TA CUN - 35250-(23-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35250-(23-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
2. Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de mi novecientos noventa y seis (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF. : PROCESO Nro..35250
ACTOR: SONIA TORRES MUÑOZ
ACTOS DISTRITALES CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA Supresión de cargo SONIA TORRES MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía No 19.052.218 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial e ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA controversia que se decide mediante esta providencia. Señalan como P R E T E N 5 1 O N E 5 de la demanda la siguientes: "PRIMERAQue es nula la Resolución No. 057 de Diciembre 15 de 1.993, expedida por la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto omite incorporar en la nueva Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, en el cargo de Profesional Especializado XII-A que venia desempefiando y para el que se encontraba escalafonado la Doctora SONIA TORREZ MUÑOZ, a pesar de existir vacantes según lo establecido en el Acuerdo No. 18 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.0 "SEGUNDA..- Que es igualmente nula la Comunicación No.
MUÑOZ, a pesar de existir vacantes según lo establecido en el Acuerdo No. 18 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.0 "SEGUNDA..- Que es igualmente nula la Comunicación No. 0601-32135 de Diciembre 28 de 1.993, suscrita por la Jefe de Unidad Personal de la Contralora de Santafé de Bogotá D.C., por la que se le hace saber a mi poderdante su desvinculación del servicio del cargo de flfl o 4 nn n 1 I 4 n 1 4 n n Y T T A ni la Iran rl a eamna n rl nEXPEDIENTE No. 35.250 afo." "TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condenese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTACONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C, a restablecer ala sefiora SONIA TORRES MU3OZ cargo del cual fue ilegalmente removidA o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, Incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, etc, desde la fecha en que hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga," "CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los
en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga," "CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestaejonales "QUINTO.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando corno base el índice de Precios al Consumidor o al no Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 dei C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir Periódicamente." "SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término Previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. tienen como principales U E C a .guiente: o 5 de la demanda, losEXPEDIENTE No. 35.250 el 6 de octubre de 1.978, en el cargo de Analista de adminjstracj6n_18 Tuvo ascensos y reincorporaciones, para luego pasar al cargo de Profesional Especializado. "- Mi poderdante laboró para la citada Contraloría en forma ininterrumpida desde el 6 de octubre de 1978 hasta el 31 de Diciembre de 1.993.". ".- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia Oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera
dicha dependencia Oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza." ".- El salario que devengó mensualmente ml poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $461.958.00, Incluída la Prima Técnica y las Prima de Antigüedad. También percibía una Prima Semestral por valor de $865.736.9; una prima de Navidad de $740.496.21 y vacaciones que se las cancelaban con la suma de $881.43950. También un quinquenio por lo que se le canceló últimamente la suma de $2.032.797.50.- 2.032.797.50" o "..- La demandante fue inscrita en el escalafón de carrera Administrativa mediante .Resolución No. 42 de 26 de mayo 1988 y actualizado su escalafón por Resolución No. 640 de Diciembre 9 de 1992, la cual se encuentra vigente ala fecha de presentación de esta demanda." ".- Según el artículo 50 del Acuerdo No. 16 de 1.993, expedido por el concejo de Santafe en la nueva Planta de Personal de la Contraloría Distrital quedaron supresión del cargo de la Planta de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social." "..- Según la comunicación demandada No. 0601-32135 de Diciembre 28 de 1.993 el cargo que venía desempeñando mi poderdante " de conformidad con la Resolución 057 del 15 de Diciembre de 1993, ha sido excluido (a) de la
Diciembre 28 de 1.993 el cargo que venía desempeñando mi poderdante " de conformidad con la Resolución 057 del 15 de Diciembre de 1993, ha sido excluido (a) de la nueva planta de personal de la entidad en razón de la supresión del empleo que usted desempefia", afirmación que no obedece a la realidad, por cuanto según el articulo 50 del citado Acuerdo 18 de 1993 existían 16 cargos con la misma denominación del que venía desempeñando mi poderdante y para el cual se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa por lo que este aspecto los actos acusados adolecen del vicio FALSA MOTIVACION." ".- Al la demandante le entregaron una Circii1' 1-.EXPEDIENTE No. 35.250 que le invitaban a participar y ascender en un concurso dentro de la nueva Planta de Personal de la Contraloría, la que respondió con comunicación de Noviembre 12 de 1.993 recordándole a la Contraloría que ella reunía los requisitos para desempeñar el cargo que venia ejerciendo e inclusive para el de Profesional Especializado XIIA.". ".._La Contraloría demandada en respuesta a lo anterior le envía al actor la Comunicación No. 0605-30266 de Diciembre 7 de 1.993, invitándola nuevamente a solicitar el ascenso si cumple con los requisitos legales, absteniéndose de darle trámite a su carta de Noviembre 12 de 1.993" ".- A pesar de existir vacantes para Profesionales Especializados XII-A,XII--B y XII-C y estar acreditados los requisitos en la Hoja de Vida de la demandante para
".- A pesar de existir vacantes para Profesionales Especializados XII-A,XII--B y XII-C y estar acreditados los requisitos en la Hoja de Vida de la demandante para desempeñar cualquiera de ellos, sin embargo la Contraloría decide retirarla del servicio afirmando que su cargo ha sido suprimido, lo cual no obedece a la realidad". señalan como NORMAS VIOLADAS las Lguientes; rtículos 2, 15, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional. tícu1o5 7, 31, 32 literal e) y 64 del Acuerdo 12 de 1..9987 pedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C.,; ticulo 80, de la ley 27 de 1.992 tículo lo. del Decreto 1223 de 1.993 tícu].o 84 del C.C.A. el concepto de violación se encuentra reyaIo folios 33 a 39 1 expediente. LA CONDUCTA DE LAS PARTESEXPEDIENTE No. 35.250 onstjtujdo el apoderado por la Entidad demandada (fi. 59 de xp), la profesional dio contestación a la demanda oponiéndose ¿ Las pretensiones del libelo (fis. 80 a 65 exp.). )rdenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del linisterjo Público (fi. 238 exp.), descorrió el traslado la parte Lemandada (Fi.. 245 a 248 de]. Exp), fuera de tiempo. El apoderadc Le la parte actora a (fi. 232 a 234 del exp.) e allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi. 37 del Exp). a Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las
Le la parte actora a (fi. 232 a 234 del exp.) e allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi. 37 del Exp). a Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las iguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas: a accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 057 de icieiubre 15 de 1993 expedida por la Contraloría de Santafé de )gotá, por medio de la cual no fue incorporada a la nueva planta personal de la entidad, por supresión del cargo de Profesional pecia1jzado XII-A y en el que se encontraba escaj.afonada en la rrera administrativa el Expediente se encuentra probado, que el demandante era una zncionarja de Carrera Administrativa y que había solicitado y >tenido su actualización en el cargo donde fue retirada del rvicjo. (Fi. 19 del exp). PAREE ACTORA, alega que el acto acusado quebranta derecho ndamental al trabajo y derechos derivados del esca1afoniiento la carrera administrativa tales como la éstabllidad, los rechos adquiridos con la inscripción, al ser nombrados en rgos superiores y a no ser desmejorados Lmismo, Sostiene: ' Dispone el 1flcjo 2n d1EXPEDIENTE No. 35.250 mandato constitucional en cita fue abiertamente vulnerado con motivo de la expedición de los actos acusados, toda vez que la autoridad nominadora en lugar
de proteger el actor en sus derechos como se lo ipnpone la norma invocada procede más bien a desconocerlos a ciencia y paciencia, pues a sabiendas que el funcionario estaba inscrito en el escalafón de carrera Administrativa, se le separa del servicio, sin detenerse a pensar que cuando fue inscrito en dicha carrera sólo era viable su retiro del cargo por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias, conforme las normas que la regulan y sin que se hubiere presentado ni una u otra causal que la determinara como tampoco el derecho a pensión de jubilación o abandono del cargo, entre otras, aduciendo autorizaciones constitucionales o normas expedidas al amparo de la misma, cuando en realidad, de un lado, ellas chocan más bien contra la misma Constitución Política y por otro, adolecen del vicio de falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió. Así las cosas el quebrantamiento a esta norma Invocada es evidente, pues los derechos adquiridos por el demandante y derivados de la Carrera fueron desprotegidos por el demandada, es decir, que su estabilidad y permanencia en el cargo fue vulnerada por, la autoridad nominadora, con cuyo proceder actuó en forma contraria a a las obligaciones que le impone este mandato constitucional invocado" PARTE DEMANDADA, a su turno, propone la excepción de iconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987 y sostiene que el to acusado fue proferido por autoridad competente con base en reestructuración administrativa de la entidad, aprobada por el ncejo de Santafé de Bogotá D.C. por medio del Acuerdo 16 de )93.
to acusado fue proferido por autoridad competente con base en reestructuración administrativa de la entidad, aprobada por el ncejo de Santafé de Bogotá D.C. por medio del Acuerdo 16 de )93. serva la SALA que, para la época de expedición, de la Resolución pugnada, esto es, diciembre 15 de 1.993, ya se encontraba gente la ley 27 de 1.992, el cual en el parágrafo del Artículo gundo, purgó los vicios de ilegalidad del acuerdo 12 de 1987, disponer;EXPEDIENTE No. 35.250 con el Acuerdo 12 de 1.987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las Normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente '• L Acuerdo Nro. 12 de 1.987, se encontraba viciado al no haber Ido proferido por el legislador, de conformidad con el ordinal ) del Artículo 76 de la Constitución de 1886, vigente a la zón. No obstante, al disponer la ley 27/92 que los empleados de Lstrjtales seguirían rigiéndose por sus normas, lo convalid6 y ) ratificó expresamente, por consiguiente, debe entenderse que purgaron los vicios que lo afectaban. ,vjainente, que tal saneamiento no revive los apartes del Acuerdo que fueron fulminados por mandato judicial. ( Sentencia de LO 13 de 1993, EXP. 23.654, Magistrada Ponente: Dra. Margarita rnández). imismo debe señalarse que el articulo 126 del Decreto 1421 de 193, reafirmó la aplicación en el Distrito de la ley 27 de 1992
rnández). imismo debe señalarse que el articulo 126 del Decreto 1421 de 193, reafirmó la aplicación en el Distrito de la ley 27 de 1992 en 108 términos allí prevjso.", es decir, la vigencia del ncionado Acuerdo 12, en todo aquello que no contrarie a la ley /92, la cual fue el desarrollo del artículo 125 del nuevo texto net ituc tonal. be observar que el Decreto 1421 de 1993, fue proferido con base las facultades extraordinarias otorgadas por el Constituyente 1991 (Artículo 41 transitorio). consecuencia, las normas que convalidaron la vigencia del uerdo 12 de 1987, tiene origen en claras y precisas facultades orgadas por el Constituyente de 1991. has las anteriores precisiones, se entra a resolver el fondo 1 asunto. enunciación del Derecho al trabajo, como Dçjf1iIdrEXPEDIENTE No. 35.250 ausal de anulación de los Actos Administrativos en la medida en ue estos quebranten las diversas normas de orden legal que rigen 1. ingreso y retiro de la función pública. 1 Derecho Fundamental al Trabajo (art 25.) Be encuentra desarrolado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y beres de los servidores, las formas en que ha de efectuaras su igreso y retiro. Por consiguiente, la simple enunciación de los Datulados generales previstos, en el art 25 y 53 de la ConstituLón Política, no alcanzan a estructurar ninguna causal de riulación en forma concreta. Ley ha desarrollado las relaciones entre el estado y sus rvidorea. Por tanto la violación al Derecho fundamental al abajo previsto en los tratados internacionales y los preceptos
Lón Política, no alcanzan a estructurar ninguna causal de riulación en forma concreta. Ley ha desarrollado las relaciones entre el estado y sus rvidorea. Por tanto la violación al Derecho fundamental al abajo previsto en los tratados internacionales y los preceptos la Constitución Nacional (Art. 25, 53 y 58) solamente acontece 1 el evento en que la administración desconozca dicha )rmat ividad. sentencia del 3 de febrero de 1993, exp. AC -3410, Consejero nente Dr. Juan de Dios Montes Hernández, el Consejo de Estado, .jo lo siguiente: .El legislador, o el juez en su potestad de interpretación de la Constitución, no se pueden sustraer de estos principios; a partir de ellos,ee tiene que interpretar la normatjvjclacj Constitucional. Tratándose entonces, de una Constitución prográmatjoa, costumbre que introdujimos desde 1936, habrá en el texto normas cuya, eficacia dependerá del desarrollo legislativo, de los recursos fiscales del Estado, de las políticas que en su momento adopten loe gobiernos y de las medidas de ejecución de la administración; es allí donde cobra vigencia el derecho al trabajo; por eso ese derecho fundamental no es de 4 aplicación inmediata, sino que necesita de la intermediación de la ley, del Derecho internacional y de los pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo, los que necesariamente deben responder a los programas de desarrollo que promueva el Estado. Esa es la distinción existente entre las normas que contemplan el Derecho Fundamental al Trabajo, artículo 25 C.N.,; y por ejemplo la libertad de conciencia prevista en el artículo 18 de
desarrollo que promueva el Estado. Esa es la distinción existente entre las normas que contemplan el Derecho Fundamental al Trabajo, artículo 25 C.N.,; y por ejemplo la libertad de conciencia prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que encierra a suEXPEDIENTE No. 35.250 In consecuencia, las normas Constitucionales de corte prograiático como son loa artículos 25, 53 y 58, no resultar iuebrantadas, de manera directa, por el acto acusado. osa distinta acontece con el artículo 125 C.P., pues esta norma si puede ser desconocida sin intermediación legal alguna, pues sr sencia es una norma jurídica; por ello, el estudio de si riolación se hará más adelante al considerar lo relacionado cor 1 cargo sobre violación de normas de carrera administrativa. )e otra parte, observa la SALA que, la obligación del Estado de proteger el Derecho al Trabajo solo llega hasta el limite que le .mpone el interés social, el cual debe prevalecer ante loe .ntereses individuales de los servidores públicos. o prospera el cargo. n cuanto a la Violación Normas de Carrera ( artículo 125 C.P y cuerdo 12 de 1987), se observa: orno antes se anotó, la accionante era empleada inscrita en el ecalafón de la carrera administrativa. 1 art 125 de la Constitución Política determina que el retiro de os funcionarios de carrera se hará por calificación no atisfactoria del servicio; por violación al Régimen isciplinarjo ". . .y por las demás causales previstas en la onstítución y en la ley.' (Sub-Raya la Sala). ues bien, el legislador ha dispuesto que la SUPRESION DEL CARGO
atisfactoria del servicio; por violación al Régimen isciplinarjo ". . .y por las demás causales previstas en la onstítución y en la ley.' (Sub-Raya la Sala). ues bien, el legislador ha dispuesto que la SUPRESION DEL CARGO causal de retiro del servicio del funcionario o empleado de Rrrera, tal corno se encuentra señalado en el literal C del rticulo 7 de la ley 27 de 1992, en estos términos: El retiro de los empleados de carrera, se produce en los siguientes eans-EXPEDIENTE No. 35.250
C. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la presente ley. )e tal manera que, se da una de las causales que legitiman e] 'etiro de la actora del empleo que ocupaba. hora bien, la facultad de la administración no se encuentra ondiclonada al hecho de que loe empleos a suprimir sean d€ arrera administrativa, pues en parte alguna la ley o lE onstitucj6n han prohibido la supresión de tales empleos. os derechos derivados de la inscripción o escalafonainjento er arrera administrativa se deben valorar dentro de los límites d a prevalencia del interés general. El 11. Concejo de Bogotá, Ltendiendo los intereses públicos distritales, ordenó l eestructuracjón de la Contralorja, en desarrollo de lo cual
Lispuo la supresión de cargos, así fueran estos de carrera Ldlfliflistrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el ndividual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles os perjuicios, a través de la correspondiente Indemnización. a dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido:
ndividual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles os perjuicios, a través de la correspondiente Indemnización. a dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido: .. El derecho a la estabilidad ya la promoción según méritoa de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interea geneal ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, Pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interea general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es légitimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponeraele los derechos de carrera de loa funcionarios ya que estos deben ceder ante el interes general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contralor la a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994). 9 conformidad con el Decreto 1223 de 1993. a la rhmr 1.,.EXPEDIENTE No. 35.250 ro. 0340 bis del 18 de enero de 1994 y por medio de la esolución Nro. 1715 bis de junio 8 de 1994 se reconoció y ordenó u reliquidación, tal como aparece en la documentación visible al orno 2 de expediente. BÍ mismo, esta jurisdicción ha precisado que cuando de la priacia del interés social se trata, no es válido señalar violaión de DERECHOS ADQUIRIDOS, puesto que en materia de función ública es la ley y la Constitución la que regula dicho retiro,
BÍ mismo, esta jurisdicción ha precisado que cuando de la priacia del interés social se trata, no es válido señalar violaión de DERECHOS ADQUIRIDOS, puesto que en materia de función ública es la ley y la Constitución la que regula dicho retiro, a cual en respeto a los derechos de carrera ordena el resarciiento de los perjuicios, mediante el sistema de IND1NIZACI0ES. • ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes (CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia de Noviembre 12 de 1993) icontrándoge debidamente probado que la demandante, fue Dortunarnente INDEMNIZADA para resarcirle los derechos derivados l escalafonamiento en la carrera administrativa, LA SALA estima le no existe violación a las normas constitucionales y legalesEXPEDIENTE No. 35.250 Ja Supresión o eliminación de cargos fue realizada por el H. oncejo Diatrital al fijar la nueva planta de personal y la [¡atribución y ubicación de loe empleados dentro de esa eaructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a travéa
oncejo Diatrital al fijar la nueva planta de personal y la [¡atribución y ubicación de loe empleados dentro de esa eaructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a travéa Le la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el articulo 51 el Acuerdo 16 de 1993. (ediante el citado Acuerdo, fue adoptada una nueva planta global Le la Contraloría de Santafé de Bogotá y en ella se suprimieron argoa existentes en la planta anterior, al igual, que se crearon iuevos empleos. :n lo concerniente al cargo de falsa motivación, por la nc supresión del empleo, LA SALA observa que, el hecho de que la planta de personal se hubiese mantenido 16 cargos de Profesional speciallzado XIIA, no significa de manera alguna que el cargo specjfico que ocupaba el demandante no haya sido suprimido. orno en oportunidades anteriores la SALA ha expresado,que el solo echo que existan cargos con igual categoría y nivel en la nueva 1anta adoptada, no implica que el empleo no haya sido eliminado, uesto que para analizar éste tipo de acusaciones, habría que 'salizar un cotejo entre la cantidad que de dichos empleos xistieron en la planta antigua, con el número que de los mismos e mantuvo en la creada por el Cabildo Dietrital. Estos extremos e litigio no fueron demostrados, por lo que la PRESUNCION DE LEGALIDAD del acto se mantiene incólume, aún cuando la entidad úbljca accionada afirma que en la antigua planta de personal de a Contralorja existía un total de 148 cargos de profesional specialjzado XII-A y en la nueva solo quedaron 16 de tales mpleoa.
úbljca accionada afirma que en la antigua planta de personal de a Contralorja existía un total de 148 cargos de profesional specialjzado XII-A y en la nueva solo quedaron 16 de tales mpleoa. EGISTRA, la Sala, que si el Acto Administrativo, se encuentra onforme a las finalidades de la norma que lo autoriza, son eraces los motivos que los sustentan y ha sido proferido deEXPEDIENTE No. 35.250 onoluyr, la Sala, que, las pretensiones de la Demanda debeMr ser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción de .egalidad que ampara la resolución impugnada. :n mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cun-inamarca, Sección Segunda, Subeección "F', administrando ustioja en nombre de la República de Colombia y por autoridad de a ley, FALLA
RIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
GUNDo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría vuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó agar para gastos ordinarios del prbceso si lo hubiera, déjese nstancja de dicha entrega y archivege el expediente.
PIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLAsE. robado como consta en el Acta número 36 de la fecha.