TA CUN - 35232-(20-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35232-(20-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
'4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR94
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 04 cn
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D. C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
JUICIO No. 35232
ACTO DISTRITALES
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE
DE BOGOTA YALCALDIA MAYOR DE SANTAFE
DE BOGOTA
INDEMNIZA ClON POR SUPRESION DEL GARGO ACTOR: MISAEL LOPEZ A VILA MISAEL LOPEZ AVILA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda inicial y adicionada, con las siguientes
PETICIONES: "DECRAR4 ClONES: PRIMERA. - Que se declare la nulidad parcial del Oficio de fecha 29 de diciembre de 1993 suscrito por el señor Gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y dirigido a MISAEL L OPEZ AVILA, en cuanto dicho oficio no reconoció el pago por parte de ésa Entidad de la indemnización
101. 2 J.No.35232 consagrada en el inciso 20 del parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993 a favor de mi poderdante, pese a que le comunica la supresión de su cargo como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa a partir del 10 de Enero de 1994 y su no
29 de noviembre de 1993 a favor de mi poderdante, pese a que le comunica la supresión de su cargo como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa a partir del 10 de Enero de 1994 y su no reubicación sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de la misma Entidad. SEGUNDA. - Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 9152 de fecha 24 de junio de 1994, suscrita por el Gerente y el Secretario General de la "Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá' por medio de la cual la citada entidad negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los 357.5 días de salario promedio diario que obtuvo MISAEL LOPEZ A VILA como funcionario de la Revisoría Fiscal de la empresa antes aludida, equivalente a un total de $4.947.682.00, o lo que resulte probado, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 20 del Artículo 7° de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993." TERCERA. - Que se declare que ha operado el "silencio administrativo negativo" de que trata el Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la peticiones sobre reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas por los servicios prestados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, junto con los servicios prestados en la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA por el tiempo comprendido entre el 2 de febrero de 1981 y el 31 de diciembre de 1993, para un total de servicios de 12 años 10 meses y 29
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA por el tiempo comprendido entre el 2 de febrero de 1981 y el 31 de diciembre de 1993, para un total de servicios de 12 años 10 meses y 29 días; el valor de la remuneración proporcional de las vacaciones correspondientes al último año de servicios, el valor de la prima proporcional de servicios correspondiente al último año de servicios, todo de conformidad con la figura de la unidad patronal del Distrito Capital de Santafé Bogotá, cuyos recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 411 de marzo 20 de 1994 interpuesto directamente por el actor, no tuvieron pronunciamiento alguno; y sobre los intereses comerciales permitidos por la Ley y/o la indexación que se generaron por la no cancelación de la indemnización y demás prestaciones solicitadas, derechos estos sobre los cuales se había agotado el 27 de abril de 1994 la vía gubernativa en relación con los cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada. CONDENAS "PRIMERA.- Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a reconocer, liquidar, y pagar a favor del actor MISAEL LOPEZ AVILA con cédula de ciudadanía No. 17.136.490 de Bogotá, los valores correspondientes al auxilio de cesantías por todo el tiempo de servicios comprendidos entre el 2 de febrero de 1981 y el 31 de diciembre de 1993, según servicios prestados en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y la Revisoría Fiscal de la entidad demandada, todo de conformidad con la unidad patronal del Distrito
1993, según servicios prestados en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y la Revisoría Fiscal de la entidad demandada, todo de conformidad con la unidad patronal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá." Igualmente se ordene reconocer y pagar3 J.No.35232 el valor de las vacaciones y de primas de vacaciones del último año de servicios proporcional. SEGUNDA. - Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a mi representado MISAEL LOPEZ AVILA, el valor correspondiente a 357.5 días del salario promedio diario que obtuvo durante el último año de servicio como funcionario de la revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($4. 947.682.00) moneda corriente, o lo que resulte probado dentro del juicio por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 20 del parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993. TERCERA. - Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a favor de MISAEL LOPEZ AVILA, el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la ley que se generaron por la no cancelación de la suma consignada en la condena anterior, desde el 31 de diciembre de 1993 fecha en que se hizo exigible la obligación legal, y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o, SUBSIDIARIAMENTE, el valor correspondiente a la corrección
anterior, desde el 31 de diciembre de 1993 fecha en que se hizo exigible la obligación legal, y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o, SUBSIDIARIAMENTE, el valor correspondiente a la corrección monetaria (indexación), por el lapso últimamente citado e igualmente hasta que se cancele la indemnización ordenada por el parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 de 1993. CUARTA. - Que se condene solidariamente al doctor ALVARO DA VILA PENA, como persona natural, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.304.748 expedida en Bogotá, o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 20 del parágrafo del artículo 7° de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993, niegue el derecho a la indemnización consagrada en la norma antes citada, al reconocimiento y pago de las condenas "primera a tercera" que anteceden, por su responsabilidad conexa para los efectos de los artículos 90 a 92 de la Constitución Política de Colombia, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "Primero. - El Acuerdo 72 del 29 de septiembre de 1967 que reorganizó en forma de "Establecimiento Publico" la entonces "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA" , en sus4 J.No.35232 Artículos 17 a 21 institucionalizó la creación del cargo de Revisor Fiscal de la Entidad, le determinó sus funciones, remuneración y período de dos años, fijó el personal de la Revisoría "cuya designación
Artículos 17 a 21 institucionalizó la creación del cargo de Revisor Fiscal de la Entidad, le determinó sus funciones, remuneración y período de dos años, fijó el personal de la Revisoría "cuya designación corresponde al Revisor" (norma citada) y ordenó en el parágrafo tercero del Artículo 21 que la Empresa atendería la provisión de oficinas y elementos de trabajo que requiera la Revisoría Fiscal para el cumplimiento de sus funciones, y en el Artículo 23 autorizó a la Junta Directiva de la Entidad para dictar sus propios "estatutos". Segundo.- Los Artículos 78 a 80 del Decreto Ley 3133 del 26 de diciembre de 1968, consolidaron la creación de las Revisorías Fiscales de las Entidades Descentralizadas del entonces Distrito Especial, entre ellas la de la "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA", reafirmando el periodo de dos años del Revisor Fiscal, sus funciones, la creación de cargos de las Revisorías por iniciativa del correspondiente Revisor ante las Juntas Directivas y su responsabilidad. Se destaca cómo el ordinal 70 del Artículo 79 del Decreto 3133168 autoriza para que los "estatutos" de las respectivas Entidades Descentralizadas asignen al revisor Fiscal las funciones que sean compatibles con dicho Decreto. Tercero.- Precisamente con fundamento entre otras en las anteriores disposiciones, la Junta Directiva de la "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA" dictó la Resolución No. 03 de julio 6 de 1977, por la cual se adoptaron los "estatutos" de la Empresa, cuyo capítulo VII está dedicado exclusivamente a la revisoría fiscal de la entidad y entre cuyas normas merecen destacarse las
de julio 6 de 1977, por la cual se adoptaron los "estatutos" de la Empresa, cuyo capítulo VII está dedicado exclusivamente a la revisoría fiscal de la entidad y entre cuyas normas merecen destacarse las siguientes: a) Período de dos años para el Revisor Fiscal (Artículo 21). b) La creación de cargos necesarios para el correcto funciQnamiento de la Revisoría por la Junta Directiva de la Entidad a iniciativa del Revisor Fiscal y determinación de funciones y asignación por la misma Junta (Artículo 25). c) En cuanto al personal de la Revisoría Fiscal dice textualmente el Artículo 26 de los "estatutos". "Artículo 26. El Personal de la Revisoría será nombrado por el Revisor Fiscal, y las asignaciones de dicho personal corresponde fijarlas a la Junta Directiva. Los empleados de la Revisoría Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa. d) En relación con los pagos de los salarios, prestaciones e indenmizaciones que demande el personal de la Revisoría Fiscal, reza textualmente el Artículo 27 de los "estatutos' "Artículo 27. La Empresa atenderá el pago de todos los gastos que requiera la Revisoría Fiscal de acuerdo con e!5 J.No.35232 presupuesto que para tal efecto apruebe la Junta Directiva. Cuarto.- Durante toda la relación laboral de mi poderdante con la Revisoría Fiscal, la "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA" hoy "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" como entidad pagadora, le canceló no solamente el salario sino las prestaciones sociales "con el mismo
BOGOTA" hoy "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" como entidad pagadora, le canceló no solamente el salario sino las prestaciones sociales "con el mismo régimen salarial que los de la "empresa", es decir aplicando las normas convencionales vigentes para los trabajadores de la propia entidad sin discriminación alguna, ya que así los dispusieron las normas a que aluden los "hechos" primero a tercero de éste escrito. Quinto.- El Artículo 177 del Decreto constitucional 1421 del 21 de julio de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las entidades descentralizadas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuando textualmente manifestó:
"ARTICULO 177. RE VISORIAS FISCALES.
Salvo la función de control fiscal que asumirá la Contraloría Distrital, las Re visorias Fiscales de las Empresas de energía, de teléfonos y de acueducto y alcantarillado continuarán cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos sus actuales titulares. Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas Revisorías Fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señalada, en la cual se suprimirán. Deja pues perfectamente claro éste decreto con facultades constitucionales, que la naturaleza de los funcionarios de las Revisorías Fiscales de las Entidades Descentralizadas del Distrito Capital, particularmente de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, continúan siendo "Empleados Públicos" de libre nombramiento y remoción, hasta la fecha en que se suspendió el cargo, es decir el 31 de diciembre de
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, continúan siendo "Empleados Públicos" de libre nombramiento y remoción, hasta la fecha en que se suspendió el cargo, es decir el 31 de diciembre de 1993. Sexto.- El "parágrafo" del artículo 70 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993 - Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones - creó la indemnización para los empleados públicos de las Revisorias Fiscales cuando manifestó: "PAR4GRAFO: En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio del control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno las indemnizaciones correspondientes. La norma citada es clara en remitirse a! Artículo6 J.No.35232 177 del Decreto 1421 de 1993 en cuanto ésta última disposición suspendió los cargos de la revisoría fiscal de las únicas tres (3) Empresas de Servicio Público existentes en el Distrito Capital a saber: Energía, Teléfonos y Acueducto y Alcantarillado. Para los funcionarios de las aludidas empresas de servicios públicos permitió el parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 de 1993 la reubicación del personal cuyo cargo fue suprimido en la entidad fiscalizada en el ejercicio del control interno
de las aludidas empresas de servicios públicos permitió el parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 de 1993 la reubicación del personal cuyo cargo fue suprimido en la entidad fiscalizada en el ejercicio del control interno y sin solución de continuidad, derogando la inhabilidad existente. En el evento que dicha reubicación no fuere posible, contempló para los funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos, la indemnización de conformidad con el régimen laboral interno, obviamente existente en la misma entidad fiscalizada. Nótese que la norma de la Ley 87 de 1993 en comento, no se refirió a la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores beneficiarios con la indemnización, por la simple consecuente razón de que todos los funcionarios vinculados a la Revisoría Fiscal de las tres entidades de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, poseían antes y después de la expedición y vigencia del Artículo 177 del Decreto 1421 de 1993 la calidad de "EMPLEADOS PUBLICOS", como eran y lo fueron hasta e! 31 de diciembre de 1993 de libre nombramiento y remoción del respectivo Revisor Fiscal, de acuerdo con las disposiciones ya anotadas. Pero como si aún existiera duda de la naturaleza jurídica del vínculo como "EMPLEADOS PUBLICOS" de los funcionarios de las Revisorías Fiscales de las tres empresas de servicios públicos del Distrito Capital, el inciso 21 del Artículo 177 del tantas veces citado Artículo 177 de/Decreto 1421 de 1993, expresa: "Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas Revisorías Fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señala en la cual se suprimirán."
"Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas Revisorías Fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señala en la cual se suprimirán." Y, necesariamente, de conformidad con la teoría del derecho administrativo, quien labora en un cargo de libre nombramiento y remoción, posee la naturaleza jurídica de "EMPLEADO
PUBLICO ".
Séptimo.- Si el Artículo 80 de la Ley 60 del 19 de febrero de 1945, los Artículos 43 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 del 28 de agosto del mismo año y el Artículo 20 de! Decreto 797 de marzo 28 de 1949, son los antecedentes inmediatos de la indemnización por despidos conocidos como "Plazo Presuntivo" para los "TRABAJADORES OFICIALES" la disposición del parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de noviembre de 1993, es la consagración legislativa de una indemnización para los "EMPLEADOS PUBLICOS" de las Revisorías Fiscales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital, máxime si se tiene en cuenta que ésta norma es de igual categoría jurídica de la misma Ley 6° de 1945, posterior en el tiempo y en el espacio, plenamente vigente para la fecha en que se hace ésta reclamación. Octavo.- No sobra resaltar cómo mediante la figura del "retiro compensado", e! Ejecutivo ha expedido un gran7 J.No.35232 número de decretos otorgando indemnizaciones a los EMPLEADOS PUBL!COS cuyos cargos fueron total o parcialmente suprimidos en la administración nacional. Por lo tanto no existe razón alguna para que la
número de decretos otorgando indemnizaciones a los EMPLEADOS PUBL!COS cuyos cargos fueron total o parcialmente suprimidos en la administración nacional. Por lo tanto no existe razón alguna para que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA no reconozca la indemnización consagrada en la Ley 87 de 1993 específicamente para los EMPLEADOS PUBLICOS de la Revisoría Fiscal cuyos cargos fueron suprimidos por una norma también de origen superior como lo es e! Decreto Constitucional No. 1421 de 1993. Noveno.- Habiendo establecido la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización para los "Empleados Públicos" de la revisoría fiscal de la empresa, cuyos cargos fueron suprimidos en virtud del Decreto Constitucional 1421 de 1993 y ante la negativa de la Entidad de reubicar/os como sus propios funcionarios sin solución de continuidad, debe pues aplicarse el inciso 20 del parágrafo de! Artículo 70 de la Ley 87 de 1993 que, insisto, es del siguiente tenor: "De no ser posible la reubicación de/ personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes." Es lógico que no existiendo antecedente de/ pago de "Indemnización" para "Empleados Públicos" a éste nivel, la Ley 87/93 haya recurrido al "régimen laboral interno" de las Entidades que por medio de Convenciones Colectivas establecen las correspondientes 'tablas" de conformidad con el tiempo laborado por el funcionario. Para el caso concreto de la Indemnización para los exfuncionarios de la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE
por medio de Convenciones Colectivas establecen las correspondientes 'tablas" de conformidad con el tiempo laborado por el funcionario. Para el caso concreto de la Indemnización para los exfuncionarios de la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, resulta lógico y jurídico la ratificación que hace la Ley 87 de 1993 de la aplicación del régimen laboral interno, que no es otro que la Tabla lndemnizatoria que establece el literal C) de la Cláusula o Artículo 19 de la Recopilación a 1993 de las Convenciones Colectivas vigentes suscritas entre la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA" y sus Sindicatos de Base (Sintrateléfonos) y Gremial o sea la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía (Atelca), que a la letra dice: "C) En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa comprobada por parte de la Empresa, ésta deberá pagar al trabajador la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salarios cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicios no mayor de un (1) año. 2o. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagará veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del numeral lo., por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción.8 J.No.35232 3o. Si el trabajador tuviera cinco (5) años o más de servicio y menos de diez (10), se le pagarán veinticinco (25) días
proporcionalmente por fracción.8 J.No.35232 3o. Si el trabajador tuviera cinco (5) años o más de servicio y menos de diez (10), se le pagarán veinticinco (25) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del numeral lo., por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
40. Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio contínuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos de/ numeral lo., por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción." (Hasta aquí la cita de la Norma Convencional aludida).
Décimo.- En relación con las disposiciones anteriormente citadas, mi poderdante Doctor MISAEL LOPEZ AVILA laboró para el Distrito Capital y la Revisoría Fiscal de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" de/ 2 de febrero de 1981 al 31 de diciembre de 1993, fecha en la que por disposición del Artículo 177 de/ Decreto Constitucional No. 1421 de 1993 fue suprimido el cargo de "REVISOR DOCUMENTOS 1" que para esa época desempeñaba para un total de servicios efectivos de doce (12) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, correspondiéndole de conformidad con el literal C) de la Cláusula 19 de la Recopilación Convencional vigente para 1993, la siguiente indemnización: a) Por el primer año 45 días b) Por tener más de 10 años de servicio,
de conformidad con el literal C) de la Cláusula 19 de la Recopilación Convencional vigente para 1993, la siguiente indemnización: a) Por el primer año 45 días b) Por tener más de 10 años de servicio, 30 días adicionales por cada año subsiguiente al primero. Es decir, 30 x 11 330 días c) Por la proporcionalidad de 10 meses y 29 días 27,4 días
TOTAL 357.5 días. Décimo primero. - Al obtener en la liquidación de prestaciones sociales el Doctor MISAEL LOPEZ AVILA un promedio mensual de $415.190.25 se establece que su promedio diario fue de $13.839.67, suma esta que multiplicada por los 357.5 días de indemnización, arroja un gran total de $4.94 7.682. oo, por éste rubro. Décimo segundo.- Mediante oficio del 29 de diciembre de 1993, suscrito por el Señor Gerente de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" y dirigido a mi poderdante (Acto demandado en ésta acción), se le comunicó al actor la supresión de su cargo a partir del lo. de enero de 1994, que quedaba retirado del servicio dado que la Empresa no estaba en condiciones de reubicado en cargos de control interno, se le requirió para que se practicara los exámenes médicos de retiro y procediera a la entrega de los elementos a su cargo, se ordenó la liquidación de sus prestaciones sociales y se le agradeció el servicio prestado al Distrito Capital, sin que en dicho texto se le reconociera y ordenara el pago de la indemnización consagrada en el inciso 2o. del Parágrafo del Artículo
prestaciones sociales y se le agradeció el servicio prestado al Distrito Capital, sin que en dicho texto se le reconociera y ordenara el pago de la indemnización consagrada en el inciso 2o. del Parágrafo del Artículo 7o. de la Ley 87 de 1993.9 J.No.35232 Décimo tercero.- Mediante oficio suscrito por el Doctor Misael López Avila y Dirigido a! Director de la División de Recursos Humanos de la Entidad demandada y presentado el 13 de abril de 1994, el Actor interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra la Resolución 411 del 20 de marzo de 1994, por el cual se le pagaron prestaciones sociales. Décimo cuarto.- Hasta la fecha el memorial a que se contrae el memorial del numeral anterior, no ha sido respondido. Décimo quinto.- Mediante escrito de fecha 27 de abril de 1994 y dirigido al Señor Gerente de la Entidad demandada, en mi calidad de apoderado especial del Doctor Misael López Avila, presenté un concreto Agotamiento de la Vía Gubernativa sobre las Peticiones a que alude ésta demanda. Décimo sexto.- RESPONSABILIDAD PERSONAL Y PATRIMONIAL DEL SEÑOR GERENTE: El Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la responsabilidad de las autoridades públicas por los daños antj/urídicos que le sean imputables a! Estado en caso de culpa gravemente dolosa o culposa de un agente de dicho Estado, pudiendo repetir éste contra aquel. Por su parte el Artículo 92 Ibídem, manifiesta que cualquier persona podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones
un agente de dicho Estado, pudiendo repetir éste contra aquel. Por su parte el Artículo 92 Ibídem, manifiesta que cualquier persona podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. En la misma forma, los Artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo - manifiestan que los funcionarios públicos serán responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y que los perjudicados pueden demandar ante la Justicia Administrativa a la Entidad, a! Funcionario o a ambos, para que responda la Entidad, que a su vez puede repetir contra e! Funcionario. Ante la rebeldía del Señor Gerente a reconocer y pagar la indemnización ordenada en el inciso 2o. del Parágrafo del Artículo 7o. de la Ley 87 de 1993, la Parte que represento solicita por ésta Demanda se le condene SOLIDARIAMENTE al pago de las condenas, en aplicación de las normas antes citadas, independientemente de las acciones administrativas que se desprendan por dicha actitud e inicie el H. Tribunal como consecuencia de las condenas. Décimo séptimo.- Esta acción se instaura en la fecha, a fin de evitar la eventual caducidad de la Acción de la comunicación del 29 de diciembre de 1993, que aunque no es acto indispensable para la prosperidad de la demanda, se solicita su nulidad por no haberse pronunciado sobre la concesión de la indemnización de que trata el Artículo 70. de la Ley 87 de 1993 para los funcionarios de la Revisoría Fiscal de la Entidad demandada, pese a que dicha
por no haberse pronunciado sobre la concesión de la indemnización de que trata el Artículo 70. de la Ley 87 de 1993 para los funcionarios de la Revisoría Fiscal de la Entidad demandada, pese a que dicha comunicación le informó al Actor sobre su no reincorporación como trabajador de la Empresa.10 J.No.35232 Décimo octavo.- En contestación a! Agotamiento de Vía Gubernativa presentado con fecha 27 de abril de 1994, la Entidad Demandada con posterioridad a la Demanda que dió origen este Juicio, mediante la expedición de la Resolución No. 9152 de fecha 24 de junio de 1994, suscrita por el Gerente y e! Secretario General de la "Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá", la Entidad negó el reconocimiento y pago al Actor de la Indemnización a que tiene derecho con fundamento en el inciso 2o. de! Parágrafo del artículo 7o. de la Ley 87 de/ 29 de noviembre de 1993, pero no se pronunció respecto de las otras peticiones sobre el reconocimiento de los intereses y/o la Indexación solicitada en el aludido escrito, ni las relativas a la Cesantía por todo el tiempo de servicios y las vacaciones y Prima de vacaciones por el último año de servicios solicitadas directamente por el Actor." En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: "Artículos 40, 50, 609 13, 23, 25, 53, 58, 90 y 92 de la Constitución Política de Colombia, Ley 6 de 1995, Decreto 2127 del mismo año, Decreto 797 de 1949, Acuerdo del H. Concejo del D.E.
de la Constitución Política de Colombia, Ley 6 de 1995, Decreto 2127 del mismo año, Decreto 797 de 1949, Acuerdo del H. Concejo del D.E. de Bogotá No. 72 del 29 de septiembre de 1967, Decreto Ley 3133 de 1968, resolución 03 del 6 de julio de 1977 de la H. Junta Directiva de la
E. T. B., Decreto 01 de 1984, Decreto Constitucional 1421 de julio de 1993, Ley 87 del 29 de noviembre de 1993, y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA" y sus Sindicatos de Base y Gremial vigente a 31 de diciembre de 1993.
Con la expedición de la Resolución No. 9152 de fecha 24 de junio de 1994 a que se contraen los Apartes de este escrito que anteceden, estimo que se violaron particularmente las siguientes disposiciones: Artículo 40, literal e) del numeral 19 del Artículo 150; Inciso 10 del Artículo 241; y el numeral 4 del Inciso 10 del Artículo 241; y el Artículo 41 Transitorio, todos de la Constitución Política de Colombia. Inciso 20 del Artículo 177 del Decreto Constitucional 1421 del 21 de julio de 1993. El Parágrafo total y el inciso 20 del mismo Parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993" Los conceptos de violación se leen y consideran sin necesidad de transcribir/os en los folios 35 a 40 y 65 a 69.11 J.No.35232 La entidad demandada Empresa de
Los conceptos de violación se leen y consideran sin necesidad de transcribir/os en los folios 35 a 40 y 65 a 69.11 J.No.35232 La entidad demandada Empresa de Telecomunicaciones contestó e impugnó la demanda y la corrección de la misma dentro del término, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso excepciones a las cuales llamó: inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, como se lee en los folios 85 a 89y175a 178. La Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá, como entidad demandada, contestó la demanda y la corrección de la misma dentro del término, oponiéndose expresamente a que se profirieran en contra del Distrito Capital de Santafé de Bogotá las declaraciones y condenas hechas por la parte actora, por carecer de fundamento jurídico y, propuso como excepción al falta de legitimación en causa pasiva del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como se lee en los folios 98 a 101 y 180 a 183. En los folio 164 a 174 se encuentra la contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal del Sr. Alvaro Davila Peña, demandado como persona natural y solidario de la Empresa de Telecomunicaciones. Mediante Auto de fecha mayo 23 de 1997, ejecutoriado legalmente, el Despacho resolvió desvincular del proceso a! Dr. Alvaro Davila Peña como persona natural y demandado solidario, por que se observó que en los poderes obrantes en los folios 1,2, y 54 el poderdante no otorgó facultad para demandar al Dr. Alvaro Davila Peña y, en estas condiciones, mal podría vinculársele al
solidario, por que se observó que en los poderes obran