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TA CUN - 35281-(20-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35281-(20-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CARRERA N)MINISATIVA - Ingreso /

CARRERA DOCENTE - Regulaci6n legal / 0 INSUBSISTE}ICIA - Facultad discrecional (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D EPUCP D cOLOMlR , dmtravo

Cu NT SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinte de Junio de mil novecientos novetita y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 35.281

ACTOR : JAVIER FRANCISCO LOPEZ PARRA

DEMANDADO : INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN

CODAZZI CONTROVERSIA: DECLARACION DE INSUBSISTENCIA JAVIER FRANCISCO LOPEZ PARRA, identificado con la C. de C. N° 19.452. 112 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO COLOMBIANO AGUSTIN

CODAZZI, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No 3269 del 29 de Diciembre de 1.993, expedida por ¡a Dirección General del Instituto demandado, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Dr. JAVIER FRANCISCO LOPEZ PARRA en el cargo de TECNICO CIENTIFICO en la Oficina de Investigación en Percepción Remota.PROCESO No 35.281 2

TERCERA: Condenar a la Entidad demandada a pagar al Actor, el

FRANCISCO LOPEZ PARRA en el cargo de TECNICO CIENTIFICO en la Oficina de Investigación en Percepción Remota.PROCESO No 35.281 2

TERCERA: Condenar a la Entidad demandada a pagar al Actor, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos Salariales, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 11 de enero de 1994, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al servicio.

CUARTA: La Entidad demandada liquidará y pagará al demandante intereses sobre la suma de dinero que resulte de los valores señalados en el numeral anterior desde el momento que determina el artículo 177 in-fine del C.C.A. y en los términos allí indicados.

QUINTA: La Entidad demandada liquidará y pagará al demandante el ajuste de valor por la disminución del poder adquisitivo de las sumas dejadas de pagar con base en la variación porcentual acumulada del Indice con precios al Consumidor certificado por el DANE y conforme a las previsiones del articulo 178 del C.C.A.

SEXTA: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi dará cumplimiento a la sentencia en los términos y con el lleno de todos los requisitos exigidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 9 0. El Dr. JAVIER FRANCISCO LOPEZ PARRA prestó sus servicios al Instituto geográfico Agustín Codazzi desde el 26 de diciembre de 1990 hasta el 10 de enero de 1994, siendo su último cargo el de Técnico Científico, en la Oficina de Investigación de percepción Remota, con una asignación mensual de $

hasta el 10 de enero de 1994, siendo su último cargo el de Técnico Científico, en la Oficina de Investigación de percepción Remota, con una asignación mensual de $ 452.435.00.

20. El Dr. Javier Francisco López Parra carecía de antecedentes disciplinarios como puede apreciarse de su propia hoja de vida, la cual se pedirá a 3 lb oPROCESO No 35.281 3 través de esta demanda para tos efectos probatorios correspondientes.

30. En la hoja de vida del demandante no obran estudios, observaciones escritas o cualquier otro documento o aseveración que ponga en duda su idoneidad profesional y/o el cumplimiento de las funciones a el asignadas, por el contrario, existen documentos que demuestran la disciplina, la experiencia y la idoneidad profesional, todo esto como garantía del BUEN SERVICIO

40. A pesar de la disciplina, la experiencia, y la idoneidad demostradas por el demandante en el demandante en el desempeño de sus funciones todo esto como garantía del BUEN SERVICIO, el actor fue ARBITRARIAMENTE removido de su cargo mediante la resolución No 3269 de 29 de diciembre de 1993, a partir del 11 de enero de 1994.

50. A la fecha del retiro el demandante devengaba una asignación mensual de $ 452.435.00, según se lee en la constancia que con fecha 7 de enero de 1994 le expidió el Jefe de la División Administrativa.

60. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi es una Entidad estrictamente técnica, según se infiere de su propia estructura orgánica

(Decreto 1008 del 10 de junio de 1993. Por otra parte, varias de las funciones del demandante tenían relación

60. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi es una Entidad estrictamente técnica, según se infiere de su propia estructura orgánica

(Decreto 1008 del 10 de junio de 1993. Por otra parte, varias de las funciones del demandante tenían relación con la Investigación en Percepción Remota.

70. El Instituto demandado no designó inmediatamente el titular del cargo que desempeñaba el demandante al momento de su retiro . Tampoco ha designado dicho titular hasta el momento de instaurarse esta demanda, con claro detrimento del BUEN SERVICIO y de EFICACIA DE LA ADMINISTRACION, en el área desarrollada por el actor. 8°. El cargo que desempeñaba el demandante, no fue ni ha sido objeto de SUPRESION.PROCESO No 35.281

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90. El GobiemoNacional reestructuró al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, a través de Decreto 2113 de 1.992 y en la planta de personal creada por el decreto 1.009 de 1.993 aparece incluido el cargo de TECNICO CIENTIFICO que desempeñaba el demandante.

1011. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, no obedeció a razones de REESTRICCION DEL GASTO PUBLICO, ni de SUSPENSION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DE FUNCIONAMIENTO en el Instituto demandado. 11°. La Declaratoria de Insubsistencia del nombramiento del demandante, no obedeció a la inexperiencia en el ejercicio del cargo, ni a la w indisciplina, ni a la ineficiencia laboral. 120 . El Dr. Javier Francisco López Parra no accedió al cargo de

TECNICO CIENTIFICO mediante PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO,

indisciplina, ni a la ineficiencia laboral. 120 . El Dr. Javier Francisco López Parra no accedió al cargo de TECNICO CIENTIFICO mediante PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO, sino a través de un su¡-genens ANALISIS DE ANTECEDENTES que el Instituto demandado efectúa para dichos cargos de conformidad con los Decretos 1267 de 1978 y 77 de 1994.

130. Dentro del singular sistema de vinculación del personal TECNICO CIENTIFICO, el Instituto demandado tampoco efectúa concursos para las

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promociones de los funcionarios que estén intreresádos en ascender, sino que lo hace a través del prenombrado análisis de antecedentes.

1411. Debido a las particulares formas de vinculación y de promoción del personal TECNICO CIENTIFICO, el demandante no se encontraba inscrito en el

escalafón de la Carrera Administrativa, sino en el su¡-generis ESCALAFON creados por los Decretos 1267 de 1978 y 77 de 1994.

150. Aprovechando la situación de que el demandante no se

encontraba inscrito en la Carrera Administrativa, a consecuencia del singular sistema que se ideó y aplicó para el personal TECNICO CIENTIFICO, la Entidad demandada declara insubsistente el nombramiento del actor, desconociendo que se 4PROCESO No 35.281 5 encontraba inscrito en el ESOALAFON DOCENTE, por ella misma implantado en cumplimiento del Decreto 1267 de 1978.

161. La Resolución de insubsistencia cuestionada se le comunicó a mi representado mediante memorando de fecha enero 7 de 1994 adjuntándole copia

cumplimiento del Decreto 1267 de 1978.

161. La Resolución de insubsistencia cuestionada se le comunicó a mi representado mediante memorando de fecha enero 7 de 1994 adjuntándole copia sin autenticación. Además no se le dejaron constancias del hecho y de las causas que ocasionaron la insubsistencia.

170. El demandante prestó sus servicios al Instituto demandado hasta el 10 de enero de 1994, toda vez que su retiro fue determinado por dicha Entidad a partir del 11 .de enero de 1994, conforme se puede leer de la providencia impugnada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 29, 53, 125, 228 y 230; el Código Contencioso Administrativo arts. 36, 82, 83, 84, 85, 132 numeral 60 , 135, 136, 137, 138, 139, 147, 150, 151, 207, 208, 209, 210, 212, y 267; el Decreto 2400 de 1968 art. 26 y 61; y el Decreto 1950 de 1973 art. 107. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. E NTI DAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODZZI Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica del I.G.A.C, delegada para el efecto (fol. 25 vIto).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO No 35.281

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de la Oficina Jurídica del I.G.A.C, delegada para el efecto (fol. 25 vIto).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO No 35.281

6 La parte actora presentó alegato de conclusión en tiempo visibles a folios 101 y 102 del cuaderno 1. La Entidad demandada allegó alegato de conclusión a folios 103 a 105 del cuaderno principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No. 3269 del 29 de diciembre de 1993, expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de la cual se /

declara insubsistente el nombramiento de Javier Francisco López Parra, del cargo de Técnico - científico en la Oficina de Investigación en Percepción Remota, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir, sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria allegada al proceso se puede establecer que el actor es Ingeniero de Sistemas de la Universidad Nacional; por medio de la Resolución No 3380 del 13 de diciembre de 1990 fue nombrado en el cargo de Técnico - Científico (Instructor) en la Subdirección de Docencia e Investigación, habiendo tomado posesión el 21 del mismo mes y año (folio 30 hoja

cargo de Técnico - Científico (Instructor) en la Subdirección de Docencia e Investigación, habiendo tomado posesión el 21 del mismo mes y año (folio 30 hoja de vida). Por medio de la Resolución No 3269 de diciembre 29/93 se declaró insubsistente su nombramiento (folio 79 hoja de vida). ePROCESO No 35.281 7 3.- Del contexto de la demanda, especialmente de lo expresado en el concepto de violación se desprende que la censura contra el acto impugnado se hace consistir en que el acto de la insubsistencia no está motivado por razones del buen servicio, que con él no se procuró el mejoramiento del mismo sino que obedeció a motivos distintos del buen servicio, violándose con ello los arts. 26 y 61 del Decreto 2400/68 y el art. 107 del Decreto 1950/73, que rige la facultad discrecional. Que existe un sistema su¡ generis para la vinculación de los Técnicos Científicos, que el Instituto no efectúa concursos para proveer esta clase de empleos y por ello el actor no pudo ser inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Que el demandante no podía ser desvinculado del servicio en razón a que se hallaba escalafonado en la carrera docente del Instituto y que con el retiro se violan los Decretos 1267 de 1978 y 77 de 1994. Que el art. 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, y que el cargo de Técnico Científico no está catalogado en ninguna norma legal como de libre nombramiento y remoción (Ley 61/87 y 27/92).

en los órganos y entidades del Estado son de carrera, y que el cargo de Técnico Científico no está catalogado en ninguna norma legal como de libre nombramiento y remoción (Ley 61/87 y 27/92). 4.- La entidad demandada sostiene que la vinculación del actor se hizo mediante un nombramiento ordinario y que no se surtió un trámite previo de concurso y que desde entonces era un empleado de libre nombramiento y remoción; y que el accionante nunca pidió su inscripción al Servicio Civil, y por ello funcionario de libre nombramiento y remoción y por tanto podía ser removido del empleo por medio de insubsistencia del nombramiento. Que en la demanda se entra en confusión al considerar que el régimen especial contenido en el Decreto 1267/78, hoy Decreto 77/94 constituye una carrera especial toda vez que en dichos Decretos en ninguna parte se establece una carrera especial. oPROCESO No 35.281 8 Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de la legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones son juris tantum, vale decir juicios hipotéticos que pueden ser desvirtuadas. il Las anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tienen a su cargo el deber de probar, y de una manera fehaciente a' que el acto no se ajusta a la normatividad o fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. \, Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho esta en la obligación de probarlol/ /7 6.- Para seguir un orden lógico - jurídico, en primer lugar la Sala

noción del buen servicio público. \, Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho esta en la obligación de probarlol/ /7 6.- Para seguir un orden lógico - jurídico, en primer lugar la Sala examina si el demandante gozaba de algún fuero que le diera estabilidad en el cargo, o si era de libre nombramiento y remoción.!, ((según lo preceptuado por el art. 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades son de carrera. Se exceptúa los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determinen la ley.] / en la Ley 61187, ni en la ley 27/92 aparece que el cargo de Técnico Científico sea de libre nombramiento y remoción, por lo que debe entenderse que es un empleo de carrera.\/ No obstante, es claro que el hecho de que un empleado ocupe un cargo de carrera no significa per se que por ello tenga en su favor los derechos derivados de la carrera administrativa.)) (f Para que el empleado pueda tener en su favor derechos emanados de la carrera es necesario que se haya sometido y aprobado el concurso respectivo, que haya sido nombrado en período de prueba y que superado éste, en

9PROCESO No 35.281

9 forma satisfactoria se haya nombrado en propiedad dentro de la carrera; y primordialmente, que surtida la actuación acabada de señalar sea inscrito en el escalafón de la carrera administrativa por medio del acto administrativo correspondiente. u (itn el proceso no se prueba que el actor hay participado y aprobado algún concurso en virtud del cual se le haya hecho el nombramiento; tampoco aparece prueba que acredite que haya solicitado al Departamento Administrativo

correspondiente. u (itn el proceso no se prueba que el actor hay participado y aprobado algún concurso en virtud del cual se le haya hecho el nombramiento; tampoco aparece prueba que acredite que haya solicitado al Departamento Administrativo M Servicio Civil, directamente o a través del Instituto su inscripción en la carrera administrativa.' f Apor el contrario en la demanda se indica que dado el sistema singular que se utiliza en el Instituto para proveer los empleos de Técnico - Científico, no se citaba a concurso y por tanto los nombramientos en estos cargos no podían ser inscritos en la carrera administrativa, f/ (Fluye de lo analizado, que si bien el actor podía estar ocupando un empleo de carrera, como no prueba estar en el escalafón de la carrera administrativa, su situación al momento de expedirse el acto impugnado era de libre nombramiento y remoción. / En cuanto se relaciona a los Decretos 1267/78 publicado en el Diario Oficial 35061 del martes 25 de julio de 1978, derogado luego por el Decreto 77 de enero 10/94 publicado en el Diario Oficial 41168 del martes 11 de enero de 1994, debe indicarse lo siguiente: ; (" No precisa la demanda qué artículos en concreto de los referidos Decretos, son los infringidos por el acto acusado, formulando un ataque en bloque contra estos Decretos, sin dar los elementos de juicios indispensable para poder, a través de la respectiva confrontación determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado. ry 1 (('#lo obstante esta deficiencia, examinado el contenido de losPROCESO No 35.281 lo mencionados Decretos, registra la Sala que en ellos, se establece un sistema

acusado. ry 1 (('#lo obstante esta deficiencia, examinado el contenido de losPROCESO No 35.281 lo mencionados Decretos, registra la Sala que en ellos, se establece un sistema especial para la REMUNERACION de los Técnicos - Científicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en virtud del cual el salario depende de los puntos que le sean reconocidos, estableciéndose cuatro categorías para el escalafón de dicho personal: a).- Investigador Auxiliar, b).- Investigador Asistente, c).- Investigador Asociado, d).- Investigador Titular. estos Decretos no se establece carrera administrativa docente ni tampoco ninguna dase de carrera especial; lo que se establece es un escalafón en donde a medida que el empleado va ascendiendo de categoría, se le van reconociendo más puntos y con ello incrementando el salario. De donde se desprende que no existiendo la carrera docente que se predica en la demanda. tampoco resulta de recibo el argumento de que el demandante no podía ser removido del empleo y que el acto enjuiciado es violatorio de los comentados Decre tos.)/ lo anotado, en este numeral, el accionante no prueba tener en su favor derechos derivados de carrera administrativa; su situación era de libre nombramiento y remoción, pues no demuestra estar inscrito en carrera; por lo tanto la autoridad nominadora podía desvinculado del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción. 7.- En relación al cargo de desviación de poder que se plantea bajo la afirmación que el acto impugnado no se expidió por motivos del buen servicibs, es preciso considerar: Es constante la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, que

7.- En relación al cargo de desviación de poder que se plantea bajo la afirmación que el acto impugnado no se expidió por motivos del buen servicibs, es preciso considerar: Es constante la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, que aquí se debe reiterar, que el hecho que el empleado cumpla a cabalidad con sus funciones y deberes no le crea fuero de estabilidad, toda vez que constituyen obligaciones del empleado ejercer el cargo en las condiciones anotadas. Por tanto, el sólo argumento de que no podía desvincularse del servicio al actor por ser un excelente empleado que daba prenda de garantía del empleado no configura per sePROCESO No 35.281 11 causal de anulación del acto d& insubsistencia. La desviación puede darse cuando se demuestra que con el acto del retiro del servicio se produjo desmejoramiento en la prestación del mismo o se expidió por motivos ajenos al buen servicio. En ninguna parte del proceso aparece prueba y menos la requerida i para configurar el vicio de desviación de poder, que demuestre que con la desvinculación del Dr. López Parra se desmejoró la prestación del servicio. La parte actora no prueba qué ocurrió con el empleo que desempeñaba luego de ser retirado. Tampoco la parte accionante prueba en manera alguna que el acto de la insubsistencia haya sido expedido por motivos diferentes al buen servicio público. Ante la ausencia probatoria anotada en los dos párrafos anteriores, debe colegirse que no está demostrada la desviación de poder que se alega quedando incólume la presunción de que el acto enjuiciado se profirió por motivo del buen servicio.

debe colegirse que no está demostrada la desviación de poder que se alega quedando incólume la presunción de que el acto enjuiciado se profirió por motivo del buen servicio. 8.- Corolario de lo analizado en las consideraciones de esta sentencia, 1•

es que la Resolución acusada no es violatona ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda; y que no aparece probado el vicio de desviación de poder que se le endilga al acto impugnado. La parte no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad ni la presunción de que el acto de insubsistencia se expidió por motivos del buen servicio público, por lo que la Resolución enjuiciada debe mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que se formulan contra el acto demandado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.OCHOA 1

MARIA DEL CARMEN J RRINCERON NEVARDO ES RODRIGU

PROCESO No 35.281

12 En mérito de loexpuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda..

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 033 del 19 de j '.•o de 1997 1,. qL

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