya sido suprimido , como se afirma, pues según la planta global de personal actualmente vigente existen varios empleos de la misma naturaleza y nomenclatura al correspondiente a la demandante y en su defecto otros equivalentes por su

suprimido , como se afirma, pues según la planta global de personal actualmente vigente existen varios empleos de la misma naturaleza y nomenclatura al correspondiente a la demandante y en su defecto otros equivalentes por su naturaleza y funciones.- Continua su exposición el apoderado de la demandante señalando que igualmente se vulnero el artículo 43 de la carta , por cuanto como se acredita acredita en autos para la fecha en que fue separada del servicio la demandante, recientemente había informado a la Contraloría demandada su estado de maternidad , la cual fue incluso certificada por la misma Caja de Previsión Social de Bogotá. Siendo esto así señala, la actora no tuvo la oportunidad de recibir con posterioridad al parto la especial asistencia y protección de Estado , que no podía ser otra que la de mantenerla en la prestación del servicio público y mas concretamente en el cargo del cual fue desvinculada.- De igual manera para la actora se violó con la actuación administrativa demandada el artículo 44 Constitucional si se tienen en consideración que la actora quedó desempleada con motivo de la expedición del acto objeto de demanda y fuera de esto perdió los derechos que su calidad de afiliada a la Caja de Previsión Social de Bogotá le determinaba , es claro entonces, que el no nacido o mejor el hijo de la demandante , perdió de contera su protección a la salud , a la seguridad social , a una alimentación equilibrada pues para cualquiera es entendido que estos derechos fundamentales tienen operancia no solo respecto del no nacido sino también para la demandante pues con motivo de la insubsistencia , de su desafiliación a la Caja, a la pérdida del empleo, tales derechos fundamentales, no se pueden proporcionar por que

operancia no solo respecto del no nacido sino también para la demandante pues con motivo de la insubsistencia , de su desafiliación a la Caja, a la pérdida del empleo, tales derechos fundamentales, no se pueden proporcionar por que así lo indican los mismos reglamentos y por la condición misma de desempleada. Entonces, es obligación del Estado asistir y proteger al niño como proporcionarle empleo a la demandante.- Anota a región seguido que también se violo el artículo 53 de la Carta por cuanto el inciso final de dicha disposición consagra perentoriamente que la ley , los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo , no pueden menoscabar la libertad , la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores, todo lo cual indica a las claras que la norma en comento ha sido quebrantada pues se ha contrariado dichos mandatos constitucionales , toda vez que con los actos acusados se están desconociendo entre otros derechos el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y derivados de la protección a la maternidad.-8PROCESO N° 35.201 Agrega a lo anterior el hecho concreto de no haber sido suprimido el cargo que venía desempeñando la demandante , como se observa de la lectura del artículo 50 del Acuerdo 16 de 1.993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá y de las Resoluciones de incorporación de personal expedidas por la Contraloría Distrital pues según la Planta Global de Personal actualmente vigente existen varios empleos equivalentes al que desempeñaba la demandante por su naturaleza y funciones , lo cual se precisará en la certificación del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital Igualmente, indica que en el caso que nos ocupa ha quedado

vigente existen varios empleos equivalentes al que desempeñaba la demandante por su naturaleza y funciones , lo cual se precisará en la certificación del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital Igualmente, indica que en el caso que nos ocupa ha quedado establecido que los actos acusados infringen las normas constitucionales y legales en que debieron fundarse. También precisa que dichos actos acusados adolecen de falsa motivación , pues están sustentados en que el cargo o empleo que venía desempeñando la demandante fue suprimido de la Planta de Personal establecida en el Acuerdo 16 de 1.993, cuando esto no obedece a la realidad por cuanto la actora venía desempeñando el cargo de Asistente Administrativo VI - y conforme se acreditará con el certificado expedido por el servicio Civil Distrital y otras pruebas que se allegarán queda destruida la presunción de legalidad de la Resolución 057 de diciembre 15 de 1.993 expedida por la Contraloría demandada y de la Comunicación de diciembre 29 de 1.993, pues el cargo de la actora no fue suprimido.- En el escrito de adición y corrección de demanda igualmente considera el apoderado de la actora que se vulnero con los actos demandados el artículo 34 de la ley 50 de 1.990 que preve las diferentes remuneraciones e indemnizaciones a que tienen derecho el empleado público , cuando se le desvincula de su empleo sin el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones, lo que ha ocurrido precisamente en el caso de la actora , toda vez que las demandadas nunca han procedido de conformidad con las previsiones de la norma en cita , lo cual inexorablemente implica que este mandato legal haya sido abiertamente vulnerado con motivo de la expedición del

vez que las demandadas nunca han procedido de conformidad con las previsiones de la norma en cita , lo cual inexorablemente implica que este mandato legal haya sido abiertamente vulnerado con motivo de la expedición del acto acusado, toda vez que el nominador de turno estaba formalmente informado del estado de embarazo de la demandante.- De igual forma y para concluir afirma la parte demandante que se vulneró el artículo 35 ibídem el cual prohibe expresamente la terminación de la vinculación laboral de la trabajadora o empleada por motivo de embarazo despido este que a términos del numeral 20 del citado artículo se presume que tal terminación del vinculo laboral o de la relación legal y reglamentaria obedece incuestionablemente a la embarazo de la servidora pública. Y es que para el caso que no ocupa el nominador no solicitó del Ministerio del Trabajo la respectiva autorización para proceder de conformidad a la disposición en cita circunstancias todas estas que dan lugar no solo a que se produzca la nulidad del acto acusado por violación al fuero o protección a la maternidad sino también al reconocimiento y pago de las indemnizaciones precisadas en el artículo 34 de la citada ley 50 de 1.990.--9PROCESO N° 35.201 4.- El Distrito Capital en la contestación de la demanda indica que la desvinculación de la accionante se debió a la supresión del cargo , aprobado por el Concejo de Santafé de Bogotá al establecer en el Acuerdo 16 de 1.993 la nueva planta global con que contaría la Contraloría de Bogotá, suspendiendo los cargos por la nueva reestructuración administrativa y el desempeñado por la actora no quedaba ni vacante, ni vigente en dicha planta y no podrá seguir

nueva planta global con que contaría la Contraloría de Bogotá, suspendiendo los cargos por la nueva reestructuración administrativa y el desempeñado por la actora no quedaba ni vacante, ni vigente en dicha planta y no podrá seguir desempeñándolos por que no puede haber en la Administración cargos que no se hayan establecido en la planta de personal , asignadoles funciones y contando con la remuneración para quien lo va a desempeñar Señala, la apoderada del Distrito, igualmente que no se esta vulnerando ninguna norma superior por cuanto la demandante no fue desvinculada como consecuencia de un estado de embarazo , ni por el mismo sometida a un trato discriminatorio. Anota que luego de la supresión del cargo de la accionante , está fue vinculada como funcionaria supernumeraria , en aras de la protección del derecho que se señaló desconocido.- Concluye, acotando que tampoco existió falsa motivación , ni desviación de poder ya que se obro con base en lo dispuesto por el Acuerdo 16 en mención aprobado por el Concejo de Bogotá.- La demandante no se encontraba inscrita en carrera administrativa por lo tanto tampoco gozaba de ningún estatus de estabilidad, no dando lugar a que se violara algún derecho al no ser reincorporada a la nueva planta de personal.- La Contraloría Distrital indica en la contestación de la demanda que que el inciso 2° del artículo 2° de la C.N. no fue vulnerado , con motivo de la desvinculación de la actora , no se quebrantaron sus derechos , pues en tal procedimiento la Contraloría actuó conforme a la ley, cumplió con las disposiciones de reestructuración , se ciño a la reducción de planta para la readecuación de los cargos.-

procedimiento la Contraloría actuó conforme a la ley, cumplió con las disposiciones de reestructuración , se ciño a la reducción de planta para la readecuación de los cargos.- Agrega que igualmente no se contrariaron los artículos 25 y 53 que garantizan el derecho al trabajo, ni tampoco el artículo 43 de la Carta , pues para tomar la determinación no se estimó su condición de mujer , que además la situación del embarazo solo fue comunicada con fecha 5 de enero a la entidad, no se sabía de condición especial alguna, no se obró con ánimo discriminatorio ni desprotección por su estado que se desconocía. Agrega que existen en la ley disposiciones que imponen obligaciones legales de estricto cumplimiento por parte de la empleada que ocupa un cargo y queda en estado de embarazo , que en este caso no fueron cumplidas . Por la misma razón , tampoco puede admitirse la alegación de haberse violado el art. 44 íbidem que consagra los derechos de los niños.--10PROCESO N° 35.201 Anota que no acepta la critica de que las afirmaciones contrarias a la verdad , por que se suprimió el empleo, con la alegación de que en la planta global de personal existen varios de la misma naturaleza , nomenclatura y en su defecto otros equivalentes.- Señala de la misma forma que la finalidad del nombramiento de un empleado público no es en beneficio de una persona o de las personas que sucesivamente son investidas de las funciones públicas inherentes al cargo sino de la sociedad cuya necesidad debe ser atendida mediante el ejercicio de aquellas.- Finaliza su exposición de contestación de demanda la apoderada de la demandada indicando que las disposiciones de carácter Constitucional y

sino de la sociedad cuya necesidad debe ser atendida mediante el ejercicio de aquellas.- Finaliza su exposición de contestación de demanda la apoderada de la demandada indicando que las disposiciones de carácter Constitucional y legal que se consideran violadas con la expedición de la Resolución por medio de la cual se adoptó la incorporación y retiros de cargos de la planta global de la Contraloría , en ningún caso fueron desconocidas , no existió falsa motivación por cuanto el acto se profirió en uso de las facultades legales otorgadas para tal fin, se produjo de buena fe al suprimir por el tan citado Acuerdo 16 de 1.993 varios cargos de la clase del que la funcionaria venía desempeñando.- La desvinculación de la demandante rici se produjo como consecuencia de una destitución, sanción , por lo tanto no había lugar a trámite alguno de carácter administrativo para proceder a efectuarlo. 5.- La demanda es la pieza procesal que traza el marco sobre el cual debe hacerse el correspondiente juzgamiento.- La columna vertebral del ataque se apoya en la consideración de que los actos acusados adolecen de falsa de motivación por cuanto dice el libelista que no es cierto que el cargo que ocupaba la actora haya sido suprimido. - La estabilidad en el empleo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se les puede retirar la Administración aún a los empleados inscritos en carrera administrativa , no solamente por las establecidas en la Constitución Nacional sino por las que considere la ley; dentro de las causales, actualmente se encuentra la de supresión del empleo.- De la prueba documental arrimada al proceso se desprende que por

administrativa , no solamente por las establecidas en la Constitución Nacional sino por las que considere la ley; dentro de las causales, actualmente se encuentra la de supresión del empleo.- De la prueba documental arrimada al proceso se desprende que por medio del Acuerdo N° 16 de 1.993, el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 272 inciso 30 de la Constitución Política y el artículo 12 numeral 15 del Decreto 1421/93 organiza la Contraloría Distrital, determina las funciones por dependencias, establece la planta de personal y dicta otras disposiciones.-PROCESO N° 35.201 En el artículo 11 de este Acuerdo se determina la estructura orgánica de la Contraloría.- En el art. 50 del comentado Acuerdo se adopta la Planta Global de cargos para la Contraloría.- En el art. 51 del mencionado Acuerdo 16/93 se establece lo siguiente: "El contralor de Santafé de Bogotá D.C., en el término de 60 días calendario contados a partir de la sanción del presente Acuerdo y mediante Resolución motivada , distribuirá y ubicará los empleos de la planta global de cargos de acuerdo con la estructura orgánica de la Contraloría , necesidades del servicio , funciones, requisitos y responsabilidades de los cargos. El Contralor convocará a concurso para la escogencia de las personas para desempeñar los cargos de la planta de personal de la Contraloría , de conformidad con las normas vigentes." Por medio de la Resolución. N° 057 de fecha 15 de diciembre de 1.993, expedida por el Contralor Distrital se hizo la incorporación de empleados a

personal de la Contraloría , de conformidad con las normas vigentes." Por medio de la Resolución. N° 057 de fecha 15 de diciembre de 1.993, expedida por el Contralor Distrital se hizo la incorporación de empleados a la nueva planta y en el artículo 4 se dispuso retirar de la planta a partir del 31 de diciembre de 1.993 a los empleados allí indicados, dentro de ellos a la demandante.- Por medio del Oficio N° 0601-32728 del 29 de diciembre de 1.993, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría Distrital, dirigido a la demandante, se le comunicó que de conformidad con la Resolución N° 057/93 había sido excluido de la nueva planta de personal de la entidad a partir del 31 de diciembre del mismo año, en razón de la supresión del empleo que desempeñaba Fluye de lo anotado que fue el Concejo Distrital quien al organizar la Contraloría Distrital fijó la nueva planta de este Organismo, a consecuencia de lo cual fueron suprimidos unos cargos y creados otros, de donde se tiene que la supresión de algunos empleos dentro de ellos el ocupado por la accionante, obedeció a la fijación de la nueva planta de personal.- En la Resolución N° 057/93 lo que hizo el Contralor Distrital fue incorporar a la nueva planta a los empleados siguiendo los parámetros trazados en el art. 51 del Acuerdo 16/93 pues nada en contrario se prueba en el proceso. Respecto a las personas no inco

Consultar sobre este documento ...