TA CUN - 35282-(19-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35282-(19-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLANTA DE PERSONAL - Reestructuración / SUPRESION DEL CARGO /
DERECHO PREFERENCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBECCION "B"
Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUI
REF. : PROCESO Nro. 35.282
ACTOR: NUMAEL RICO RODRIGUEZ
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Supresión de Cargo. 00 c~~ RO REL -qi NUMAEL RICO RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No17..1(34.822 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial en ejercício de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL -- , controversia que se decide mediante esta providencia. Señalan como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: "PRIMERAa Que se declare la nulidad de la resolución No. 5518 del 30 de Diciembre de 1.993, proferida por el director General (E) de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por la cual se retira del servicio, por supresión del cargo de la planta de personal de esa entidad, a mi mandante inscrito en la carrera Administrativa, establecida mediante el decreto 2542 del 17 de Diciembre de 1-993 aprobatorio del Acuerdo No. 1262 de Noviembre 23 de 1.993, a su vez ejecutorio del programa
mandante inscrito en la carrera Administrativa, establecida mediante el decreto 2542 del 17 de Diciembre de 1-993 aprobatorio del Acuerdo No. 1262 de Noviembre 23 de 1.993, a su vez ejecutorio del programa de supresión de empleos adoptado en la entidad y b) Del acto administrativo contenido en el oficio emanado de CAJANAL sin número de diciembre 30 de 1.993, por el cual se le informa al demandante del retiro del cargo de MEDICO código 3085 que venía desempeñando; por upreslón del mismo en la planta de personal. Igualmente se declare la nulidad de la resolución No. j01344 del, 25 de febrero de 1.994 de la caja, por, lc.i cual se le liquida y ordena el pago de una indemnización a mi mandante."PROCESO No.. 35.282.. SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración, se condenen a la Nación - Caja Nacional de Previsión social a reconocer y a pagar a mi mandante, todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reitegrarlo o reubicarlo en el servicio público a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la carrera Administrativa." • TERCEROQue además se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales de ini poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial." CUARTAAdministrativa." • TERCEROQue además se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales de ini poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial." CUARTAQue se dé cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Arts. 176 y 177 del C.C.A." SUBSIDIARIAS "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 001344 del 25 de febrero de 1.993, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se indemniza a mi representado." "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar a mi poderdante. a)La prima técnica excluida ilegalmente de la indemnización y la diferencia de sueldo como profesional especializado en anestesiología (Ley 06/91). b)Los intereses moratorios desde el 25 de Febrero de 1.994, fecha del acto administrativo de liquidación de la indemnización, hasta cuando se dicte sentencia, así como la reparación del daño ocasionado con la expedición de los citados actos administrativos." Se tienen como II E C 11 0 5 y OMISIONES de la demanda, los siguientes: 2PROCESO No.. 35.282.. "1Mi mandante ingresó al servicio público mediante nombramiento que la Caja Nacional de Previsión Social efectuó en legal forma. Prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en esa Entidad según resolución No 5146 de fecha Agosto 29789 del Departamento Administrativo
nombramiento que la Caja Nacional de Previsión Social efectuó en legal forma. Prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en esa Entidad según resolución No 5146 de fecha Agosto 29789 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hallándose vigente su inscripción en Carrera Administrativa al momento de su retiro del cargo de MEDICO CODIGO 3085." "2-- Mediante oficio emanado de la División de Desarrollo del Recurso Humano fechado el 30 de diciembre de 1.993, se le informa que su cargo ha sido suprimido de la planta de personal de dicha entidad, acorde con el Decreto 2542 del 17 de diciembre de 1.993 desconociéndose con tal decisión el inviolable derecho preferencial que tienen los empleados de carrera, a ser reubicados en puestos vacantes, equivalentes o similares de la nueva planta de personal o en los existentes, que tiene funciones y responsabilidades similares y para cuyo desempeño se exigen calidades análogas (D.2046 de 1,969), las que suficientemente reunía mi poderdante." "3A pesar del resultado satisfactorio en sus calificaciones de servicio, las que determinan su permanencia y garantizan su estabilidad en el empleo se produce su retiro definitivo contrariándose con ello la esencia de la Carrera Administrativa, consagrada de manera general en el Art 81 Decreto 2400 de 1.968, Art 2 decreto 770 de 1.988 y en el Art 125 de la Constitución Nacional y en forma especial los Arts 17 y 27 de la ley 10 de 1.990." "4Demostrada entonces la idoneidad, eficiencia y cabal cumplimiento de las funciones y deberes asignados
en forma especial los Arts 17 y 27 de la ley 10 de 1.990." "4Demostrada entonces la idoneidad, eficiencia y cabal cumplimiento de las funciones y deberes asignados a mi representado, con sus calificaciones de servicios satisfactorias, durante el tiempo de vinculación laboral a dicha entidad, no se le inició tampoco ningún proceso discpiplinario que arneritara su retiro del servicio público, violandose igualmente por la entidad nominadora, lo preceptuado por el parágrafo 2 del Art 125 de la Constitución Nacional.," "5-Como la supresión del empleo que venia desempeñando mi mandante, NO IMPLICA SU RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA NI LA PERDIDA DE DERECHOS INHERENTES A ELLA, acorde con lo estipulado en el Art 2 de la Ley 61 de 1.987 y el parágrafo del Art 7 de la Ley 27 de 1.991, se pretende entonces compensarle su retiro y bajo el amparo de una indemnización, convertir en renunciables unos derechos adquiridos, permanencia y ascenso adquiridos por la Carrera.." "6-Mediante oficio sin número del 30 de diciembre de 1.993 emanado de la Jefe de división de Desarrollo del recurso Humano, se le informa que el cargo del cual es 3PROCESO No.. 35..282.. titular, ha sido suprimido de la planta de personal el 31 de diciembre de 1-993, no haciéndose mención en ninguna parte de su contenido, de la resolución recurrida No. 55128 del 30 de diciembre de 1.993, la cual hasta fecha nunca se le notifico a mi protegido y
31 de diciembre de 1-993, no haciéndose mención en ninguna parte de su contenido, de la resolución recurrida No. 55128 del 30 de diciembre de 1.993, la cual hasta fecha nunca se le notifico a mi protegido y
POR LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO A LOS
FUNCIONARIOS, POR SUPRESION DEL CARGO..." VIOLACION FLAGRANTE A NORMAS SUPERIORES (ART. 29 DE LA C.N)." "7-Posteriormente se le notifica la resolución No. 001344 del 25 de Febrero de 1.994, por la cual se le líquida y ordena el pago de la indemnización cuya liquidación se incluyó como factor de salario de Prima Técnica y los intereses moratorios por el retardo en el pago de la indemnización lo que no es viable como compensación para que un funcionario renuncie a los derechos adquiridos, en virtud de la Carrera administrativa." "8-Contra dicha resolución dentro de la oportunidad legal correspondiente se interpuso Recurso de reposición y en subsidio Apelación el día 7 de Marzo de 1.994 y hasta la fecha sin contestar por parte de la entidad demandada." "9-Los actos administrativos impugnados en éste proceso adolecen de los vicios que a continuación se enumeran y que deben dar lugar a su anulación, ellos son: Infracción Directa de Normas Superiores, Vicios de procedimiento en su expedición y Falsa Motivación pues bajo la forma de supresión del cargo y el pago de una indemnización disfraz, se retiró de la Carrera con perjuicio a la pérdida de los derechos inherentes a ella."
procedimiento en su expedición y Falsa Motivación pues bajo la forma de supresión del cargo y el pago de una indemnización disfraz, se retiró de la Carrera con perjuicio a la pérdida de los derechos inherentes a ella." Se señalan como N O R M A 5 SJ 1 0 L A D A 5 las siguientes: 'Artículos 20 transitorio de la Constitución Nacional, Art 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 101, 125, ord 2 de la Constitución Nacional. Legales Arts del 17 al 27 Ley 10 de 1.990. Art 2 Ley 4 de 1.992. Art 2 L 61/67, Art 7 L 27/92, Art 40, 46, 48 del D. 2400 de 1.968 Art 222, 239,244, 246 del D. 1950/73, Art 11 D. 1399/90, Art 10. dl D. 770,'88, Art 3, 10 y 18 D. 2147 /92 y demás normas complementarias y Ar ts 44, 47, 73 del C.C.A Y el concepto de violación se encuentra reseFiado a folios 16 a 22 del expediente.
4PROCESO No. 35..282.
LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada (fi. 33 vuelto.) el profesional dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fis. 33 a 40 exp.). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fi. 67 exp..), descorrió el traslado la parte demandada (Fl.68 a 70 dei Exp). El apoderado de la parte actora
Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fi. 67 exp..), descorrió el traslado la parte demandada (Fl.68 a 70 dei Exp). El apoderado de la parte actora guardó silencio. Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi 73 del Exp) La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 5 previas: El accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada modernización del Estado ( Articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional). Tres (3) son los cargos que el actor le formula al acto impugnado, a saber:
1. Violación de Normas superiores: Estabilidad empleados de
carrera (Art. 46 D. 2400/68) y las normas sobre retiro de los empleados de carreras (Art. 125 de la C.P. y artículos 2 de la ley 61 de 1967 y el articulo 7 de la 27 de 1991 IL a) Excepción de inconstitucionalidad de los actos acusados. 5PROCESO No.. 35.282.. b) Desconocimiento de los derechos adquiridos. III.. Expedición irregular de los actos acusados.
IV. Falsa motivación de los actos impugnados
1. VIOLACLON NORMAS DE CARRERA Los Derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en
Carrera Administrativa se deben valorar dentro de los límites de
IV. Falsa motivación de los actos impugnados
1. VIOLACLON NORMAS DE CARRERA Los Derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en
Carrera Administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el Constituyente de 1.991, atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración, para cumplir con tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido: ......El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la
interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. (Sentencia C--527 de noviembre 18 de 1.994). RESALTA, La Sala, que las Normas laborales expedidas paraPROCESO No 35.282. desarrollar el mandato constitucional del Artículo 20 transitorio, prima sobre la Normatividad General que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorios son de aplicación restrictiva en cada caso. Siendo una legislación especial y transitoria, se aplica de manera preferente a la normatividad general de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de los Decretos 2400/68, 1950/73 , ley 61/87 y la Ley 27 de 1.992. Así las cosas, esta normatividad especial, señaló nuevas causa de retiro de la función pública a los empleados de carrera administrativa, como lo es la supresión del cargo con derecho a indemnizaciónEn consecuencia, en el caso de autos, no son aplicables el régimen ordinario de carrera administrativa. II ..EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Solicita el actor al Tribunal, no dar aplicación a los Decretos 2147 de 1992 y 2542 de 1993 y a los actos acusados, porque riñen abiertamente y violan claras normas constitucionales, puesto que consideran que tales decretos fueron expedidos extemporaneamente
2147 de 1992 y 2542 de 1993 y a los actos acusados, porque riñen abiertamente y violan claras normas constitucionales, puesto que consideran que tales decretos fueron expedidos extemporaneamente al ser dictados fuera del término de los 18 meses fijados en el articulo 20 transitorio y el de los seis (6) establecido en el articulo 10 del Decreto 2147/92. La jurisprudencia del FI. Consejo de Estado, al igual que la de este Tribunal, han señalado, en repetidas oportunidades, que el sea1amiento del plazo para que la autoridad competente (Junta Directiva, Consejo directivo, etc) determinen las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previsto en el articulo 20 transitorio, no es una prórroga a dicha facultad legislativa excepcional y transitoria que le confirió el constituyente de 1991, pues estos organismos tienen tales funciones administrativas en FORMA PERMANENTE (Articulo 26, literal b, del Decreto 1050/78) las que para su utilización no requieren de autorización expresa, ni de la indicación de términos para su ejercicio. .7PROCESO No.. 35.282. En este sentido, LA SALA se remite a lo expresado por el Consejo de Estado en Sentencias de Septiembre 9 de 1993 (expediente 2309, actor: Juan Manuel Arrieta, Magistrado Ponente Dr. Miguel González Rodríguez) y de noviembre 12 de 1993 (expediente No. 2392, Magistrado Ponente Dr. Yesid Rojas, Sección Primera) y a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema.
González Rodríguez) y de noviembre 12 de 1993 (expediente No. 2392, Magistrado Ponente Dr. Yesid Rojas, Sección Primera) y a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. De otro lado, observa la SALA que, el plazo del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992, fue atendido por la administración, al aprobar la Junta Directiva de CAJANAL, el Programa de supresión de empleos, el 29 de junio de 1993, a través del Acuerdo Nro. 060 de la fecha, el cual fue aprobado mediante el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, día en que venció el plazo de los 6 meses a que se refiere el demandante. En ese mismo Acuerdo, se determinó que su ejecución se haría en forma gradual En las fechas que se determinen mediante acuerdo de la Junta Directiva, en la medida en que queden perfeccionados los contratos de prestación de servicios de salud de que trata el articulo 3 del Decreto 2147/92. Posteriormente, por Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva y por medio de la Resolución controvertida, se procedió a la EJECUCIÓN del referido programa. En este orden de ideas, concluye la SALA que si el programa de supresión de empleos fue adoptado dentro del término del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992 y su ejecución fue prevista para las fechas en que quedaron perfeccionados los contratos de prestación de servicios integrales de salud, la acusación del libelo no tiene fundamento alguno. Observa LA SALA que, mediante Sentencia de febrero 24 de 1994, el
fechas en que quedaron perfeccionados los contratos de prestación de servicios integrales de salud, la acusación del libelo no tiene fundamento alguno. Observa LA SALA que, mediante Sentencia de febrero 24 de 1994, el Consejo de Estado, dentro del expediente 2345, Sección Primera, NEGO las Pretensiones de Nulidad del Decreto 2147 de 1992, por medio del cual se ordenó la reestructuración de CAJANAL.En consecuencia, al existir al momento del fallo Cosa juzgada constitucional del máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo, los restantes planteamientos del cargo de inconstitucionalidad, resultan, igualmente, imprósperos. Asimismo, estima La Sala que cuando de la primacía del interés 8PROCESO No 35282.. social se trata, no es válido señalar violación de DERECHOS ADQUIRIDOS, puesto que en materia de función pública es la ley y la Constitución la que regula dicho retiro, la cual en respeto a los derechos de carrera ordena el resarcimiento de los perjuicios, mediante el sistema de INDEMNIZACIONES. III.. EXPEDICION IRREGULAR La falta o la irregularidad en las notificaciones de los actos administrativos, no conlleva a la nulidad de la decisión; no constituye causal de anulación por expedición irregular, puesto que la ley para éste tipo de anomalías procedímentales ha previsto otro tipo de sanciones jurídicas: la inoponibilidad del acto. Prescribe el articulo 48 del C.C.A.: Si el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, NO PRODUCIRA EFECTOS LEGALES LA DECISION, a menos que la parte interesada, dándose por
Prescribe el articulo 48 del C.C.A.: Si el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, NO PRODUCIRA EFECTOS LEGALES LA DECISION, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice los recursos legales'. No obstante, las pruebas indica que el interesado se enteró de la decisión, pues fue informado oportunamente de la supresión de su cargo, mediante comunicación de fecha 30 de diciembre de 1993 y la desincorporación de la planta de personal se hizo efectiva partir del día 31 de diciembre de 1993. Ahora bien, el hecho de no haber interpuesto los recursos de vía gubernativa, no tuvo ninguna incidencia en el derecho de defensa del actor, pues siendo la resolución acusada solamente pasible de reposición, su formulación no era requisito para acceder a esta jurisdicción.
l'J FALSA MOTIVACION
Para que el DERECHO PREFERENCIAL de los empleados de carrera 9PROCESO No. 35.282.. administrativa sea aplicable a el caso controvertido, tendría que haberse demostrado - en el procesoque el cargo que ocupaba el demandante no fue suprimido o que se crearon cargos similares donde era posible su reubicación, lo cual no aconteció.Por el contrario, las pruebas y los hechos demuestran que CAJANAL fue sometida a una profunda reestructuración no solo con el objetivo de poner el organismo "--en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos " (Art. 20 transitorio C.P.), sino de atemperarse a las modificaciones del sistema de
de poner el organismo "--en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos " (Art. 20 transitorio C.P.), sino de atemperarse a las modificaciones del sistema de prestación de los servicios de salud, diseñado por la ley 100 de 1993, hasta tal punto que, hoy por hoy, es una EMPRESA PROMOTORA
DE SALUD.
La acusación de falsa motivación es infundada. Encontrándose debidamente probado que el demandante, fue oportunamente INDEMNIZADO (Res. 001344/94) para resarcir los derechos derivados del escalafonamiento en la carrera administrativa, LA SALA estima que no existe violación a las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo, razón por la cual habrá de negarse las pretensiones del libelo. Concluye, la Sala, que, las pretensiones de la Demanda deberán ser, negadas, en razón a que no se desvírtuó la presunción de legalidad que ampara la resolución impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 'B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSiONES DE LA DEMANDA..
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó
10PROCESO No.. 35.282.. pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó
10PROCESO No.. 35.282.. pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
COPIESE, NOT1FIQIJESE Y CUMPLASE..
AproiLdo como consta en el Acta número 16 de la fecha.
RAFAEL VERGARA QUINTERO THA BETANCUR RUIZ
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