TA CUN - 35274-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35274-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DEÑDA - Ineptitud sustantiva / ACIO AU1INIS'lRATIVo 004PLEJ0 / PLANTA DE PERSONAL - Reéstruoturacj6n (E)
EPUBLJCA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUPW,
CION SEGUNDA StJBSECCION 3 Relatoa99,
Tribunal Ádministra!ivo
4. Cwdinamarca
Santafi da. Bøgatk D C., 199? Magistrado Pbnentó JOSE HERNEY VICTORIA Expediaflt NCiaiaro : 35274 .Demandante OSCAR HERNN4DO PIOL 1 NA
GONZALEZ
Controversia : SUPRE9ION DEL CARGO Demandada FIS" El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción denulidad e nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes DECLARACIONES : i.- Es nulo el articulo 1 del Acuerdo 002 de 1993 emanado de la Junta Directiva delFondo de Cofinanclación para la Inversión Social FIS aprobado por el Gobierno Naciontl mediante Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993, por medió del cual fueExp¡ente No. 35274 2 suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, y lo retiró del. servicio a partir del día 1 de enero de 1994. 2.- En consecuencia, condense a la parte demandada a reintegrar al demandante a su empleo s o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y a pagarle una suma de dinero equivalente a las sueldos, primas,
1994. 2.- En consecuencia, condense a la parte demandada a reintegrar al demandante a su empleo s o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y a pagarle una suma de dinero equivalente a las sueldos, primas, bonificaciones, cesantía y todas loe demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo. 3.- Para todas los efectos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante.
HECHOS $ 1.- La Asamblea Nacional Constituyente, al proferir la Constitución Política de 1991, en su articulo transitorio 20, facultó al Gobierno Nacional para que por el término de LS meses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descentralízadao del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con Los mandatos de dicha Çontitución, en especial con la redistribución de recursos y competencias. 2.- En aplicación de esas atribuciones temporales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992, por medio del cual fusiona el Fondo Nacional: ..-- Hmspitalarlp dn TFcidO l Ministerio de Edtcaca. cønai a y canfirmó can ellas el Fondó Cofinnciaci6n para la lrWersión Social FIS.. L Junta Directiva del FIS eMpidió el Acuerdo 002 de 1993. 41brobad1cr por el Gobierna Nacional mediante Decreto 2673 de diciembre 29 de i993 por medio del cual fue suprimido el cargo que øcupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario retirándQlo del servicio a partir del
Decreto 2673 de diciembre 29 de i993 por medio del cual fue suprimido el cargo que øcupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario retirándQlo del servicio a partir del d,.a primero de enero de 1994. Se fundamenta el mencionado Acuerdo 002 de 1999p acusado así: ARTICULO 1.- Suprimir, con base en la ordenado por el artículo 9.del decreto 2l2 de 1992 y a partir dell de enero de 1,994 los cargos de la P1ana de Personal del Fondo Nacional Hospitalario , que se expresan a continuación: 4.- El artículo 20 transitorio .de 1 al Gobierno Nacional para derogar, las normas de carrera administrativa, por tanto, en lo relativo a este tema, el acto acusado es ilegal. 8.- El acto acusado, respecto del plazo s&a1ado por el transitorio 20 de -la Cqnstitución Política, es bastante extemporáneo,. y por Lo tanto es incostituçjonal. 6.- El demandante se hallaba escalafonado en carrera administrativa al momento de sur retirado del servicio . Carta no facultó subrogar, etc.,Expediente No. 35274 4
DERECHO : Normas violadas y concepto de la violación: Considera que can la expedición del acto acusado Ee violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política, articulo 1,22, 25, 125, -150,
189,-14 Decretas 2400/68, 3074/68 y 1950 de 1973. Ley 10 de 1990, articulo 27
Constitución Política, articulo 1,22, 25, 125, -150, 189,-14 Decretas 2400/68, 3074/68 y 1950 de 1973. Ley 10 de 1990, articulo 27 Decreto ley 694 de 1975, artLculo 89 y 93 Decreto R 1468 de 1979,. artículo 116 Ley 27 de 1992, artículo i,23, 7 y 8 CONTE8TAC.ZON DE LA DEMANDA La entidad demandada par intermedio de apoderado contestó. la demanda a folios 26 .a 32, y propone la excepción de INEPTA DEMANDA.
ALEGATOS DE CONCLUS ION :Expediente 35274
La Procuradora Cuarta Judicial ante el Tribunal presenta su alegato de conclusión a folios 11 a 14 concluyendo que se deben DENEGAR Zas stpl icas, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado C O N 8 ID E RA C £ 0 N ES : Previamente a cualquier decisión de fondo, la Sala se detendrá en analizar la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la entidad demandada en cuanto que al escrito que contiene la acción no reune los requisitos exigidos en el ordin&i 2 del artícUlo 137 del C.C.A. La excepción que se propone hace referencia al hecho de que al haberse propuesto la nulidad del Acuerdo 2 d9,1993 de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación çara la Inversión Social (FIS) , no se hizo mención del decreto mediante el cual se aprobó dIcho acuerdo siendo que ambos estatutos constituían
Acuerdo 2 d9,1993 de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación çara la Inversión Social (FIS) , no se hizo mención del decreto mediante el cual se aprobó dIcho acuerdo siendo que ambos estatutos constituían un acto complejo que era necesario determinar de esa "En efecto, discurre la excepcionante, los Acuerdos modilicator).os de las plantas de personal del organismo para su real definición Jurídica, requieren de la aprobación del Gobiarnci Nacional, de conformidad con lo ~alado en el artículo 6-1 delExpediente No.. 33274 6 decreto 2132 de 1993 en concordancia con el articuló 74 del decreto ley 102 de 1978, como una manera de ejercer un control de tutela sobre tales dependencias, referida al control de gasto público, fundamentalmente )/ '<Según el análisis realizado, (estima la Sala que le asiste razÓn a la apoderada de La entidad en la excepción que propone, si se tiene en cuenta que el acto demandado, individualmente considerado, no tiene la entidad jurídica que le atribuye el libelista, pues supeditado como estaba a la aprobación del Gobierna Nacional, ambos conformaban una unidad Jurídica indisoluble corno que no es posible predicar la vigencia del primero sin la aprobación a que estaba sujeto, condicionante unico para su vigencia según los términos de las disposiciones ya indicadas 1/ »Coma la demandada en este caso no contempló uno de los requisitos exigidos en el articulo 137 del C.C.A. como fue el no haber sealado completamente lo que era objeto de la acción contenciosa, se ha
disposiciones ya indicadas 1/ »Coma la demandada en este caso no contempló uno de los requisitos exigidos en el articulo 137 del C.C.A. como fue el no haber sealado completamente lo que era objeto de la acción contenciosa, se ha • presentado por - ese hecho una ineptitud de la misma al faltar ese presupuesto, lo que impide un conocimiento o decisión de fondo de ella.,que es a lo que conduce esa omisión.. Lo cierto es que a la fecha de presentación de la demanda ya había sido publicada el decreto 2673 de 1993, lo que ocurrió el 29 de diciembre del mismo ao en el Diario Oficial de la fecha.) ste presupuesto de la demanda apunta a queExpediente No. 35274 se deben. consignar en forma,, clara y concreta todos aquellos actos en el caso de la acción di nulidad y restablecimiento que han afectado los derechos sustantivos.de los empleados oficiales detal forma que sobre tales actuaciones deba recaer la actividad jurisdiccional para que haya un pronunciamiento de cesa Juzgada y que el caso en análisis ese cometida se imposibilita por la circunstancia de no haber contemplado el petitum un acto complementario pero conformador de la decisión que se atacó. Quizá si la impugnación se hubiera orientado hacia el decreto 2673 da 1993, la suerte de la acción hubiera sido otra2 Concluye entonces la Sala que la e>cepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación.d la demanda está llamada a prosperar por las razones 'a. expuestas. Por constguiente el Tribunal-Administrativo
de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación.d la demanda está llamada a prosperar por las razones 'a. expuestas. Por constguiente el Tribunal-Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección 1 administrando justicia en nombre de la. República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.A Expediente No.. 35274 13 COPIESE NOTIFIQtJES€ CDIIUt4IQUESE Y CUMPLE. En firme esta providencia archivee el expediente.