TA CUN - 35225-(18-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35225-(18-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PLA,JTA DE PERSONAL - No incorporación / SUPRESION DE CARGOS - Prueba / CARRERA
ALJISTRATIVA DISTRITAL (E)
/ T3Cfl_Z
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D. C., Dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: DrFI LEMON JIMENEZ OCHOA j
D COLOM
-'3tora ÑO ¿o
c uí~,:!l~.namarca GUSTAVO GUASGUITA CAICEDO identificado con la C. de C. NQ 19.224.011 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a Santafé de Bogotá Distrito Capital-Contraloría DistritalContraloria Dietrital, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Es nulo el articulo 50 del Acuerdo # 11 de octubre 27 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se adopta la planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. 2.- Es nulo el art. 4o de la Resolución # 057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante.
diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante. 3.- Es nulo el Oficio NQ 0601-32132 de diciembre 28
PROCESO NQ : 35.225
ACTOR : GUSTAVO GUASGUITA CAICEDO
DEMANDADO : SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO
CAP ITAL-CONTRALORIA DISTRITAL CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO 5,3PROCESO NQ 35.225 2 de 1993, proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se le comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad. 4.- En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidados desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5.- Para todos los efectos se considera que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El Concejo de Santafé de Bogotá, D.C.,
existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante Acuerdo NQ 16 de 1993 (octubre 27) "Por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su art. 50 adoptó la planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. con un total de cargos de 1.290 (mil doscientos noventa). 2.- El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría Distrital, sino que por el contrario incrementó considerablemente ;a nueva planta global de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior, simplemente el Acuerdo 16/93 modificó la denominación de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el Acuerdo 16/93 no menciona en parte alguna el verbo "suprimir". 3.- No obstante, argumentando falsamente la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Reaolució NQ 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en su art. 4o resolvió retirar del servicio a la demandante, así: "ARTICULO CUARTO.- A partir del 3' de diciembre de 1993, retirar de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes
retirar del servicio a la demandante, así: "ARTICULO CUARTO.- A partir del 3' de diciembre de 1993, retirar de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes funcionarios, a quienes se les ha suprimido elPROCESO NQ 35.225 3 empleo mdiante el Acuerdo 18 de 1993. 4.- Mediante el Oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en su art. 25 y el Acuerdo 12 de 1.987 arte. 7, 32 a 34 y 64. Se cumple con la expresión del conøpto de violación.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Santafé de
Bogotá- Contraloría Distrital. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Subsecretario de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y al Jefe de la Unidad Asesora de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., delegados para tal efecto (fol. 41 vito). El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los
delegados para tal efecto (fol. 41 vito). El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo laPROCESO Nº 35.225 4 excepción de indebida acumulación de pretensiones (fis 66 a 72 del cauderno uno). La Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., mediante escrito visible a folios 52 a 55 del cuaderno 1, contestó la demanda, haciendo alusión a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES..
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la Contraloría Diatrital obra a folios 156 a 158 del cuaderno uno. El Distrito Capital allegó alegato de corciusión en escrito visible a folios 159 a 165 del cuaderno principal. La Procuradora 55 Judicial Administrativo al emitir su concepto considera que debe declarares probada la excepción de inepta demanda por no reunir los requisitos legalmente exigidos, al no darse el concepto de violación con argumentos serios y contundentes que demuestren la tesis sostenida por la parte actora en cuanto al desconocimiento de la ley o la falsa motivación del acto acusado ( folios 168 a 173 del cuaderno uno). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantia y el lugar de la prestación del servicio.
la ley o la falsa motivación del acto acusado ( folios 168 a 173 del cuaderno uno). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantia y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO NQ 35225 5 CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, debe procederse previamente, a BU análisis y decisión: RXRPCION DE INDEBIDA ACUI4IJLACION DR PRETENSIONES La excepcionante la funda en que las pretensiones del actor se refieren a dos acciones difernetes y las cuales se deben aplicar a cada caso concreto y no en una sola demanda, porque frente a la solicitud de nulidad del art. 50 del Acuerdo 16/93 se debió hacer uso de la acción de simple nulidad y en cuanto a la solicitud de anulación de la Resolución NQ 057/93 se debió ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que éstas acciones deben intentaras de manera separada y no en forma conjunta. Al respecto debe sefialaree que si bien los actos de carácter general, por regla general, deben ser impugnados en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A., cuando el particular considera que un acto de ese carácter puede resultar afectando o lesionando un derecho suyo particular o individual, puede ejercitar, por vía de economía procesal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art. 85 del C.C.A., razón por la
carácter puede resultar afectando o lesionando un derecho suyo particular o individual, puede ejercitar, por vía de economía procesal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art. 85 del C.C.A., razón por la cual esta excepción debe ser desestimada.
RXCKPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO 12 DE 1987
La Contraloría Distrital la apoya en que corresponde al Legislador regular la carrera administrativa nacional, regional y local, cualesquiera que sean las facultades que ejercen las diferentes entidades administrativas, no teniendo por tanto el Concejo Distrital facultad para expedir normas que establezcan la carrera, como el Acuerdo 12 de 1987, por cuanto la norma Constitucional le atribuyó a la Ley y el órgano legislativo, el Congreso, laPROCESO NQ 35.225 6 regulación de este aspecto, no teniendo esta calidad el Concejo. Para el efecto cita la sentencia proferida por el Tribunal en el proceso NQ 21.583, Magistrado Ponente: Dr.
TARSICIO CACERES TORO.
Al respecto debe señalarse que si bien, la parte actora cita como normas violadas por los actos acusados los arte. 7, 32 a 34 y 64 del Acuerdo 12/87, en ninguna parte del concepto de violación expresa por qué los actos impugnados son violatorios de las precitadas normas, ni tampoco invoca que por razón del citado Acuerdo tuviera que respetarsele al demandante derechos derivados de la carrera creada por el comentado acto administrativo del Concejo Distrital. Como se verá, siempre fue discutida la
que por razón del citado Acuerdo tuviera que respetarsele al demandante derechos derivados de la carrera creada por el comentado acto administrativo del Concejo Distrital. Como se verá, siempre fue discutida la constitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987 y una vez entró en vigencia la Constitución de 1991 y con fundamento en ella el Decreto Ley 1421/93 -Estatuto Orgánico del Distrito Capitalse dejo en claro la insubsistencia de las normas del comentado Acuerdo, y que la carrera para empleados al servicio del Distrito debe regirse por la Ley 27 de 1992 y sus normas concordanres y reglamentarias. Por tanto, dado que ni se demuestra en el concepto de violación la vulneración de normas del Acuerdo 12/87 ni se invocan derechos con apoyo en este Acuerdo, el Tribunal no tiene necesidad de hacer estudio en ningún momento sobre aplicabilidad o inaplicabilidad del comentado Acuerdo. En razón de lo anterior y no encontrando la Sala probados hechos que puedan configurar excepción, pasa al estudios de las pretensiones. LSe trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al asunto controvertido y del haz probatorio allegado al proceso, si el art. 50 del Acuerdo 16/93 del Concejo Distrital por medio del cual se adopta la planta global de cargos, el art. 4o de la Resolución NQ 057 del 15 de diciembre de 1993, proferida porPROCESO NQ 35.225 7 el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C.., por medio del cual, retira de la planta de personal al demandante y el Oficio NQ
el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C.., por medio del cual, retira de la planta de personal al demandante y el Oficio NQ 0601-2132 de diciembre 28/93, suscrito por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría Distrital, por medio del cual se comunica al actor su retiro de la planta de personal de la entidad, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Se encuentra acreditado en el proceso que el actor se hallaba vinculadp al servicio de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., en calidad de empleado público, desde el 30 de julio de 1984, habiendo desempeñado finalmente el empleo de Auxiliar de Servicios Generales III B. A folio 115 el Jefe División de Reclutamiento y Selección del Servicio Civil Dietrital certifica que el accionante se encontraba inscrito en carrera administraiva por medio de la Resolución NQ 00212 de fecha abril 26/89, expedida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil en el cargo de Celador III Grado 5. Como se verá, en virtud de una reorganización administrativa de la Contraloría Dietrital que fijó una nueva planta de personal, al hacer la incorporación de empleados a la nueva planta, por medio de la Resolución NQ 057/93, que es la aquí demandada, no se incluyó al demandante, y en el art. 4o de la mencionada Resolución se indicó que quedaba retirado del servicio. 3.- El ataque que se formula contra los actos acusados se halla en el concepto de violación visible al folio 4 del cuaderno principal.
4o de la mencionada Resolución se indicó que quedaba retirado del servicio. 3.- El ataque que se formula contra los actos acusados se halla en el concepto de violación visible al folio 4 del cuaderno principal. En el encabezamiento, el libelista considera que con la expedición del acto la Constitución y los arte. 1987, sin expresar por precepto Constitucional y del Concejo Distrital. acusado se violaron el art. 25 de 7, 32 a 34 y 64 del Acuerdo 12 de qué estima vulnerados el citado las normas del mencionado AcuerdoPROCESO N2 35.225 8 Luego señala que el acto acusado se halla viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que no es cierto que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido. Que tanto la Resolución NQ 057 de 1993 expedida por el Contralor Distrital como la Carta de despido proferida por la Jefe de Personal de la entidad, actos acusados, mienten al decir que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el Acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo Distrital. Que el Acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo del Distrito Capital no suprimió cargos en la Contraloría Distrital, sino que, muy por el contrario, incrementó el número de empleados en esa dependencia. Que al comparar el número de cargos de la planta de personal inmediatamente anterior con la nueva planat de personal establecida del Acuerdo 16/93, se tiene que se aumentó el numero de emplaeoe, y teniendo en cuenta que el propio Acuerdo 16/93 no menciona para nada la palabra o verbo
personal inmediatamente anterior con la nueva planat de personal establecida del Acuerdo 16/93, se tiene que se aumentó el numero de emplaeoe, y teniendo en cuenta que el propio Acuerdo 16/93 no menciona para nada la palabra o verbo "Suprimir", se concluye que este acuerdo tan solo modificó la nomenclatura de los cargos es decir, cambió los nombres de los cargos pero no suprimió ninguno. Que bajo el supuesto de que fuera cierta tal supresión de cargos, se tiene que el Acuerdo 16/93, y el conjunto del acto Administrativo complejo acusado, son claramente violatorios del art. 16 del Decreto 1223/93 expedido por el Gobierno Nacional, reglamentario del art. 8 de la Ley 27 de 1992, en razón a que no existió previamente la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que podían demandar las indemnizaciones de que trata este Decreto. 4.- El Distrito Capital en la contestación de la demanda indica que al haber aceptado el actor un cargo diferente a aquel en el cual estaba escalafonado en el carrera, sin el debido concurso perdió los derechos de carrera. Que el hecho de suprimir un cargo, implicarPROCESO NQ 35.225 9 automáticamente, el retiro definitivo de la persona que lo desempeña. Que en el presente caso como el demandante no actualizó su inscripción en el escalafón no tenía derecho a indemnización (folios 66 a 72 del cuaderno principal). La Contraloría Distrital indica en la contestación de la demanda que el Acuerdo 16/93 se profirió por la Corporación competente de conformidad con el inciso 3 del
indemnización (folios 66 a 72 del cuaderno principal). La Contraloría Distrital indica en la contestación de la demanda que el Acuerdo 16/93 se profirió por la Corporación competente de conformidad con el inciso 3 del art. 272 de la Constitucion; que la Resolucion acusada se prof irlo en cumplimiento del precitado Acuerdo y qure el oficio demandado no es susceptible de anulacion asi tenor del art. 84 del C.C. A. (fis. 52 a 55). 5.- La demanda es la pieza procesal que traza el mareo sobre el cual debe hacerse el correspondiente juzgamiento. En esencia se atacan los actos acusados de adolecer de falsa motivación por cuanto se estima que no es cierto que el cargo que ocupaba el actor fue suprimido. -. 9c"e la prueba documentaria allegada al proceso se despretíde que por medio del Acuerdo NQ 16 de 1993, el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., en ejercicio de las atribuciones que le confieren el art. 272 inciso 3o de la Constitución Política y el art. 12 numeral 15 del Decreto 1421/93 organiza la Contraloría Distrital, determina las funciones por dependencias, establece la planta de personal y dieta otras disposiciones. rIÉn el art. 11 de este Acuerdo se determina la estructura orgánica de la Contraloría.? /7 'En el art. 50 del comentado Acuerdo se adopta la planta global de cargos para la Contraloría.i (fin el art. 51 del mencionado Acuerdo 16/93 se establece lo siguiente: "El Contralor de Santafé de Bogotá,
planta global de cargos para la Contraloría.i (fin el art. 51 del mencionado Acuerdo 16/93 se establece lo siguiente: "El Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., en el término de 60 días calendario contados a partirPROCESO Nº 35.225 10 de la sanción del presente Acuerdo y mediante resolución motivada, distrtbuir& y ubicará a loe empleos de la planta global de cargos de acuerdo con la estructura orgánica de la Contraloría, necesidades del servicio, funciones, requisitos y responsabilidades de los cargos. El Contralor convocará a concurso para la escogencia de las personas para desempeñar los cargos de la planta de personal de la Contraloría, de conformidad con las normas vigentes. ) ((Por medio de la Resolución NQ 057 de fecha 15 el Contralor Distrital a la nueva planta y en planta, a partir del 31 de se el de diciembre de 1993, expedida por hizo la incorporación de empleados art. 4o se dispuso retirar de la diciembre de 1993 a los empleados ellos, al demandante.)) allí indicados, dentro de Por medio del Oficio NQ 0601-32132 del 28 de diciembre de 1993, suscrito por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría Distrital, dirigido al demandante, se le comunicó que de conformidad con la Resolución NQ 057/93 habla sido excluida de la nueva planta de personal de la entidad, a partir del 31 de diciembre del mismo año, en razón de la supresión del empleo que desempeñaba; e igualmente se le
sido excluida de la nueva planta de personal de la entidad, a partir del 31 de diciembre del mismo año, en razón de la supresión del empleo que desempeñaba; e igualmente se le informa que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo del cual fue retirada, podría optar por: 1.- El derecho preferencial de ser revinculada en los términos del Decreto 1223/93. 2.- Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral lo del art. 8o de la Ley 27/93.'/ Fluye de lo anotado que fue el Concejo Distrital quien al organizar la Contraloría Distrital fijó la nueva planta de este organismo, a consecuencia de lo cual, fueron suprimidos unos cargos y creados otros, de donde se tiene que la supresión de algunos empleos, dentro de ellos el ocupado por el accionante, obedeció a la fijación de la nueva planta de personal)' (En la Resolución NQ 0057/93 lo que hizo elPROCESO NQ 35.225 11 Contralor Distrital fue incorporar a la nueva planta a los empleados siguiendo los parámetros trazados en el art. 51 del Acuerdo 16/93, pues nada en contrario se prueba en el proceso. Respecto a las personas no incorporadas, en el art. 4o de la Resolución se dijo, que quedaban retiradas del servicio a partir del 31 de diciembre de 1993.' bien en la nueva planta de personal aparecen contemplados empleos de Auxiliar de Servicios Generales III E, ello sólo no demuestra que no hubiera sido suprimido el cargo que desempeñaba el actor; no se atrajo al proceso la planta de personal anterior para poder establecer cuántos
contemplados empleos de Auxiliar de Servicios Generales III E, ello sólo no demuestra que no hubiera sido suprimido el cargo que desempeñaba el actor; no se atrajo al proceso la planta de personal anterior para poder establecer cuántos empleos de Auxiliar de Servicios Generales III E se contemplaban allí; tampoco se prueba en este proceso que en loe empleos de Auxiliar de Servicios Generales III E que aparecen en la nueva planta hubieran sido incorporados personas no inscritas en el escalafón de la carrera, o que tuvieran menos derechos que el demandante. No se prueba en el proceso, que respecto al empleo de Auxilir de Servicios Generales III B, se haya producido incremento al fijar la nueva planta.),' /?Así las cosas, no habiendose aportado la prueba que demostrara las afirmaciones que se hacen en la demanda, es decir, que no fue suprimido el cargo que ocupaba el actor, no tiene vocación de prosperidad el cargo de falsa motivación)) 6.- Aún cuando no es explícito el ataque y no demuestra el por qué de la violación de la Ley 27/92 en su art. 8o y del Decreto 1223/93, debe interpretarse el ataque que allí se intenta, en el sentido de que piensa la libelista que el demandante estaba amparada por derechos derivados de la carrera administrativa y que por lo mismo, al suprimirse su empleo debía aplicarse en su favor una de las opciones contempladas en estas normas: O el derecho de preferencia llamado en la1Ley 27/92, derecho de revinculación, o la indemnización.PROCESO NQ 35.225 12 (Lo anterior lleva a analizar si en el momento de producirse el retiro del servicio del actor, éste se hallaba
indemnización.PROCESO NQ 35.225 12 (Lo anterior lleva a analizar si en el momento de producirse el retiro del servicio del actor, éste se hallaba o no en carrera administrativa) ((De autos se desprende que el demandante fue nombrado en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales III
B. El nombramiento en este empleo no se hizo con la previa selección por concurso de méritos, dejando de observarse el procedimiento establecido en los Decretos 2400/88 y 3074 del mismo año, en el Decreto Reglamentario 1950/73, en la Ley 61/87 y en la Ley 27/92. Este empleo era de superior categoría al de Celador, y el actor no ingresó a él por concurso de méritos.
Las normas distritales que regulaban la carrera administrativa antes de la vigencia de la Ley 27/92 y que fueron el fundamento de la Resolución NQ 212 de abril 26/89 del Servicio Civil Distrital para inscribir en carrera administrativa a la actor en el empleo de Celador, eran el Acuerdo 12/87 y los Decretos Distritales que lo reglamentaban El precitado Acuerdo 12/87 no se avenía a la Constitución de 1886 por cuanto en ella se consagraba que la competencia para establecer y regular el régimen de la carrera administrativa estaba asignada a la Ley, razón por la cual siempre fue discutida la constitucionalidad de este Acuerdo)! /7 Esas normas distritales sobre carrera )) /. /. ) administrativaaran inali ablee por estar viciadas de inconstitucionalidad y de incompetencia, toda vez que según
cual siempre fue discutida la constitucionalidad de este Acuerdo)! /7 Esas normas distritales sobre carrera )) /. /. ) administrativaaran inali ablee por estar viciadas de inconstitucionalidad y de incompetencia, toda vez que según los arte. 5o del Plebiscito de 1957, 62 y 76 Ordinal 10 de la Constitución anterior y 125 de la Constitución vigente, es de competencia privativa de la Ley la regulación de la carrera administrativa; por lo tanto el Concejo Distrital carecía de competencia para dictar normas como el Acuerdo 12/87. en consecuencia, no pudo la actora adquirir derechos de la carrera administrativa con su inscripción hecha porPROCESO NQ 35.225 13 Resolución NQ 212/89 del Servicio Civil Distrital, Resolución que no se fundamenta en Ley alguna sino en actos administrativos del Concejo Distrital, contrarios a la Constitución. 1 f 4-Pero aL en gracia de dicueión, se pensara que al accionante tuviera derechos derivados de la carrera administrativa, los perdió al posesionares en otro empleo distinto de aquel en el que fue inscrito, cuando entró a desempeñar sin cumplir el proceso de selección por concurso de méritos el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III E, a las voces del art. 2o de la Ley 61 de 1987) «ASÍ el demandante no tenía derechos de carrera administrativa en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales III B que fue suprimido por el Acuerdo del Concejo Distrital 16/93 art. 50 y, por lo tanto, quedó retirado del servicio, conforme a los arte. 25, 28 del Decreto 2400/68,
Generales III B que fue suprimido por el Acuerdo del Concejo Distrital 16/93 art. 50 y, por lo tanto, quedó retirado del servicio, conforme a los arte. 25, 28 del Decreto 2400/68, 105 y 244 del Decreto 1950/73. Así fue dispuesto en el art. 4o de la Resolución acusada NQ 0057/93 del Contralor Distrital y comunicado al demandante.),, t'?La Resolución precitada fue consecuente con el Acuerdo Distrital 16/93 que suprimió el cargo en el cual el actor no estaba escalafonado en carrera administrativa. No tenía por lo tanto, el demandante el supuesto derecho preferencial o de revinculación, ni tampoco el de indemnización, toda vez que no estaba escalafonado en carrera en el empleo del cual fue retirado.)/ De otro lado, observa la Sala, que el accioriante al momento de BU retiro desempeñaba un cargo en el cual no se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y por ello no podía ser considerado como funcionario de carrera administrativa. Además que no existe prueba del trámite de actualización realizado para ese cargoPROCESO NQ 35.225 14 por el demandante.)( Sala advierte, que el cargo del cual fue desvinculado el demandante -Auxiliar de Servicios Generales III Bno era equivalente con el cargo en el cual el actor estaba inscrito en carrera administrativa -Celador-. l En ese orden de ideas, concluye la Sala que, si en el proceso no existe prueba que acredite la condición de empleado de Carrera Administrativa del actor en el cargo donde fue retirado del servicio, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues si a la fecha de
el proceso no existe prueba que acredite la condición de empleado de Carrera Administrativa del actor en el cargo donde fue retirado del servicio, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues si a la fecha de su desvinculación ocupaba un cargo distinto a donde fue inscrito, no se encontraba amparado por los derechos y garantías inherentes a la carrera Administrativa. 7.- Respecto a la violación que se indica sobre el art. 25 de la Constitución Nacional y los arta. 7, 32 a 34 y 64 del Acuerdo 12 de 1987, el accionante no expresa el por qué de su violación, no da los elementos de juicio que le permitan al Tribunal hacer la respectiva confrontación para determinar la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados, en razón de lo anterior no se prueba la violaión de la normatividad superior que se invoca en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos enjuiciados, por lo que permaneciendo incólume esta presunción, los actos deben mantener su vigencia jurídica. En consecuencia, al no desvirtuares la presunción de legalidad de los actos impugnados, ni probarse el cargo de falsa motivación que se les endilga, deben despacharas desfavorables las pretensiones de la demanda.çi c MARIA DEL C JARRIN CERON NEVARDO e rD1D.
A. 5 RODRIGUEZ PROCESO NP 35.225 15
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION'D', administrando justicia en nombre de la
PROCESO NP 35.225 15
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION'D', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por las entidades demandadas. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y QJMPLASE Aprobado como consta en Acta NQ 019 del 16 de abril de 1997.