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TA CUN - 35300-(01-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35300-(01-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

O f tL?'91

BUmSION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA t

LC

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Noviembre primero (lo..) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

JUICIO No.. 35300

AUTORIDADES NACIONALES

FONDO DE COFINANCIACION PARA

LA INVERSION SOCIAL "FIS"

SUPRESION DE CARGO ACTOR: LUIS FERMIN CASTELLANOS LUIS FERMIN CASTELLANOS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho., presentó demanda con las siguientes PETICIONES:

91 1Es nulo el artículo 1 del acuerdo # 002 de 1993 emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciacion Para la Inversion Social Fisqaprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cul fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, y la retiró del servicio a partir del día 1 de enero de 1994. 2En consecuencia, condenese a la parte demandada a reintegrar al demandante a su empleo, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo..

subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo.. 3Para todos los efectos laboralesse considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante.."J.No. 35300 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes "1La Asamblea Nacional Constituyente,al proferir la Constitución Política de 1991, en SU articulo transitorio 20, facultó al Gobierno Nacional para que por el término de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descentralizadas del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de dicha en especial con la redistribución de recursos y competen cias. temporales 2En aplicación de esas atribuciones Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992, por medio del cual fusiona el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Educación Nacional y conformá con ellas el Fondo de Cofinanciacián Para la Inversión Social FIS. La Junt Acuerdo

a Directiva del FIS expidió el 002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993, del cual fue suprimido el por medio cargo que ocupaba el demannte da larjo en la planta de personal del Fondo Nacional Hóspita retirándolo del servicio a partir del día primero de enero de 1994. de 1993, acusa

cuerdo do, así: 3Se fundamenta el mencionado A 002

la planta de personal del Fondo Nacional Hóspita retirándolo del servicio a partir del día primero de enero de 1994. de 1993, acusa

cuerdo do, así: 3Se fundamenta el mencionado A 002 "ARTICULO 1.- 9uprimjr, ton base en lo ordenado por el artículo 9 del decreto 2132 de 1992 y a partir deljde enero de 1994 los cargos de la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario (subrayé). que se expresan a continuación..I 4El articulo 20 transitorio de la Carta no Gobierno Nacional para derogar, subrogar, etc.,, de carrera administrativa por lo tanto, en lo este tema, el acto acusadoes ilegal. SeAalado 5El acto acusado, respecto del plazo por el transitorio 20 de la Constitución Política, es bastante extemporáneo y por lo tanto es inconstitucional 6El demandante se hallaba escalafonado en carrera administrativo a servicio»' momento de ser retirado del HECHOS: facultá al las normas relativo a En la demanda se indicar-or1 violadas con transcriben a SUS conceptos continuación como normas los que se de violaciónJ.No. 35300 ".-Constitución Política, artículos 1, 2, 25., 125., 150, 189-14.-- Decretos 2400/68. 3074/68 y 1950 de

1973.- Ley 10 de 1990, artículo 27.- Decreto Ley 694 de 1975, artículos 89 y 93.,- Decreto R. 1468 de 1979, articulo 1.16.- Ley 27 de 1992, artículo 1 2, 3, 7 y 8.- 1El acto acusado, por el cual reestructura la planta de personal de la entidad, fue expedido con fundamento en el Decreto 2132192 el cual a su vez se basó en las atribuciones temporales conferidas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de poder, pues fue proferido mucho mas alié del plazo de los 18 meses a que se refiere el transitorio 20 comentado., ya que dicho plazo venció el día 7 de enero de 1993 en tanto que el acto acusado fue producido el día 20 de diciembre de 1993.- Es verdad que las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas tienen facultad para modificar la planta de personal desde el ao 1968 con base en los decretos 3130 y 1050 de esa época. Y me pregunto entonces si era necesaria una reforma constitucional con artículos transitorios para facultar a esas Juntas Directivas para modificar una vez más las plantas de personal? Toda una reforma constitucional para que una junta directiva ejerza una facultad ordinaria?.- Creo que no. Creo que el objetivo del transitorio 20 era otro distinto de la simple modificación o reestructuración de las plantas de personal. Creo que el objetivo era la descentralización territorial, pues al referirse el transitorio 20 de la Carta a la "redistribución de recursos y competencias" se entiende

la simple modificación o reestructuración de las plantas de personal. Creo que el objetivo era la descentralización territorial, pues al referirse el transitorio 20 de la Carta a la "redistribución de recursos y competencias" se entiende por esta la descentralización territorial, objetivo que no se logra con la modificación de la planta de personal, que no se logra con la SUpresión del cargo del actor. Por lo tanto desde este punto de vista el acto acusado sehalia viciado de nulidad no solo por la violación de la Constitución por extemporaneidad sino por desviación de poder.- La Junta Directiva del FIS había podido ejercer las atribuciones ordinarias y de esta forma no hubieraviciado su acto. Pero como ejerció las atribuciones consagradas en el Decreto 2132/92, las cuales en mi parecer debían estar enmarcadas dentro de los.plazos y finalidades indicadas en el artículo 20 transitorio, tenernos que al no cumplir ni lo uno ni lo otro, esa corporación directiva incurre en los defectos que he sealado.- Al comparar el objetivo indicado en el articulo 20 transitorio de la Carta con el Decreto 2132/92 y con el acto acusado, se tiene que no logra el Gobierno Nacional el objetivo ordenado por la Constitución Política en su artículo transitorio 20. Es decir la reestructuración de la entidad no logró la descentralización territorial, siendo que era éste el objetivo prominente indicado por el transitorio mencionado cuando expresa "y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece." La distribución de competencias y recursos esta regulada por los artículos 356 y siguientes de la Constitución Política.- En consecuencia, desde este punto de

transitorio mencionado cuando expresa "y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece." La distribución de competencias y recursos esta regulada por los artículos 356 y siguientes de la Constitución Política.- En consecuencia, desde este punto de vista el acto esté viciado de nulidad por desviación de4 J.No. 35300 poder., toda vez que no lágra el objetivo primaria mente indicado en la Carta.- 2-- Estando el demandante escalafonado en la carrera administratiia-., gozaba de la estabilidad laboral yde las demás prerrogativas derivadas de ella conforme a lo establecido en los artículos 125 de la Constitución Política, 1 2 3 y 8 de la Ley 27 de 1992, Ley 10 de 1990. artículo 27. Decreto Ley 694 de 1975 artículos 89 y 9, Decreto R 1468 de 1979, artículo 116., ya que siendo en su momento el Fondo Nacional Hospitalario perteneciente al sistema Nacional de Salud1 eran aplicables estas disposiciones de Carrera Administrativa, las cuales fueron desconocidas por el acto de retiro acusado..- Tanto la Ley 27 de 1992 en su artículo 8 como el Dcreto Ley, 694 de 1975 en su articulo 93 y su Decreto Reglamentario 1468 de 1979, artículo 116, otorgan unos derechos de preferencia ,.y procedimientos de revinculación en las nuvas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante se hallaban inscritos en escalafón de 1 carrera administrativa en el momento de ser suprimidos sus eflpleos, derechos que fueron conculcados por el acto administrativo

personal o cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante se hallaban inscritos en escalafón de 1 carrera administrativa en el momento de ser suprimidos sus eflpleos, derechos que fueron conculcados por el acto administrativo acusad.- En efecto violando lo dispuesto por esas normas el acto acusado no dió ninguna oportunidad al demandante de escoger entre las opciones que contemplan esas normas.- Tampoco el productor del. acto acusado siguió los procedimiento que deben adelantarse en el caso de supresión de empleos., procedimientos que están indicados en el Decreto Ley 694 de 1975 y su Decreto Reglamentario 1468 de 1979, artículo 116..- Por tal razón con la expedición del acto acusado se violaron estas normas por omisión y los principios protectores dl derecho al trabajo y de carrera administrativa., constitucionales en los artículos 25 y 125 de la Carta Magna, precisados en los artículos 1de la Ley 27 de 1.992 y89 del Decreto Ley 694 de 1975, vigentes." Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó impugnó la demanda y propuso..la excepción de Inepta Demandas reafirmando sus, planteamientos en los alegatos de conclusión como se lee a folios 71 a 78 y 130 a 132.. Dentro del término para formular los;alegatos de conclusión, la parte actora, guardó silencio.. El Ministerio Público acogió vagamente la jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de Ley, sin que le observe5 J.No. 35300 causal de nulidad procesal, se decide mediate las siguientes

El Ministerio Público acogió vagamente la jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de Ley, sin que le observe5 J.No. 35300 causal de nulidad procesal, se decide mediate las siguientes CONS I D E R A C IONES: Primeramente se resuelve, sobre la excepción de Inepta Demanda, propuesta por la entidad demandada, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 6 numeral lo. del Decreto 2132 de 1992 y con el artículo 74 dei Decreto 1042 de 1978, el Acuerdo 002 de 1992 emanado de la Junta Directiva, requirió para su validez de su aprobación por parte del Gobierno Nacional, tal como lo hizo el decreto 2673 de diciembre 29 de 1993; es decir, estamos frente a un acto administrativo complejo, pues éste necesita del concurso de varias voluntades para su nacimiento.- En sentencia de noviembre 28 de 1988 Sala de lo Contencioso Administrativo,, Sección Segunda. Expediente 1053 del Consejo de Estado expresó: "Acto complejo es el que requiere varias actuaciones jurídicas para su expedición, pomo el que esta sujeto a autorización previa, aprobación posterior, concepto de otros organismos o autoridades, a que requiere varias aprobaciones",,- Para estos efectos, el Consejo de Estado en sentencia de marzo 3 de 1995, expediente No. 6864 expresó que es necesario que las demandas contra este tipo de actos se dirijan contra el actW aprobatoria de las mismos. Asunto éste que el demandante omitió.- B. En cuanto a los Decretos 2400/69, 3074/68y 1950/73 citados por el demandante

dirijan contra el actW aprobatoria de las mismos. Asunto éste que el demandante omitió.- B. En cuanto a los Decretos 2400/69, 3074/68y 1950/73 citados por el demandante como normas violadas, la demanda no se ajusta a las exigencias legales, la cual Constituye una de los presupuestos de la demanda, pues simplemente se conforma con expresar dichas disposiciones como violadas; asimismo, hay que tener en cuenta que la violación de la ley en su expresión específica es causa petendi autónoma para pretender la nulidad del acto.." Ahora, en la demanda se observa que, no fueron acusados la totalidad de los actos administrativos que incidieron necesaria y directamente en el punto jurídico debatido en este proceso, dichos actos son los siguientes: El Acuerdo No. 002 de 1993 del 20 de diciembre de 1993 (acto acusado) suscrito por la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciacián para la Inversión Social UFISII, por6 J.No. 35300 medio del cual se suprimen algunos cargos de la planta de Personal del FQfld0 Nacional Hospitalario y se establece la correspondiente al Fondo de Cfi, para la Inversión Social FIS-. Dicho acuerdo fue aprobado Por el Decreto 2673 del 29 de diciembre de 1993 del Gobierno Nacional,acto administrativo no demandadoy. siendo obliatorja impugnación,toda vez que el acuerdo aprobad su o y decreto que lo aprobó consut un el acto administra integrado por las vo complejo declaraciones de voluntad necesarias para su existencia validez y eficacias como en efecto lo

su o y decreto que lo aprobó consut un el acto administra integrado por las vo complejo declaraciones de voluntad necesarias para su existencia validez y eficacias como en efecto lo dispone el art. 70. del Acuerdo al decir que "rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional " según los artjitlos 74 D. 1042/8 y 6o. numeral lo. del Decreto 2132/92 Por lo tanta, en las pretensiones dei la demanda se ha debido pedir la declaratoria denLijidad del Decreto del Gobierno Nacional antes mencionado (Art e 85 sin el cual el Acuerdo demandado no regla ni afectaba los derechos del demandante Tampoco en la demanda SB pidió la declaración de nulidad del oficio No. 5206 del 30 dé diciembre de 1993 dirigido al actor por la Directora General del Fondo Nacional Hospitalario en el cual se le comunicó que mencionado Decreto le por el fue suprimido el cargo con su consecuente retiro del servicio y derecho al pago de indemnización de conformidad con el Decreto 2132 dl 29 de Diciembre de 1192s significflQ derechos de se la Pérdida de los supuestos carrera administrativa del actor. Contra este Oficio el actor interpuso recurso de reposición,el cual fue negado por improcedente mediante esdliiciór, No. 185 del 2 de Marzo de 1994. (fols 81 á 83) Tampoco fue demandada la Resolución No 040 de febrero 14 de 1994 por la cual si reconoce y ordena el pago de una indemnización a que tuvo derecho el actor efectL(ada

Marzo de 1994. (fols 81 á 83) Tampoco fue demandada la Resolución No 040 de febrero 14 de 1994 por la cual si reconoce y ordena el pago de una indemnización a que tuvo derecho el actor efectL(ada por el Fondo de Cofinanciació,, para la Invérsió,, Social Por supresión del cargo que él Venía desempeandc, de7 JNo. 35300 conformidad con lo establecido en el Decreto 2132 de 1992, en armonía con el artícu40 30. del Acuerdo 002 de 193, aprobado por el Decreto 2673 de diciembre 29 de i.993q como costa a folio 84. ri

Se mencionados relacionada del servicio ser atacados 85 del demuestra que los actos administrativos conforman unidad Ijurídic 1 a íntimamente que estableció la situación Jurídica del retiro del demandante y por ello, esos actos debieron en virtud de la acción que establece el Artículo Como restablecimiento del Nacional, aprobatorio de la demanda no se representada por quienes no se dirigió la acción de nulidad y derecho contra elDecrej-o del Gobierno del acuerdo demandado, las pretensiones dirigieron contra la Nación Colombiana expidieron dicho Decreto, del Fondo de Cofinanciación para conforme a los Artículos 149 y 150 Se concluye que, como en la demanda presentada el 2 de Mayo de 1994, no se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos administrativos dejó de impugnr lacausa jurídica del retiro del servicio del demandante, lo que significa la

el 2 de Mayo de 1994, no se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos administrativos dejó de impugnr lacausa jurídica del retiro del servicio del demandante, lo que significa la improcedencia de las pretensiones de restablecjrnento del derecho con reintegro l servc y pago de emolumentos sin solución de contínuidads resultando probada la excepción. de ineptitud sustantiva de la demanda, la al Artículo 164 del C.C.A. Al haberse dirigido la acción ejercitada en la demanda solamente contra el artículo lo. del Acuerdo 002 del 20 de diciembre de 1993, que suprimió algunos cargos de la Planta de personal del •Fondo Nacional Hospitalario y estableció la correspondiente al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS-, no se impugnó la causa jurídica del retiro del servicio, conformada por el Decreto del persona jL(rjcjjca diferente corno la Inversión Social FIS, delJ.No. 35300 Gobierno que aprobó ese Acuerdo el acto administrativa de comunicación de retiro del servicio (fols 2 y 3) y liquidación de la indemnización compensatoria a sus derechos de carrera y del servicio (-folio 27) resultando sir viabilidad las pretensiones de restablecirni.ento del derecha En tal virtud, el Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Segunda - Subeccón CU Administrando Justicia; en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A : Declárase probada la excepción Ineptitud sustantiva de la demanda

Administrando Justicia; en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A : Declárase probada la excepción Ineptitud sustantiva de la demanda

COP IESE NOT lE TDUESE COMUN IOUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No.62

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO..

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