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TA CUN - 35245-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35245-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SEcCION SEGUNDA

SUB SECION 'D'

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 35.245

DEMANDANTE : CARLOS ALFREDO PRIETO VILLAMIZAR

DEMANDADO : CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

El señor CARLOS ALFREDO PRIETO VILLAMIZAR , identificado con la C.C. No.19..457.600 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C. A., en demanda presentada el quince (15) de diciembre de 1995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "1. Anule el artículo 4o de la Resolución número 057 del 15 de diciembre de 1993. "2. Ordene a Santafé de Bogotá D.C.- Contraloría deEXPEDIENTE No. 35.245 2 Santafé de Bogotá- areintegrar al doctor Carlos Alfredo Prieto Villamizar al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría. 'bPagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos dotaciones y demás haberes, causados desde el momento del retiro hasta el día de su reintegro. "ePagarle los daños materiales el lucro cesante y

'bPagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos dotaciones y demás haberes, causados desde el momento del retiro hasta el día de su reintegro. "ePagarle los daños materiales el lucro cesante y daño emergente, morales causados por la remoción ilegal e injusta. "dPagarle los intereses de mora y los corrientes de que trata el artículo 177 del decreto 01 de 1984. "eTener en cuenta para efectos de las prestaciones sociales que no ha existido solución de continuidad entre el día del retiro y el del reintegro. La demanda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS

1. El señor CARLOS ALFREDO PRIETO VILLAMIZAR, estuvo vinculado a la administración Pública como funcionario de la

Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., en el cargo de profesional especializado XII.EXPEDIENTE No. 35.245 3

2. El demandante durante el tiempo que permaneció en su cargo cumplió siempre con sus obligaciones y deberes distinguiéndose por su idoneidad, probidad, y responsabilidad.

3. El señor CARLOS ALFREDO PRIETO VILLAMIZAR, se

encontraba inscrito en la carrera administrativa a nivel distrital.

4. Según el apoderado de la parte actora el señor CARLOS ALFREDO PRIETO VILLAMIZAR fue objeto de innumerables hostigamientos y persecuciones por parte de los doctores EVARISTO BARRETO BUSTOS y MARGARITA SANABRIA RAMIREZ directora de personal del ente demandado.

5. A través de una comunicación fechada el día 28 de

hostigamientos y persecuciones por parte de los doctores EVARISTO BARRETO BUSTOS y MARGARITA SANABRIA RAMIREZ directora de personal del ente demandado.

5. A través de una comunicación fechada el día 28 de diciembre de 1993, se le informó al demandante que mediante resolución número 057 del 15 de diciembre del mismo año había sido excluido de la nueva planta de personal.

6. Según la parte demandante las funciones adscritas al cargo de profesional especializado siguieron ejerciéndose por parte de otros funcionarios que habían sido designados para esos efectos. 7. la parte actora argumenta, que la supresión de su cargo fue el resultado de la desviación de poder ejercida por los superiores del demandante.EXPEDIENTE No. 35.245 4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor corno violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 121 y 125. LEGALES Decreto 2400 de 1968 artículos 25 y 40. Ley 61 de 1987 artículo 2. Ley 27 de 1992 artículos 1, 4, y 8. Decreto 1950 de 1973 artículo 216. Decreto Especial 1421 artículo 109. Decreto Reglamentario 1223 de 1993 artículos 3, 5, y 16. El concepto de violación se estructuró en la demanda con base en los siguientes argumentos:

1. La administración se desvío de los fines para los cuales se estableció en la medida, en que las facultades que se le otorgan a las autoridades no deben ir en detrimento de

base en los siguientes argumentos:

1. La administración se desvío de los fines para los cuales se estableció en la medida, en que las facultades que se le otorgan a las autoridades no deben ir en detrimento de los derechos de otros gobernados.

2. A través del Acto Acusado se aprovechó la oportunidadEXPEDIENTE No. 35.245 5 para excluir de la planta de personal al señor CARLOS ALFREDO PRIETO VILLAMIZAR, ya que venía siendo victima de hostigamiento por parte de los superiores inmediatos sin que tuvieran razón alguna para hacerlo.

3. Según el apoderado de la parte actora, se quebrantó el artículo 121 de la Constitución Política toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 109 del decreto especial 1421, el Contralor no tiene facultades para retirar a sus funcionarios.

4. El acto acusado es decir la Resolución 057 del día 15 de diciembre de 1993, tiene su soporte legal en el Acuerdo 16 del mismo año de todas maneras para la época en que se expidió el acto acusado el decreto 991 de 1974 ya había sido suprimido por el Estatuto de Bogotá (decreto 1421); el cual regula todo lo concerniente a la parte administrativa y fiscal del distrito

5. Como consecuencia de lo anterior, el acto acusado carece de todo soporte legal debido a que el Acuerdo 16 no puede aplicarse en la medida en que vulnera el artículo 4 de

la Constitución Nacional.

6. Teniendo en cuenta el precepto de la estabilidad en el empleo el cual no se puede negociar por dinero tal y como en reiteradas ocasiones así lo ha expresado la Corte

puede aplicarse en la medida en que vulnera el artículo 4 de la Constitución Nacional.

6. Teniendo en cuenta el precepto de la estabilidad en el empleo el cual no se puede negociar por dinero tal y como en reiteradas ocasiones así lo ha expresado la Corte Constitucional; el hecho de estar inscrito en la carreraEXPEDIENTE No. 35.245 6 administrativa le daba la posibilidad al demandante de estar llamado a permanecer en el cargo o en su defecto , que se le nombrara en otro cargo según lo dispuesto en la ley 27 de

1992. Dentro de los alegatos de conclusión esbozados por la parte demandante están los siguientes argumentos:

1. La Contraloría no tenía competencia para suprimir cargos de su planta de personal en la medida, en que dentro del artículo 109 del decreto especial 991 de 1974 el cual establece las atribuciones y funciones que tiene el ente demandado no expresa la facultad de suprimir cargos dentro de la Institución.

2. La Resolución atacada, adolece de falsa motivación en la medida en que la verdad no aparece o se encuentra oculta así como la carencia de un soporte legal que le permita al acto acusado sobrevivir en el orden jurídico.

ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Notificado el auto admisorio de la demanda folio (76), la señora CLAUDIA PATRICIA GARCIA VARGAS, en su calidad de Representante Judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en ejercicio de la función delegada contestó laEXPEDIENTE No. 35.245 7 demanda en escrito que obra a (folios 103-107) en el que afirma:

Representante Judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en ejercicio de la función delegada contestó laEXPEDIENTE No. 35.245 7 demanda en escrito que obra a (folios 103-107) en el que afirma:

1. El demandante al momento de la reestructuración de la planta de personal, había aceptado un cargo superior y

diferente al que estaba inscrito en la carrera administrativa, por lo tanto se entiende que había renunciado a ella debido a esto se entiende que era un empleado de libre nombramiento y remoción.

2. El artículo 7 del Acuerdo 12 de 1987, expresa el hecho que al aceptar un cargo diferente al que estaba

vinculado en carrera sin la debida promoción implica necesariamente declinar sus derechos sobre la carrera administrativa.

3. Al momento de la desvinculación el funcionario desempeñaba un cargo superior al que se encontraba inscrito, sin haber participado en concurso que le permitiera ese escalafonamiento, éste hecho por sí solo implica una renuncia

a la carrera administrativa. Dentro de éste proceso el apoderado de la parte actora procedió a adicionar la demanda estando en término para hacerlo, visible a (folios 108-110); posteriormente contestando la demanda y presentando los alegatos con base en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 35.245 8

1. La parte demandada reitera la falta de razón que le asiste al actor en la medida, en que éste optó por la indemnización consagrada en el numeral primero del artículo 8o de la ley 27 de 1992, y que fue comunicada mediante oficio 0601-32141 del 28 de diciembre de 1993.

2. Al momento de darse la supresión del cargo la cual se

indemnización consagrada en el numeral primero del artículo 8o de la ley 27 de 1992, y que fue comunicada mediante oficio 0601-32141 del 28 de diciembre de 1993.

2. Al momento de darse la supresión del cargo la cual se realizó con el fin de otorgarle mayor eficacia a la administración; el accionante no había actualizado su

inscripción como funcionario de carrera administrativa por lo tanto, al momento de la desvinculación era de libre nombramiento y remoción.

3. El actor al aceptar su nombramiento en un cargo superior estaba renunciando tácitamente a los derechos que le

ofrecía ser funcionario de carrera administrativa; por lo tanto se deduce que su inscripción como de carrera no lo era con respecto al último cargo detentado por el demandante. ARGUMENTOS DE LA CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA Notificado el auto admisorio de la demanda folio 76, el Contralor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá constituyó apoderada judicial folio 96, la cual dió contestación a la demanda (folios 4 al 7), en la que se opone a todas y cada una de ellas, por los siguientes motivos:

1. Dentro del marco legal, se establece que cuando seEXPEDIENTE No. 35.245 9

suprime un cargo de carrera si quien lo desempeña se encuentra legalmente escalafonado tiene el derecho de ser revinculado de manera preferencial a un cargo equivalente o a percibir la indemnización establecida en el decreto 1223 de 1993.

2. Según la apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá, el actor optó por la indemnización establecida en el decreto mencionado anteriormente; además de esto se le

1993.

2. Según la apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá, el actor optó por la indemnización establecida en el decreto mencionado anteriormente; además de esto se le canceló tal y como lo establece la norma por lo tanto el recibo de dicha indemnización es un obstáculo para que el exfuncionario puede ser reintegrado.

3. La apoderada de la Constraloría de Santafé de Bogotá, arguementa que dicha Institución disponía del presupuesto necesario para la reestructuración que se llevó a cabo en esa entidad; tan es así que se le canceló la indemnización en su debido momento a la parte actora.

Dentro del proceso el apoderado de la parte demandante procedió a adicionar la demanda estando en término para hacerlo visible a folio 108 a 110; posteriormente el apoderado de la Contraloría de Santafé de Bogotá contestó la adición de la demanda y presentando sus alegatos reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

ARGUMENTOS DEL MINISriIO PUBLICOEXPEDIENTE No. 35.245 10

La Procuradora quinta (5) en lo Judicial, de ésta Corporación en su concepto número 98-024 del día 17 de abril de 1998 (folios 249 a 252), considera lo siguiente: Del estudio de la legalidad de la resolución número 057 de diciembre 15 de 1993, se puede inferir que no existe acervo probatorio suficiente para considerar que existió una desviación de poder por parte de la entidad demandada; por lo tanto queda en firme la presunción de legalidad del acto acusado, desestimando las pretensiones del libelo.

acervo probatorio suficiente para considerar que existió una desviación de poder por parte de la entidad demandada; por lo tanto queda en firme la presunción de legalidad del acto acusado, desestimando las pretensiones del libelo. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La controversia dada dentro del presente proceso radica en que la Contraloría Distrital al adoptar la nueva planta de personal mediante la resolución número 057 de 1993 dejó excluido al demandante del cargo que venía desempeñando en razón de la supresión de su empleo.

2. El demandante considera que el acto acusado desconoció su derecho preferencial a ser incorporado en laEXPEDIENTE No. 35.245 11 nueva planta de personal o a recibir indemnización, toda vez

que se encontraba inscrito en la carrera administrativa, además que la entidad impugnada no tenía competencia para suprimir su cargo porque esa atribución la ejerce exclusivamente el Concejo Distrital y el Alcalde Mayor.

3. La Sala encuentra que la parte demandante no incluyó en la demanda inicial visible a folios 4 a 7 normas violadas actualizadas así como tampoco dentro del concepto de violación; sin embargo , estando dentro del término para hacerlo procedió a adicionar la demanda (fis. 108 a 110); e introdujo en el nuevo escrito los fundamentos de derecho y las normas actualizadas tales como el Estatuto del Distrito

Capital de Santafé de Bogotá.

4. El Acuerdo 16 del nueve (9) de noviembre de 1993,

introdujo en el nuevo escrito los fundamentos de derecho y las normas actualizadas tales como el Estatuto del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

4. El Acuerdo 16 del nueve (9) de noviembre de 1993, organizó la Contraloríade Santafé de Bogotá, para el efecto, en el artículo 50 del mismo estatuto se adoptó la Planta de Personal y el artículo 51 íbidem determinó que el Contralor Distrital en el término de sesenta días distribuiría y ubicaría los empleos de la Planta de Personal de acuerdo con la Estructura Orgánica de la entidad.

5. En desarrollo de las facultades señaladas, el Contralor de Santafé de Bogotá, expidió la Resolución 057 de 15 de diciembre de 1993 visible a folios 46 a 71 por medio de la cual ordenó unas incorporaciones y unos retiros de la planta de personal del organismo; en el artículo cuarto delEXPEDIENTE No. 35.245 12 mismo acto, dispuso que a partir del 31 de diciembre de ese mismo año se desvinculaba entre otros empleados, al actor, por supresión de su cargo mediante el Acuerdo 16 de 1993.

6. En cumplimiento de lo previsto en el decreto 1223 de 1993 reglamentario de la ley 27 de 1992, la entidad impugnada comunicó al demandante su exclusión de la planta de personal mediante oficio 0601 - 32141 (fis. 2 y 3), de fecha 28 de diciembre de 1993 y, le advirtió que si su inscripción

en el escalafón de la carrera administrativa estaba actualizada en el cargo que ocupaba en ese momento, podía optar por el derecho preferencial a ser revinculado o a

28 de diciembre de 1993 y, le advirtió que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa estaba actualizada en el cargo que ocupaba en ese momento, podía optar por el derecho preferencial a ser revinculado o a obtener la indemnización establecida en el artículo 8o, de la ley 27 de 1992.

7. Examinados los documentos que obran en el expediente se encuentra que el accionante ingresó a la entidad desde el once (11) de mayo de 1987 según consta a folio 150, adquirió

el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución 1162 de 1989 en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CONTRALORIA 1 GRADO 22 visible a folios 175 a 177, posteriormente pasó al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO III A visible a folios 1 a 41.

8. La Sala estima que se encuentra demostrado que el

demandante fue inscrito en carrera administrativa, en el año de 1989 dentro del cargo de Profesional Especializado Contraloría 1 grado 22 pero que con posterioridad ocupó elEXPEDIENTE No. 35.245 13 cargo de Profesional Especializado III A, sin que para los nuevos nombramientos mediara ningún proceso de selección por concurso de méritos ,es decir que su status como empleado de carrera no fue actualizado en el cargo que detentaba al momento del retiro. Tampoco lo hizo cuando entró a regir la ley 27 de 1992, en el Distrito Capital que permitió la inscripción extraordinaria con la sola comprobación de las calidades para ejercer el cargo (artículo 22), norma declarada inconstitucional por la Corte Constitucional en

ley 27 de 1992, en el Distrito Capital que permitió la inscripción extraordinaria con la sola comprobación de las calidades para ejercer el cargo (artículo 22), norma declarada inconstitucional por la Corte Constitucional en sentencia C - 030 de enero 30 de 1997 que, sin embargo aceptó que las inscripciones realizadas antes de la declaratoria de inexequibilidad tendrían validez y los derechos de los empleados seguirían incólumes.

9. De todo lo anterior, se concluye que el actor al momento de expedirse el acto acusado no ostentaba la garantía

de estabilidad proveniente de la inscripción en la carrera administrativa, por lo mismo no gozaba del derecho preferencial a ser incorporado en la nueva planta de personal de la entidad accionada, ni a percibir la indemnización por supresión del cargo, como lo ha previsto el artículo 8o de la ley 27 de 1992. En consecuencia la parte demandada no estaba obligada a reconocer prerrogativas al actor, al expedir la resolución cuestionada y disponer su retiro. No se comprobó dentro del proceso, que la entidadEXPEDIENTE No. 35.245 14 impugnada haya expedido el acto con falsa motivación aduciendo que el cargo del actor habla sido suprimido sin que, en efecto, ello hubiera sucedido. La parte demandante no aportó elementos de juicio que permitiera confrontar si subsistierón exactamente los mismos cargos de profesional especializado que él desempeñaba. Así las cosas como el acto cuestionado goza de la presunción de legalidad, ya que no está comprobada la desviación de poder, por lo tanto se mantiene su validez, lo

especializado que él desempeñaba. Así las cosas como el acto cuestionado goza de la presunción de legalidad, ya que no está comprobada la desviación de poder, por lo tanto se mantiene su validez, lo que conlleva a que se desestimen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los yaEXPEDIENTE No. 35.245 15 causados.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA SEGÚN ACTA No.56

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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