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TA CUN - 35301-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35301-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA -Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C.,, Diez y Nueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). MAGISTRADA PONENTE Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

ACTOS NACIONALES

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 35.301

DEMANDANTE : MARINA ORTIZ DE ROJAS DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL La señora MARINA ORTIZ DE ROJAS, identificada con la C.C. No. 20.329.843 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del

C. C.A., en demanda presentada el 11 de mayo de 1.994, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las

siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENASEXPEDIENTE No. 35.301 2

11

PRIMERA : Declarar que es parcialmente nulo el artículo 1. de la Resolución No. 28731 del 18 de Junio de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, en cuanto que por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $222.011,25, efectiva a partir del 16 de Enero de 1993, y no en la cuantía legal que era de $243.281,82.

SEGUNDA : Declarar que es parcialmente nulo el

cuantía de $222.011,25, efectiva a partir del 16 de Enero de 1993, y no en la cuantía legal que era de $243.281,82.

SEGUNDA : Declarar que es parcialmente nulo el artículo 1. de la Resolución No. 5493 del 30 de Diciembre de 1993, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. en cuanto que por ella se confirmó la cuantía de $222.011,25.

TERCERA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $243.281,82, a partir del 16 de Enero de 1993, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $243.281,82.

CUARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

QUINTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a£YPEDIENTE No. 35. O1 3 que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del

C.C.A. SEXTA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que

dichas sumas, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEXTA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 178 del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.

SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el articulo 176 del C.C.A.

HECHOS En resumen la parte actora relata lo siguiente: La accionante nació el 16 de enero de 1.943 y se desempeña en el Departamento de Cundinamarca desde el 9 de febrero de 1.962, en consecuencia, en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad y 20 años de servicio. La demandante mediante petición de 2 de marzo de 1.993,EXPEDIENTE No. - 301 4 solicitó a la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La entidad a través de la resolución No. 28731 de 18 de junio de 1.993 de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció dicha pensión con efectividad al 16 de enero de 1.993, condicionandola al retiro definitivo de la accionante. La impugnante interpuso recurso de apelación, por cuanto la entidad demandada para liquidar la pensión de jubilación

pensión con efectividad al 16 de enero de 1.993, condicionandola al retiro definitivo de la accionante. La impugnante interpuso recurso de apelación, por cuanto la entidad demandada para liquidar la pensión de jubilación tomó el sueldo básico del año de 1.992 y además, no tuvo en cuenta los demás factores salariales. La Caja Nacional de Previsión, mediante la resolución No. 5493 de 30 de diciembre de 1.993, desató el recurso de apelación, en donde revoca el condicionamiento del disfrute y confirma el artículo respecto de la cuantía. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante considera las siguientes disposiciones como violadas: CONSTITUCIONALES: Arte. 2o., 6o., 25 y 58

LEGALES: Código Civil : Art. lOo.EJÍPEDIENTE NO. 35. Q1 5 Ley 57 de 1887 : Art. 5o. Ley 4a. de 1966 : Art. 4o. 4 Decreto Reglamentario 1743 de 1966 : Art. 5o. Ley 33 de 1985 : Art. lo. 4 Ley 62 de 1985 : Art. lo. Ley 114 de 1913 : Arte. 1. al So. Ley 116 de 1928 : Art. 6o. Ley 37 de 1933 : Art. 30..

La impugnante señala como causal de nulidad la violación de la ley, por cuanto la norma aplicable era el artículo 4o. de la ley 4a. de 1.966 y no la ley 33 de 1.985, debido a que

La impugnante señala como causal de nulidad la violación de la ley, por cuanto la norma aplicable era el artículo 4o. de la ley 4a. de 1.966 y no la ley 33 de 1.985, debido a que la primera, establece que la cuantía de la pensión será del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y, en la resolución 28731 sólo se tuvo en cuenta el sueldo básico del año de 1.992, es decir, no tuvo en cuenta los factores salariales que la accionante devengó y, en cuanto a la resolución No. 5493 se tomó el sueldo básico devengado durante el año de 1.992, siendo que en tal año sólo debió tenérsele en cuenta 11 meses y 14 días y del año de 1.993, 16 días y, además tampoco tuvo en cuenta los factores salariales. Para fundamentar el anterior cargo, la impugnante cita la sentencia del Tribunal de Boyacá de 3 de abril de 1.991, Magistrado Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Actora: Flor Delia Cabulo de Castillo, Expediente No. 10.686EXPEDIENTE No. 35-301 6 El apoderado de la demandante, dentro del término procesal para alegar de conclusión, presentó alegatos en escrito que obra a folios 109 a 115, en donde solicita a esta Corporación acceder al petitum de la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 45 vuelto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada ,judicial (folio 45 vuelto), quien contestó la demanda en escrito dentro del

vuelto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada ,judicial (folio 45 vuelto), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 47 a 52), en donde se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante cumplió el status de pensionada el 16 de enero de 1.993, en consecuencia, se deben tener en cuenta los factores salariales señalados en la ley 33 de 1.985 tal como lo hizo la entidad. La apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal (folios 107 a 108), solicitando a ésta Corporación sean negadas las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTJEIO PUBLICOEXPEDIENTE Na.- Z5, .01 7

La Procuraduría Octava Judicial en su concepto radicado bajo el número 96-303, en virtud del principio se economía se remite a la sentencia de 26 de Julio de 1.996; Magistrada

Ponente: Dra. Martha Betancur Ruiz; Expediente No. 38.137;

Actor: Rosa Angélica Angarita Merlo; Actos Nacionales.

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la. En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 28731 de 18 de junio de 1.993 y, de la resolución 5493 de 30 de diciembre de 1.993. por los cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director de la

la. En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 28731 de 18 de junio de 1.993 y, de la resolución 5493 de 30 de diciembre de 1.993. por los cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, reconocen y ordenan el pago de la pensión de jubilación a la accionante (folios 35 a 37 y 38 a 43). 2a.) La impugnante solicita se declare la nulidad parcial de loe actos acusados porque considera que la entidad demandada al efectuar la liquidación de la pensión de Jubilación de gracia no incluyó todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. Así, estima que dejó de tener en cuenta los siguientes factores: prima de título y prima de navidad. Además, considera que no se tuvoEXPEDIENTE No 35 . 130,1 8 en cuenta el reajuste salarial del años de 1.993. 3a.) En criterio de la accionante al sumar las cantidades indicadas al sueldo básico devengado en el aiio de 1.992 y en el 1.993 resulta un valor de $3.892.509.20 que al aplicarle el coeficiente 0.0625, para encontrar el promedio, da como resultado el valor de $243.281.82 que corresponde a la mesada mensual que debió reconocer la demandada. 4a.) Como consecuencia de la nulidad del aparte respectivo de los actos acusados, la accionante pretende que, a título de restablecimiento del derecho se ordene al organismo impugnado pagar la diferencia entre la cantidad reconocida y lo que resulte de la nueva liquidación de la mesada pensional mensual.

respectivo de los actos acusados, la accionante pretende que, a título de restablecimiento del derecho se ordene al organismo impugnado pagar la diferencia entre la cantidad reconocida y lo que resulte de la nueva liquidación de la mesada pensional mensual. 5a.) Constituye el fundamento de la inconformidad con los actos cuestionados, la circunstancia de que la Caja Nacional de Previsión Social, aplicó los factores de salario a que hace alusión la ley 33 de 1.985, desconociendo que la pensión de jubilación gracia se regía para su liquidación por la ley 4a. de 1.966 y del decreto reglamentario 1743 de 1.966, toda vez que las normas que regulan esta prestación son de carácter especial, excluidas por expresa disposición del aparte final del artículo lo, de la misma ley 33 de 1.985. 6a). Es así como la accionante manifiesta que al aplicarse por la demandada la ley 33 de 1.985, liquidó laEXPEDIENTE No. 35.30U 9 base salarial para determinar la pensión sobre los factores que sirvieron para efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que este procedimiento se aplica a aquellos servidores que no gozan de un régimen especial de pensiones. 7a). Existe prueba en el expediente que la demandante formuló petición para que la Caja Nacional de Previsión Social le reconociera y pagara la pensión de jubilación gracia a que tenía derecho por haber sido docente oficial durante más de veinte años, y contar con 50 años de edad; solicitud que fue respondida por la impugnada, mediante la

Social le reconociera y pagara la pensión de jubilación gracia a que tenía derecho por haber sido docente oficial durante más de veinte años, y contar con 50 años de edad; solicitud que fue respondida por la impugnada, mediante la resolución No.. 28731 de 18 de .junio de 1.993 (folios 35 a 37). en donde se le reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación de gracia en cuantía de $222.011.25, siempre y cuando acredite el retiro definitivo del servicio oficial. La demandante interpuso el respectivo recurso de apelación, que fue resuelto por la resolución No. 5493 de 30 de diciembre de 1.993 (folios 38 a 43), por la cual se confirmó la cuantía y se revocó el condicionamiento de retiro; acto administrativo que se notificó el 12 de enero de 1.994 (folio 43 vto). 8a). En orden a determinar si la liquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante se ajusta al ordenamiento jurídico superior, y a pesar que, la materia ha sido tratada en innumerables oportunidades por esta Corporación. vale la pena realizar una breve reseña histórica, para que no quede la menor duda sobre la aplicación de las normas legales.EXPEDISRTKJiQ... 02 10 9a). El origen de esta prestación se remonta a la expedición de la ley 114 de 1..913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por vierite años tendrán derecho al cumplir 50 aoe de edad a una pensión de jubilación, equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio. Con algunas limitaciones

maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por vierite años tendrán derecho al cumplir 50 aoe de edad a una pensión de jubilación, equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio. Con algunas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió. lOa.) La Ley 116 de 1.928 amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaría y la normalista en diversas épocas. ha.) La ley 37 de 1.933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1.913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de suerte que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. 12a.) La ley 91 de 1.989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980. Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1.981, nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir del lo. de enero de 1.990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación yEXPEDIENTE Q1 11 gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. 13a.) Está demostrado que la demandante ingresó al servicio docente en primaria el 9 de febrero de 1.962 (folio 62), en el Departamento de Cundinamarca, por lo mismo le es

público nacional. 13a.) Está demostrado que la demandante ingresó al servicio docente en primaria el 9 de febrero de 1.962 (folio 62), en el Departamento de Cundinamarca, por lo mismo le es aplicable la ley 114 de 1.913. Además, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, el 2 de marzo de 1.993, contaba con 50 años de edad, toda vez que según fotocopia de su cédula que obra a folio 65, nació el 16 de enero de 1.943. 14a.) La Sala estima que la Pensión de Jubilación Gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1.913. 116 de 1.928. 37 de 1.933 y complementadas por la ley 91 de 1.989. En ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, con las reformas introducidas por la ley 4a. de 1.966, que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (art. 4o.). iSa.) De manera, que siendo la pensión de jubilación denominada gracia, por haberse constituido en una prerrogativa de los docentes que impartieran educación primaria, entre otras razones, por lo retirado de algunas escuelas, una prestación especial, no puede liquidarse atendiendo los parámetros de la ley 33 de 1.985, porque ella misma de manera expresa la excluyó, al disponer en el inciso segundo, del artículo lo. que:EXPEDI.ENZEJQ3...3O2 12

atendiendo los parámetros de la ley 33 de 1.985, porque ella misma de manera expresa la excluyó, al disponer en el inciso segundo, del artículo lo. que:EXPEDI.ENZEJQ3...3O2 12 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos 9u? pri.y disfruten de un régimen especial de pnjQne (subrayado fuera de texto)' 16a.) En este orden de ideas, la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante no podía liquidarse incluyendo sólo los factores que sirvieron de base para los aportes a la Caja Nacional de Previsión, como lo ordena el inciso tercero del articulo lo. de la ley 62 de 1.985, que modificó a la 33 del mismo año. Así, los factores que debieron incluirse en la mencionada liquidación son los que la ley ha determinado como factores de salario para determinación de prestaciones, que en todo caso, será la remuneración que percibe el servidor en forma directa o indirecta por causa de su trabajo. 17a.) En el asunto materia de estudio, se observa que en las resoluciones No. 28731 de 18 de junio y No. 5493 de 30 de diciembre de 1.993, al liquidar la prestación de la demandante no se incluyeron los factores correspondientes a las primas de navidad y de título, que percibió en los años de 1.992 y 1.993, según certificación de folio 63 y 84. En estas condiciones, como el fundamento de la resolución acusada es la ley 33 de 1-985, sin ninguna duda

de 1.992 y 1.993, según certificación de folio 63 y 84. En estas condiciones, como el fundamento de la resolución acusada es la ley 33 de 1-985, sin ninguna duda infringe la ley 4a. de 1.966 y las normas atinentes alEXPEDIENTE No. 35 301 13 reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. 18a. En conclusión, como quedó demostrado que los actos acusados estan incursos en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberán ser anulados en el aparte relativo a la determinación de la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación -gracia-, para ordenar a la entidad demandada que efectúe una nueva liquidación incluyendo las primas de navidad y de título, señaladas en los certificados que obran a folios 63 y 84, expedidas por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, que aparece en el expediente administrativo de reconocimiento de pensión adelantado por la Caja Nacional de Previsión, a fin de determinar el valor de cada mesada desde cuando se hizo exigible el derecho, en orden a establecer la diferencia entre la cantidad reconocida y pagada a la accionante; suma que se reajustará conforme a las normas que han regulado la materia desde la fecha del reconocimiento. 19a). De la misma forma, la entidad demandada deberá hacer el respectivo reajuste de valores previsto en el articulo 178 del C.C.A., desde la fecha de la mesada inicial hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo por el cual se efectúe la reliquidación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

articulo 178 del C.C.A., desde la fecha de la mesada inicial hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo por el cual se efectúe la reliquidación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección administrando justicia en nombre de la República de ColombiaEXPEDIENTE No. 35.301 14 y por autoridad de la ley. 1? A L L A Primero.- Declárase parcialmente la nulidad de los artículos lo. de la resolución No. 28731 de 18 de junio y lo. de la resolución No. 5493 de 30 de diciembre de 1.993, expedidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de gracia. Segundo.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que efectúe una nueva liquidación de la pensión vitalicia de jubilación -graciade la señora MARINA ORTIZ DE ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.329.843 de Bogotá, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, las primas de navidad y de titulo. Tercero..- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a la señora MARINA ORTIZ DE ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.329.843 de Bogotá, la diferencia entre la cantidad de las mesadas liquidadas y reconocidas y la suma de las mesadas de la nueva liquidación, incluyendo los reajustes legales, valor que

identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.329.843 de Bogotá, la diferencia entre la cantidad de las mesadas liquidadas y reconocidas y la suma de las mesadas de la nueva liquidación, incluyendo los reajustes legales, valor que deberá actualizarse conforme lo ordena el artículo 178 delEXPEDIENTE No. 301 15 C.C.A. Cuarto..- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término del artículo 176 del C.C.A. C6piese Comuníquese Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 33

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

AUSENTE CON EXCUSA

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