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TA CUN - 35226-(30-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35226-(30-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SWRESI1111 DEL CARGO / PLANDE PERSONAL - Reestructuracj6n ACUERDO 12/87 - GDnvalidaci6n / TEDRIA DE LOS FINES Y MOTIVOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / SECCION SEGUNDA ( SUBSECCION "B" 06 SE], 1996 antafé de Bogotá D.C.., agosto treinta koventa y seis (1.996). (30) de mil novecieritoe

LAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO EF : PROCESO Nro. 35.228 c tor: JORGE LUIS GOHEZ PEÑA CTOS DISTRITALS ISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - CPNTRALORIA DISTRITAL upreejón de Cargo.

ORGE LUIS GOMEZ PEÑA, identificado con la C.0 19.157.002 de ntafé de Bogotá, mediante apoderado Judicial, presentó demanda ate ésta Corporación el 28 de abril de 1.994, contra DISTRITO PITAL SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA -- )fltroversja que se resuelve en ésta providencia. ?fíala como P R E T E N S 1 0 N E 5 de ésta demanda las Lguientes: "1.- Es nulo el artículo 50 del Acuerdo # 16 de octubre 27 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C. por medio del cual se adopta la planta Global de Cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá." "2.- Es nulo el artículo 4 de la Resolución # 057 de diciembre'15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de

"2.- Es nulo el artículo 4 de la Resolución # 057 de diciembre'15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, DC. al demandante.EXPEDIENTE No. 35.226 Contraloría de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, se le condiciona y niega su derecho a escoger entre las opciones establecidas en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992." "4.- En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subidjo, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo." "5..- Para todos los efectos se considera que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada." DEMANDA SUBSIDIARJ: "En subsidio de la demanda principal, respetuosamente solicito: 1Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la INDEMNIZACIÓN establecida en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio

dante la INDEMNIZACIÓN establecida en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio Y los factores indicados en los artículos 1 y 11 de precitado Decreto 1223/93, estimada en $7.244.875oo, calculada como se explica en el capitulo de cuantía de ésta demanda. 2Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo la anterior suma líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayo suminis-trado por el DANE. 3-- Conforme a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demnrid 1.._EXPEDIENTE No. 35.226 República. on fi E C fi O S principales de la demanda los siguientes: 11 1.- El Concejo de Santafé de Bogotá, D.0 mediante acuerdo # 16 de 1993 (octubre 27) "por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C, se determinan las funciones por dependencias, se establece BU planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su articulo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá con un total de cargos de 1290 (mil doscientos noventa). '2.- El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría Distrital, sino que por el contrario, incrementó consideratjvamsnte la nueva planta global de cargos, respec-

'2.- El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría Distrital, sino que por el contrario, incrementó consideratjvamsnte la nueva planta global de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior; simplemente el acuerdo 16/93 modificó la denominación de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el. acuerdo 16/93 no menciona en parte alguna el verbo 'suprjmjr" -" "3.- No obstante, argumentando falsamente a la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en su artículo 4 resolvió retirar del servicio al demandante, así: "4..- Mediante el oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad y se le condiciona de manera arbitraria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el artículo 8 de la. Ley 27 de 1992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la Contraloría do Santafé de Bogotá para condicionar derechos de carrera administrativa negando Ofl realidad al demandante su derecho de escoger entre dichas dos opciones, pues dadas las sucesivas reestructuraciones de la planta de personal y la efectuada por el ProDit- --i1i - 3i -- - --EXPEDIENTE No. 35.228 "5.- El demandante ocupaba un cargo de carrera y se hallaba en el escalafón de carrera administrativa

turaciones de la planta de personal y la efectuada por el ProDit- --i1i - 3i -- - --EXPEDIENTE No. 35.228 "5.- El demandante ocupaba un cargo de carrera y se hallaba en el escalafón de carrera administrativa especial que rige para los empleados del Distrito Capital, tal como consta en documentos anexos, y por lo tanto debió ser beneficiado por los derechos inherentes a la carrera Administrativa violados y negados abusi-vamente (abuso de poder) por la parte demandada con la expedición de loe actos acusados, en especial con lo estipulado por la Jefe de Personal de la Contraloría Distrjtal en la carta de despido." "e. La Adntirijst;racjr, de la Contralor dei. Distrito Capital Santafé de Bogotá, al establecer extralegales en el acto de despido oficio suscrito por la Jefe de Personal, le negó al demandante la posibi-lidad de escoger entre las dos opciones derechos de revncu1acióii o indemnjción que le otorgaba el ar--tícujo 8 de la Ley 27 de 1992.' voca como N O R FI A 8 11 1 0 L A D A 8 las siguient: astitucióll Política do Colombia art. 25. 84 , 125. ,' 27 de 1992, artículos 1, 2, S. reto R. 1223 de 1993 (junio 28), artículos 1, 3 4 y 16. ierdo 12 de 1.967 expdjdc por el Concejo de Santafé de &gotá, ., artículos 7, 32 a 34, 64. entidad demandada fue notificada del, auto admisorjo de la ¡anda (folio 49 vuelto) designó apoderado (folio 53 del exp) y

., artículos 7, 32 a 34, 64. entidad demandada fue notificada del, auto admisorjo de la ¡anda (folio 49 vuelto) designó apoderado (folio 53 del exp) y testando la demanda en memoriales visibles a folios 61 a 68 ex p. enado el traslado para alegar de conclusión, (fI. 135 del exp apoderado de la parte demandada presentó loscorrespondientes' gatos visibles a folios 137 a 139 del e:p (ConLr1rEXPEDIENTE No. 35.226 e Santafó de Bogotá). E]. Apoderado de la parte Actora guardc silencio. 1 Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO rtJDICIAL, emitió su concepto No. 9607-1908, visible a folio 13€ le exp. a SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las iguientea, PNSIDERACIpNES: 1 Accionante pretende la nulidad del artículo 50 del Acuerdo 16 B octubre 27 de 1993, expedido por el H.Concejo de Bogotá, por 1 cual se adopta la planta global de la Contraloría de Santa fé Bogotá y de la Resolución Nro.057 de Dic. 15 de 1.993, por dlo de la cual la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C, dioaso su retiro del Cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XII-A a wtir de]. día 31 de Diciembre de 1.993, por Supresión del cargo. 31 mismo impetra la anulación del oficio 0601-32533 de diciembre de 1993, suscrito por la Jefe de Unidad de Personal de la ntralorja Distrita]..

31 mismo impetra la anulación del oficio 0601-32533 de diciembre de 1993, suscrito por la Jefe de Unidad de Personal de la ntralorja Distrita].. mo consecuencia de la Nulidad solicita el Reintegro al Cargo y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y declarar no solución de continuidad en los servicios prestados. parte Actora, en el Concepto de Violación, susterita q1, drnrr1EXPEDIENTE No. 35.226 "1El acto acusado se halla viciado de nulidad por falsa motivación toda vez que no es cierto que el cargo Que ocupaba el demandante fue suprimido. Tanto la Resolución 057 de 1993 expedida por el Contralor Distrjtal como la Carta de despido proferida por la Jefe de Personal de la entidad, actos acusados, mienten al decir que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo de la Capital. El acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo del Distrito Capital no suprimió cargos en la Contraloría Djstrjtal, sino que, muy por el contrario, incrementó el número de empleos en esa dependencia. En efecto, al comparar el número de cargos de la planta de personal inmediatamente anterior con la nueva planta de personal establecida por el acuerdo 18/93, se tiene que se aumentó el número de empleos, y teniendo en cuenta que el propio acuerdo 16/93 no menciona para nada la palabra o verbo 'suprimir', se concluye que el acuerdo 16/93 tan solo modificó la nomenclatura de los cargos, es decir, cambió los nombres de los cargos pero no suprimió ninguno.

cuenta que el propio acuerdo 16/93 no menciona para nada la palabra o verbo 'suprimir', se concluye que el acuerdo 16/93 tan solo modificó la nomenclatura de los cargos, es decir, cambió los nombres de los cargos pero no suprimió ninguno. 2Ahora, y desde otro ángulo, bajo el supuesto de que fuera cierta tal supresión de cargos, se tiene que el acuerdo 16/93, y el conjunto del acto administrativo complejo acusado, son claramente violatorjos del artículo 16 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, reglamentario del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en razón a que no existió previamente la disponibilidad presupuestal"suficiente" para sufragar los gastos que Podían demandar las indemnizaciones de que trata ese Decreto 1223/93. 3El acto administrativo acusado se halla viciado de nulidad por exceso de poder, violación de la Ley y la Constitución Política, en razón a que el acto acusado, relativo a la carta de despido proferida por la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por una parte, fue proferida por funcionario incompetente, es decir que carecía de competencia para imponer condiciones no establecidas en la Ley o en el reglamento."EXPEDIENTE No. 35.226 U.caldja Mayor de Santafé de Bogotá D.C, al contestar la Demanda, xpuao: te No le asiste razón al demandante, al pretender la nulidad de los actos administrativos que lo desvincularon del cargo que al momento de la notificación desemxpuao: te No le asiste razón al demandante, al pretender la nulidad de los actos administrativos que lo desvincularon del cargo que al momento de la notificación desempefaba, debido a que, como bien lo expresa el Inciso tercero de la comunicación 0801-32533 del 29 de diciembre de 1993, emanado de la Jefatura de personal en la que Be contempla: "Mediante el Acuerdo 16 de 1993 emanado del Concejo Diatrital, fue adoptada la nueva estructura orgánica de la Contraloría de Santafé de Bogotá; como consecuencia de ello, fueron creados unos cargos dentro de la nueva planta global y suprimidos otros de la planta anterior. En virtud de lo dicho y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y s.s. del Decreto 1223 de 1.993, éste despacho se permite comunicarle que de conformidad con la Resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, ha sido excluido (a) de la nueva planta de personal de la entidad en razón de la supresión del empleo que usted desempeña, a partir del 31 de diciembre del presente año. Igualmente se advierte que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado (a), podrá optar dentro de los cinco (5) cinco días siguientes a la presente comunicación mediante escrito dirigido a ésta oficina o a la del señor Contralor a: 1.-El derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos del Decreto 1223 de 1993. 2.- Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral 12 del articulo 82 de la Ley 27 de 1993."

1.-El derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos del Decreto 1223 de 1993. 2.- Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral 12 del articulo 82 de la Ley 27 de 1993." En este punto de la contestación es necesario dejar claro que en la comunicación se advierte expresamente que si la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado podrá optar por las dos opciones establecidas cuales son la revinculaclón o la indemnización, pero en el evento en que no corresponda la inscripción con el cargo en el que se encontraba al momento de la supresión, no tendrá derecho a ninguna de las opciones.EXPEDIENTE No. 35.226 la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada, había aceptado un cargo superior y diferente al cual estaba inscrito en la carrera administrativa, se entiende que había renunciado a ella, y por tanto no podía optar por ninguna de las posibilida-des, ya fuera indemnización o reintegro. U respecto cabe aludir, a manera de ilustración, apartes de 1 Jurisprudencia sentada por el H. Consejo de Estado, Secció 3egunda, Sentencia de Mayo 7 de 1991 que a su tenor dice: conforme a las disposiciones legales sobre ingreso a la carrera administrativa ésta se opera con relación a un determinado cargo, para el cual previamente se ha convocado a concursos. Justamente la inscripción se hace también respecto de un cargo especí- fico, cuyas funciones obviamente tienen relación con las calidades que el aspirante ha acreditado previamente al concursar. Si posteriormente el empleado de carrera acepta

se hace también respecto de un cargo especí- fico, cuyas funciones obviamente tienen relación con las calidades que el aspirante ha acreditado previamente al concursar. Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones a cargos de superior jerarquía, éstos últimos, que lógicamente suponen funciones diferentes y requisitos acordes con éstas. de otra parte, si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primero, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que corresponde a ala nueva situación..." (Cita, "Régimen del Empleado Oficial' Publicación Legis S.A.., Pág. 91-1). Ahora bien, el hecho de suprimir un cargo implica, automáticamente, el retiro definitivo de la persona que lo desempeña. En el caso que nos ocupa, de conformidad con la Ley 27 de 1992, artículo 8Q, se ofrecieron dos opciones al accionante, tal como en efecto se anotó anteriormente, pero con la situación creada por el demandante de no actualizar su inscripción en el escalafón, no da lugar al reconocimiento de indemnización alguna'.

I. LAS EXCEPCIONESEXPEDIENTE No. 35.226 apital formuló la excepción de indebida acumulación de pretew 3ionee, lo que hace necesario su previa resolución, antes de ualquier otra consideración dentro de esta sentencia.(F1. 5 xp.). su turno, el apoderado de la Contralorja Diatrital solícita l .napljoacjón del Acuerdo 12 de 1987, por vía de excepción dE

.flCOflatjtucjonaljdad

xp.). su turno, el apoderado de la Contralorja Diatrital solícita l .napljoacjón del Acuerdo 12 de 1987, por vía de excepción dE .flCOflatjtucjonaljdad bserva la SALA que, para la época de expedición de la Resolución .mpugnada, esto es, diciembre 15 de 1.993, ya se encontraba igente la ley 27 de 1.992, el cual en el parágrafo del Artículo egundo, purgó los viejos de ilegalidad del acuerdo 12 de 1987, 1 disponer: "los empleados de Distrito Capital Santafé de Bogotá, continuaran rigiéndose por las disposiciones contenidas con el Acuerdo 12 de 1.987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las Normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente." 1 Acuerdo Nro. 12 de 1.987, se encontraba viciado al no haber Ido proferido por el legislador, de conformidad con el ordinal ) del Artículo 76 de la Constitución de 1886, vigente a la zón. No obstante, al disponer la ley 27/92 que los empleados de Lstrjtalea seguirían rigiéndose por sus normas, lo convalidó y ) ratificó expresamente, por consiguiente, debe entender-se que Purgaron los vicios que lo afectaban. )viajnente, que tal saneamiento no revive los apartes del Acuerdo que fueron fulminados por mandato judicial. ( Sentencia de LYO 13 de 1993, EXP. 23.654, Magistrada Ponente: Dra. Margarita rnández). ¡mismo debe aeía1arse que el articulo 128 del Decreto 1421 de

que fueron fulminados por mandato judicial. ( Sentencia de LYO 13 de 1993, EXP. 23.654, Magistrada Ponente: Dra. Margarita rnández). ¡mismo debe aeía1arse que el articulo 128 del Decreto 1421 de 93, reafirmó la aplicación en el Distrito de la ley 27 de 1992 - en loa términos allí previsto..", es decir, la vigencia del ncionado Acuerdo 12, en todo aquello Que noEXPEDIENTE No. 35.226 Cabe observar que el Decreto 1421 de 1993, fue proferido con bas en las facultades extraordinarias otorgadas por el Consti.tuyerit de 1991 (Artículo 41 transitorio). En consecuencia, las normas que convalidaron la vigencia del Acu erdo 12 de 1987, tiene origen en claras y precisas facultade otorgadas por el Constituyente de 1991. [..a indebida Acumulación de Pretensiones propuesta por la Apoderada del Distrito Capital, no tiene Asidero Legal, puesto qu De innegable que los actos de supresión de empleo y de retiro de. servicio acusados, tienen efectos claros y precisos en la situa ión jurídica - laboral del accjonante. Por consiguiente, podías ser acumulados en una sola demanda, puesto que, tienen coin Finalidad controvertir las decisiones administrativas que produ- )eron el retiro del servicio. i08 actos de supresión de cargos son actos de carácter general, 'ero ha dicho la jurisprudencia de esta jurisdicción que no es h Laturaleza o el contenido del acto lo que determina la clase de icción, sino el objetivo perseguido por el Accionante, de conforldad a la TEORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS.

Laturaleza o el contenido del acto lo que determina la clase de icción, sino el objetivo perseguido por el Accionante, de conforldad a la TEORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS. :i H. Consejo de Estado sobre éste aspecto ha aefalado: el Conviene analizar en primer término la procedencia de la acción interpuesta, para responder el planteamiento de la Fiscalía. Ciertamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no son acumulables. A esta conclusión ha llegado invariablemente la Jurisprudencia del Consejo de Estado. También lo es, que en principio, la acción de nulidad procede contra actos de carácter general y la de restablecimiento del derecho contra actos de carácter particular o subjetivo que son los que en forma directa afectan loe intereses de una persona determinada. Pero al respecto es bien conocida la tesis que viene imperando en el Consejo de Estado desde hace varios aíinR. 1 -- -EXPEDIENTE No. 35.226 al formularla. En el caso presente, la desvinculación del actor del empleo de Auditor ante la Contraloría se derivó directamente de la supresión de dicho cargo, efectuada mediante un acto de carácter general, como fue la Ordenanza que derogó las que habían creado y le habían asignado funciones. Así las, cosas se observa claramente que no fue menester la expedición de un acto de carácter particular para que se afectara la situación del actor, y que el supuesto desconocimiento de derechos que él alega, provino directamente de un actor de carácter general como fue el que suprimió el cargo que ocupaba. No debe olvidarse que según la Ley, el retiro del servicio se

para que se afectara la situación del actor, y que el supuesto desconocimiento de derechos que él alega, provino directamente de un actor de carácter general como fue el que suprimió el cargo que ocupaba. No debe olvidarse que según la Ley, el retiro del servicio se Produce, entre otras causales, por supresión del cargo. Es lógico entonces que contra ese acto de carácter general pueda interponerse al acción de restablecimiento del derecho, encaminada no sólo a que desaparezca de la vida Jurídica sino a que se reparen los posibles perjuicios que a una persona determinada pudiera haber causado." (Sentencia 969 de julio 24 de 1989. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. Exp. No. 2844. Actor: OSCAR PUENTES VILLAMIZAR)." lo prosperan las excepciones formuladas y se entra a decidir di nérito.

II. LA cUEST ION DE FONDO a Supresión o eliminación de cargos fue realizada por el Fi oncejo Distrjtal al fijar la nueva planta de persona], y la Listribuejón y ubicación de los empleados dentro de esa esructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través Le la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo 51 el Acuerdo 16 de 1993. ediante el c1t,t-Ir ii__i__.___ -'EXPEDIENTE No. 35.226 cargos existentes en la planta Anterior, al igual, que se crearo nuevos empleos.

Con relación al cargo de !alsa motivación, por la del empleo, LA SALA observa que, el hecho de que

cargos existentes en la planta Anterior, al igual, que se crearo nuevos empleos. Con relación al cargo de !alsa motivación, por la del empleo, LA SALA observa que, el hecho de que personal hubiere sido incrementada, no significa de que el cargo especifico que ocupaba el demandante suprimido. no supresió la planta d manera algun no haya aid Como en oportunidades anteriores se ha expresado, el solo hech que existan cargos con igual categoría y nivel en la nueva plant adoptada, no implica que el empleo no haya sido eliminado, puest' que para analizar éste tipo de cargos, habría que realizar u cotejo entre la cantidad que de dichos empleos existieron en 1 planta antigua, con el número que de los mismos se mantuvo en 1 reada por el Cabildo Distrital; en el expediente no se deniostr ste aspecto del litigio. hora bien, si, como se alega, solamente se cambió la denominaión del cargo que ocupaba el demandante, era necesario para es- ;ablecer una acusación semejante indicar el empleo equivalente llegar el MANUAL DE FUNCIONES del cargo suprimido, así como de reado en la nueva planta global de la entidad, para observar qu e trata del mismo empleo. on relación a la causal de INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO, s€ epite, la supresión o eliminación de cargos fue realizada por e]

1. Concejo Distrjtal al fijar la nueva planta de personal y la Listrjbucjón y ubicación de los empleados dentro de esa es- ;ructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través le la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en 'el artículo 51

Listrjbucjón y ubicación de los empleados dentro de esa es- ;ructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través le la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en 'el artículo 51 el Acuerdo 16 de 1993. Todo lo anterior, de conformidad con la tribuejones de los artículos 12 y 109 del Decreto 1421 de 1993.EXPEDIENTE No. 35.226 ción acusada desbordó los términos del Acuerdo al "suprimir' lo mencionados empleos, ni que tal atribución fue ejecutada po: funcionario incompetente. El alegato consistente en que no existía disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos de las Indemnizaciones, tampoc De de recibo, puesto que conforme a la certificación visible a: Eolio 101 del expediente, se establece que dicho rubro se eneon raba en el presupuesto de la vigencia 1993 - 1994, bajo l

lenominación INDEMNIZACIONES JUDICIALES E INDEMNIZACIONES

0NDENAS, con apropiaciones de 45 y 200 millones de pesos.. Er =secuencia, queda sin piso jurídico el cargo fundado en el rticulo 16 del Decreto 1223 de 1993. EGISTRA, la Sala, que si el Acto Administrativo, se encuentra onforme a las finalidades de la norma que lo autoriza, sor reraces 108 motivos que los sustentan y ha sido proferido dE Lcuerdo a la normativjdad vigente, no hay lugar a declarar su LrlulaciÓn por presuntos descuidos o negligencias de los funcionalos que intervinieron en la elaboración de los respectivos resupuestos. or último dirá LA SALA que en el proceso se encuentra demostrado

LrlulaciÓn por presuntos descuidos o negligencias de los funcionalos que intervinieron en la elaboración de los respectivos resupuestos. or último dirá LA SALA que en el proceso se encuentra demostrado ue el demandante no tenía derecho a la mencionada indemnización or no estar inscrito en el escalafón de la carrera admjnjstratja en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZO XII -A (Fi. 133), ni n ningún otro cargo : " Según los archivos existentes en esta ntidad el señor JORGE LUIS GOMEZ PEÑA identificado con la cédula B ciudada_nia 19-157.002 de Bogotá no se encuentra escalafonado ri carrera administrativa, (DASCD). 3lmismo, es infundado el cargo de violación a las normas cons-- itucionales y legales que garantizan y protegen la carrera LnlnistratjvaERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

EXPEDIENTE No. 35.226

De lo dicho se desprende, que las pretensiones principales subsidiarias de la demanda deberá ser NEGADAS. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundina narca, por intermedio de la Subsecojon "B" de la Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República de Colombia Por autoridad de la ley, PAL LA RIMERA: No prospera la excepción de INDEBIDA AcUHULAClON DE PRETENSIONES formulada por la parte Demandada.

EGUNDA: Niéganse la pretensiones de la demanda.

'4

PAL LA RIMERA: No prospera la excepción de INDEBIDA AcUHULAClON DE PRETENSIONES formulada por la parte

Demandada.

EGUNDA: Niéganse la pretensiones de la demanda.

'4 )PIESE, NOTIpjQij, COHUNIQUESE Y (JHPL&s. robado, según consta en el acta Nro. 37.

15 RAFAEL VKRGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

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