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TA CUN - 35220-(12-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35220-(12-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

g

BUGOrA o E.

CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL /FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIAR

SECC ION SEGUNDA

BÜBSECC ION 11C"

Cs1

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Julio doce (12) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

JUICIO No. 35220

ACTOS DISTRITALES

CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA

INSUBSISTENCIA ACTOR: ZAHIRA DIAZ MONTILLA ZAHIRA DIAZ MONTILLA., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prese&Eó demanda con las siguientes PETICIONES:

11

1. Declarar que es Nula la Resolución No. 0504 de 1.993 (Dic. 30) expedida por el Concejo de Santafé de

Bogotá D.C., en cuanto Declaró Insubsistente el Nombramiento de ZAHIRA DIAZ MONTILLA, y, consecuencialmente,

2. Como Restablecimiento en su Derecho

Violado:

2.1 Ordenar a SANTA FE DE BOGOTA D.C..,

(CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.) el Reintegrar a ZAHIRA DIAZ MONTILLA en el mismo cargo que ocupaba en el momento del Retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro,

Retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos Legales; 2.3 Ordenar el pago de los Intereses previstos en el articulo 177 del C.C.A. y 2.4 Ordenar el pago del Ajuste de Valor previsto en el articulo 178 del C.C.A."2 JNo 35220 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1. Previo el cumplimiento de los requisitos legales de Nombramiento, Aceptación y Posesión, ZAHIRA DIAZ MONTILLA inició el 17 de febrero de 1984 la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados, al servicio de SANTAFE DE BOGOTA D.C. (CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.) en esta ciudad de Bogotá.

2. Mediante Resolución No. 1161 de 1.989

(Dic. 7), artículo lo. numeral 4o. expedida por el Director

del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL

se ordenó:"inscribir en Carrera Administrativa a....

4. DIAZ MONTILLA ZAHIRA.-c.c. No. 51.683.891 de Bogotá.- RELATOR IV, grado 14..-RELATOR..."'

3. Mediante Resolución No. 0504 de 1.993

(Dic 30) expedida por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. se dispuso:

RELATOR IV, grado 14..-RELATOR..."'

3. Mediante Resolución No. 0504 de 1.993

(Dic 30) expedida por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. se dispuso: "Declarar Insubsistente, a partir de la fecha a la sePÇara ZAHIRA DIAZ MONTILLA, C.C. No. 51.683.891-6 de Bogotá, quien ocupa el cargo de Relator X A, con una asignación mensual de $288.811 .00"

4. Para la fecha del Retiro (Dic 30/93) ZAHIRA DIAZ MONTILLA, se hallaba debidamente Inscrita en la

Carrera Administrativa Distrital, con Derecho de Estabilidad y no procedía su Retiro Discrecional par Insubsistencia Inmotivada como se ordenó en el Acto Acusado.

5. En el Acuerdo Distrital No. 37 de 1.993

(Dic. 30) expedido precisamente por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., se dispuso que: "Los funcionarios que a 31 de diciembre de 1.993 tengan asignada una función que no corresponda a su nomenclatura administrativa en el nivel profesional, se Podrán mantener en ella, hasta que el titular se retire, momento a partir del cual deberá ajustarse a lo establecido en el Acuerdo 12 de 1.987". (Art. 22). "Los funcionarios de la administración central distrital que se encuentren debidamente inscritos en Carrera Administrativa, podrán permanecer en ella aún cuando haya sido modificada su nomenclatura administrativa o reclasificado o nivelado su cargo, mediante Acuerdos del Concejo o Decretas del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá".

Administrativa, podrán permanecer en ella aún cuando haya sido modificada su nomenclatura administrativa o reclasificado o nivelado su cargo, mediante Acuerdos del Concejo o Decretas del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá".

6. Las Calificaciones de servicio efectuadas a la Sra. Díaz Montilla demuestran su Buen Servicio

Administrativo.

7. La Hoja de Servicios de la Sra. Díaz Montilla, desde el punta de vista disciplinario es impecable y demostrativa de Buen Servicio Administrativo..3 J.No 35220

8. El Retiro de ZAHIRA DIAZ MONTILLA se ejecutó e hizo efectivo a partir del 31 de diciembre de

1993. 11

En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de violación, como se transcribe: " ... Constitución Nacional, preámbulo artículos 1. 2, 6, 25, 53, 58, 90 y 125.- Acuerdo Distrital No. 12 de 1987, artículos r32 literal e), 62, 63, 64, en concordancia con la Ley 27 de 1.992, artículos 2, parágrafo y 30.- Acuerdo Distrital No. 37 de 1.993, artículo 34 La Ley 27 de 1.992 (Dic. 23) establece en relación con el Acuerdo Distrital No. 12 de 1.987 sobre Carrera Administrativa Distrital, su continuidad, así: "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1.987 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá ." (Parágrafo Art. 2) y,

continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1.987 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá ." (Parágrafo Art. 2) y, "Esta ley rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente.. .con excepción de las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá". (Art. 30). Y el Acuerdo 12 de 1.987, sobre Carrera Administrativa Distrital, preceptia que: ""La Carrera Administrativa y el presente Acuerdo tienen por objeto: E) Garantizar la estabilidad de los empleados en función exclusiva del buen desempeo de sus responsabilidades"" (Art. 32). Se viola también el Acuerdo distrital No. 37 de 1.993, en cuanto preceptia que: ""Los funcionarios que a 31 de diciembre de 1.993 tengan asignada una función que no corresponda a su nomenclatura administrativa en el nivel profesional, se podrán mantener en ella, hasta que el titular se retire., momento a partir del cual deberá ajustarse a lo establecido en el Acuerdo 12 de 1.987". (Art. 22). "Los funcionarios de la administración central distrital que se encuentren debidamente inscritos en Carrera Administrativa, podrán permanecer en ella atan cuando haya sido modificada su nomenclatura administrativa o reclasificado o nivelado su cargo, mediante Acuerdos del Concejo o Decretos del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá". (Art. :34).4 J.No 35220 Así., el Derecho de Estabilidad en el empleo para mi Mandante, derivado de su condición de Inscrita en la Carrera

Concejo o Decretos del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá". (Art. :34).4 J.No 35220 Así., el Derecho de Estabilidad en el empleo para mi Mandante, derivado de su condición de Inscrita en la Carrera Administrativa, para la fecha en que se comunicó e hizo efectivo su Retiro, fue vulnerada por el Acto Acusado, dado que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, solo procede el Retiro "por calificación no satisfactoria en el desempeFo del empleo y por violación del régimen disciplinario", o concordantemente lo regula el Acuerdo 12 de 1.987 en su articulo 62, normas que se violan mediante el Acto Acusado, dado que la Administración acudió fue a figura distinta, cual es la de la Insubsistencia Discrecional o inmotivada, que no era procedente, ya que la constitución en su articulo 125 y el articulo 62 del Acuerdo 12 de 1.987, solo lo autorizan para el Retiro por calificación insatisfactoria de servicios mediante Resolución motivada, y la destitución como sanción disciplinaria, previo procedimiento administrativo. Con el Acto Acusado la Administración procedió Discrecionalmente, cuando ha debido actuar, por tratarse de una empleada inscrita en Carrera, en forma Reglada, a través de calificación insatisfactoria o sanción de Destitución, desbordando así el carácter reglado de su actuación (C.N. Art.. 123 inciso 2), y desconociendo la garantía de Estabilidad que de manera concordante establecen los artículos 53 y 125 Constitucionales. Con el Acto Acusado la

Art.. 123 inciso 2), y desconociendo la garantía de Estabilidad que de manera concordante establecen los artículos 53 y 125 Constitucionales. Con el Acto Acusado la Administración violó su función Constitucional, cual es la de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Art. 2) y en especial la protección debida al trabajo (Preámbulo Arts. 1, 25 y 58). La demanda no fue contestada.. La demandada alegó de conclusión para impugnar la demanda, como se lee en los folios 65 a 68. El Agente del Ministerio Público conceptuó favorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 69 a 72. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de definir la legalidad, controvertida como se ha relacionado, de la Resolución No. 0504 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Comisión de la5 J.No 35220 Mesa del Concejo de Santafé de Bogotá D.C. del tenor siguiente: "ARTICULO UNICO.- Declarar insubsistente., a partir de la fecha, a la seíora ZAHIRA DIAZ MONTILLA., C.C. No. 51.683.891-6 de Bogotá, quien ocupa el cargo de Relator X A., con una asignación mensual de $288.811 .00" De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: La demandante fue funcionaria del Concejo Distrital del 17 de Febrero de 1984 al 30 de diciembre de 1993.

$288.811 .00" De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: La demandante fue funcionaria del Concejo Distrital del 17 de Febrero de 1984 al 30 de diciembre de 1993. Por Resolución No. 1161 del 7 de diciembre de 1989 del Director del Departamento Administrativo del Servicio civil Distrital, se inscribió a la demandante en carrera administrativa en el cargo de Relator IV, grado 14, Segunda Subsecretaria, en Concejo de Bogotá. La demandante no fue escalafonada en la carrera administrativa en el cargo de Relator X A, que desempeaba, cuando fue declarada insubsistente por la Resolución objeto de la demanda. El acto acusado la desvinculó del empleo de Relator X A, en el cual no tenía inscripción en carrera administrativa y., por ende, carecía en este cargo de la estabilidad y derechos del escalafón de esa carrera. Podía, por lo tanto, su nombramiento que le dió investidura en este cargo ser declarado insubsistente discrecionalmente para el buen servicio público, como aparece en la Resolución demandada. Además, se tiene que la Resolución No.. 1161 de diciembre 7 de 1989, que la inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa como Relator 04, Grado 14, aplicó las normas del Acuerdo Distrital 12 de 1987 y sus Decretos Reglamentarios. Estos actos administrativos generales del6 J.No 35220 Distrito Capital estaban viciados de incompetencia funcional e inconstitucionalidad manifiesta, puesto que, según los

Reglamentarios. Estos actos administrativos generales del6 J.No 35220 Distrito Capital estaban viciados de incompetencia funcional e inconstitucionalidad manifiesta, puesto que, según los artículos 5. del plebiscito de 1957, 62 y 76, ordinal 10, de la C.N. vigente entonces, 53 y 125 de la C.N. de 1991, el ingreso, permanencia y retiro del servicio público y el régimen de la carrera administrativa, son de competencia privativa de la ley para desarrollar la preceptiva constitucional, pero no del Concejo, ni del Alcalde Mayor de la ciudad. Por tales defectos de inconstitucionalidad e ilegalidad en sus fundamentos, la Resolución No. 1161 de diciembre 7 de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no garantizaba derechos de carrera a la actora, conforme a los artículos 30 de la C.N. de entonces y 58 de la C..N./91, máxime que la Resolución 1161 fue expedida con mucha antelación a la vigencia de la ley 27 de diciembre 23 de 1992, en virtud de cuyas disposiciones, sólo después de su publicación entró a regir el parágrafo de su articulo 2o. que dispuso para el futuro: "ARTICULO 2o. De la Cobertura Parágrafo. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente.

en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. Pero la ley 27 de 1992, regula el ingreso y retiro del servicio, la clasificación de los cargos y su provisión y la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado de todos los niveles., con excepción de las carreras especiales regidas por otras leyes. Antes de esta ley 27/92, no tenía respaldo legal la inscripción en carrera administrativa de la actora, la cual tampoco se actualizó después de que entró en vigencia. Por otra parte, a partir de la vigencia del7 JNo 35220 Decreto Ley No. 1421 de julio 21 de 1993, art. 126, se dispuso que "son aplicables al Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones complementarias", según las cuales están amparados de estabilidad los nombramientos de empleados escalafonados en carrera administrativa, pero, no resulta acreditado que el nombramiento de la actora en el cargo de Relator X A fuera por el procedimiento legal de selección por concurso de méritos, en período de prueba o por ascenso (Arts. 7,9, 10, ley 27/92). Por lo tanto, debe presumirse que el nombramiento de la actora en el cargo de Relator X A fue discrecional, no en carrera administrativa y, por lo tanto, la autoridad nominadora tenía la facultad para declararlo insubsistente discrecionalmente, en cualquier momento, sin motivar la providencia, como aparece en la Resolución

discrecional, no en carrera administrativa y, por lo tanto, la autoridad nominadora tenía la facultad para declararlo insubsistente discrecionalmente, en cualquier momento, sin motivar la providencia, como aparece en la Resolución acusada, sin violar derecho alguno de la actora a permanecer en ese empleo. Consecuentemente, no aparece que la Resolución acusada viole norma constitucional, ni legal alguna sobre la carrera administrativa a las que debía sujetarse la autoridad nominadora del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá D.C. El ejercicio de esa facultad discrecional del nominador implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público, al expedir la Resolución Acusada y, por lo tanto, correspondía a la parte actora la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de esa Resolución y demostrar que fue proferida por motivos o fines contrarios al buen servicio o lesivos de derechos legales de la actora, pero ésto no se logró en el proceso. De acuerdo con lo expuesto, se llega a la convicción de que la Resolución acusada continúa amparada por la presunción de legalidad y deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de8 J.Na 35220 Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "CHadministrando justicia en nombre de la Repitblica de Colombia y por autoridad de la ley, F AL LA Deniéganse las pretensiones de la demanda..

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No..35

autoridad de la ley, F AL LA Deniéganse las pretensiones de la demanda..

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No..35

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO

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