TA CUN - 35277-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35277-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDi NAMARCA
SECCION SEGUNDA o, C"
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARME1 JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 35.277
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: MARIA MATILDE GOMEZ CORREA
DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
La señora MARIA MATILDE GOMEZ CORREA, ientiflcada con la C.C. No. 41'455.158 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial yen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consí igrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 29de abril de 199, .dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No.35.277 2
DECLARACIONES Y CONDENAS:
"PRINCIPALES. "PRIMERA- "a) Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993, preferida por el Director General (E) de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por la cual se retira del servicio, por supresión del cargo de la planta de personal de esa entidad, a mi mandante inscrito (sic) en la Carrera Administrativa, establecida mediante el Decreto 2542 del 17 de Diciembre de 1993 aprobatorio del Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993, a
cargo de la planta de personal de esa entidad, a mi mandante inscrito (sic) en la Carrera Administrativa, establecida mediante el Decreto 2542 del 17 de Diciembre de 1993 aprobatorio del Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993, a su vez ejecutorio del programa de supresión de empleos adoptado en la entidad y b) Del acto administrativo contenido en el oficio emanado de CAJANAL sin número de Diciembre 30 de 1993, por el cual se le informa al (sic) demandante del retiro del cargo de ENFERMERO AUXILIAR Código 6045 que venía desempeñando; por supresión del mismo en la planta de personal. "c) Igualmente se declare la nulidad de la resolucion No. 000988 del 25 de Febrero de 1994 de la Caja, por la cual se le liquida y ordena el pago de una indemnización a mi mandante. "SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagara a mi mandante, todos los sueldos, aumentos, bonificacion,s, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicarto en el servicio público a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. "TERCERAQue además se disponga que no la existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacion3les de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado (sic) del servicio oficial.EXPEDIENTE No.35.277 3
"TERCERAQue además se disponga que no la existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacion3les de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado (sic) del servicio oficial.EXPEDIENTE No.35.277 3 "CUARTAQue se dé cumplimiento a la sente icia que se pronuncia de acuerdo a los Arts. 176y 177 del C.C.A. "SUBSIDIARIAS "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 000988 del 25 de Febrero de 1993, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se indemniza a mi representado (sic). "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reonocer y a pagar a mi poderdante: "a). La prima técnica excluida ilegalmente de la indemnización. "b),. Los intereses moratorios desde el 25 de Febrero de 1994, fecha del acto administrativo de liquidación de la indemnización, hasta cuando se dicte sentencia, así como la reparación del daño ocasionado on la expedición de los citados actos administrativos. La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
1. La accionante estuvo vinculada al servicio do la Caja Nacional de
Previsión Social como empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, mediante Resolución 5291 de septiembre 7 de 1989, del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública) en el cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045.EXPEDIENTE No.35.277 4
2. Por oficio de 30 de diciembre de 1993, de ta División de Recurso
Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública) en el cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045.EXPEDIENTE No.35.277 4
2. Por oficio de 30 de diciembre de 1993, de ta División de Recurso humano, se le informó que su cargo había sido suprimido de la planta de personal, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2542 de 17 de diciembre del mismo año.
3. Pese al un buen desempeño de las funciones y calificaciones satisfactorias de la accionante en la entidad demandada, se produjo su retiro
definitivo contrariando los preceptos relativos a la carrera administrativa.
4. El 30 de diciembre de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 5518 de 1993, la cual no le fue notificada.
5. Posteriormente, la entidad accionada notificó a la impugnante la Resolución No. 000988 de 25 de febrero de 1994, que liquida y ordena el pago de la misma, incluyendo como factor salarial la prima técnica y los intereses moratorios por el retardo en el pago de la indemnización, lo que no es viable como compensación para que un empleado renuncie a los derechos adquiridos
contemplados en la carrera.
6. La accionante interpuso recurso de reposickn y en subsidio el de apelación el 7 de marzo de 1994, y hasta la fecha la entidad no ha resuelto ninguno.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, la accionante cita las siguientes:
CONSTITUCIONALES:EXPEDIENTE No.35.277
5
ninguno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, la accionante cita las siguientes:
CONSTITUCIONALES: EXPEDIENTE No.35.277 5 • Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 101. 125 ord. 2°. y transitorio
20.
LEGALES: • Arts. 17 a 27 - Ley 10 de 1990, • Art. 20. - Ley 48 De 1992, • Art. 20. - Ley 61 de 1987, • Art. 7°.- Ley 27de 1992, • Arts. 40,46 y 48 - decreto 2400 de 1968, • Arts. 222, 239, 244 y 246 - Decreto 1950 de 1973, • Art. 11 - Decreto 1399 de 1990, • Art. 10. - Decreto 770 de 1988, • Arts. 3, 10 y 18 - Decreto 2147 de 1992 y demás que los complementen y, • Arts. 44, 47,48 y 73 del C.C.A.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre tos siguientes argumentos: 1). Violación Directa de Normas Superiores:
- La finalidad de la carrera administrativa es la de brindar al funcionario la estabilidad en el servicio, por consiguiente, 3 que se le respete el derecho a permanecer en él, mientras cumpla con eficiencia y lealtad los deberes de su cargo, es por ello que las calificaciones de servicios, determinan su permanencia en ella. • Señala la parte actora, que la ley 108 de 1990 reorganizó el sistema
los deberes de su cargo, es por ello que las calificaciones de servicios, determinan su permanencia en ella. • Señala la parte actora, que la ley 108 de 1990 reorganizó el sistema nacional de salud, el cual sentó disposiciones especiales sobre carrera administrativa, por consiguiente, estos preceptos deben aplicarse a tos funcionarios de la Caja Nacional de Previsión. 2). Excepción de inconstitucionalidad de los actos acusados:EXPEDIENTE No.35.277 6 De otra parte, la impugnante afirma que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violó la Constitución Nacional, la cual señala que toda incompatibilidad que exista entre ésta y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, cosa que ro se hizo. De este modo, solicita no dar aplicación a los Decretos 2147 de 1992, 2542 de 1993y a los actos acusados, toda vez que la ejecución del programa de supresión de empleos se hizo de manera extemport nea, es decir, fuera del término de los 18 meses fijados por el art. 20 transitorio 1e la Constitución. Es así, como los decretos antes mencionados cntradicen el espíritu del constituyente, pues reproducen el contenido material del Decreto 1660 de 1991 sobre planes de retiro compensado para funcionarios de carrera, el cual fue declarado inexequible. 3)JDesconocimiento de derechos adquiridos: Estima la impugnante que con la supresión de su empleo, no ha perdido sus derechos de estabilidad, permanencia y ascenso en el servicio, inherentes a la carrera administrativa. 4). Expedición irregular de los actos acusados:
Estima la impugnante que con la supresión de su empleo, no ha perdido sus derechos de estabilidad, permanencia y ascenso en el servicio, inherentes a la carrera administrativa. 4). Expedición irregular de los actos acusados: La Resolución 5518 de 1993, que retira del servicio a la accionante, es de aquellos que se les conoce como reglados, los cuales están sometidos a formas preestablecidas de carácter sustancial. De este modo, la administración debió notificar y no comunicar las resoluciones demandadas, ya que las decisiones administrativas que ponen término a situaciones administrativas, se deben notificar personalmente al interesado. Es así, como la administración al no cumplir con las formalidades establecidas por la ley, omitió los recursos que procec lan contra la decisiónEXPEDIENTE No.35.277 7 administrativa, negándosele a la actora la oportunidad para agotar la vía gubernativa. 5). Falta de Competencia para la expedición del acto administrativo: El oficio de 30 de diciembre de 1993 expedido por la Jefe de División de Recursos Humanos que le informa a la actora acerca de la supresión de su cargo, no reúne las formalidades exigidas para retirar a un funcionario de carrera, por cuanto éste contiene una decisión adminis.rativa definitiva que sólo podía ser tomada por la autoridad nominadora, es decir, por el Director General de la entidad accionada. 6). Falsa Motivación: La.demandante manifiesta que no existía motivo para retirarla del cargo que ocupaba, en virtud de que el Director de Cajanal ejerce una competencia reglada, por lo tanto, habría podido nombrar, ascender o reubicarla en la nueva planta de personal.
que ocupaba, en virtud de que el Director de Cajanal ejerce una competencia reglada, por lo tanto, habría podido nombrar, ascender o reubicarla en la nueva planta de personal. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREIVISION SOCIAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 32 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada (fl.32vto), quien contestó la demanda dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 42 a 47, en donde manifiesta: a). El Gobierno Nacional expidió una serie de decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en los que se consagróEXPEDIENTE No.35.277 8 como causal de terminación del vínculo laboral, la supresión de empleos, la fusión o reestructuración de la entidad. b). La Supresión de cargos en la legislación ordinaria contempla para los empleados escalafonados en carrera administrativa ur, tratamiento preferencial, que está supeditado al cumplimiento de ciertos requis tos, tales como tiempo y condiciones; esto no sucede con los decretos que desarrollaron el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, toda vez que éstos crearon un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones para los empleados a los que se les suprimiera su cargo, con motivo de reestructuración de la entidad. De este modo, se tiene que la norma especial prevalece sobre lar. general. De otra parte, el apoderado de la entidad accionada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por cuanto no existe título a favor de la demandante para reclamar; y pago, toda vez que la entidad impugnada
De otra parte, el apoderado de la entidad accionada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por cuanto no existe título a favor de la demandante para reclamar; y pago, toda vez que la entidad impugnada pagó todas las prestaciones, bonificaciones y emolumentos a la actora. Del mismo modo la apoderada de la Caja Nacicnal de Previsión Social presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 79 a 82, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: a). No se violó el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional en cuanto al plazo para la ejecución de los decretos de reestructuración, toda vez que debe distinguirse entre el momento legislativo cuando se dictaron dichos decretos, los cuales son normas en sentido material, y el momento de ejecución y cumplimiento de esa decisión legislativa. b). No existe desviación de poder debido a que el acto administrativo acusado está revestido de la presunción de legalidad, pies no se demostraron motivos ocultos distintos del buen servicio.EXPEDIENTE No.35.277 9 Del mismo modo, se tiene que tampoco hubo violación al derecho del trabajo, a la estabilidad en el empleo y a ser nombrado sin solución de continuidad en los cargos de la nueva planta de personal. c). La supresión de empleos de carrera, conlleva a la terminación del vinculo legal y reglamentario de los servidores públicos cuyos cargos fueron suprimidos como consecuencia de la reestructuración. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No.
vinculo legal y reglamentario de los servidores públicos cuyos cargos fueron suprimidos como consecuencia de la reestructuración. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No. 261 de 8 de noviembre de 1996 (fi. 85) se remite por economía procesal a la sentencia de 30 de agosto de 1996, Expediente No. 34.908, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, actor: Aura María Villaquirán Echeverry, Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 111 En el presente proceso se controvierte la nulidad de la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, expedida por el Director General (E) de la CajaEXPEDIENTE No.35.277 'o Nacional de Previsión Social, í. c medio de la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta d personal de la entidad demandada. 2a Como restablecimiento del derecho la dEmandante plantea como pretensiones principales el reintegro al cargo que ven a ocupando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de devengar desde su retiro t, asta cuando se produzca efectivamente su reintegro; y como pretensiones subsidiarias solicita se le reconozca la prima técnica la cual fue excluida ilegalmente de la indemnización, con intereses moratorios desde el 25 de febrero de 1994 hasta cuando se dicte sentencia.
efectivamente su reintegro; y como pretensiones subsidiarias solicita se le reconozca la prima técnica la cual fue excluida ilegalmente de la indemnización, con intereses moratorios desde el 25 de febrero de 1994 hasta cuando se dicte sentencia. 3a En primer término, es preciso dilucidar la presencia de excepciones de fondo que impedirían a la Sala resolver de fondo la controversia. La Caja Nacional de Previsión Social formuló la excepciones de inexistencia de la obligación y pago, las cuales confo man argumentos de la defensa que deben ser estudiados al decidir. el fondo dl litigio. En definitiva lo expresado en este aspecto por la demandada debe ser cesestimado por la Sala.
4. Por ser una pretensión de suma importancia para determinar la legalidad de los actos acusados es pertinente resolver sobre la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 2147 de 1992 y 2542 de 1993.
La demandante argumenta que el Decreto 2147 facultó al gobierno para establecer un plan de retiro compensado, para los empleados, incluyendo los de carrera administrativa, atribución desarrollada en el decreto ley 2542 de 1993, con los cuales se vulneró los artículos 25, 58y 125 de la Constitución Nacional. ' Sobre la materia se tiene que, en efecto, el Decrelo 2147 de 1992 previó en los artículos 80, 90 y 13 el retiro con indemnización para los empleados de carrera de la Caja Nacional de Previsión que fueran retir 3dos por supresión del cargo.EXPEDIENTE No.35.277 11 Sobre la figura de la supresión de empleos la ji, risprudencia ha concluido que se trata de una actuación del Estado en ejercicio (le su poder soberano que
cargo.EXPEDIENTE No.35.277 11 Sobre la figura de la supresión de empleos la ji, risprudencia ha concluido que se trata de una actuación del Estado en ejercicio (le su poder soberano que tiende al cumplimiento del interés general, lo que permite determinar que frente a dicha decisión sus servidores no pueden argumentar c erechos adquiridos sobre los empleos, toda vez que su vinculación depende de la existencia del cargo público. Si bien, se discute que la inscripción en la carrera administrativa, otorga los derechos de garantía de estabilidad, ello no irr pilca que las entidades públicas no puedan reestructurarse y transformarse, lo contrario equivaldría a la petrificación de los entes públicos. Además, el articulo 125 de la Constitución Nacior al prescribe que el retiro de los cargos de carrera se hará por calificación no satis actoria; por violación del régimen disciplinario y, por las demás causales señaladus en la Constitución o la La Asamblea Nacional Constituyente defirió al legislador regular otros aspectos sobre el retiro de los servidores escalafonados en carrera administrativa, bien sea de carácter general o especial. Es precisamente lo que aconteció en el asunto sub-examine, el Gobierno Nacional en el artículo 9° del Decreto 2147 de 1992 indicó una forma de retiro del servicio público: "la supresión del empleo", pero para evitar un daño antijurídico a los funcionarios inscritos en carrera administrativa previó la compensación mediante indemnización económica para quienes no fueran incorporados a la nueva planta. En consecuencia, las normas citadas como viola las en la Constitución, tienen el carácter de leyes y podían, como en efecto lo hicieron, regular lo
indemnización económica para quienes no fueran incorporados a la nueva planta. En consecuencia, las normas citadas como viola las en la Constitución, tienen el carácter de leyes y podían, como en efecto lo hicieron, regular lo concerniente al retiro de empleados de carrera administrativa por supresión de cargos. Así, constituyen un régimen especial de adminisl!ación de personal que prevalece sobre las disposiciones generales, por una sola vez, lo que le dá la calidad de régimen transitorio.EXPEDIENTE No.35.277 12 Además, la Sala encuentra que el Decreto Ley 2147 de 1992, fue revisado por el H. Consejo de Estado, que en sentencia de 24 de febrero, con ponencia del doctor Yesid Rojas Serrano, que negó la; súplicas de la demanda, de donde se deduce que dicho decreto fue encontrado ajustado a la Constitución Nacional y, por lo mismo, mantuvo su vigencia. De est1 modo, las normas sobre terminación dela relación laboral por supresión de empleos ocupados por empleados inscritos en carrera fueron compatibleE, con las disposiciones constitucionales que regulan la materia. 5a• De los documentos aportados a la actuación, se colige que la actora prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 271e febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1993 y, que fue designada para ocupar el cargo de Enfermero Auxiliar, Código 6045 Grado 07 de la Secciór! de Enfermería (fi. 16). 4a Se pudo establecer que la impugnante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución No. 5291 de 7 de septiembre de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy
4a Se pudo establecer que la impugnante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución No. 5291 de 7 de septiembre de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), en el cargo de Enfermero Auxiliar, Cdigo 6045 Grado 07(fis. 13). 511 De otra parte se tiene que la Caja Nacional de Previsión Social fue reestructurada mediante el Decreto 2147 de 1992 (fis. 105 a 113 anexo 2), posteriormente, la Junta Directiva de la Caja Nacioral de Previsión Social expidió el Acuerdo 60 de 29 de junio de 1993 (fis. 1 a 24 anexo 2) que aprobó el programa de supresión de empleos de la entidad, e1 cual debía cumplirse gradualmente dentro del período comprendido entre el 10. de julio y el 31 de diciembre de 1993; acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1262 de 30 de junio de 1993 (fis. 4, a 74 anexo 2). La Junta Directiva de la Caja Nacional expidió el Acuerdo No. 122 de 29 de octubre de 1993 (fis. 25 a 27 anexo 2) mediante el cual se aclaró el 060 citado, fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2404 de 3 de diciembre de 1993 (fis. 75 a 82 anexo 2).EXPEDIENTE No.35.277 13 Posteriormente, la Junta Directiva de la entidad accionada, dictó el Acuerdo No. 162 de 23 de noviembre de 1993 (fis. 28 Ei 48 anexo 2), mediante el
13 Posteriormente, la Junta Directiva de la entidad accionada, dictó el Acuerdo No. 162 de 23 de noviembre de 1993 (fis. 28 Ei 48 anexo 2), mediante el cual se ejecutó el programa de supresión de empleos, aprobado por el Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993 (fis. 83 a 104 anexo 2). 6..- Al estudiar el presente asunto, la Sala observa que el acto impugnado se expidió con fundamento en las anteriores normas, especialmente en lo dispuesto por los arts. 80, 90 y 13 del Decreto 2147 de 1992, que textualmente ordenan: "Articulo 8°. TERMINACION DE LA VINCULACION. - La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y el reconocimiento de las pensiones de jubilación, legal-as y convencionales, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reg$amntario de los empleados públicos." "Artículo T. SUPRESION DE EMPLEOS. - Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión."
"Artículo 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. - Los
empleados públicos escalafonados en carrera admini ;trativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social en desarrollo del Artículo Transitcrio 20 de la Constitución
empleados públicos escalafonados en carrera admini ;trativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social en desarrollo del Artículo Transitcrio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización: u Es así como las normas citadas autorizan la supresión de cargos de la Caja Nacional de Previsión Social que no sean indispensables para el servicio y permite la indemnización a los empleados inscritos en carrera administrativa y, bonificación para los que se encuentren desempeñando provisionalmente cargos en la misma entidad.EXPEDIENTE No.35.277 14 En consecuencia, al haberse realizado la supresión de empleos en la entidad impugnada, incluido el de la demandante, sólo restaba reconocer la indemnización ordenada a los empleados que estuvieran escalafonados en la carrera administrativa. 7a De manera que al encontrarse el Estado autorizado para reestructurar sus entidades, podía determinar la supresión de empleos públicos, razón por la cual, se tiene que el retiro de la accionante no vulnera ninguna norma de orden superior. 8a• La Sala estima que el acto impugnado no desconoció las normas legales sobre administración de personal inscrito en carrera administrativa, toda vez que el decreto 2147 de 1992, es una norma legal , posterior, excepcional, especial y temporal que prevalece sobre las generalesque regulan (a misma materia, como son el Decreto 2400 de 1968, 1950 de 1973, la ley 27 de 1992 y las demás que las modifiquen y complementen y, las especiales para los empleados de la seguridad social como el 694 de 1975 y 1468 de 1979.
las demás que las modifiquen y complementen y, las especiales para los empleados de la seguridad social como el 694 de 1975 y 1468 de 1979. Así las cosas, se infiere que el derecho preferencial, dispuesto por normas generales, que ostentan los empleados inscritos en carrera, para ser incorporados en las nuevas plantas de las entidades a las cuales estén vinculados, no se aplica al asunto en estudio porque las citadas normas especiales señalan que el vínculo laboral se terminaba por supresión del empleo, procediendo únicamente la indemnización para esta clase de empleados o la bonificación para las personas nombradas provisionalmente. De este modo, como el proceso de reestructuración de (a entidad se ajustó a derecho, la separación del servicio de sus em,(eados no desconoció ninguna norma superior porque, como se indicó, para compensar el retiro del servicio por supresión del cargo, las normas legales de carácter especial, transitorio y excepcional, previeron la indemnización para empleados escalafonados en la carrera administrativa; en este sentido es preciso concluir que, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ostenta el acto acusado y,EXPEDIENTE No.35.277 15 por lo mismo, las imputaciones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, siendo pertinente negar las pretensiones ce la demandante. ga De otra parte, con relación a la Resolución 000988 de 25 de febrero de 1994 demandada en las pretensiones principales y subsidiarias, la Sala considera que la parte actora no explica en el concepto de violación en qué consiste la causal de nulidad de la resolución acusada, sino que simplemente se limita a solicitar su nulidad para que se le incluya en la cuantía de la
considera que la parte actora no explica en el concepto de violación en qué consiste la causal de nulidad de la resolución acusada, sino que simplemente se limita a solicitar su nulidad para que se le incluya en la cuantía de la indemnización la prima técnica. Si bien es cierto que el artículo 18 del Decreto 2147 de 1992 contempla la prima técnica como factor salarial para liquidar la indemnización, se tiene que la accionante no demostró que la haya devengado, por el contrario, quedó establecido que la entidad demandada en escritos que o5ran a folios 17, 18y 19 le manifestó que conforme a la respuesta dada por el 1 )irector de Presupuesto Nacional no era posible atender a su petición de reccnocimiento de la prima técnica debido a las restricciones presupuestales existentes, por lo mismo, se tiene que la accionante no devengó la referida prima, lo que conlleva a concluir que no podía incorporarse en la liquidación de la indemnización respectiva, de donde resulta que, el acto acusado se expidió conforme a la ley y mantiene incólume su presunción de legalidad. De manera que, por este aspecto, también deben negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:EXPEDIENTE No.35.277
PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
SEGUNDO: Declárase no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora.
TERCERO: Declárase no probadas las excepciones planteadas
PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
SEGUNDO: Declárase no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora.
TERCERO: Declárase no probadas las excepciones planteadas por la entidad accionada.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívEse el expediente, e
previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No.
uo~ MARIA DELf MNJARRIN CERON
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IMENEZ OCHOA NEVA • 0 A. REYE,S ODRIGUEZ
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