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TA CUN - 35219-(13-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35219-(13-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RelatorLi Q1,5 AGO 117 Tribunai AdmmistrafrO de Cundinamarca EMPLEADO DE CARRERA - Ascenso a cargo superior / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Efectos / E4PLEADO DE CARRERA - Actualización en el escalaf6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Al?

siete (1997). PUBLICA DE COLOMII4

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 35219

Actor : JORGE SANCHEZ PARRA Demandada : CONTRALORIA DISTRITAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor JORGE SANCHEZ PARRA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 29 de abril de 1994, visible a folios 289 a 317, solicita que esta Corporación, mediante sentencia,

resuelva sobre las siguientes: Santafé de Bogotá D. C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa yPROCESO No. 94-35219 2 1.1. PRETENSIONES '1. PRIMERA.- Que son nulos los artículos 50, 51 y 52 del Acuerdo Distrital 16 del 27 de octubre del año 1993, expedido por el Concejo de Santafé de

1.1. PRETENSIONES '1. PRIMERA.- Que son nulos los artículos 50, 51 y 52 del Acuerdo Distrital 16 del 27 de octubre del año 1993, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá Distrito Capital.

2. SEGUNDA.- Que es nula la resolución número 057 de fecha diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y tres, proferida por el señor Contralor de Santafé de Bogotá Distrito Capital Por la cual se hacen unas incorporaciones y unos retiros en la planta de personal de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital "en uso de las atribuciones legales y en especial las que le confieren el artículo 51 del acuerdo 16 de 1993, artículo 81 del Decreto 1042 de 1978 y artículos 57 y 58 del Decreto 991 de 1974.

3. TERCERA.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CONTRALORIA DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al Señor JORGE SANCHEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.461.987 de Bogotá, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y se condene a la misma entidad a liquidar y pagar a favor del actor los sueldos, primas, vacaciones, cesantías que se produzcan, subsidios, bonificaciones, gastos de representación, aumentos de salario y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñó hasta el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio público en la entidad demandada.

al cargo que desempeñó hasta el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio público en la entidad demandada.

4. CUARTA.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la CONTRALORIA DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, para todos los efectos legales y en especial para efectos de prestaciones sociales, desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca efectivamente el reintegro. 5.- QUINTA.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho se condene a la CONTRALORIA DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, a reconocer y pagar al demandante señor JORGE SANCHEZ PARRA, el valor de los gastos que demuestre por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás que requirió durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad demandada. 6. - SEXTA.- Que a la sentencia favorable que se produzca a instancias de la presente demanda se le ha de dar cumplimiento dentro del término señalado en el Código Contencioso Administrativo, articulo 176, cuyo desconocimiento dará lugar a la aplicación de lo que dispone el artículo 177, inciso final, ibídem. 7.- SEPTIMA - Que se ordene el reconocimiento y pago por parte de la CONTRALORIA DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL a título de indemnización por daños y perjuicios morales un mil (1000) gramos de oro o más o su equivalente en moneda de curso legal en Colombia al precio que

CONTRALORIA DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL a título de indemnización por daños y perjuicios morales un mil (1000) gramos de oro o más o su equivalente en moneda de curso legal en Colombia al precio que reporte el Banco de la República o la entidad que haga sus veces en la fechaPROCESO No. 94-35219 3 que se realice efectivamente el pago. 8.- OCTAVA.- Que de conformidad al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se ordene la actualización o ajuste de la condena o sentencia favorable a la parte demandante tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: 1.- Con fecha julio 31 de 1974, se profirió el Decreto Distrital 991, "Por el cual se expide el estatuto y normas concordantes para el Distrito Especial de Bogotá. 2.- Con fecha diciembre 3 de 1987, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 12 de 1987, por el cual se adopta la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá , hoy Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, cuya fotocopia debidamente autenticada aporto. 3.- Mediante Resolución número 01305 de fecha AGOSTO 22 de 19891 el Contralor M Distrito Especial de Bogotá, resolvió nombrar en propiedad al señor JORGE SANCHEZ PARRA, identificado con la C.C. No. 19.461.987 de Bogotá, para que desempeñe el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV grado 7, ante la División Administrativa Sección de Servicios Generales con una asignación mensual de

desempeñe el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV grado 7, ante la División Administrativa Sección de Servicios Generales con una asignación mensual de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($59.600.00). (Fol. 2 Hoja de Vida). 4.- El señor JORGE SANCHEZ PARRA, tomó posesión del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV, Grado 7 para desempeñarse en Servicios Generales, según hoja de datos personales y de vinculación que obra a folio 18 de la hoja de vida, con fecha septiembre once (11) de mil novecientos ochenta y nueve (1989). 5.- Mediante resolución 0167 de fecha enero 25 de 1991, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, fue inscrito en carrera administrativa mi mandante. 6.- A partir del 10 de enero de 1992 fue reincorporado a la planta de personal de la Contraloría, y reclasificado como Asistente Administrativo V A. 7.- En varias oportunidades y para efectos de carrera administrativa, fue evaluado con resultado aprobatorio. 8.- Mediante oficio 32445 se te hace saber que de conformidad con la resolución 057, del 15 de diciembre de 1993, ha sido excluido de la nueva planta de personal de la entidad, por supresión de su empleo, a partir del 31 de diciembre de 1993. viPROCESO No. 94-35219 4 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Preámbulo y artículos 2, 3, 4, 6, 25, 29, 43,

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Preámbulo y artículos 2, 3, 4, 6, 25, 29, 43, 440 53, inciso final, 54, 58, 121, 122 a 125, 189-1 y 272-3 de la Constitución Política; 63 del acuerdo 12 de 1987; 20 de la ley 27 de 1992; 31 de la ley 153 de 1887; 57 y 58 M decreto 991 de 1974; 81 del decreto1042 de 1978; y 12 , numeral 15 del decreto 1421 de 1993. Del análisis de la violación de dichas disposiciones deriva los cargos de falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y desconocimiento del derecho de defensa y audiencia.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios

364a367.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término, alegaron de conclusión mediante escritos visibles a folios 435 a 437, 440 a 443 y 456 a 466. La Agencia del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda (folios 468 a 470). qLPROCESO No. 94-35219

5

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la que sustenta en el hecho de que se plantearon como principales el restablecimiento del derecho, junto con la indemnización de perjuicios, los que

4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la que sustenta en el hecho de que se plantearon como principales el restablecimiento del derecho, junto con la indemnización de perjuicios, los que incluyen el lucro cesante, y al ser incompatibles entre sí, no puede el fallador escoger u optar por alguna de ellas interpretando el querer del demandante, lo cual conduciría a un fallo inhibitorio. La excepción no está llamada a prosperar por cuanto que la acción propuesta es de aquellas en las cuales es dable acumular legalmente pretensiones encaminadas, entre otras cosas, al restablecimiento, a titulo de indemnización, de los derechos lesionados al demandante con el acto que se impugna en nulidad, indemnización que puede abarcar el daño moral inferido, cuyo resarcimiento también podría proceder aquí, puesto que, en últimas, la acción del artículo 85 del C.C.A., busca que las cosas vuelvan a su estado inicial. No obstante, y en el evento que se de una indebida acumulación de pretensiones, la doctrina ha aceptado que ello no es óbice para decidir de fondo en torno a las que tal situación no afecte, modo como se garantiza la prevalencia del derecho sustancial. La excepción, en consecuencia, no prospera. 4.2. PETICIONES Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 057 M 15 de Diciembre de 1993, por la cual se nombra e incorpora y ubica a unosPROCESO No. 94-35219 6 funcionarios en la Contraloría Distrital. Al respecto, conviene indicar que el actor habla demandado los

M 15 de Diciembre de 1993, por la cual se nombra e incorpora y ubica a unosPROCESO No. 94-35219 6 funcionarios en la Contraloría Distrital. Al respecto, conviene indicar que el actor habla demandado los artículos 51 a 53 del acuerdo distrital 16, de octubre 27 de 1993, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., sobre el cual no se hará pronunciamiento, ya que se aceptó el desistimiento de tal pretensión (folio 474). A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad, de igual modo, reclama el pago de los gastos médicos en que hubiese podido incurrir mientras estuvo desvinculado y la indemnización de daños morales, los cuales estima en 1.000 gramos oro. La Sala al resolver un asunto similar al aquí glosado, en sentencia de fecha 26 de febrero de 1997, actor: RAFAEL A. TORRES FONSECA, dictada dentro del expediente No. 35512, con ponencia del suscrito magistrado ponente, sostuvo: "La Sala considera útil, antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, hacer un breve recuento del proceso de reestructuración que se operó en la Contraloría Distrital, así:

sostuvo: "La Sala considera útil, antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, hacer un breve recuento del proceso de reestructuración que se operó en la Contraloría Distrital, así: En primer término, tenemos que con el acuerdo No. 16 de 1993, se adoptó la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 51 del Acuerdo No. 16 de 1993, el Contralor de Santafé de Bogotá D.C., expidió la resolución No. 057, del 15 de Diciembre de 1993, por la cual se hizo la distribución de la planta de personal y se incorporó a unos funcionarios, con nombres propios, entre los cuales no estaba el demandante. Para comunicar al actor su exclusión de la nueva planta de personal de la Contraloría,por supresión de su empleo, se produjo el oficio No.PROCESO No. 94-35219 7 0601 - 32457, de fecha 29 de Diciembre de 1993 (folio 2). 5.2. CARGOS CONTRA LOS ACTOS ACUSADOS 1.- FALSA MOTIVACION Y EXCESO DE PODER.- Respecto a estos cargos, que el actor resume en uno, infundado, al aseverar que no es cierto que su puesto fuera suprimido, es pertinente puntualizar que los empleos de asistentes administrativos VA, fueron suprimidos, en su totalidad, por el articulo 50 del acuerdo 16, recogido por la resolución 057 (fis 41 a 43 cdno. principal), supresión que comprueba el hecho que ningún funcionario fuera reincoporado en tales cargos en la nueva planta de personal (fis. 19 a 37 cdno principal).

057 (fis 41 a 43 cdno. principal), supresión que comprueba el hecho que ningún funcionario fuera reincoporado en tales cargos en la nueva planta de personal (fis. 19 a 37 cdno principal). Ahora bien, la comparación entre las plantas de personal antigua y la nueva, no fue posible hacerla, ya de la primera se ocupa un listado de computador, que no constituye acto jurídico que válidamente la fija (fis. 154 a 172 T. III), mientras que la segunda está contenida en el Acuerdo 16 (fis. 47 a 77 cdno principal), documento público que nadie ha tachado, por lo cual su valor probatorio es pleno. 2.- VIOLACION DE LA LEY Y DE LA CONSTITUCION POLITICA. La argumentación consistente en la falta de competencia del Contralor de Santafé de Bogotá D.C., es infundada en razón a que fue el Acuerdo mencionado el que adoptó la planta global de cargos para la Controlarla de Santafé de Bogotá D.C.. La Supresión o eliminación de cargos fue realizada por el H. Concejo Distrital al fijar la nueva planta de personal, y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa estructura orgánica la realizó la Contraloría Distrital a través de la resolución No. 057 de 1993, tal como se dispuso en el articulo 51 del Acuerdo 16 de 1993. Mediante el citado Acuerdo fue adoptada una nueva planta global de la Contraloría de Santafé de Bogotá y en ella se suprimieron cargos existentes en la planta anterior, al igual que se crearon nuevos empleos. Para que la controversia jurídica sobre la violación a las normas constitucionales o legales, que protegen y garantizan los derechos de

existentes en la planta anterior, al igual que se crearon nuevos empleos. Para que la controversia jurídica sobre la violación a las normas constitucionales o legales, que protegen y garantizan los derechos de carrera administrativa, tenga sentido, es necesario establecer, previamente, si el demandante era, o no, empleado escalafonado en la carrera administrativa. Según constancia del Departamento Administrativo de la Función Pública, obrante a folio 164, el actor fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante resolución No. 212. del 26 de abiri de 1989, en el cargo de revisor de documentos III de la Contraloría de Santafé de Bogotá. Con resolución No. 0134, del 31 de enero de 1990, fue reincorporado para desempeñar el empleo de Auxiliar Administrativo IV B (folio 74 T.

III).PROCESO No. 94-35219

8 A raíz de tal reincorporación, el libelista no gestionó su actualización en el escalafón, supuestamente porque a ello procedería, automáticamente, como en efecto no ocurrió, el Servicio Civil, según consta en documentos que aparecen a folios 174 175 del tomo M. De todas maneras, es de presumir que estos instructivos, sin aptitud para enervar la ley, iban referidos a esta novedad de personal, y no a las posteriores. Por resolución No. 00172, de febrero 7 de 1991 fue reincorporado al cargo de Auxiliar administrativo IV B ante la auditoria fiscal tesorería distrital (folio 63 TuI). Por resolución No 0104, del 14 de enero de 1992, fue reincorporado a la planta de personal y reclasificado al cargo de Asistente Administrativo V

distrital (folio 63 TuI). Por resolución No 0104, del 14 de enero de 1992, fue reincorporado a la planta de personal y reclasificado al cargo de Asistente Administrativo V A ante la Auditoria Fiscal Tesorería Distrital (folio 52 T.11l). Por resolución No 0001, del 4 de enero de 1993, fue reincorporado al cargo de Asistente Administrativo V A ante la Auditoria Fiscal Tesorería Distrital (folio 47 Tul). Igualmente, está probado que el actor fue desvinculado de un cargo donde no estaba inscrito (Asistente administrativo V-A) y que a la fecha de su retiro no habla actualizado su escalafón en la carrera administrativa. Al punto, debe señalarse que el decreto 409, de 1989, por el cual se reglamentó el proceso de selección para ingreso y ascenso dentro de la carrera administrativa en las dependencias de la administración central del Distrito capital, no previó una inscripción o actualización automática", ni oficiosa, siendo necesaria solicitud del interesado y que éste acreditase ciertos requisitos para el cargo al que fue promovido. Así se desprende de los artículos 45 y 48 del referido decreto. Es de advertir que si bien es cierto, como aparece, que el empleo en el que fue inscrito en 1989 en el escalafón de la carrera administrativa, revisor de documentos III, era equivalente a aquél en el que fue reincorporado en 1990, Auxiliar Administrativo IV nivel B, tal equivalencia no se acredita frente al empleo que desempeñaba cuando se le apartó, asistente administrativo VA. (f. 74 T.11l). Así las cosas, debe señalarse que cuando se trata de puestos

no se acredita frente al empleo que desempeñaba cuando se le apartó, asistente administrativo VA. (f. 74 T.11l). Así las cosas, debe señalarse que cuando se trata de puestos equivalentes, es procedente la actualización sin que medie concurso (reestructuraciones, cambios de nomenclaturas, etc), pero tratándose del acceso a cargos superiores, como sucedía en el evento bajo examen, la promoción debe realizarse mediante concursos cerrados para ascensos (Ley 27/92) y es menester acreditar los requisitos del cargo. En ese orden de ideas la Sala concluye que, si en el proceso no existe prueba que acredite la condición de empleado de carrera administrativa del actor, en el cargo del que fue retirado del servicio, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues si a la fecha de su desvinculación ocupaba un cargo distinto a aquel en el que fue inscrito,PROCESO No. 94-35219 9 no se encontraba amparado por los derechos y garantías inherentes a la carrera Administrativa. Para abundar en razones, la Sala trae a colación la sentencia de noviembre 24 de 1995, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO, Expediente Nro. 94-34822, dictada sobre este mismo asunto y en donde se dijo lo siguiente: TMA pesar de lo manifestado debe aclarar la Sala que aunque se le da la posibilidad a los funcionarios de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., de pertenecer a la Carrera Administrativa, debe estarse Inscrito dentro del escalafón en el cargo del cual se desvincula. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y

pertenecer a la Carrera Administrativa, debe estarse Inscrito dentro del escalafón en el cargo del cual se desvincula. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y conforme a las disposiciones legales que regulan el régimen de la carrera administrativa, ésta solo opera con relación a un determinado cargo, es decir con referencia al que se concursó; es por ello que la inscripción y escala fonamiento hace referencia a un solo cargo, que es precisamente para el cual el actor acreditó los requisitos. Sí posteriormente el empleado de carrera acepta promociones o ascensos a cargos de superior jerarquía, está en la obligación de actualizar su inscripción en estos últimos cargos, lo que lógicamente le supone otras funciones y acreditar otros requisitos. Asilo dispone igualmente la providencia de! Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor REYNALDO ARC!NIEGAS de fecha noviembre 27 de 1987 expediente 1427 que enseña: La relativa inamovilidad del empleado es inherente al cargo ya la categoría en que se encuentre inscrito en el Escalafón. Por lo tanto, ella no se transmite al cargo superior, así sea el inmediato, pues tal cosa es extraña a la naturaleza de la carrera administrativa, que prescribe que el ingreso, permanencia y ascensos en los empleos, se harán exclusivamente con base en el mérito (art 40, Decreto 2400/68) y mediante concurso u oposiciones (Art. 151, Decreto 1950173) (...) Igualmente ha de decirse, dentro de este orden de ideas, que el advenimiento de una persona a un cargo de carrera no le comunica ipso facto la calidad de empleado de carrera, por cuanto el acta de designación seguida del ejercicio

Igualmente ha de decirse, dentro de este orden de ideas, que el advenimiento de una persona a un cargo de carrera no le comunica ipso facto la calidad de empleado de carrera, por cuanto el acta de designación seguida del ejercicio del cargo no tiene la virtualidad de despojar a la autoridad nominadora de la facultad de remoción discrecional, dado que para ingresar a la carrera se requieren condiciones que deben cumplirse previamente. Si ello no ocurre, la condición laboral es la de un simple empleado de libre remoción. Observa la Corporación que si bien es cierto que el actor se encontraba inscrito dentro del escalafón de la Carrera Administrativa Distrital, según Resolución 1162 de diciembre 7 de 1989, en el cargo de SECRETARIO AUDITORIA 4, Grado 18, Profesional Universitario, fue posteriormente ascendido a otro cargo, que fue precisamente el supñmido por medio del Acuerdo 16 de 1993. Es por lo anterior que el actor, al no actualizar, tal como lo ordena la ley, su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y aceptar otro cargo, se considera como de libre nombramiento y remoción por que para dicho ascenso no se sometió al sistema de méritos. Por lo tanto, renunció a la protección de la carrera administrativa, ya que ésta lo protegía tan solo para el cargo en que se encontraba escala fonado con exclusión de todos los demás.PROCESO No. 94-35219 'o En consecuencia, el accionante habla perdido su status de empleado de carrera administrativa, por haber tomado posesión de un empleo considerado de libre nombramiento y remoción; el actor conservó la protección de la carrera administrativa hasta cuando se desempeño como Secretario de Auditoria 4,

carrera administrativa, por haber tomado posesión de un empleo considerado de libre nombramiento y remoción; el actor conservó la protección de la carrera administrativa hasta cuando se desempeño como Secretario de Auditoria 4, Grado 18, que fue cuando logró su inscrípción en el Escalafón de la Carrera Administrativa, pero cuando aceptó la promoción a un cargo de superior categoría perdió la protección de la misma. La obligación de proceder a actualizar la inscripción dentro del escalafón de la carrera administrativa está a cargo de cada funcionario, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 409 de 1989 artículo 49. El cargo por Falsa Motivación lo fundamenta la representante del actor en que el cargo desempeñado por éste no fue efectivamente suprimido, ya que sigue figurando en la planta de personal; afirma, así mismo, que de acuerdo con la Instrucción radicada con el No 00788, de marzo 5 de 1990, emanada del Departamento Administrativo del Servicios Civil Distrital y la Circular de marzo 13 de 1990, de la División de Personal del ente demandado, los funcionarios inscritos en carrera administrativa y que se encuentren desempeñando uno diferente al que ocupaban en el momento de ser inscritos no requieren elevar petición de actualización, ya que la misma se hará automáticamente por el servicio civil una vez conocida la novedad, por lo que si hubo desactualización en el escalafón de la carrera administrativa se debió a la negligencia tanto de la División de Personal como de! Departamento administrativo del Servicio Civil Distrital, por la que no puede responder el demandante; además, que la facultad de suprimir empleos la tiene el Alcalde de Santafé de Bogotá D. C. Al respecto considera la Corporación que efectivamente existe tanto la

Distrital, por la que no puede responder el demandante; además, que la facultad de suprimir empleos la tiene el Alcalde de Santafé de Bogotá D. C. Al respecto considera la Corporación que efectivamente existe tanto la Instrucción radicada con el No 00788 de marzo 5 de 1990, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la Circular de marzo 13 de 1990, de la División de Personal del ente demandado, en donde se afirma que los funcionarios inscritos en carrera administrativa y que se encuentren desempeñando uno diferente al que ocupaban en el momento de ser inscritos no requieren elevar petición de actualización, ya que la misma se hará automáticamente por el servicio civil una vez conocida la novedad, las cuales a pesar de haber sido proferidas no pueden llegar a desvirtuar la ley, la cual exige que cuando se ascienda a un funcionario debe realizarse por el sistema de méritos y que, además, se debe proceder a realizar la actualización dentro del escalafón de la carrera administrativa, por lo tanto dichas circulares no tiene la entidad jurídica suficiente para derogar la ley. Si bien es cierto, dentro de la nueva planta de personal se pudo haber conservado la denominación del cargo desempeñado por el accionante, también lo es que se hizo en un menor número, por lo que el cargo por él desempeñado si estuvo dentro de los que fue suprimido. En la comunicación de diciembre 28 de 1993 (Folio 49) dirigida al accionante a través de la cual se le manifiesta la supresión del cargo por él desempeñado, se le pone en conocimiento, además, que: "Igualmente se advierte que si su inscripción en el escalafón de la carrera

través de la cual se le manifiesta la supresión del cargo por él desempeñado, se le pone en conocimiento, además, que: "Igualmente se advierte que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado, podrá optar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación mediante escrito dirigido a esta oficina o a la del señor Contralor a:

1. El derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos del DecretoPROCESO No. 94-35219 11 1223 de 1993.

2. Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral lo del artículo 8 de la ley 27 de 1993".

Es decir, que pare poder decidir por las anteriores opciones debía en primer lugar el accionante pertenecer a la carrera administrativa, esto es, estar escala fonado dentro de la misma en el cargo que le fue suprimido, que para el sub-judice era el de Profesional Especializado XII A, situación que no es la estudiada, tal como se manifestó anteriormente, es por ello que a pesar de que el demandante en forma reiterada solicitó el pago de la indemnización antes citada (Folios 80, 78, 73, 67, 65 del cuaderno No 2), la misma no fue cancelada por no cumplir con el requisito esencial de estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo respecto del cual fue retirado." Argumentos que la Sala reitera y considera suficientes para resolver el asunto, eso sí, bajo las precisiones que a continuación se hacen: 4 1) La supresión de cargos deja por fuera a los funcionarios que tal decisión cobije,

Argumentos que la Sala reitera y considera suficientes para resolver el asunto, eso sí, bajo las precisiones que a continuación se hacen: 4 1) La supresión de cargos deja por fuera a los funcionarios que tal decisión cobije, independientemente de que sean de libre remoción o de carrera, con la salvedad que éstos últimos tienen derecho preferencial a ser revinculados en los términos del Decreto 1223 de 1993, o en su defecto, a obtener la indemnización correspondiente, establecida en el numeral lo del artículo 8 de la ley 27 de 1992, por manera que así aparece garantizado su derecho de estabilidad laboral consagrado en el artículo 125 de Constitución Política. 2) En lo que se refiere al cargo de expedición en forma irregular, consistente en que se debió motivar el acto de supresión de los empleos de la Contraloría, hay que decir que no tiene vocación de prosperidad, ya que éste si se encuentra motivado en razones de servicio, y especialmente, en las de dar cumplimiento a lo ordenado por el acuerdo 16 de 1993, expedido por el Concejo de Bogotá; que respondió en cuanto a su forma, a la adecuación de la planta de personal ya fijada por dicha Corporación (folios 169 a 184), por manera que no era necesario repetir, nuevamente, los motivos que tuvo el Concejo Distrital para ordenar tal adecuación.PROCESO No. 94-35219 12 Ahora bien, para despachar, desde otro ángulo, el cargo en comento, es claro que no era necesario declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante, ya que tanto la supresión como la no reincorporación son otras causales autónomas de retiro del servicio.

claro que no era necesario declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante, ya que tanto la supresión como la no reincorporación son otras causales autónomas de retiro del servicio. 3) En lo atinente a la desviación de poder, basta simplemente anotar que no aparece prueba alguna que demuestre que su desvinculación se hizo con fines torcidos, como perseguirlo "dada la proximidad de las elecciones". 4) De otra parte, tampoco prospera el cargo de falsa motivación, sustentado en la invocación de normas no "aplicables" como el decreto 1042 de 1978 y el decreto distrital 991 de 1974, puesto que clara y suficiente es la fundamentación en el artículo 51 del acuerdo 16 d

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