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TA CUN - 35218-(08-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35218-(08-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Se77Y/J ¿//

1 1

REVISORIA FISCAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Supresión /

1NDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Factores / CONVENCION

COLECTIVA - Aplicación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A PEPUUCA DE COLOMIA

Retatoria Jo Santa Fe de Bogotá D.C. SET 1 0' Tribunal de Çuidinamarø

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente No. : 35218

Demandante : LUZ MARY RAMOS CAMPOS Demandado : EAAB La demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por sentencia se ponga

fin a lo siguiente: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO.- Que se decIae la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) De la comunicación enviada por la Gerente General de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , a mi poderdante con fecha 15 de diciembre de 1993. b) De la comunicación enviada por la Gerente encargada de la mencionada empresa a mi poderdante, por medio de la cual contesta a las solicitudes presentadas por este, de fecha 7 de enero de 1994. c) De la liquidación de las prestaciones Sociales de mi poderdante, por no haberse incluido en esta el valor de la indemnización correspondiente en cumplimiento del parágrafo del art. 7 de la Ley 87 de 1.993, y art. 52 de la Cónvención Colectiva de Trabajo. SEGUNDO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de

cumplimiento del parágrafo del art. 7 de la Ley 87 de 1.993, y art. 52 de la Cónvención Colectiva de Trabajo. SEGUNDO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de

nulidad solicitadas, y con el fin de conseguir el restablecimiento de los derechos lesionado a ñu poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo celebradaExpediente No. 35218 2 entre la empresa y el sindicato, con aplicación del art. 70 de la Ley 87 de 1993 y el art. 52 de la Convención. TERCERO. Que con la aplicación del art. l. Del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos de mi poderdante desde los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia por la Empresa demandada dentro del término establecido por la ley. artículo 176 C.C.A. QUINTO. Que se ordene de los intereses comerciales y moratorios. artículo 177 C.C.A. SEXTO. Se ordene el reajuste de la Sentencia de acuerdo con I.P.C.

HECHOS

10. Mi poderdante desempeñó el cargo de REVISOR II desde el 8 de Julio de 1.993 hasta el 31 de Diciembre de 1.993.

HECHOS

10. Mi poderdante desempeñó el cargo de REVISOR II desde el 8 de Julio de 1.993 hasta el 31 de Diciembre de 1.993.

21. El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de REVISOR II en la Revisoría Fiscal de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA por un sueldo básico de $259.360.00 y un promedio de $427.859.85 31>. El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el art.177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorias Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 10. de Enero de 1.994, y por tanto indica que desde esa fecha quedaba desvinculado del servicio.Expediente No. 35218 3

41. Ante la solicitud de mi poderdante de reconocerle la indemnización establecida en el Parágrafo del art. 70 de la ley 87 de 1.993, en su inciso final, aplicable por cuanto no se ordena su reubicación la entidad por comunicación de fecha 7 de Enero de 1994, no le negó a este él derecho reclamado sino que le informó lo siguiente: En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley

50. Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la ley citada.

60. Como se puede observar existe una cadena de actos administrativos los cuales terminan con la liquidación de prestaciones sociales y la cual no reconoció

ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la ley citada.

60. Como se puede observar existe una cadena de actos administrativos los cuales terminan con la liquidación de prestaciones sociales y la cual no reconoció el derecho de la indemnización, y por tanto desde esa fecha se debe tener en cuenta el proceso administrativo, es decir desde la fecha de liquidación de prestaciones

70. En la comunicación de 15 de Diciembre de 1.993, se indicó que su relación laboral se terminaba el 10 de Enero de 1.994 y por tanto el acto administrativo respectivo se cumplió no en la fecha de su pronunciamiento, sino en la fecha de su desvinculación.

80. La ley 87 de 1.993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto.

90. La Convención Colectiva celebrada entre el sindicato y la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en su art. 52 establece el monto de la indemnización especial en caso de terminación del contrato de trabajo. 10°. De conformidad con el artículo 311. de la Convención Colectiva indica que los empleados Públicos al servicio de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, gozan de los mismos derechos de los trabajadores oficiales, tanto legales como extra legales, por lo tanto es aplicable aExpediente No. 35218 4 mi poderdante el art. 52 de la misma que establece el monto de la liquidación de la indemnización solicitada.

NORMAS VIOLADAS Parágrafo del articulo 7°. de la Ley 87 de 1993, en su último inciso.

mi poderdante el art. 52 de la misma que establece el monto de la liquidación de la indemnización solicitada. NORMAS VIOLADAS Parágrafo del articulo 7°. de la Ley 87 de 1993, en su último inciso. Articulo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 30 de la misma. Artículo 25 de la Carta Constitucional. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó su contestación de demanda como es visible a folios 27 a 31 del cuaderno principal. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Cuarta Judicial rindió su informe y en él hace relación a un concepto ya emitido por su Despacho el cual considera válido para el caso sublite. Las partes presentaron dentro del termino sus alegatos de conclusión a folios 81 a 87 del cuaderno principal CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de la comunicación enviada por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de fecha 15 de diciembre de 1993, de la comunicación de fecha 7 de enero de 1994 y de la liquidación de las prestaciones sociales en la cual no reconoció el valor de la indemnización que pudiera corresponderle a la demandante por razón de habery 1 Expediente No. 35218 5 laborado en la Revisoría Fiscal de la entidad, según el ordenamiento contenido en el Parágrafo, del artículo siete de la ley 87 de 1993. Según los fundamentos de derecho y el concepto de violación que se hace de los mismos, encuentra la Sala que si bien la ley en mención ordenaba el reconocimiento de una indemnización, no lo es menos que en un pie de igualdad

Según los fundamentos de derecho y el concepto de violación que se hace de los mismos, encuentra la Sala que si bien la ley en mención ordenaba el reconocimiento de una indemnización, no lo es menos que en un pie de igualdad normativa se señala también como incumplida la convención de trabajo que regulaba las relaciones jurídicas y económicas de la empresa con los trabajadores, aspecto este en que no está de acuerdo la Sala para definir favorablemente las pretensiones. En efecto, la demanda quiere hacer derivar del artículo 52 de la convención colectiva un deber económico, que uncido al ordenamiento de la ley 87 de 1993, en conjunto regulen la decisión de cosa juzgada a que aspira el libelista pero la Sala no considera que ese conjunto normativo pueda ser el fundamento de derecho apropiado. Si bien la ley 87 es la norma sustantiva por excelencia que depara el derecho reclamado, la convención colectiva, en tanto, no tiene la virtud complementaria que se le atribuye y, por tanto, sean ambas normas el soporte sustantivo del derecho reclamado. Piensa la Sala qué si la convención colectiva puede jugar un papel en la definición del derecho, lo sería como elemento mecánico para determinar su quantum, ante la ausencia de norma reglamentaria que hubiera podido establecer el procedimiento para definir ese valor. Y la apreciación que se hace tiene una mayor significación, si se tiene en cuenta que la ley 87 en sí misma considerada, no tiene manera de establecer el valor de la indemnización, por lo que habría que recurrir a un elemento que proporcionara esa posibilidad y que mejor que la misma convención, pero ocurrió que no fue en estos términos en que se propuso la demanda en sus fundamentos

valor de la indemnización, por lo que habría que recurrir a un elemento que proporcionara esa posibilidad y que mejor que la misma convención, pero ocurrió que no fue en estos términos en que se propuso la demanda en sus fundamentos de derecho y el concepto que se dio de los mismos, por lo que no han de prosperar las pretensiones. Piensa la Sala que si así se hubiera propuesto la demanda, en los términos como se ha reseñado el efecto de la convención colectiva de la empresa, probablemente hubieran tenido salida favorable las pretensiones de la demanda y loExpediente No. 35218 6 no porque la convención le fuera aplicable a la demandante, cuanto que ella dispensaba la posibilidad de determinar el valor de la indemnización. La Sala es consciente de que en la ley 87 de 1993 existe un derecho económico incontrovertible, pero sin que exista el mecanismo paralelo que lo haga viable, trazando los procedimientos para hacerlo efectivo. La convención hubiera podido cumplir esa función, si así se hubiera propuesto, según lo ya analizado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFEQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 3 2

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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