TA CUN - 3525-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3525-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REGISTRO DE CONSTRUCTORES -Cancelaci6n de inscripci6n
C=> ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
CS4! SECCION PRIMERA -SUBSECCION "13"-
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 3425
Demandante : FERNANDO AYALA GOMEZ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda, teniendo en cuenta la corrección de la misma a folio (58 al 63) formulando para el efecto las siguientes PRETENSIONES 11.Que se declare la nulidad de las resoluciones números 07897 del 9 de julio, 12698 del 21 de octubre y la 16674 del 23 de diciembre, expedidas todas en 1992, por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por medio de las cuales se canceló la inscripción al demandante en el registro de constructores de dicho Ministerio.
20. Como restablecimiento del derecho, solicita, se ordene 'a inscripción en el registro de constructores del Ministerio de Obras Públicas y
Transporte, al Ingeniero Fernando Ayala Gómez.
30. Las sumas que resulten adeudadas por el Fondo Viul NacionalMinisterio de Obras Públicas y Transporte, reajustadas tornando como base el índice de precios al por mayor, conforme al artículo 178 del
OCA.2 (Exp.No.3425)
Ministerio de Obras Públicas y Transporte, reajustadas tornando como base el índice de precios al por mayor, conforme al artículo 178 del OCA.2 (Exp.No.3425) 4°. Que se condene al Fondo Vial Nacional - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, al pago de los perjuicios materiales, daño emergente, los cuales se cualifican en la suma de cuarenta y ocho millones novecientos cuarenta y seis mil ciento treinta pesos con cuarenta y seis centavos ($48.946.130,46), como valor de la propuesta presentada por el demandante y lucro cesante, y los perjuicios morales subjetivos y objetivados, demostrados en el proceso, y de igual manera de conformidad con el artículo 1176 del C.C.A, se conde al pago de intereses comerciales dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de dicho término.
51. Que se ordene al Fondo Vial Nacional - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a que se de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.
HECHOS El actor los relata en forma resumida así 1. "El Ingeniero Fernando Ayala Gómez, se inscribió en el Distrito 15 de Bucaramanga, en el año de 1983, y posteriormente se ratificó ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en su calidad de Ingeniero Contratista.
2. Desde del año de 1983, ha celebrado contratos con el Fondo Vía¡ nacional, por valores aproximados de ciento ochenta millones
($1 80.000.000.00).
Contratista.
2. Desde del año de 1983, ha celebrado contratos con el Fondo Vía¡ nacional, por valores aproximados de ciento ochenta millones
($1 80.000.000.00).
3. Mediante la resolución número 07897 del 9 de julio de 1992, la Dirección de Licitaciones y Contratos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, canceló la inscripción al demandante en el Registro de Constructores del citado Ministerio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION "Con la resolución No, 2365 del 5 de abril de 1991, acto de carácter particular, subjetivo, concreto e individual, se renovó la inscripción al demandante Ingeniero Fernando Ayala Gómez, en el registro de Constructores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Víal Nacional Fondo de Inmuebles Nacionales.3 (Fx1).No.3425) El demandante, mediante escrito del 13 de noviembre de 1992, manifestó al Ministerio e Obras Públicas y Transporte, el no consentimiento para que la resolución número 2365 de¡ 5 de abril de 1991, fuera revocada por la administración. Lo anterior le sirvió de base al Ministerio e Obras Públicas y Transporte, para cancelar al inscripción del demandante, con el hecho que se compulsaron a la Subdirección de Recaudación y al Jefe de la División de Contabilidad y Cunetas Corrientes de la Dirección de Impuestos Nacionales, información sobre la veracidad y autenticidad de la declaración de rentas del año de 1989 presentada por el actor. La declaración de rentas correspondiente al año de 1989, fue adjuntada por el demandante con los documentos presentados el 18 de enero de 1991,
de rentas del año de 1989 presentada por el actor. La declaración de rentas correspondiente al año de 1989, fue adjuntada por el demandante con los documentos presentados el 18 de enero de 1991, con el fin de solicitar la renovación de su inscripción en el registro de constructores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. De igual manera, se adjunto HECHOS El actor los relata en forma resumida así 1 El Ingeniero Fernando Ayala Gómez, se inscribió como Ingeniero Contratista en 1983 en el Distrito 15 de Bucaramanga, y posteriormente se ratificó ante el Ministerio de Obras y Transporte.
2. Desde el año de 1983 y hasta la fecha, el demandante ha celebrado contratos con el Fondo Vial NacionalMinisterio de Obras Públicas y Transporte, por valor aproximadamente de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000).
3. Mediante la resolución número 07897 del 9 de julio de 1992, la Dirección de Licitaciones y Contratos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte canceló la inscripción al Ingeniero en el Registro de Constructores del Ministerio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION "Con resolución número 2365 del 5 de abril de 1991, acto de carácter particular, subjetivo, concreto e individual, se renovó la inscripción al4 (Exp.No.3425) Ingeniero Fernando Ayala Gómez, en el registro de Constructores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - FONDO DE Inmuebles Nacionales. "Para la expedición del acto administrativo precitado, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se ajustó a lo consagrado en la resolución número
DE Inmuebles Nacionales. "Para la expedición del acto administrativo precitado, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se ajustó a lo consagrado en la resolución número 7061 del 9 de agosto de 1988, en consecuencia, el primero goza de la presunción de legalidad y para ser anulado debe ser atacado en el control interno o externo, por parte de quien posea la legitimación activa para ello". "La resolución número 2365 del 5 de abril de 1991, fue notificada el 16 de abril del mismo año, creándole una titularidad y un derecho de carácter particular, su¡ generéis y concreto al demandante, y por tal razón se presentó escrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en cul se manifestó que no se daba consentimiento para que la revocación de la resolución número 2365 del 5 de abril de 1991, se revocara por parte de la administración. El fundamento jurídico para que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte cancelará la inscripción al demandante, lo constituyo la declaración de rentas del año de 1989, presentada con otros documentos el 18 de enero de 1991, para la correspondiente renovación de su inscripción en el registro de constructores del Ministerio de Obras Públicas. "La documentación que acompañaba la solicitud de renovación de la inscripción, lo que llevo a que se expidiera la resolución No.2365 del 5 de abril de 1991, por parte del Ministerio de Obras Públicas uy Transporte, la cual se le notificó personalmente el día 16 de abril de 1991, con base en la trayectoria, experiencia, honestidad y cumplimiento, aumentándole su capacidad en 27504 UPAC".
cual se le notificó personalmente el día 16 de abril de 1991, con base en la trayectoria, experiencia, honestidad y cumplimiento, aumentándole su capacidad en 27504 UPAC". "La afirmación expresa efectuada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, al señalar que existió distorsión en la fotocopia de la declaración de renta presentada por el demandante para renovación de su inscripción, se debió por parte del Ministerio en comento respetando el artículo 29 de la Carta Magna, del debido proceso, citar al actor, para5 (Exp.No.3425) escucharlo sobre la autenticidad de la fotocopia de la declaración de renta, antes de tomar cualquier decisión administrativa La fotocopia de la declaración de renta, al ser un documento privado y tener características de ser una reproducción mecánica, en cualquier eventualidad puede ser susceptible de adulteración por personas distintas a quién la otorga, y que quieran causar perjuicio determinado. Por encontrarse el demandante en el Departamento del Amazonas, adelantando una obra, se vió en la obligación de acudir a sus colaboradores, como es el caso, del contador juramentado Dr. Antonio Marti, para que le elaborara el balance de pérdidas y ganancias, así mismo el Señor Ernesto Saavedra, con el fin de que le elaborará la declaración de rentas, la cual fue remitida por correo al lugar donde se encontraba el ingeniero, quién a su vez los firmo y se devolvieron presumiéndose su autenticidad en razón a la calidad de las personas que intervinieron en tal tramitación, por lo tanto era procedente adelantar una investigación interna en el Banco de los Trabajadores de Bucaramanga, lugar que fue refrendada
autenticidad en razón a la calidad de las personas que intervinieron en tal tramitación, por lo tanto era procedente adelantar una investigación interna en el Banco de los Trabajadores de Bucaramanga, lugar que fue refrendada por un Contador Público, Dr. Antonio Martí, con matrícula No. 375 A, cuya vigencia fue certificada por la Junta Central de Contadores. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demanda Nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones, formulando al efecto las siguientes
EXCEPCIONES: 1°. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Según la demanda se cita como demandado a 1 Fondo vial NacionalMinisterio de Obras Públicas y Transporte, el cual no fue quien dicto los actos jurídicos demandados, luego no tiene porque haberse demandado.6
(Exp.No.3425) El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no es una persona jurídica.
2. FALTA DE DEMANDA EN FORMA La demanda no cumplió con el ordinal 6) del artículo 137 del C.C.A, pues no se hizo la estimación razonada de la cuantía, pues por el contrario se hizo mención al artículo 107 del C.C.A., que fue derogado por el Decreto 2288 de 1989, artículo 28.
En cuanto a los fundamentos de derecho, manifiesta que los actos administrativos son legales.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1. PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado constituida en legal forma, manifiesta en su escrito de conclusión, en forma resumida.
Cita, sentencia de la Corte Constitucional, Tutela T-145/93 del 21 de abril
1. PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado constituida en legal forma, manifiesta en su escrito de conclusión, en forma resumida.
Cita, sentencia de la Corte Constitucional, Tutela T-145/93 del 21 de abril de 1993, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, actor Sociedad Bvradford y Rodríguez Ltda, contra el Director de Licitaciones y Contratos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Y como quiera que a la sociedad en mención se le canceló la inscripción en el registro de constructores del Ministerio, al igual que el demandante al habérsele cancelado su inscripción como Ingeniero en el Registro de Constructores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con violación del debido proceso, aplicándosele una sanción de plano y sin habérsele escuchado, para ejercer su derecho de contradicción, por ello trae ha colación el pronunciamiento del Organismo Constitucional. Transcribe apartes de la sentencia T 145-93 117 (Exp.No.3425) En el presente caso, el acto administrativo que canceló la inscripción al Ingeniero Fernando Ayala Gómez, se encontraba ejecutoriada, por tal motivo por el cual ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud, a que dichas resoluciones e encuentran inmersas en nulidades supralegales, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y presunción de inocencia.- Como petición solicita se acceda a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, por cuanto se desconocieron derechos constitucionales fundamentales, que afectan personal y económicamente al demandante.
2. PARTE DEMANDADA
Como petición solicita se acceda a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, por cuanto se desconocieron derechos constitucionales fundamentales, que afectan personal y económicamente al demandante.
2. PARTE DEMANDADA Vencido el término para presentar escrito de conclusión 28 de octubre de 1997, guardando silencio en está oportunidad procesal la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso, la legalidad de las resoluciones números 07897 del 9 de julio de 1992, 12698 del 21 de octubre, y la 16674 del 23 de diciembre, expedidas en 1992, por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por medio de las cuales se cancelo la inscripción del Señor FERNANDO AYALA GOMEZ, en el Registro de Constructores del Ministerio antes citado. El Señor Fernando Ayala Gómez, se inscribió en 1983 como Ingeniero en el Distrito 15 de Bucaramanga y ratificando posteriormente su inscripción en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. De igual manera, el demandante presentó el 18 de enero de 1991, los documentos necesarios para la renovación de la inscripción en el Registro de Constructores del Ministerio de Obras, y mediante la resolución número 2365 del 5 de abril de 1991, notificada personalmente el 16 de abril del mismo año al demandante, el Ministerio antes citado, le renovó la inscripción.8 (Exp.No.3425) El demandante, para efectos de que se le renovará la inscripción presento dentro de los documentos - fotocopia de la declaración de rentas correspondiente a 1989, sin embargo la Secretaría General del Ministerio,
inscripción.8 (Exp.No.3425) El demandante, para efectos de que se le renovará la inscripción presento dentro de los documentos - fotocopia de la declaración de rentas correspondiente a 1989, sin embargo la Secretaría General del Ministerio, mediante el oficio 11101 del 8 de abril de 1992, solicitó a la Dirección de Impuestos Nacionales verificar la autenticidad de la declaración de rentas de 1989 del señor Ayala,. Para el efecto, el Subdirector de Recaudación y Jefe de División de Contabilidad y Cuentas Corrientes de la Dirección de Impuestos Nacionales, certificó el 2 de junio de 1992 : ..Que revisados sus archivos físicos y magnéticos tomando como referencia el número del autoadhesivo, es diferente el nombre o razón social del que figura en la fotocopia de la declaración de renta de 1989 enviada por el Ministerio correspondiente a Fernando Ayala Gómez". Por tal razón, la Dirección de Licitaciones y Contratos, de conformidad con el literal g) del artículo 12 de la resolución 7061 de 1988, tramitó la cancelación de la inscripción previo concepto del Comité de Calificación, clasificación y registros, la cual en reunión del 25 de junio de 1992, encontraron procedente la cancelación de la inscripción teniendo en cuenta que se descubrió distorsión en la documentación que sirvió de base para la inscripción en el Registro de Constructores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a pronunciarse sobre las excepciones, formuladas por la parte demandada.
1. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA La parte demanda argumenta la excepción, en el sentido de considerar, que
Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a pronunciarse sobre las excepciones, formuladas por la parte demandada.
1. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA La parte demanda argumenta la excepción, en el sentido de considerar, que se cita como parte demandada al Fondo Vial Nacional - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el cual no existe como persona jurídica.
La excepción no está llamada a prosperar, pues, si bien en el líbelo se indicó como parte demandada al Fondo Vial Nacional - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dicha circunstancia llevó al Magistrado Ponente del proceso en estudio a proferir auto de fecha 11 de octubre de 1993, previo a9 (Exp.No.3425) la admisión de la demanda, señalando la citada irregularidad de conformidad con los artículo 137 numeral 1 y 149 del C.C.A, la cual fue corregida mediante escrito visible a folio 39 a 41, en el cual se señaló como demandado . "Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional...." , por consiguiente, no se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la parte demandante corrigió la indicación de la parte demandada conforme al auto de Ponente.
2. FALTA DE DEMANDA EN FORMA La presente excepción es fundamentada, en el sentido de considerar que no se hizo en la demanda una estimación razonada de la cuantía de conformidad al ordinal 6) del artículo 137 del C.C.A.
Del escrito de la demanda y de su corrección visible a folio 39 a 41, la Sala, observa que el demandante determinó la cuantía por el valor de los
conformidad al ordinal 6) del artículo 137 del C.C.A. Del escrito de la demanda y de su corrección visible a folio 39 a 41, la Sala, observa que el demandante determinó la cuantía por el valor de los perjuicios causados, cuantificados en la suma de cuarenta y ocho millones novecientos cuarenta y seis mil ciento pesos con cuarenta y seis centavos ($48.946.130,46.00), de conformidad con el artículo 136 numeral 9 del C.C.A., no obstante lo expresado por el demandado, por lo tanto la cuantía fue determinada por el demandante, de ahí que la excepción no está llamada a prosperar. Procede la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
1. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Del análisis del presenta caso, la Sala, encuentra que el actor centra su defensa en la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, la cual en su carácter de norma de ley de leyes, no puede aplicarse en forma inmediata y directa en las decisiones tanto judiciales como administrativas, sino que es preciso que se indique la Ley o disposición legal que desarrolla el precepto constitucional. De ahí que por regla general, a la violación de los preceptos y principios de la Carta no puede llegarse sino a través de la violación de las disposiciones10 (Exp.No.3425) sino que es preciso que se indique la Ley o disposición legal que desarrolla el precepto constitucional. De ahí que por regla general, a la violación de los preceptos y principios de la Carta no puede llegarse sino a través de la violación de las disposiciones de la Ley, la cual no puede entenderse sino como el desarrollo de las
el precepto constitucional. De ahí que por regla general, a la violación de los preceptos y principios de la Carta no puede llegarse sino a través de la violación de las disposiciones de la Ley, la cual no puede entenderse sino como el desarrollo de las normas constitucionales. No obstante de que el demandante, alega la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, no precisó la norma legal - Ley o Decreto, que desarrollará el derecho de defensa, al igual que no determinó la disposición a la que debía someterse el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para cancelarle la inscripción en el Registro de Constructores del Ministerio., decisión contra la cual el demandante ejerció en su oportunidad debida los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos por la Administración. De modo que no se le desconoció al demandante el derecho de defensa, pues esté ejerció en su oportunidad los recursos pertinentes contra el acto que ordenó la cancelación en el registro de constructores. De otra parte, se advierte, el carácter de rogada de está jurisdicción cuyo estudio se limita a la demanda, normas citadas como violadas concepto de violación y a los hechos en que se fundan las pretensiones, no puede la Sala entrar a determinar la manera como se le desconoció al demandante el derecho de defensa y debido proceso, pues éste se limitó a citar la norma de carácter general, sin indicar la disposición legal que la desarrollaba y a la cual debía estar sujeta la Administración, por esté motivo, se negarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto el cargo no prospera.
2. VIOLACION DEL ARTICULO 73 DEL CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
cual debía estar sujeta la Administración, por esté motivo, se negarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto el cargo no prospera.
2. VIOLACION DEL ARTICULO 73 DEL CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
De conformidad a la norma citada, para que opere la revocación de los actos que crean situación jurídicas de carácter particular y concreto, es11 (Exp.No.3425) necesario que el titular del derecho de su consentimiento expreso y escrito; circunstancia que no se dio en el presente caso, pues, como quiera que la resolución 2365 del 5 de abril de 1991, ordenó al renovación de la inscripción del señor Fernando Ayala Gómez, en el Registro de Constructores del Ministerio de Obras Públicas, creándole una situación jurídica y particular para el mismo, lo cierto, es que en virtud de lo establecido en el artículo segundo literal d) de la Resolución 7061 de 1988, se canceló la inscripción del demandante en el registro de Constructores, por cuanto se presentaba distorsión en la declaración de renta del año gravable de 1989, y en virtud de está disposición, el Director de Licitaciones y Contratos del Ministerio de Obras Públicas, procedió a cancelar la inscripción. De manera que, si bien ,la resolución 2365 del 5 de abril de 1991, le dió al demandante un derecho particular y concreto al renovarle su inscripción en el Registro de Constructores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no es menos cierto, que el Ministerio de obras Públicas y Transporte, en ejercicio de las facultades otorgadas por los Decretos 222 y 1522 de 1983,
el Registro de Constructores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no es menos cierto, que el Ministerio de obras Públicas y Transporte, en ejercicio de las facultades otorgadas por los Decretos 222 y 1522 de 1983, expidió la resolución 7061 de 1988, la cual consagra los requisitos necesarios para la inscripción el Registro de Proponentes del Ministerios, al igual que los factores determinantes en la evaluación y calificación como las causales que dan lugar a la cancelación de dicha inscripción, entre las cuales se encuentra la consagrada en el literal b) del artículo segundo de la citada resolución, esto es, - distorsión en la información contenida en la declaración de renta del año gravable - y como en el caso en estudio, la Administración de Impuestos Nacionales efectúo una comparación entre los datos consignadas en la declaración de renta del año gravable de 1989 aportada por el señor Fernando Ayala Gómez a la dirección de Licitaciones y Contratos y la que existía en los archivos de la Dirección de Impuestos Nacionales, encontrando distorsión en la información contenida en la Declaración de Impuestos. De ahí que existía razón para que se le cancelará al demandante la inscripción en el registro de constructores del Ministerio antes citado. Por lo expuesto el cargo no prospera.Los Magist
RNE e RE CANTOR DARlO QUIÑONES P1LLA
12 (Exp.No,3425) FALLA
PRIMERO: DECLARASE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES.
SEGUNDO: DENEIGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.36