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TA CUN - 35256-(10-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35256-(10-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CP D BU(UiA O E. - RELAÍUHIA . o..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

San~ de Bogotá, D.C., Mayo diez de mil novecientos noventa y seis (1996 CONTRALORIA DISTRITAL -Personería jurídica /SUPRESION

DE CARGO

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

JUICIO No. 35256

ACTOS DISTRITALES

CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA

SUPRESION DEL CARGO ACTOR: ERNESTO PORTELA Ernesto Portela, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la siguientes PETICIONES: "PRIMERA: SE DECRETE LA NULIDAD de la Resolución número 057 del 15 de diciembre de 1993, expedida por el ciudadano doctor CARLOS ARIEL

SANCI-IEZ TORRES, en su calidad de Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del ciudadano ERNESTO PORTELA, identificado con C.C. 5.899.400 del Espinal (Tolima), Asistente Administrativo VI-A. SEGUNDA.- SE ORDENE al Contralor Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., EL REINTEGRO de mi poderdante con efectividad a la fecha de su insubsistencia, al cargo de Asistente Administrativo VII-C. u otros empleos de superior categoría, de funciones y requisitos a fines para su ejercicio. TERCERA. - QUE como consecuencia de lo anterior, se condene a la Contraloría

al cargo de Asistente Administrativo VII-C. u otros empleos de superior categoría, de funciones y requisitos a fines para su ejercicio. TERCERA. - QUE como consecuencia de lo anterior, se condene a la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a sus cargos, con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la insubsistencia. CUARTA. - Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrado. QUINTA.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley."2 J.N°. 35256 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1) ERNESTO PORTELA, fue nombrado legalmente en la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., mediante Resolución núm. 429 de 1979, por la Contralora Distrital, en el cargo de Revisor de Documentos III Grado 8, ante la sección de Sistemas de la División de Planeamiento. 2) Se posesiono del cargo, ejerciéndolo con idoneidad, eficiencia, honestidad, alto y cardinal espíritu de funcionario público al igual que lo hizo con los DOS cargos que por méritos fue RECLASIFICADO hasta el 31 de diciembre de

  1. Se posesiono del cargo, ejerciéndolo con idoneidad, eficiencia, honestidad, alto y cardinal espíritu de funcionario público al igual que lo hizo con los DOS cargos que por méritos fue RECLASIFICADO hasta el 31 de diciembre de 1993, ya que, por Resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, el Ciudadano doctor Contralor del Distrito, lo retiro de la planta de personal de la Contraloría

de Santafé de Bogotá D.C., con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1993. 3) La hoja de vida personal de mi poderdante comprueba el fiel y cabal cumplimiento de sus deberes.

  1. Mediante Resolución 00212 del 26 de abril de 1989 el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Santafé de Bogotá, D.C.,

inscribe y tiene en carrera administrativa a mi mandante, en el cargo de EXAJVIINADOR DE CUENTAS 1, grado 9. 5) Para retirar del servicio a mi poderdante, El Contralor Distrital de Santafé de Bogotá, fundamenta la Resolución 057, en que el cargo que venía desempeñando Ernesto Portela, fue suprimido mediante el Acuerdo 16 de 1993, emanado del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá D.C., Y, así en comunicación 0601 32609 de fecha 29 de diciembre de 1993, la doctora Nohra Margarita Sanabria Ramírez, Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., le reitera que fue excluído de la nueva planta de personal de la entidad por supresión del empleo al tiempo que le da a conocer "el derecho preferencial a ser revinculado

Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., le reitera que fue excluído de la nueva planta de personal de la entidad por supresión del empleo al tiempo que le da a conocer "el derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos del Decreto 1223 de 1993." U, obtener indemnización. 6) En efecto el ACUERDO núm. 16 de 1993, del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., suprimió de la planta de personal el cargo de Asistente Administrativo VI A. 7) Ernesto Portela, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, pero se le negó y comunicó dicha decisión mediante comunicación 0215 del 10 de febrero de 1994, firmada por la doctora Nohra Margarita Sanabria Ramírez, Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. - 8) Igualmente con memorial de fecha 22 de febrero de 1994, mi mandante insiste en el reintegro y/o pago de indemnización.3 J.N°. 35256 9) Mediante Comunicación de la doctora Patricia Murcia Páez, Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Santafé de Bogotá D.C., 002646 y circular de la Doctora Luz Marina Hernández Fajardo, Directora de la División de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. de fecha 13 de marzo de 1990 se le comunicó a los Funcionarios de la entidad, que "los funcionarios que desempeñen cargos diferentes al que ocupaban en la fecha de

de la División de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. de fecha 13 de marzo de 1990 se le comunicó a los Funcionarios de la entidad, que "los funcionarios que desempeñen cargos diferentes al que ocupaban en la fecha de inscripción en carrera administrativa, no requieren elevar petición de actualización." 10) Mediante Resolución 864 del 10 de agosto de 1993 expedida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, fue incluído Ernesto Portela, como 3er. elegible para el cargo de Asistente Administrativo VIIC de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., en gracia a haber aprobado y superado el concurso cenado efectuado según convocatoria 101-48-93. 11) El 12 de noviembre de 1993, en memorial suscrito por mi mandante a la doctora NOHRA MARGARITA SANABRIA RAIVIIREZ, Jefe de la División de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., le solicita se le tenga en cuenta para la "Reciente Restructuración del personal de la Contraloría, según Acuerdo número 16 de octubre de 1993", y, por lo tanto, se le clasifique como ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII C. 12) La autoridad nominadora, expedidora del acto administrativo que aquí se impugna, incurrió en connotada desviación de sus atribuciones al interpretar erróneamente el texto del art. 3o. del Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968, porque Ernesto Portela, NO era empleado público de libre nombramiento y remoción, pues, a pesar de pertenecer a la planta de personal de la Contraloría,

porque Ernesto Portela, NO era empleado público de libre nombramiento y remoción, pues, a pesar de pertenecer a la planta de personal de la Contraloría, pertenece a la carrera administrativa por disposiciones en firme del Departamento Administrativo del Servicio Civil. 13) De conformidad con el art. lo. del Decreto 3074 de 1968, que sustituyó el parágrafo lo, del artículo 3o. del Decreto 2400 del mismo año, y su decreto reglamentario 1950 de 1973, en su artículo 18 y Ley 27 de 1992 art. 7 y 9, no existe disposición de carácter especial que haya adscrito a este empleado dentro de la facultad de libre nombramiento y remoción, lo que también hace relevante el vicio en la emisióñ del ente administrativo. 14) Pero lo más interesante es que al aplicar el Acuerdo 16 de 1993, expedido por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., respecto de Ernesto Portela, lo obedeció mal, en cuanto, obviamente el Acuerdo, no pretende violar derechos adquiridos y laborales de los funcionarios adscritos a la Contraloría de Santafé de Bogotá y por manera que hizo caso omiso del mismo y olvido que Portela, es un funcionario de carrera, que estaba como primer elegible para el cargo de4 J.N°. 35256 ( 1, asistente administrativo VII C, con vigencia de un año, contados a partir del 18 de agosto de 1993, en tanto, los dos primeros ya habían sido nombrados en el cargo respectivo, que a la entidad el funcionario le había reclamado su inclusión en dicho cargo antes de la expedición de la Resolución 057 y por lo tanto no

de agosto de 1993, en tanto, los dos primeros ya habían sido nombrados en el cargo respectivo, que a la entidad el funcionario le había reclamado su inclusión en dicho cargo antes de la expedición de la Resolución 057 y por lo tanto no podía sustraerse a su reincorporación en la citada Resolución. Y, no puede hacerlo en cuanto, el Acuerdo 16, crea 18 empleos de Asistente Administrativo VII C y apenas fueron designados 16 en la Resolución 057, lo que indica a las claras la existencia de dos empleos disponibles como Asistente Administrativo VII C y como mi mandante es primer elegible, obvio resulta el derecho de la Administración para proveer su reincorporación-reclasificación. 15) Mi mandante, para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, devengaba, cada uno, un sueldo básico mensual de $190.877.00 2 declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no es susceptible de recurso alguno. 17) Ernesto Portela,me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción." En la demanda se indicaron como normas violadas: 1) Constitución Nacional: artículos 2, 6, 25, 29, 58 y 125. 2) Legales: Artículos 26, inciso 2o, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; art. 1, 7, 9 y 11 de la Ley 27 de 1992. 3) Legales: Acuerdo 16 de 1993, del CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA

11 de la Ley 27 de 1992. 3) Legales: Acuerdo 16 de 1993, del CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., 10 inciso 2o, art. 12 num. 21, art. 51, por los conceptos leídos y considerados en los folios 125 a 128. La demanda fue cohtestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 140 a 146 y la demandada propuso las excepciones de: "Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de presupuesto procesado, capacidad para hacer parte en el proceso ya que el apoderado del actor esta demandando es a la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá y no al Distrito CapitalContraloría de Santafé de Bogotá, representado éste último al tenor del artículo 315 inciso 3o. de la Constitución Política, judicial y extrajudicialmente por el señor Alcalde Mayor y no a la Contraloría en sí ni al señor Contralor. La Contraloría Distrital al tenor del artículo 267 inciso 4o. de la Constitución Política que nos rige, es un ente de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Y las demás que se declaren probadas en el curso del proceso." 16) Con la producción del acto queda agotada la vía gubernativa, toda vez que la5 J.M. 35256 En auto de agosto 25/95 (folios 210 a 212) al negar la nulidad procesal propuesta, se precisó: "...En la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, presentada ante la Secretaría de esta Sección del Tribunal se indicó como parte demandada a la "Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, representada legalmente por el

ta, se precisó: "...En la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, presentada ante la Secretaría de esta Sección del Tribunal se indicó como parte demandada a la "Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, representada legalmente por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá D.C., "(folio 128 C.P.) y, en consecuencia en ese libelo se indicó notificar a la parte demandada. Consecuentemente el auto admisorio de la demanda de junio 7 de 1994, dispuso notificar personalmente al Contralor de Santafé de Bogotá (folio 134) (Arts. 149 150 C.C.A.). Notificación que se encuentra visible en el expediente a folio 134 vuelto. Este auto no fue recurrido. La relación jurídico procesal se trabó entre la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá y el demandante. Sin que pueda oficiosamente el Despacho variar el contenido de la demanda conforme al artículo 137 del C.C.A. Obra en el expediente a folio 137 poder conferido a la Abogada CECILIA ALDANA DE PARRA, para representar a la Contraloría del Distrito, quien contestó la demanda en el memorial de folios 140 a 146..." "...De la norma transcrita se concluye que no asiste razón a la apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, ya que el Distrito Capital no es parte demandada en este proceso, ni fue citado, ni se ordenó su notificación en el auto admisorio, tal como se pidió en la demanda, sin que pueda el juzgador modificar oficiosamente el contenido de la misma." Las partes y el interviniente alegaron de conclusión para reafirmar sus planteaadmisorio, tal como se pidió en la demanda, sin que pueda el juzgador modificar oficiosamente el contenido de la misma." Las partes y el interviniente alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 218 a 224, 225 a 229, 230 a 231. El señor Agente del Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 232 a 237. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente se resuelve sobre la excepción de inepta demanda, por falta de capacidad para ser parte de la demandada, Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, representada legalmente por el Contralor Distrital. Esta excepción se desestima haciendo la Sala suyas las siguientes consideraciones del u €. o de septiembre 11/95, Sección Primera del Consejo de Estado, exp. No. 3405, Ponente Dra. Nubia González Cerón: "...Como bien se puede advertir del resumen posicional de las partes, la Sala debe dilucidar, si las Contralorías, como órganos de control y bajo las características de existencia y funcionalidad determinadas por la Constitución Nacional y la Ley, tienen o no personería jurídica, en cuyo caso se les reconocerá la capacidad de ser parte procesal en las controversias en que tengan interés, con su6 J.N°. 35256 consiguiente representación de parte del Contralor respectivo; o si simplemente, por carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer enjuicio. Se ha dicho que es personajurídica aquella que tiene aptitud para el derecho y en

consiguiente representación de parte del Contralor respectivo; o si simplemente, por carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer enjuicio. Se ha dicho que es personajurídica aquella que tiene aptitud para el derecho y en consecuencia, capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Para tomar la generalidad del concepto que reina en nuestro medio, denominase persona jurídica a la que en otros ámbitos doctrinarios se denomina como persona abstracta o moral, o aún persona ficticia. Así el artículo 633 del Código Civil define a la persona jurídica, como una persona ficticia "capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente". Sabido es que las personas jurídicas, se clasifican en dos grandes grupos a saber: Personas Jurídicas de Derecho Privado y Personas Jurídicas de Derecho Público. En las últimas, no hay duda para la doctrina y la jurisprudencia que compartan personería jurídica la Nación, los Departamentos, los Municipios, las entidades autárquicas (establecimientos públicos, empresas industriales y comercialesdel estado y las sociedades de economía mixta, de los diversos órdenes, nacional, departamental o municipal). Sin embargo, a algunos órganos de control como la Procuraduría y la Contraloría tradicionalmente se les ha negado los atributos de personería jurídica. El tema del reconocimiento u otorgamiento de personeríajurídica no es, de rango constitucional, ni en muchas ocasiones de rango legal, sino que bien puede derivarse de un reconociniientojurisprudencial. En efecto, si una definición comporta la esencia de los rasgos o características fundamentales del objeto de dego constitucional, ni en muchas ocasiones de rango legal, sino que bien puede derivarse de un reconociniientojurisprudencial. En efecto, si una definición comporta la esencia de los rasgos o características fundamentales del objeto de definición, diremos que la identificación de esos rasgos o características que conforman la esencia de lo definido, permitirá la afirmación de que algo es, y hecha esta identificación, habrá necesariamente que otorgarle las consecuencias que se derivan de la caracterización. Así las cosas, puede afirmarse que si de las varias definiciones adoptadas por la doctrina y por la Ley (art. 633 del C.C.), es de la esencia de la persona jurídica el ser sujeto capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, esta capacidad en este ámbito bifronte, nos permitirá identificar si algo es o no persona jurídica. Como se dice en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXII, página 273: "Concluímos así que la personalidad jurídica de las denominadas personas colectivas no es un concepto ni es una cualidad inherente a los individuos o a la comunidad que integran. Es una objetivación que hace el conocimiento jurídico cuando se encuentran reunidas en la realidad social un conjunto de condiciones normativamente determinadas para posibilitar la obligación o el facultamiento mediatos de los individuos. Esta concepción se concilia perfectamente con la tesis Kelseniana; pues en todos los casos aquella objetivación constituye, en tanto entidad jurídicamente organizada, un centro referencial de imputaciones normativas o, lo que es lo mismo, un sujeto de derechos y obligaciones"- El anterior marco teórico servirá para analizar la realidad jurídica de las Contralorías a la luz dela Constitución Nacional y de algunas normas de rango legal, para ver

normativas o, lo que es lo mismo, un sujeto de derechos y obligaciones"- El anterior marco teórico servirá para analizar la realidad jurídica de las Contralorías a la luz dela Constitución Nacional y de algunas normas de rango legal, para ver qué cualidades se otorgan a estos entes y si ellas le permiten ser sujetos de derechos o de obligaciones, en cuyo caso diremos que comparten el núcleo esencial de una persona jurídica o en defecto, habrá de negársele la condición de persona jurídica.7 J.N°. 35256 Por mandato del artículo 267 de la Carta Política, la contraloría es una "entidad" de carácter técnico a la cual la propia constitución la dotó de "autonomía administrativa y presupuestal". Observa la Sala cómo la Carta le dió carácter de ente al máximo organismo de control fiscal a nivel nacional y para que tal caracterización no perdiera su esencia, le atribuyó autonomía administrativa y presupuestal; es decir, capacidad de regular por sí misma su gestión administrativa y el consiguiente manejo de su presupuesto sin ninguna clase de tutela. Tales atribuciones otorgadas por el constituyente, lo fueron en la mira de fortalecer la gestión fiscal, para lo cual se previó la necesidad de delimitar cada vez más la contraloría del resto de la administración, buscando que con independencia ejerza el control sobre los recursos fiscales que el constituyente le otorgó como función primordial al ente contralor. El aspecto finalístico de todos los organismos o entidades creados por el Estado relativo a la eficacia, ene! ejercicio de las funciones atribuídas por el constituyente, o la ley, permiten afirmar que tal principio finalístico de la eficacia no tendría

El aspecto finalístico de todos los organismos o entidades creados por el Estado relativo a la eficacia, ene! ejercicio de las funciones atribuídas por el constituyente, o la ley, permiten afirmar que tal principio finalístico de la eficacia no tendría razón de ser, si a las contralorías no se les calificara con el atributo de la independencia, la autonomía, el ser entes, y en fin, el de ser sujetos de derechos y obligaciones, todo lo cual comporta como ya se ha visto, la esencia de una persona jurídica. Por eo, y lo resalta la Sala, la Constitución Nacional calificó a la Contraloría General de la República de entidad y la dotó de autonomía. Ahora bien, pasando al ámbito legal, la Sala advierte cómo al tenor del artículo 31 de la Ley 42 de 1993, los órganos de control fiscal fueron dotados de la facultad de contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas, facultad de contratación que lleva por ser la de ser sujetos de derecho en el respectivo contrato, vale decir, ser sujetos de derechos y entes pasivos de obligaciones. A este propósito de la autonomía contractual aquí tratada, conviene destacar, cómo al tenor del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, conocido como el Estatuto Contractual, el Contralor General de la República quedó dotado de competencia para dirigir procesos licitatorios o concursos y para celebrar contratos estatales a nombre de la Contraloría, que no de la Nación. La autonomía administrativa, presupuestal y contractual atribuida por la Constitución y la Ley, como ha quedado visto, fue ratificada en los artículos 53 y 57 de la Ley 42 de 1993, ya mencionada.

La autonomía administrativa, presupuestal y contractual atribuida por la Constitución y la Ley, como ha quedado visto, fue ratificada en los artículos 53 y 57 de la Ley 42 de 1993, ya mencionada. En el Título II de la Ley 42 de 1993, denominado "De los organismos de control fiscal y sus procedimientos jurídicos" el artículo 57 dispone que "en los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue" y el artículo 65 prevé que las Contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta ley y dentro de dichos procedimientos está contemplada la facultad consagrada en el mencionado artículo 57, razón por la cual el Contralor Distrital puede asumir la representación de la Contraloría en los procesos contencioso administrativos.8 J.N°. 35256 La Ley 106 de 1993, artículo 31, numeral 7, estableció que es función del Contralor General "llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad". De lo anteriormente expuesto, es claro que de los atributos de autonomía dministrativa, presupuestal y contractual de que se ha dotado al ente contralor a nivel nacional, surge la posibilidad de que éste sea sujeto de derechos y obligaciones, identificándose en consecuencia los atributos esenciales inherentes a la persona jurídica. Concluye entonces la Sala, que al tenor de las normas analizadas, la Contraloría

ciones, identificándose en consecuencia los atributos esenciales inherentes a la persona jurídica. Concluye entonces la Sala, que al tenor de las normas analizadas, la Contraloría General de la República si está dotada de personería jurídica, y en consecuencia puede ser parte en los procesos y la representación será la del señor Contralor General de la República. Ahora bien, como quiera que el inciso 3o. del artículo 272 de la Carta Política ordenó a las Asambleas y Concejos organizar las contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal y como quiera que en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General de la República, lo es también para los contralores departamentales, municipales y distritales literal b, numeral 3o. artículo 11 de la Ley 80 de 1993, según autorización del inciso 5o. del artículo 272 de la Constitución Nacional, fuerza concluír que por mandato constitucional y legal, las contralorías departamentales municipales y distritales, participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República, por lo tanto, la Sala considera que todas las contralorías son portadoras de personalidad jurídica y esto les hace ser, huelga repetir, sujetos de derechos con capacidad de contraer obligaciones; en consecuencia, están capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente por sus respectivos contralores..."

"ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO LIBARDO RODRIGUEZ

RODRIGUEZ AL AUTO DE FECHA 11 SEPTIEMBRE DE 1995

La aclaración de voto del suscrito consejero en relación con la providencia de la

"ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO LIBARDO RODRIGUEZ

RODRIGUEZ AL AUTO DE FECHA 11 SEPTIEMBRE DE 1995

La aclaración de voto del suscrito consejero en relación con la providencia de la referencia, tiene por objeto dejar constancia de que con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 1994, dictada dentro del proceso No. 2685, Actor: Aquiles torres Bretón, Ponente: Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en la cual, con fundamento en la doctrina tradicional, la Sala afirmó que las contralorías carecían de personalidad jurídica, salvé el voto por considerar lo contrario, de acuerdo con los argumentos allí expresados, de los cuales transcribo a continuación los principales, que en términos generales coinciden con los contenidos en, la providencia objeto de esta aclaración: "3.- La Constitución Política de 1991 introdujo las siguientes normas en nuestro régimen constitucional: "El artículo 113 establece que, "Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. "Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado...". "El artículo 117 determina que 'El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control'.9 J.M. 35256 "A su vez, el artículo 267 precisó que 'La contraloría es una entidad de carácter técnico con autonómía administrativa y presupuestal'. "De otra parte, el artículo 272 consagra que 'corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como

técnico con autonómía administrativa y presupuestal'. "De otra parte, el artículo 272 consagra que 'corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal'. "La misma norma anterior advierte que 'los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el 'ejercicio de la vigilancia fiscal'. "4.- En desarrollo de la Constitución Política de 1991 se dictó la ley 42 de 1993, 'sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen', y que según su artículo primero" comprende el conjunto de preceptos que regula los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables'. "De esta ley, para el efecto que estamos analizando, deben destacarse las siguientes normas: "El artículo 31 establece que 'los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas... Parágrafo... Los contratos se celebran entre el contralor respectivo y el concursante seleccionado con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal correspondiente'. "El artículo 53, prevee que 'en desarrollo de los artículos 113, 117 y 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual'.

"El artículo 53, prevee que 'en desarrollo de los artículos 113, 117 y 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual'. "El artículo 57, precisa que 'en ejercicio de la autonomía contractual el Contralor General de la República suscribirá en nombre y representación de la entidad, los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones. En los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representado por el Contralor General o por el abogado que él delegue'. "El artículo 66. ordena que 'en desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas'. "5.- Concretamente para la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República se expidió la ley 106 de 1993, en cuyo artículo 31, numeral 7, se estableció que es función del Contralor General 'llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad'. "6.- La ley 80 de 1993, 'por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública', en su artículo 2o., enumera entre las 'entidadeslo J.N°.35256 públicas' a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, distritales y municipales. "A su vez, el artículo 110. de esta ley establece que 'tienen competencia para

públicas' a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, distritales y municipales. "A su vez, el artículo 110. de esta ley establece que 'tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva', además del Presidente de la Repúbl

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