TA CUN - 35202-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35202-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDDA AaJMULCIcL1 DE PRET=10NES / ACIO DE SUPRESIQ
DEL, CARGO - IiTugnaci6n / TEX)RIA DE LOS FINES Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "8"
Santafé de Bogotá D.c., julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1-996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF' : PROCESO Nro. 35.202
Actor: LUIS ALFONSO ESTU1-1ÑAN GOMEZ
ACTOS DI STRITALES
DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA -- CONTRALORIA DISTRITAL
Supresión del Cargo. LUIS ALFONSO ESTUPIÑAN GOMEZ ,identificado con la C.C. 17..169.006 de Santafé de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta Corporación el 28 de abril de 1.994, contra DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALOR.[A DE SANTAFE DE BOGOTA -- controversia que se resuelve en ésta providencia. Ceiala como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes: "LEs nulo el artículo 50 del Acuerdo # 16 de octubre 27 Jo 1933 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C. por medio del cual se adopta la planta Global de Cargos para 1.a Contraloría de Santafé de Bogotá." Es nulo el articulo 4 de la Resolución #057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Satitaté de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de
Es nulo el articulo 4 de la Resolución #057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Satitaté de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante." "3.- Es nulo el oficio #0601 32130 de diciembre 28 de 1993, proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad." "4En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de Igual o superIor categoría y sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, 1EXIED1ENTE No.. 35.202 vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones, y Lodos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo." "b.- Para todos los efectos se considera que no ha LxlstId(J interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada." Con U E C II O S principales de la demanda los siguientes; "1El Concejo de Santafé de Bogotá, D.0 mediante acuerdo U 16 de 1.993 (octubre 27) "por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C, se determinan las funciones por dependencias, se establece
acuerdo U 16 de 1.993 (octubre 27) "por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C, se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su artículo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá con un total de cargos de 1290 m11 doscientos noventa)." El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o cm-- picos de la planta de personal de la Contraloría Distri t. l, sino que por el contrario, incrementé considerativamente la nueva planta global de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior; simplemente el acuerdo 16/93 modificó la denominación do Los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el acuerdo 16/93 no menciona en parte alguna el verbo "upr imir" n 3. No obstante, argumetando falsamente a la supresión do empleos (falsa motivación), el Contralor de 3antaft do Bogotá expidió la Resoluci3n 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en su artículo 4 resolvió retirar del servicio al demandante, así: ( )•' "4.- Mediante el oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de personal de la Contraioría de Santafé de Bogotá, se comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad. .Lnvo;a como N O R M A 5 V 1 0 LA D A 5 las siguientes:
nal de la Contraioría de Santafé de Bogotá, se comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad. .Lnvo;a como N O R M A 5 V 1 0 LA D A 5 las siguientes: Constitución Política de Colombia art. 25EXPEDIENTE No.. 35..202 Acuerdo 12. de 19137 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C. articulas 7, 32 a 34, 64. Las nt;idades demandadas fueroii notificadas del auto admisorjo de la demanda folio 113 vuelto (Alcaldía Mayor De Santafe de Bogota) y folio 116 vuelto (Concejo de Santafe de Bogotá) designó apoderado (folio 117 dei exp) y contestando la demanda en memoriales visibles a folios 126 a 133 dei exp ( Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá y folios 135 a 139 del exp ( Contraloria de antafe de Bogotá). Ordenado el traslado para alegar de conclusión, (fi. 204 del exp) el apoderado de la entidad demandada presentó los corresponnw
dientes alegatos visibles a folios 206 a 211 (Alcaidía Mayor de Santafe de Bogotá). El Apoderado de la parte Actora guardó silencio (Fi. 212). El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, emitió su concepto No. 9606-1855, visible a folio 205 del exp. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CQ.JISIJLiRACiONES: El Accionante pretende la nulidad del articulo 50 del Acuerdo 16
del exp. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CQ.JISIJLiRACiONES: El Accionante pretende la nulidad del articulo 50 del Acuerdo 16 de octubre 27 de 1993, expedido por el H.Conceio de Bogotá, por ul cual se adopta la planta global de la Contraloria de Santafé de Bogotá y de la Resolución Nro.057 de Dic. 15 de 1.993, por medi.o de la cual la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C, dispuso su retiro del Cargo de Auxiliar de Servicios Generales111---B, a partir del día 31 de Diciembre de 1.993, por Supresión del cargo. Así mismo, impetra la anulación del oficio 0601-32130 del 28 de diciembre de 1993, suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de la mencionada entidad.EXPEDIENTE No. 35.202 Como consecuencia de la Nulidad solicita el Reintegro al Cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y declarar la no solución de continuidad en los servicios prestados La parte Actora, en el Concepto de Violación, sustenta su demanda dentro del siguiente temperamento: "1El acto acusado se halla viciado de nulidad por falsa motivación boda vez que no es cierto que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido. 11anto la Resolución 057 de 1993 expedida por el Contralor Distrital como la Carta de despido proferida por la Jefe de Personal de la entidad, actos acusados, mienten al decir que el cargo que ocupaba el demandante fue
11anto la Resolución 057 de 1993 expedida por el Contralor Distrital como la Carta de despido proferida por la Jefe de Personal de la entidad, actos acusados, mienten al decir que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo de la Capital. El acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo del Distrito Capital no suprimió cargos en la Contraloría Distrital, sino que, muy por el contrario, incrementó el número de empleos en esa dependencia. En efecto, al comparar el número de cargos de la planta de personal inmediatamente anterior con la nueva planta de personal establecida por el acuerdo 16/93, se tiene que se aumentó el número de empleos, y teniendo en cuenta que el propio acuerdo 16/93 no menciona para nada la palabra o verbo "suprimir", se concluye que el acuerdo 16/93 tan solo modificó la nomenclatura de los cargos, es decir, cambió los nombres de los cargos pero no suprimió ninguno. 2-- Ahora, y desde otro ángulo, bajo el supuesto de que fuera cierta tal supresión de cargos, se tiene que el acuerdo 16/93, y el conjunto del acto administrativo complejo acusado, son claramente violatorios del articulo 16 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, reglamentario del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en razón a que no existió previamente la disponibilidad presupuestal "suficiente" para sufragar Los gastos que podían demandar las indemnizaciones de QUO trata ese Decreto 1223/93." Frente a los argumentos de la parte Actora, la Apoderada de la
la disponibilidad presupuestal "suficiente" para sufragar Los gastos que podían demandar las indemnizaciones de QUO trata ese Decreto 1223/93." Frente a los argumentos de la parte Actora, la Apoderada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá,D.C. al contestar la Demanda, expuso: "Puesto que como lo determina el Acuerdo 12 de 1987 artículo 7o., el aceptar un cargo diferente al que estaba en carrera sin la debida promoción implica declinar sus derechos sobre la misma, ya que todo ascenso dentro de la carrera administrativa requiere flt;ceEar i.ament,e de coricuteo, bien sea abierto o cerrado, 4EXPEDIENTE No. 35.202 excepto el encargo en provisionalidad. Al momento de la desvinculación el funcionario desempe- íiaba un cargo superior ala cual se hallaba inscrito, sin haber, participado en concurso que le permitiera ese escalaforiaininbo,m renunciando así al amparo de la carrera administrativa, pues como lo expresó antes, toda promoción dentro de la carrera requiera de la participación y aprobación del concurso. Al respecto cabe aludir, a manera de ilustración apartes de la jurisprudencia sentada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Mayo 7 de 1991 que a su tenor dice: conforme a las disposiciones legales sobre ingreso a la carrera administrativa ésta se opera con relación a un determinado cargo, para el cual previamente se ha convocado a concurso. Justamente la inscripción se hace también respecto de un cargo específico, cuyas funciones obviamente tienen relación con las calidades que el aspirante ha acredicargo, para el cual previamente se ha convocado a concurso. Justamente la inscripción se hace también respecto de un cargo específico, cuyas funciones obviamente tienen relación con las calidades que el aspirante ha acreditado previamente al concursar. Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones a cargos de superior jerarquía, éstos últimos, que lógicamente suponen funciones diferentes y requisitos acordes con éstas de otra parte, si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primero,-cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que corresponde a ala nueva situación..." (Cita, "Régimen del Empleado Ofiial" Publicación Legis S.A., Pág. 91-1).
1. LAS EXCEPCIONES Al contestar la demanda, la PARTE DEMANDA formuló las excepciones de CADUCIDAD y de INDEBIDA ALJMULACION DE PRETENSIONES, lo que hace necesario su previa resolución, antes de cualquier otra consideración dentro de esta sentencia.
La caducidad no tiene nigún fundamento, puesto, que, al contrario de lo afirmado por la excepcionante la demanda fue presentada personalmente en éste Tribunal el día 28 de abril de 1994, tal como aparece a folio 7 vuelto y no el 29 como se sostiene al sustentar la excepción, al folio 132 de expediente.EXPEDIENTE No.. 35.202 Así mismo, La indebida Acumulación de Pretensiones propuesta por la Apoderada del Distrito Capital, no es de recibo, puesto que es innegable que los actos de supresión de empleo y de retiro del
Así mismo, La indebida Acumulación de Pretensiones propuesta por la Apoderada del Distrito Capital, no es de recibo, puesto que es innegable que los actos de supresión de empleo y de retiro del servicio acusados, tienen efectos claros y precisos en la situación jurídica laboral del accioi-iante. Por consiguiente, podían ser acumulados en una sola demanda, dado que tienen como finalidad las decisiones administrativas que produjeron el retiro del servicio. Los actos de supresión de cargos son actos de carácter general, pero ha dicho la jurisprudencia de esta jurisdicción que no es la naturaleza o el contenido del acto lo que determina la clase deacción, sino el objetivo perseguido por el Accionante, de conformidad a la TEORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS. El U. Consejo de Estado sobre éste aspecto ha señalado: Conviene analizar en primer término la procedencia de la acción interpuesta, para responder el planteamiento de la Fiscalía. Ciertamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no son acumulables. A esta conclusión ha llegado invariablemente la Jurisprudencia del Consejo de Estado. También lo es, que en principio, la acción de nulidad procede contra actos de carácter general y la de restablecimiento del derecho contra actos de carácter particular o subjetivo que son los que en forma directa afectan los intereses de una persona determinada. Pero al respecto es bien conocida la tesis que viene imperando en el Consejo de Estado desde hace varios años, según la cual, no es la naturaleza del acto sobre el cual recae la pretensión, el factor que determina la
Pero al respecto es bien conocida la tesis que viene imperando en el Consejo de Estado desde hace varios años, según la cual, no es la naturaleza del acto sobre el cual recae la pretensión, el factor que determina la acción a intentar, sino el móvil o fin que se persigue al formularla. En el caso presente, la desvinculación del actor del empleo de Auditor ante la Contraloría se derivó directamente de la supresión de dicho cargo, efectuada mediante un acto de carácter general, como fue la Ordenanza que derogó las que habían creado y le habían asignado funciones. Así las, cosas se observa claramente que no fue menester la expedición de un acto de carácter particular para que se afectara la situación del actor, y que el supuesto desconocimiento de derechos que él alega, provino directamente de un actor de carácter general como fue el que suprimió el cargo que ocupaba. No debe 6EXPEDIENTE No.. 35.202 olvidarse que según la Ley, el retiro del servicio se produce, entre otras causales, por supresión del cargo. Es lógico entonces que contra ese acto de carácter general pueda interponerse al acción de restablecimiento dcl derecho, encaminada no sólo a que desaparezca de la vida jurídica sino a que se reparen los posibles perjuicios que a una persona determinada pudiera haber causado.'' (Sentencia 969 de julio 24 de 1989. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. Exp. No. 2844. Actor: OSCAR PUENTES VILLAM1ZAR)." www No prosperan las excepciones formuladas y se entra a decidir de
cioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. Exp. No. 2844. Actor: OSCAR PUENTES VILLAM1ZAR)." www No prosperan las excepciones formuladas y se entra a decidir de mérito. IL LA CUESTION DE FONDO La Supresión o eliminación de cargos fue realizada por el H. Concejo L)istrital al fijar la nueva planta de personal y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa estructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través de la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993. - Mediante el citado Acuerdo, fue adoptada una nueva planta global de la Contraloría de Santafé de Bogotá y en ella se suprimieron cargL's existentes en la planta Anterior, al igual, que se crearon nuevos empleos. Con relación al cargo de Jalsa motivación, por la no supresión del emplee, LA SALA observa que, el hecho de que la planta de personal hubiera sido incrementada, no significa de manera alguna que el cargo especifico que ocupaba el demandante no haya sido suprimido. Como en oportunidades anteriores se ha expresado, el solo hecho que existan cargos con igual categoría y nivel en la nueva planta 7EXPEDIENTE No. 35.202 adoptada, no implica que el empleo no haya sido eliminado, puesto •:jue para analizar éste tipo de cargos, habría que realizar un cotejo entre la cantidad que de dichos empleos existieron en la planta antigua, con el número que de los mismos se mantuvo en la creada por el Cabildo Distrital; en el expediente no se probo
cotejo entre la cantidad que de dichos empleos existieron en la planta antigua, con el número que de los mismos se mantuvo en la creada por el Cabildo Distrital; en el expediente no se probo éste aspecto del litigio. Ahora bien, si, como se alega, solamente se cambió la denominación del cargo que ocupaba el demandante, era necesario para establecer una acusación semejante indicar el empleo equivalente y allegar el MANUAL DE FUNCIONES del cargo suprimido, así como del creado en la nueva planta global de la entidad, para observar que se trata del mismo empleo. Con relación a la causal de INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO, se repite, la supresión o eliminación de cargos fue realizada por el
II. Concejo Distrital al fijar la nueva planta de personal y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa estructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través de la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993. Todo lo anterior, de conformidad con las atribuciones de los artículos 12 y 109 del Decreto 1421 de 1993.
Así las cosas, no tiene fundamento válido, alegar que la resolución acusada desbordó los términos del Acuerdo al "suprimir" los mencionados empleos, ni que tal atribución fue ejecutada por f uno ionar lo incompetente. El alegato consistente en que no existía disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos de las indemnizaciones, tampoco es de recibo, puesto que conforme a la certificación visible al folio 200 A 201 del expediente, se establece que dicho rubro se
El alegato consistente en que no existía disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos de las indemnizaciones, tampoco es de recibo, puesto que conforme a la certificación visible al folio 200 A 201 del expediente, se establece que dicho rubro se encontraba en el presupuesto de la vigencia 1993 - 1994, bajo la denominación INDEMNIZACIONES JUDICIALES E INDEMNIZACIONES Y CONDENAS, con apropiaciones de 45 y 200 millones de pesos. En consecuencia, queda sin piso jurídico el cargo fundado en el articulo 1 7 del Decreto 1223 de 1993.
8EXPEDIENTE No. 35.202
REGISTRA, la Sala, que si el Acto Administrativo, se encuentra conforme a las finalidades de la norma que lo autoriza, son veraces los motivos que los sustentan y ha sido proferido de acuerdo a la normabividad vigente, no hay lugar a declarar su anulación por presuntos descuidos o negligencias de los funcionarios que intervinieron en la elaboración de los respectivos presupuestos. Por último dirá LA SALA que en el proceso se encuentra demostrado que el demandante no tenía derecho a la mencionada indemnización por no estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de auxiliar de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES III - 13 . En efecto, según la certificación, visible al folio 164 del expediente, el demandante se encontraba inscrito en el cargo de CELADOR III, y que a la fecha de su retiro no había actualizado su inscripción en el cargo de donde fue desvinculado. Por manera que, al haber tomado posesión en un empleo diferente a aquel donde fue inscrito en carrera, perdió los derechos inheCELADOR III, y que a la fecha de su retiro no había actualizado su inscripción en el cargo de donde fue desvinculado. Por manera que, al haber tomado posesión en un empleo diferente a aquel donde fue inscrito en carrera, perdió los derechos inherentes a la misma. De lo dicho se desprende, que las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda deberá ser NEGADAS. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccion "B de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERA: No prospera la excepciones de CADUCIDAD y de
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES fomulada
9CARLOS ALFONSO PINZON EXPEDIENTE No. 35.202 por la parte Demandada.
SEGUNDA: Niéganse la pretensiones de la demanda.
TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y cUMPLASE.
Aprobo, según consta en el acta Nro. 31. aCÁ
LUIS ' FAEL VERGARA QUINTERO MA1THA B1?I'ANCUR RUIZ
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