TA CUN - 35293-(21-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 35293-(21-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CAJANAL - Reestructuración / SUPRESION DE CARGOS - Efectos
TRIJIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION D TLdrnnistra'Q do Curidinamafcb/ SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintiuno de smrso dm mil noveciento.flovRnta y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N2 : 33.293
ACTOR : ROCIO DE LOS ANGELES ESCOBAR
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO ROCIO DE LOS ANGELES ESCOBAR identificada con la C. de C. NQ 41.504709 de Bogott. por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo aiouiente LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 11 1.-Que se declare la nulidad parcial de la
Resolución
N2 551B de diciembre 30 de 1793, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdantes seor (a) LSQOEA D GIFÁtDO flOCIO _LS A 3ELF. cargo de código y grado 04 07 ffnfermería. Mi mandante está relacionado en la pág. 17 Ordinal U, de la Resolución 5518 de Dic.. 30 de 1993. 2..-- Que como consecuencia de la anteriordeclaración. nterior
Mi mandante está relacionado en la pág. 17 Ordinal U, de la Resolución 5518 de Dic.. 30 de 1993. 2..-- Que como consecuencia de la anteriordeclaración. nterior declaración. deberá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante ` al caruo, que venia desempeanda o a otro de ioual o superior cateqoria en la ciudad de Santafá de F$oqotá.. D.C...PROCESO NQ 3.293 2 ::;• Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social. a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas,, vacaciones, bonificaciones aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupabas desde la fecha de su ¡legal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada ¿l mismo. 4.. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a) desde cuando fue desvinculado (a) del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). Las cndens respect.1 vas deberán ser actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del Código Coriter,cioso Administrativo.. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término.
7. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos seiaiados en el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
HECHOS
después de este término.
7. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos seiaiados en el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos "i..- 1i mandante, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del .t de abril de 1978 basta eL1 de diçiebre de 129.3 2.- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3.- MI poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a)m leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público.. 4..- Par reunir los requisitos legales,, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución NQ 4 de 1 dePROCESO NQ 35.293 3 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hay Departamento Administrativo de la Función Pública), lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimiento legales establecidos para esta clase de funcionarios. Mediante Decreto NQ 2542 de diciembre 17 de 1993. emanada de la Presidencia de la República, el seor
no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimiento legales establecidos para esta clase de funcionarios. Mediante Decreto NQ 2542 de diciembre 17 de 1993. emanada de la Presidencia de la República, el seor Presidente de la República aprobó en todas su partes el Acuerda NÇ 162 del 23 de noviembre de 1993, emanada de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en Cajanal. 6.- Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado, trabaja en la misma entidad desempeando el cargo asignado cumplidamente.. 7 El día 30 de diciembre de 1993, Cajanal profirió la Resolución N kB. de 1993, por la cual se retiro del servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal.. 3.- En la nueva planta de personal de Cajanal, existen cargas equivalentes al que desempePiaha mi repres'ntado (a) • lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de ellos, y la entidad profirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Aciva. y sin el concurso respectivo que ordena la Ley. 9.-- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en unos de los cargos iguales o similares que existe en la nueva planta de personal.
contrario, los desconoció toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en unos de los cargos iguales o similares que existe en la nueva planta de personal. 10,-- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el Acto Administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderada y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11. - El Acto Administrativa que desvinculó a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y c.onstitucionales, ya que no se observa por parte aluna, las razones del buen servicio público que ha debida tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12..-- El último sueldo devengado por el demandante fue de 11 17a0211 . 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.."PROCESO NQ 35.293 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 13, 16, 25, 29.. 53. y 125 ci Decreto 694 de 1975 arts. 74.. 05, 89, 93 y 102 el Decreto 1468 de 1979 arta. 115, 116 y 208 el Decreto 2400 de 1968 arts, 2. 79 16, 23, 40, 42, 44, 46, 47 y 48; el Decreto 1950 de 1973 arts. 222 y 261; el Decreto :3074 de 1968; y el Código Contenciosa Administrativo el art. 84.
48; el Decreto 1950 de 1973 arts. 222 y 261; el Decreto :3074 de 1968; y el Código Contenciosa Administrativo el art. 84. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a La Caja Nacional de Previsión Social, Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de Oficina Jurídica de CAJANAL (fol. 80 y 1 tc La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oporiindose a las pretenalones de la demanda por las razones que expone a folios 83 a 37 y proponiendo las excepciones de inexistencia de 1 obligación y pago.
B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 6.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 182 a 180 del expediente.PROCESO NQ 35.293 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 189 a 193 del cuaderno .1. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la Caja Nacional de Previsión Social, al contestar la demanda n propuso excepciones, en primer orden, se procede a su anlis.i y decisión.
EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA ORLIGACION Y PAGO
CONSIDERACIONES Como la Caja Nacional de Previsión Social, al contestar la demanda n propuso excepciones, en primer orden, se procede a su anlis.i y decisión. EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA ORLIGACION Y PAGO Las fundamenta en que no existe justo titulo a favor de la demandante con base en el cual reclama; que en cumplimiento del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional se ejecutó y se llevó a cabo la reestructuración de la entidad con la respectiva supresión de cargos, norma ésta que en ningún momento consagra estabilidad permanente indefinida para desempear un cargo de carrera administrativa y que la entidad pagó todas las prestaciones bonificaciones y emolumentos ordenados a la actora dando estricto cumplimiento a las normas legales vigentes (folios 86 y 87 del cuaderno 1). Las excepciones planteadas deben ser desestimadas, toda vez que los argumentos que se dan para fundamentarlas se refieren a aspectos que tocan con el fondo de la controversIa, los cuales serán analizados y decididos en esta sentencia.PROCESO Nº 35.293 6 Pasa la. Sala al estudio y decisión de la pretensiones de la demanda. 1..- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la narmatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución NQ 5118 del 30 de diciembre de 1993 expedida por el Director, General (E) de Ja Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto retiró del servicio a la SePora Rocio de los Angeles Escobar de Giralda del cargo de Enfermera Auxiliar 6045-07,
General (E) de Ja Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto retiró del servicio a la SePora Rocio de los Angeles Escobar de Giralda del cargo de Enfermera Auxiliar 6045-07, se ajusta o no a derecho a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.. 2.-- De la prueba documentar-la aportada al proceso se desprende que la demandante se encontraba vinculada al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social desde el 21 de abril de 1978. en calidad de empleada pública es decirmediante ecir mediante una relación legal y reglamentaria, habiendo ocupado finalmente el cama de Enfermero Auxiliar Código 6043 Grado 07 de la Sección de Enfermería, del cual fue retirada del servicio por supresión del cargo mediante la Resolución N2 5318/93, acto aquí acusado (-folio 2 cuaderno 1). Igualmente se encuentra acreditado que por medio de la Resolución N2 5534 dl 13 de septiembre de 1989 proferida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil se inscribió a la actora en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045, Orado 07 (folio 3 cuaderno 1) 3.- Ataca la parte actora el acto impugnado de adolecer del vicio de violación de normas superiores y de haber sido expedido en forma irregular y con desviación de poder. En cuanto a la violación de normas superiores dice que la Resolución acusada quebranta los arts. 2, 6, 13, 16. 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, los cuales comenta,PROCESO NQ 35.293
poder. En cuanto a la violación de normas superiores dice que la Resolución acusada quebranta los arts. 2, 6, 13, 16. 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, los cuales comenta,PROCESO NQ 35.293 y seFala, que en ci presente caso no se ha dado cumplimiento a Los m;Lsmos porque se está poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandantes al quedar sin empleo, pues se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene ro lo reciben en ninguna parte; no se le dio la protección especial de permanecer al servicio de la Administración mientras cumpliera con su deber; se le dio el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción, siendo un empleado de carrera administrativa; se le desconoció su derecho al libre desarrollo de la personalidad, amparado especialmente por el fuero de carrera administrativa que tenía el demandante; no se cumplió el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados ecalafonados en carrera adminiltrativaz y ss le desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, de la garantía a la seguridad social, la libertad dignidad humana y demás derechos de los trabajadores. Para tal efecto trae a colación la sentencia de la H Corte Constitucional N9 C-02394 del 27 de enero de 1994 Expediente D--353 1 Magistrado Ponente Dr.. VLADIMIRO NARANJO MESA, especialmente pide se tenga en cuenta las páginas 12 y s.s.. del mencionado -fallo, donde se declaró :inexequihle el literal a) del art. 39 ' 40 del Decreto 1647/91.
tenga en cuenta las páginas 12 y s.s.. del mencionado -fallo, donde se declaró :inexequihle el literal a) del art. 39 ' 40 del Decreto 1647/91. Manifiesta que se violaron las normas contenidas en ci Decreto 694 de 1975 y 1466 de 1979, en concordancia con las normas de los Decretos 2400/68. 3064/68 y 1950/73 porque con el acto demandado se le retiró sin tenerse en cuenta que estaba escalafonada en carrera administrativa y que tenía el derecho a. la estabilidad relativa de permanecer en el servicio hasta tanto no cometiera actos de mala conducta, deslealtad, deshonestidad y sus actuaciones sean de tal manera ineficaces, que la hiciera acreedora de desmejoramientos en el servicio, por lo tanto, indica en el caso sub-judice es evidente el abuso de poder de la Administración. Arguye que por lo anotado en los párrafos anteriores a la demandante ie le infringieron sus derechos,PROCESO N2 35.293 6 de conformidad con lo establecido en los arts. 74, 93 y 102 del Decreto 694/75 art. 115. 116, 206 dei Decreto 1468/79; arts. 28 y 48 dei Decreto 2400/68 y el Decreto 1950/73 los cuales transcribe en algunos de sus apartes. Finalmente s&ala que como a la actora no se le inició ningún proceso disciplinario o administrativo, ésta es la mejor demostración de su eficiencia en la Entidad, resultando por ello más arbitraria e injusta su desvinculación y sin asidero jurídico su remoción del cargo.
inició ningún proceso disciplinario o administrativo, ésta es la mejor demostración de su eficiencia en la Entidad, resultando por ello más arbitraria e injusta su desvinculación y sin asidero jurídico su remoción del cargo. 4.- La Entidad demandada en su contestación expresa, que cada uno de los Decretos que desarrollo el art. 20 Transitorio de la Carta, consagró especiTicam€?nte como causal de terminación de los vínculos laborales, la supresión del empleo o cargo! los cuales integramente regulan el respectivo procedimiento, no siendo procedente acudir a las disposiciones ordinarias relativas a los casos comunes de terminación del vinculo laboral, en virtud del cual también se creo un régimen especial de indemnizaciones para el evento de retiro de funcionarios de carrera. 11
Que estos Decretos de reestructuración crearon un - sistema especial y transitorio de retiros e indemnizacionesm donde no se estableció el derecho de preferencia como opción para funcionarios de carrera, aplicables al presente caso, con fundamento en que ka norma especial prevalece sobre la norma general y teniendo en cuenta, además, que en cuanto concierne a los derechos de carrera administrativa, es del caso observar que de acuerdo con el segundo inciso del art. 125 de la Constitución Política, son causales de retiro las previstas "en la Constitución o en la Ley" y que el Decreto acusado sic tiene fuerza de Ley, para tal efecto transcribe apartes de la Sentencia dictada por la Sección 1 del H. Consejo de Estado de fecha 12 de noviembre de 1993. Expediente NQ 240, Consejero Ponente: Dr. VESID ROJAS
apartes de la Sentencia dictada por la Sección 1 del H. Consejo de Estado de fecha 12 de noviembre de 1993. Expediente NQ 240, Consejero Ponente: Dr. VESID ROJAS SERRANO (folios 83 al 87 cuaderno orincipal).PROCESO N2 35.293 9 5.- Dentro de la Caja Nacional de Previsión Soial e efectuó una reestructuración administrativa en los siguientes términos Por Decreto NQ 2147 de diciembre 30 de 1992, publicado en el Diario Oficial 40.703 del 31 de diciembre de 1992. en ejercicio de la facultad otorgada en el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991 se dispuso una reestructuración administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social. Este Decreto fue demandado totalmente y en sentencia de fecha febrero 25 de 1994, proferida en el Expediente N2 2345 la Sección Primera del H. Consejo de Estado MEGO LA NULIDAD del Decreto, por hallarlo ajustado a la Carta Política. Mediante Acuerdo N2 060 del 29 de junio de 1993, dictado por la. Junta Directiva de la Caja demandada, con base en las facultades otoroadas en el art. 10 del Decreto 2147/92 l se aprobó el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social, el cual seqin el art lo del mencionado Acuerda debía cumplirse gradualmente dentro del periodo comprendido entre el lo de julio y el 31 de diciembre de 1993. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N9 1262 del 30 de junio de 1993.
del periodo comprendido entre el lo de julio y el 31 de diciembre de 1993. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N9 1262 del 30 de junio de 1993. Por el Acuerdo N2 61 del 29 de junio de 19939 expedido por la Junta Directiva de CAJANAL se estableció la nueva planta de personal GLOBAL de dicha entidad. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto NQ 1263 del 30 de junio de 1993 Mediante Acuerdo NQ 122 del 29 de octubre de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión se efectuaron algunas aclaraciones a lo sePalado en el Acuerdo N9 060 referido en el párrafo inmediatamente anterior. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N9 2404 de diciembre 3/93.PROCESO NQ 35.293 10 Por medio del Acuerdo NÇ 162 de noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva de CAJANAL, en uso de las facultades que le otorgaron el art.. lo y 3o del Decreto N 1.262 del 30 de junio de 1993 en su art. lo se dispone que en desarrollo del programa de supresión de empleos aprobado por Acuerdo 60 de junio 29/93 y por Decreto :1262 de junio 30/93 y en consonancia con el art. lo del Acuerdo 61 de junio 29/93 aprobado por Decreto 1263 de la misma fecha se suprimieron los cargos que allí se indican, dentro de ellos el desernpeado por la demandante. Este Acuerdo 162/93 fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2542
aprobado por Decreto 1263 de la misma fecha se suprimieron los cargos que allí se indican, dentro de ellos el desernpeado por la demandante. Este Acuerdo 162/93 fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2542 de diciembre 17/93. Mediante la Resolución N2 5518 de fecha 30 de diciembre de 1993 expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión, con fundamento en el Decreto NQ 2147/92 y en los Acuerdos y Decretos referidos en los párrafos anteriores, en el art. lo. resolvió retirar del servicio POR SUPRESION DEL CARGO, entre otros a la aquí accionarits. 6.- De conformidad con los criterios expuestos por esta Jurisdicción y por la H. Corte Constitucional en relación con las controversias que como en este caso se originaron de la aplicación de loe dispuesto por art. 20 Transitorio de la Constitución de 1991 y teniendo en cuenta lo expresado en las diferentes piezas procesales presentados por las partes y el acervo probatorio allegado al expediente, encuentra la Salas que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Como se dijo atrás, el Decreto 2147/92 que fue el fundamento jurídico para la expedición de los Acuerdos emanados por la Junta Directiva de Cajanal, de los Decretos aprobatorios de loe mismos y de la Resolución aquí demandada, que sor loe actos contentivos de la reestructuración realizada en la Entidad demandada, fue hallado ajustado a la Carta Política por el H. Consejo de Estado.PROCESO Nº 35.293 11 Siendo Constitucional el mencionado Decreto. es
realizada en la Entidad demandada, fue hallado ajustado a la Carta Política por el H. Consejo de Estado.PROCESO Nº 35.293 11 Siendo Constitucional el mencionado Decreto. es Xc,oicc' concluir que los Acuerdos. los Decretos aprobatorios y especialmente la Resolución aquí demandada, proferidos con base en éste. también se hallan ajustados a la Constitución Nacional • y por ello. la Resolución NP 518 de diciembre 30 de 1993 nue retiró en definitiva del servicio, entre otros a la demandante, en desarrollo de la supresión de empleos que fue ordenada en el INCORA dentro del proceso de reestructuración administrativa efectuado con apoyo en el art.. 20 transitorio de la Cai....a Política, no puede considerarse como quebrantadora de los preceptos de la Constitución que cita el libelista en la demanda. 7.- En cuanto al cargo que la parte actora formula en el sentido de que a la demandante no se le respetaron sus derechos de carrera administrativa, es pertinente tener en cuenta lo expresado por e]. H. Consejo de Estado en la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente 2345 con Ponencia del Dr. VESID ROJAS SERRANO, donde se declaró ajustado a la Constitución Nacional de 1991 el Decreto 2147/92, criterio que comparte esta Sala y lo toma como parte ' motiva • que sostuvo "Los cargos senundo, tercero y cuarto dicen en relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el
con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera.. suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transitorio 20 no es más que el desarrollo del principio preconizado en el art. lo de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia ésta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurare fusionat' o suprimir [as entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con laPROCESO NQ 35.293 12 redistribución de competencias recursos que ella establece Por ello ha entendido que las facultades de reestructurar o suprimir o fusionar llevan implicita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto Constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultar-ido para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dado que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo a través de pago de indemnizaciones o bonificaciones. Aí lo interpretó la Corte Constitucional al
las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dado que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo a través de pago de indemnizaciones o bonificaciones. Aí lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 160 de 1991, cuando expresó: ... El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...' Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato Estatal diseado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivi tamao ni un frondoso árbol burocrático sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice nivele óptimos de rendimiento... Para hacerlos ci Gobiernos dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política ... De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlos para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art. 13 C.N.) en cuanto a aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el duela del bien expropiado por razones de Otilidad pública.. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el
soportar el perjuicio tal como sucede también con el duela del bien expropiado por razones de Otilidad pública.. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dado causado De otra parte, ha reiterado la. Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la materia que requlan, que es la misma que la CartaPROCESO NQ 35..293 13 atribuye l Congreso en el art. 150 numeral 7) en ejercicio de las mismas bien podía aquél consagrar como causal de retiro la supresión de cargas empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el art. 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a las Decretos expedidos con fundamento en éste y de las consagradas en convenciones colectivas de trabajo, entre otras razones por cuanto cuando de la aplicación del principio de la primacia del interés general sobre el particular se trata, no pueden hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o emplea o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa sin perjuicio nc la indemnización. (Sentencia -479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dres JOSE GREGORIO HERNANDEZ C y
ALEJANDRO MARTINEZ E.).'
administrativa sin perjuicio nc la indemnización. (Sentencia -479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dres JOSE GREGORIO HERNANDEZ C y ALEJANDRO MARTINEZ E.).' De conformidad con la jurisprudencia acabada de transcribir, la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción en la carrera administrativa debe considerarse dentro de los limites que impone la prevalencia del interés asrieral sobre el particular. Es por ello que la estabilidad en el empleo no significa en ninciLn momento la inamovilidad de los funcionarios, ',a que existen causales por las cuales se les pueden retirar de la Administración, aún a los empleados inscritos en carrera administrativa, no solamente por las establecidas en la Constitución Nacional sino por las que considere la Ley dentro de éstas actualmente se encuentra la de iupresibn del empleo. En el Decreto 2147/92 splamente se estableció, en calidad de resarcimiento de perjuicios, en favor de los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos fueren suprimidos por motivo dePROCESO NQ 35.293 14 la reestructuración • el reconocimiento y pago de una indemnización Corno a los empleados cuyo cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social lo mismo que ocurrió en la mayoría de entidades reestructuradas, el único derecho que les asiste por razón de tal supresión, es cl de la indemnización. aspecto que no fue controvertido por la parte actora ni por la entidad demandada. En este orden de ideasm el cargo que se enfila, era
entidades reestructuradas, el único derecho que les asiste por razón de tal supresión, es cl de la indemnización. aspecto que no fue controvertido por la parte actora ni por la entidad demandada. En este orden de ideasm el cargo que se enfila, era el sentido de que la Resolución demandada desconoció los derechos preferenciales a la actora de ser nombrada en otro empleo de carrera como lo dispone los Decretos 694/7, 140/79 en concordancia con los Decretos 2400/6E3 3074/68 y 1950/93 no puede salir avante, porque era estos casos concretos en los que la supresión de los cargos, entre ellos el de la demandante no obedeció a la reestructuración ordinaria de las Entidades según los tramites de los Decretos generales mencionados. sirio para dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el art. 20 Transitorio de la Constitución de 1991 y al Decreto 2147/92 de manera especial y extraordinaria con el fin de llevar a cabo los programas de modernización del Estado no siendo aplicables los derechos surgidos de las normas que se consideran infringidas, acabadas de citar. En la mencionada reestructuración que se efectuó mediante el Decreto 2147/92 que tiene fuerza de Ley y por ende podía derooar o suspender las que le fueron contrarias, tal corno se dijo en su articulo final no se otorgó ni se reiteró el presunto derecho de reintegro o revincuiación que se cita en la demanda y al que se refiere las disposiciones ordinarias atrás comentadan. Las consideraciones q