TA CUN - 35289-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35289-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO ¡INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "D"
Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de julio de mil novecientos no'enta y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA.
Expediente No. 35.289
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: YOLANDA CRUZ DE BEL TRAN
DEMANDADA: FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL "FIS" La señora YOLANDA CRUZ DE BEL TRAN, identificada con la C.C. No. 28724.933 de Frías - Falan (Huila) , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del dérecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 2 de mayo de 1994, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corpowión se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No. 35.289
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DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Es nulo el Artículo 1 del Acuerdo # 002 de 1993 emanadQ de la Junta Directiva del Fondo de Co financiación Para la Inversión Social FIS, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673 de dicienbre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalaio, y lo retiró del servicio a partir del día 1 de enero de 1994.
de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalaio, y lo retiró del servicio a partir del día 1 de enero de 1994. '2. En consecuencia, condónese (sic) a la parte demandada a reintegrar al demandante a su empleo, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo. "3. Para todos los efectos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: "1. La Asamblea Nacional Constituyente, al proferir la Constitución Política de 1991, en su artículo transitorio 20, facultó al Gobierno Wcional para que por el término de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descentralizadas del orden nacional, con el fin de poni1as enEXPEDIENTE No. 35.289 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como normas violadas, la accionante cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: • Artículos 1, 2, 25, 125, 150, 189-14.
LEGALES: • Decreto 2400 de 1968, • Decreto 3074 de 1968, • Decreto 1950 de 1973, • Ley 10 de 1990, art. 27; • Decreto Ley 694 de 1975, arts. 89 y 93,
- Decreto 3074 de 1968, • Decreto 1950 de 1973, • Ley 10 de 1990, art. 27; • Decreto Ley 694 de 1975, arts. 89 y 93, • Decreto Reglamentario 1468 de 1979, art. 116y • Ley 27de 1992, arts. 1,2,3, 7'y8.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: • El acto acusado, de reestructuración de la planta de personal fue expedido con fundamento en el Decreto 2132 de 1992, el cual fue dictado con base en el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. • Dicho acto fue proferido extemporáneamente, con extralimitación de funciones y abuso de poder, toda vez que sobrepasa el término de los 18 meses referidos en el art. 20 transitorio de la Carta Política, pues el plazo venció el 7 de enero de 1993, en tanto que ,el acto demandado se expidió el 20 de diciembre de 1993. • El objeto del art. 20 transitorio de la Constitución ra la descentralización territorial y no la simple modificación o reestructuración. • La reestructuración realizada por el Gobierno Nacional no logró la descentralización territorial.EXPEDIENTE No. 35.289 5 • El acto demandado está viciado de nulidad por desviación ce poder, toda vez que con el no se logró el objetivo señalado en la Constitución. • La accionante gozaba de estabilidad laboral y de las demás prerrogativas derivadas de ella, por cuanto estaba escala fouada en la carrera administrativa.
toda vez que con el no se logró el objetivo señalado en la Constitución. • La accionante gozaba de estabilidad laboral y de las demás prerrogativas derivadas de ella, por cuanto estaba escala fouada en la carrera administrativa. • La administración violó el derecho de preferencia de que goraba la demandante, al igual que los procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o en los cargos vacantes.
ARGUMENTOS DEL FONDO DE COFINANCIA ClON PARA L4
INVERSION SOCIAL "FIS" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 35 vto), el Director General y Representante legal del Fondo de Co financiación para la Inversión Social "FIS", constituyó apoderada (ff39), quien constó la demanda dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a tó!ios 99 a 105, en donde manifiesta: • No hubo extralimitación de funciones por parte de la Junta Lrectiva del FIS, toda vez que no ha perseguido un fin diferente de aqLel que el derecho le ha asignado. • El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992, por el cual se reestructuraron y fusionaron entidades y dependencias de la administración nacional, entre ellos el FIS. • La fusión de entidades trajo como consecuencia la supresión de cargos con su respectiva indemnización o bonificación según el caso. De otro lado, la entidad accionada propuso la excepción de inepta demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 35.289 7 • La fusión de entidades, trajo como consecuencia ¡a supreión de cargos, con su respectiva indemnización o bonificación.
- A la demandante no se le violó sus derechos al trabajo y de carrera
7 • La fusión de entidades, trajo como consecuencia ¡a supreión de cargos, con su respectiva indemnización o bonificación.
- A la demandante no se le violó sus derechos al trabajo y de carrera administrativa, por cuanto el art. 20 transitorio de ¡a Constitución Nacional creó un régimen especial de indemnizaciones en lós casos
de retiro de funcionarios de carrera con motivo de ¡a supresión de su cargo. • Para la liquidación de las respectivas indemnizacknes y bonificaciones, el FIS tuvo en cuenta todo el tiempo selvkho en el Fondo Nacional Hospitalario, antes y después de su con versión en establecimiento público. • Está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda, pues la parte actora no demandó el Decreto 2673 de 1993, ni indivIdualizó las pretensiones de la demanda en congruencia con la petición de nulidad del acto administrativo acusado. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 8°. en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No. 11 de 21 de febrero de 1997 (fi. 148) se remite por economía proce ál a la sentencia de 111 de noviembre de 1996, Expediente No. 35.333, con ponencia del doctor 1/var Nelson Arévalo Perico, actor: Ovidio Alvarez Bolaño Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invlide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las sigúientes,EXPEDIENTE No. 35.289 8
CONSIDERACIONES: 1a En el presente proceso se controvierte ¡a nulidad del artículo 1 del
actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las sigúientes,EXPEDIENTE No. 35.289 8
CONSIDERACIONES: 1a En el presente proceso se controvierte ¡a nulidad del artículo 1 del Acuerdo 002 de 1993, por el cual ¡a Junta Directiva de la entidad accionada suprimió el cargo desempeñado por la demandante y, ¡a retiró del senliGio. 21.- Como restablecimiento del derecho el demandante plantea como pretensiones el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, compensaciones y demás, dejados de devengar desde si retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 31.- De los documentos aportados a ¡a actuación, se colige que la actora ingresó al FONDO NACIONAL HOSPITALARIO desde el 24 dcenero de 1975, con efectos fiscales a partir del 27 de enero en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III, clase VIII, grado 12, mediante Acuerdo 002 de 14 de enero de 1975. (fi. 126). 48 Se pudo establecer que la impugnante no se encontraba insçrita en
el escalafón de la carrera administrativa, según oficio del Depadmento Administrativo de la Función Pública que obra a folio 133.
51. De otra parte se tiene que el Decreto 2132 de 1992 fu.knó el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional que a su vez conformaron el Fondo de Co financiación para la Inversiór¡Social FIS, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación y dotado de personería, patrimonio propio y
que a su vez conformaron el Fondo de Co financiación para la Inversiór¡Social FIS, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación y dotado de personería, patrimonio propio y autonomía administrativa. Con base en el anterior decreto, la Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo No. 002 de 1993 (fis. 46 a 48) mediante el cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalaric, y seEXPEDIENTE No. 35.289 9 estableció la correspondiente para el FIS entre los que estaba il de la accionante. 6a• En primer término, es preciso dilucidar la presencia Ide las excepciones de inepta demanda propuestas por la entidad accionada, por las siguientes razones: • La parte actora no demandó el acto complejo, • No manifestó en que consiste la violación de los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y, 1050 de 1973, • El poder conferido es insuficiente y, • No individualizó las pretensiones de la demanda en forma congruente con la nulidad del acto. La Sala considera que con relación a la proposición jurídica incompleta por no haberse demandado el acto complejo, se tiene que en el presen1 caso prevalece la excepción de indebida acumulación de pretensiones (acc4ones), como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia; en caénto al poder insuficiente, se observa que a folio 13 la parte actora corrigió o!, poder conferido a folio 1 en debida forma, individualizando el acto acusado, por lo que no es procedente que dicha excepción prospere.
poder insuficiente, se observa que a folio 13 la parte actora corrigió o!, poder conferido a folio 1 en debida forma, individualizando el acto acusado, por lo que no es procedente que dicha excepción prospere. Respecto a la incorrecta individualización de las pretensiones de la demanda, por incongruencia entre la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho, se tiene que ésta sólo constituye un alegato de la defensa, toda vez que para la parte actora el acto que le creó la situación jurídica fuo el que demandó. 7a De otro lado, la Sala observa que la parte actora plantea, en la demanda una pretensión de carácter general y otra particular: la nulidad del art. 111 de! Acuerdo 002 de 1993 y, el restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, se tiene que el contenido del acto de carácter generales abstracto e impersonal y, por lo mismo, crea situaciones jurídicas aEXPEDIENTE No. 35.289 lo sujetos indeterminados e indeterminables, y el restablecimiento del ciórecho es una pretensión de carácter particular que crea situaciones concretas a sujetos determinados o determinables. Es así como el objeto de los actos generales es regular aspectos de interés general que colocan a los administrados en igualdad de condiciones.
88. En el asunto materia de estudio, el artículo 10 del Acuerdo 002 de 1993, que suprimió unos cargos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario es de carácter general.
En consecuencia, con el Acuerdo acusado no se pretendió crear una situación jurídica particular a la accionante, sino suprimir algunos empJos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario y estabkwer la
Hospitalario es de carácter general. En consecuencia, con el Acuerdo acusado no se pretendió crear una situación jurídica particular a la accionante, sino suprimir algunos empJos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario y estabkwer la correspondiente en el Fondo de Co financiación para la Inversión Social FIS, de manera abstracta, en desarrollo de lo dispuesto en la norma legal que ordenó la fusión. 98• Así las cosas, el acto impugnado es de carácter general yla acción que se debió instaurar para su revisión es la de nulidad, conocida como "de simple nulidad". En este orden de ideas, por todo lo expresado, se considera probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (acciones), que no permite a la Sala dirimir el fondo de la controversia planteada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,1 21
ODRIGUEZ (_
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FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el de!, expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el de!, expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 37 (
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