TA CUN - 35214-(23-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35214-(23-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SEcC ION SEGUNDA
SUBSECCION 11B"
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de mi novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF. : PROCESO Nro..35214
ACTOR: EDUARDO MURIUO
ACTOS DISTRITALES CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA Supresión de cargo EDUARDO HURILLLO identificado con la cédula de ciudadaní No4.249.768 de Soata (Boy), por intermedio de apoderado judicia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra la CONTRALORIA DE SANTAFE D BOGOTA , controversia que se decide mediante esta providencia. Señalan como P R E T E ti S 1 0 ti E S de la demanda la siguientes: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 057 de Diciembre 15 de 1.993, expedida por la Contraloría de San tafé de Bogotá D.C., en cuanto omite incorporar en la nueva Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, en el cargo de Profesional Especializado XII-A que venia desempeñando y para el que se encontraba escalafonado el señor EDUARDO MURILLO, a pesar de existir vacantes según lo establecido en el Acuerdo No. 16 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá "SEGUNDA.- Que es igualmente nula la ComunJcaci6n No.
existir vacantes según lo establecido en el Acuerdo No. 16 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá "SEGUNDA.- Que es igualmente nula la ComunJcaci6n No. 0601-32145 de Diciembre 28 de 1.993, suscr'it,a por la Jefe de Unidad Personal de la Contraloria de Santafé de Bogotá D.C., por la que se le hace saber a mi poderdante su desvinculación del servicio del cargo de Profe-EXPEDIENTE No. 35.214 "TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condenese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTACONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C, a restablecer al señor EDUARDO MURILLO al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga,'" "CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.." "QUINTO.- Ordénese también que la condena de que trata
que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.." "QUINTO.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al no Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir perió- dicamente." "SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.." Se tienen como principales H E C II 0 5 de la demanda, 1 siguientes: "..- Mi poderdante ingresó al servicio de la Contraloría ,-t,, trv10 nombramiento y posesión,EXPEDIENTE No. 35.214 clasificaciones, para luego pasar al cargo de Profesional Especializado XII-A." "..- Mi poderdante laboró para la citada Contraloría en forma ininterrumpida desde el 18 de septiembre de 1.985 hasta el 31 de Diciembre de 1.993.". .- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia Oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza."
dicha dependencia Oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza." ".- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $440.879. oo, incluida la Prima Técnica y las Prima de Antiguedad " ".- El demandante fue inscrito inicialmente en el escalafon de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 1182 de julio 7 de 1989 la cual fue actualizada mediante la Resolución 1243 de Noviembre 17 de 1993, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de ésta demanda." '.- Según el artículo 50 del Acuerdo No. 16 de 1.993, expedido por el concejo de Santafe en la nueva Planta de Personal de la Contraloría Distrital quedaron supresión del cargo de la Planta de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social." ".- Según la comunicación demandada No. 0601-32145 de Diciembre 28 de 1.993 el cargo que venía desempeñando mi poderdante " de conformidad con la Resolución 057 del 15 de Diciembre de 1993, ha sido excluido (a) de la nueva planta de personal de la entidad en razón de la supresión del empleo que usted desempeña", afirmación
que no obedece a la realidad, por cuanto según el articulo 50 del citado Acuerdo 18 de 1993 existían 16 cargos con la misma denominación del que venía desempe- ñando mi poderdante y para el cual se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por lo que este aspecto los actos acusados adolecen del vicio FALSA MOTIVACION." -- Al demandante le entregaron la Circular No. 0600- Ñ 1 QO lm 4nifçhn '1EXPEDIENTE No. 35.214 0601-28725 de Noviembre 19 de 1.993, por la cual se amplia el plazo para actualización, las que respondió con Comunicación de Noviembre 23 de 1.993 solicitándole reincorporación a la Contraloría pues reunía los requisitos para desempeñar el cargo que venida ejerciendo e inclusive los de Profesional Especializado XIIB.". ".- La Contraloría demandada en respuesta a lo anterior le envía al actor la Comunicación No. 0805-30472 de Diciembre 9 de 1.993, sefalando que no ea posible darle trámite a la solicitud puesto que lo establecido en el Acuerdo 16 en ningún caso se refiere a reincorporación de los mismos." ".- El demandante reitera la solicitud de reincorporación a la Planta de Personal en Memorial dirigido el 21 de diciembre de 1993, la cual fue respondida con la Comunicación 0801-32145 de Diciembre 28 acusada." "..- A pesar de existir vacantes para profesionales Especializados XII-A y XIIB y estar acreditados los requisitos en la Hoja de Vida del demandante para desemmunicación 0801-32145 de Diciembre 28 acusada." "..- A pesar de existir vacantes para profesionales Especializados XII-A y XIIB y estar acreditados los requisitos en la Hoja de Vida del demandante para desempeñar cualquiera de ellos, sin embargo la Contraloría decide retirarlo del servicio afirmando que su cargo ha sido suprimido, lo cual no obedece a la realidad." Se señalan como NORMAS VIOLADASlas siguientes: "Artículos 2, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional. Artículos 7, 31, 32 literal e) y 64 del Acuerdo 12 de 1.99E expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C.; Artículo 8o, de la ley 27 de 1.992 Artículo 1. del Decreto 1223 de 1.993 Artículo 84 del C.C.A. Y el concepto de violación se encuentra reseñado a folios 41 a 4 el expediente.EXPEDIENTE No. 35.214 LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada (fi. 67 de exp), la profesional dio contestación a la demanda oponiéndose las pretensiones del libelo (fis. 68 a 77 exp.). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente de Ministerio Público (fi. 187 exp.), descorrió el traslado la part demandada (Fi. 189 a 190 del Exp). El apoderado de la parte ac tora a (fi. 188 del exp.) Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL ( 205 del Exp). La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace l
tora a (fi. 188 del exp.) Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL ( 205 del Exp). La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace l siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 6 previas: El accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 057 c diciembre 15 de 1993 expedida por la Contraloría de Santafé c Bogotá, por medio de la cual no fue incorporado a la nueva plant de personal de la entidad, por supresión del cargo de Profeaion Especializado XII-A y en el que se encontraba escalafonado en J carrera administrativa. En el Expediente se encuentra probado, que el demandante era i funcionario de Carrera Administrativa y que había solicitado obtenido su actualización en el cargo donde fue retirado d servicio. (Fi. 29 del exp). La PARTE ACTORA, alega que el acto acusado quebranta derec fundamental al trabajo y derechos derivados del escalafonamien en la carrera administrativa, tales como la estabilidad, lc derechos adquiridos con la inscripción, al ser nombradosEXPEDIENTE No. 35.214 Igualmente, sostiene: Dispone el inciso 2o. del artículo 2o. de la C.N. El mandato constitucional en cita fue abiertamente vulnerado con motivo de la expedición de loe actos acusados, toda vez que la autoridad nominadora en lugar de proteger el actor en sus derechos como se lo impone la norma invocada procede más bien a desconocerlos a ciencia y paciencia, pues a sabiendas que el funcionario estaba inscrito en el escalafón de carrera Administrativa, se
ger el actor en sus derechos como se lo impone la norma invocada procede más bien a desconocerlos a ciencia y paciencia, pues a sabiendas que el funcionario estaba inscrito en el escalafón de carrera Administrativa, se le separa del servicio, sin detenerse a pensar que cuando fue inscrito en dicha carrera sólo era viable su retiro del cargo por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias, conforme las normas que la regulan y sin que se hubiere presentado ni una u otra causal que la determinara como tampoco el derecho a pensión de Jubilación o abandono del cargo, entre otras, aduciendo autorizaciones constitucionales o normas expedidas al amparo de la misma, cuando en realidad, de un lado, ellas chocan más bien contra la misma Constitución Política y por otro, adolecen del vicio de falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió. Así las cosas el quebrantamiento a esta norma invocada es evidente, pues los derechos adquiridos por el demandante y derivados de la Carrera fueron deaprotegidos por el demandada, ea decir, que su estabilidad y permanencia en el cargo fue vulnerada por la autoridad nominadora, con cuyo proceder actuó en forma contraria a las obligaciones que le impone este mandato constitucional invocado" La PARTE D1ANDADA, a su turno, propone la excepción de incona titucionalidad del Acuerdo 12 de 1887 ( carrera adminietrativ distrital) y sostiene que el acto acusado fue proferido po autoridad competente con base en la reeatructuraci administrativa de la entidad, aprobada por el Concejo de Santaf
distrital) y sostiene que el acto acusado fue proferido po autoridad competente con base en la reeatructuraci administrativa de la entidad, aprobada por el Concejo de Santaf de Bogotá D.C, por medio del Acuerdo 16 de 1993. Observa la SALA que, para la época de expedición de la Resolucic impugnada, esto es, diciembre 15 de 1.993, ya se encontraba vi gente la ley 27 de 1.992, el cual en el parágrafo del Artícul segundo, purgó los vicios de ilegalidad del acuerdo 12 de 1987 Al t - -1 rrrp,lEXPEDIENTE No. 35.214 "loa empleados de Distrito Capital Santafé de Bogotá, continuaran rigiéndose por las disposiciones contenidas con el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las Normas reglamentarias del misng, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente 1 El Acuerdo Nro. 12 de 1.987, se encontraba viciado al no habe sido proferido por el legislador, de conformidad con el ordina 10 del Artículo 76 de la Constitución de 1886, vigente a la sa zón. No obstante, al disponer la ley 27/92 que los empleados d Distritales seguirían rigiéndose por sus normas, lo convalidó lo ratificó expresamente, por consiguiente, debe entenderse qu se purgaron los vicios que lo afectaban. Obviamente, que tal saneamiento no revive los apartes del Acuerd 12 que fueron fulminados por mandato judicial. ( Sentencia d mayo 13 de 1993, EXP. 23.654, Magistrada Ponente: Dra. Margarit
Obviamente, que tal saneamiento no revive los apartes del Acuerd 12 que fueron fulminados por mandato judicial. ( Sentencia d mayo 13 de 1993, EXP. 23.654, Magistrada Ponente: Dra. Margarit Hernández). Asimismo debe señalarse que el articulo 126 del Decreto 1421 d 1993, reafirmó la aplicación en el Distrito de la ley 27 de 199 - en loa términos allí previstos...", es decir, la vigencia de mencionado Acuerdo 12, en todo aquello que no contrarié a la le 27/92, la cual fue el desarrollo del artículo 125 del nuevo text Constitucional. Cabe observar que el Decreto 1421 de 1993, fue proferido con bas en las facultades extraordinarias otorgadas por el Constituyent de 1991 (Artículo 41 transitorio). En consecuencia, las normas que convalidaron la vigencia del Acuerdo 12 de 1987, tiene origen en claras y precisas facultade otorgadas por el Constituyente de 1991. Hechas las anteriores precisiones, se entra a resolver el fondEXPEDIENTE No. 35.214 La enunciación del Derecho al trabajo, como postulado y soport de la vida en sociedad de los colombianos, solamente constitu causal de anulación do los Actos Administrativos en la medida e que estos quebranten las diversas normas de orden legal que rige el ingreso y retiro de la función pública... El Derecho Fundamental al Trabajo (art 25.) se encuentra desarrc liado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuares ingreso y retiro. Por consiguiente, la simple enunciación de lc
liado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuares ingreso y retiro. Por consiguiente, la simple enunciación de lc postulados generales previstos, en el art 25 y 53 de la Constitt ción Política, no alcanzan a estructurar ninguna causal de anula ción en forma concreta. La Ley ha desarrollado las relaciones entre el estado y sus ser vidores. Por tanto la violación al Derecho fundamental al traba previsto en los tratados internacionales y los preceptos de ] Constitución Nacional (Art. 25, 53 y 58) solamente acontece en E evento en que la administración desconozca dicha normatividad. En sentencia del 3 de febrero de 1993, exp. AC -3410, Conseiex Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández, el Consejo de Estadc dijo lo siguiente: 11 • . . El legislador, o el juez en su potestad de interpretación de la Constitución, no se pueden sustraer de estos principios; a partir de ellos,se tiene que interpretar la normatividad Constitucional. Tratándose entonces, de una Constitución programática, costumbre que introdujimos desde 1936, habrá en el texto normas cuya eficacia dependerá del desarrollo legislativo, de los recursos fiscales del Estado, de las políticas que en su momento adopten los gobiernos y de las medidas de ejecución de la administración; es allí donde cobra vigencia el derecho al trabajo; por eso ese derecho fundamental no es de aplicación inmediata, sino que necesita de la intermediación de la ley, del Derecho internacional y de los pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo, los que necesariamente deben responder a
vigencia el derecho al trabajo; por eso ese derecho fundamental no es de aplicación inmediata, sino que necesita de la intermediación de la ley, del Derecho internacional y de los pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo, los que necesariamente deben responder a los programas de desarrollo que promueva el Estado. Esa es la distinción existente entre las normas que contemplan el Derecho Fundamental al Trabajo, artículo 25 C.N., y por ejemplo la libertad de conciencia prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que en-EXPEDIENTE No. 35.214 ción alguna" En consecuencia, las normas Constitucionales de corte progr mático como son los articulas 25, 53 y 58, no resultan que brantadas, de manera directa, por el acto acusado. Cosa distinta acontece con el articulo 125 C.P., pues esta norn si puede ser desconocida sin intermediación legal alguna, pues e esencia es una norma jurídica; por ello, el estudio de su viole ción se hará más adelante al considerar lo relacionado con e cargo sobre violación de normas de carrera administrativa. De otra parte, observa la SALA que, la obligación del Estado c proteger el Derecho al Trabajo solo llega hasta el limite que ] impone el interés social, el cual debe prevalecer ante los inte reses individuales de los servidores públicos. En cuanto a la Violación Normas de Carrera, ( artículo 125 C.P Acuerdo 12 de 1987), se observa: Como antes se anotó, el accionante era empleado inscrito en e escalafón de la carrera administrativa. El art 125 de la Constitución Política determina que el retiro c los funcionarios de carrera se hará por calificación no sati
Como antes se anotó, el accionante era empleado inscrito en e escalafón de la carrera administrativa. El art 125 de la Constitución Política determina que el retiro c los funcionarios de carrera se hará por calificación no sati factoria del servicio; por violación al Régimen disciplinan "...y por las demás causales previstas en la Constitución y en j." (Sub-Raya la Sala). Pues bien, el legislador ha dispuesto que la SUPRESION DEL CARC es causal de retiro del servicio del funcionario o empleado c carrera, tal como se encuentra señalado en el literal C del ar ticulo 7 de la ley 27 de 1992, en estos términos: 11 El retiro de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos:EXPEDIENTE No.. 35.214
C. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la presente ley.
De tal manera que, se da una de las causales que legitiman e retiro de la actor del empleo que ocupaba. Ahora bien, la facultad de la administración no se encuentra cor dicionada al hecho de que los empleos a suprimir sean de carrez administrativa, pues en parte alguna la ley o la Constitución ha prohibido la supresión de tales empleos. Los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento e carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites c la prevalencia del interés general. El H. Concejo de Bogotá atendiendo los intereses públicos diatritales ordenó ] reestructuración de la Contraloria, en desarrollo de la cua dispuso la supresión de cargos, así fueran estos de carrer administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre e individual de los servidores públicos, claro está resarciéndole
reestructuración de la Contraloria, en desarrollo de la cua dispuso la supresión de cargos, así fueran estos de carrer administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre e individual de los servidores públicos, claro está resarciéndole los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido: - .El derecho a la estabilidad y a la promoción según méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interee geneal ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometí- dos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, ea légitimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponersele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era neceserio adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloria a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994).EXPEDIENTE No. 35.214 canceló una indemnización de $ 3528.184..11, mediante Resoluci Nro. 0329 de 1994, tal como aparece en la documentación visibi al tomo 2 de expediente. Esta Juridicción ha precisado que cuando de la primacia de interés social se trata, no es válido señalar violación de DI REMOS ADQUIRIDOS, puesto que en materia de función pública es 3 ley y la Constitución la que regula dicho retiro, la cual €
Esta Juridicción ha precisado que cuando de la primacia de interés social se trata, no es válido señalar violación de DI REMOS ADQUIRIDOS, puesto que en materia de función pública es 3 ley y la Constitución la que regula dicho retiro, la cual € respeto a los derechos de carrera ordena el resarcimiento de lc perjuicios, mediante el sistema de INDEMNIZACIONES. .ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes 11 (CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia de Noviembre 12 de 1993) Encontrándose debidamente probado que el demandante, fue opor tunamente INDEMNIZADO para resarcirle los derechos derivados d€ escalafonamiento en la carrera administrativa, LA SALA estima qt no existe violación a las normas constitucionales y legales invc cadas en el libelo. La Supresión o eliminación de cargos fue realizada por el IH Concejo Diatrital al fijar la nueva planta de personal y J distribución y ubicación de los empleados dentro de esa e tructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a trav
Concejo Diatrital al fijar la nueva planta de personal y J distribución y ubicación de los empleados dentro de esa e tructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a trav de la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo E del Acuerdo 16 de 1993.EXPEDIENTE No. 35.214 cargos existentes en la planta Anterior, al igual, que se crearc nuevos empleos. En lo concerniente al cargo de falsa niotivaci, por la r supresión del empleo, LA SALA observa que, el hecho de que planta de personal se hubiese mantenido 16 cargos de Profesion especializado XIIA, no significa de manera alguna que el car especifico que ocupaba el demandante no haya sido suprimido. Como en oportunidades anteriores la SALA ha expresado,que el Boj hecho que existan cargos con igual categoría y nivel en la nue' planta adoptada, no implica que el empleo no haya sido elixninadc puesto que para analizar éste tipo de acusaciones, habría qt realizar un cotejo entre la cantidad que de dichos empleos exi tieron en la planta antigua, con el número que de los mismos mantuvo en la creada por el Cabildo Distrital. Estos extremos c litigio no fueron demostrados, por lo que la PRESUNCION DE U GALIDAD del acto se mantiene incólume, aún cuando la entid pública accionada afirma que en la antigua planta de personal d la Contraloría existía un total de 148 cargos de profesionE especializado XII-A y en la nueva solo quedaron 16 de tale empleos. REGISTRA, la Sala, que si el Acto Administrativo, se encuenti conforme a las finalidades de la norma que lo autoriza, sc
especializado XII-A y en la nueva solo quedaron 16 de tale empleos. REGISTRA, la Sala, que si el Acto Administrativo, se encuenti conforme a las finalidades de la norma que lo autoriza, sc veraces los motivos que los sustentan y ha sido proferido d acuerdo a la normatividad vigente, no hay lugar a declarar E anulación. Concluye, la Sala, que, las pretensiones de la Demanda deberá ser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción c legalidad que ampara la resolución impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cun-EXPEDIENTE No. 35.214 la ley, FALLA
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA D14ANDA..
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretan devuélvase al interesado el remanente de la suma que so order pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjeE constancia de dicha entrega y archívese el expediente. cPIEsE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE - e Aprobado como consta en el Acta número 36 de la fecha.