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TA CUN - 35310-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35310-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DEMANDAIneptitud sustantiva / ACTO ADMINIS'IRATIVO (v1PLFJO / PLANTA DE PERSONAL - Reestnjctácj6n

TRI BI3$L. ADMINISTRATIVO DE CIJNDDIAMRRCA sEccIaN SEGUNDA SUBSECCION "A"

EPUBLlCÁ DE COLOMA

Santafé da Bogotá D C., O BRe-1w . 7 MAR 1997 Tribunal AdministraJiv / de Cundinamarca Magistrado Ponente s JOSE IERNEY VICTORIA Expediente Núeero : 55310

Demandante : ØERTHA M. ORTIZ

RODRIGLEZ Controversia s SLFRES ION DEL CARGO Demandada : "FIS" La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES: 1.- Es nulo el articulo 1 del Acuerdo 002 de 1993 emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cafinanciación para la Inversión. Social FIS aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 42673 de diciembre 29 de 1993, par medio del cual fueExpediente no. 35310 suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Naional Hospitalario, y lo retiró del serviciQ a partir del dia 1 de enero de 1994. 2.- Ericonsecuéncia,condanse a la parte demandada a reintegrar al demandante a su empleo, a a otro de igual o superior categoría y sueldo, suma de dinero equivalente a las bonificaciones, cesantía y todas los dejados de percibir desde el momento

reintegrar al demandante a su empleo, a a otro de igual o superior categoría y sueldo, suma de dinero equivalente a las bonificaciones, cesantía y todas los dejados de percibir desde el momento cuando seareintegrado asti empleo.. y a pagarle una sueldos, primas, demás derechos del retiro hasta 3.- Para todos los efectos laborales se considera que no ha existido solución da continuidad en la Prestación de los servicios del demandante.

HECHOS : 1.-La Asamblea Nacional Constituyente, al proferir, la Constitución Política de 1991, en, su articulo transitorio 20, facultó al Gobierno Nacional para que por el término de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descentralizadas del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con Los mandatos de dicha Constitución, en especial con la redistribución de recursos y competencias. 2.- En aplicación de esas atribuciones temporales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 da 1992, por medio del cual fusiona el Fondo NacionalExpediente no. 3310

Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Educación Nacional y confirmó con ellas el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS.. 3..- La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo 002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario retirándolo del ser -vicio a partir del día primero de enero de 1994. Se fundarnnta el mencionado Acuerdo 002 de 1993,

cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario retirándolo del ser -vicio a partir del día primero de enero de 1994. Se fundarnnta el mencionado Acuerdo 002 de 1993, acusado, así: ARTICULO 1.- Suprimir, conbae en lo -ordenado 'por el artículo9 del decreto 2132 de 1992y a partir del 1 de enero de 1994 los cargos de la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario , que se expresan a continuaclóni 44 El artículo 20 transitorio de la Carta no facultó al :biernQ Nacional para ~rogar, subrogar, etc., las normas de carrera administrativa, por tanto, en lo relativo a este tema, al acto acusado es ilegal. .- El atto acusado, respecto del plazo sePialado por el transitorio 20 de la Constitución Política, as bastante extenporneo, y por lo tanto as incostitucional, 6.- El demandante se hallaba escalafonado en carrera ,administrativa al: momento de ser retirado del servicio .Expediente no. 35310 DERECHO Normas violadaS y concepto de la violación: Considero que con la expedición del acto acusado ea violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales Constitución Política, articulo 1,2, 25, 125, 150, 189,-14 Decretos 2400/68, 3074/68 y 1950 de 1973. Ley 10 de 1990, articulo 27 Decreto ley 694 de 1975, articulo 89 y 93 Decreto R 1468 de 1979, articulo 116

Ley 10 de 1990, articulo 27 Decreto ley 694 de 1975, articulo 89 y 93 Decreto R 1468 de 1979, articulo 116 Ley 27 de 1992, artículo 1,2,3, 7 y 8 CONTETACION DE LA DEMANDA La entidad desbandada por intereedio cje apoderado contestó la demanda a 'fol Los 26 a 32, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE ccI9cLuszoNExpedienteno. 35310 La Procuradora Cuarta Judicial ante el Tribunal presenta su alegato de conclusión a folios 151. a 154 concluyendo que e deben DENEGAR las súplicas, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado. CØNSIDERACIONES : Previamente a cualquier decisión de fondo, la Sala se detendrá en analizar la excepción de inepta demanda propuesta por, el apoderado de la entidad demandada en cuanto. que el escrito que contiene la acción no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 2 del articulo 137 dei C.C.A. La excepción que se propone hace referencia al hecho de que al haberse propuesto la nulidad del Acuerdo 2 de 1993 de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social (FIS) , no se hizo mención del decreto mediante el cual se aprobó dicho acuerdo siendo que ambos estatutos constituían un acto complejo que era necesario determinar de esa manera. En efecto, discurre la excepcionante, los Acuerdos modificatorios de las plantas de personal del organismo para su real definición jurídica,

dicho acuerdo siendo que ambos estatutos constituían un acto complejo que era necesario determinar de esa manera. En efecto, discurre la excepcionante, los Acuerdos modificatorios de las plantas de personal del organismo para su real definición jurídica, requieren de la aprobación de]. Gobierno Nacional d conformidad con lo seaiado en el articulo 6-1 del 0Expediente no. 351O decreto 212 de 1993 en 74 del decreto ley 102 ej ercer Un contra 1 dependencia. referid fund entaluente. concordancia con 1 artículo ck? 1978, como una alarleva de de tutela sobre tales al control de gato público Seçünel análisis r1izado, etima la Sala que le asiite razón a la apoderada de la entidad en -, la excepcíor -a que propone, -ai se tiene en cuenta que el acto demandado, individualrente considerado, r tiene la entidad iuridca que le rtribuve el libelista, pues supeditado &ano estaba a la aprobación del Gobierno Nacional, ambos formaban una unidad jurídica indioiuble como que no es posible predicar - la vigencia del primtr:o sin la aprobación a que estaba sujeto, condicionante unico para su vxqenczia segun los trinos de las disposiciones ya indicadas. Como la denandda en este caso no contempló uno de Los requisitos eiqidos en el articulo 137 de L.C.Á. como fue el no haber sealade completamente lo que era objeto de la acción contenciosa, se ha presentado por ese hecho una ineptitud de la misma al faltar ese presupuesto, lo que impida un conocimiento

L.C.Á. como fue el no haber sealade completamente lo que era objeto de la acción contenciosa, se ha presentado por ese hecho una ineptitud de la misma al faltar ese presupuesto, lo que impida un conocimiento o deca.sión de forado de ella, que es a lo que conduce esa omisión. Lo cier€o es que a la fecha de prsentación de la demanda va habí sido publicado el decreto 2,573 de 199 7.15 lo que ocurrió el 29 de diciembre del mismo ao en el Diario Oficial de la 0 Este presupuesto de la demanda apunta a queExpediente no. 35310 se deben consignar en forma clara y concreta todos aquellos actos, en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento que han afectado los derechos suantivos .de los empleados oficiales de. tal forma que sobre tales actuaciones deba recaer la actividad Jurisdiccional para Que haya un pronunciamiento de casa juzgada y que el caso en anliis ese cometido se imposibilita por la circunstancia de no haber contemplado el petitum un acto complementario pera conlormador de la decisión que se atacó. Quizá si la impugnación se hubiera orientado hacia el decreto 2673 de 19930 la suerte de la acción hubiera sido otra. Concluye entonces la Sala que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda está llamada a prosperar por las razones ya expuestas. Por consiguiente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seción . Segunda Subsecci.ón . A" administrando Justicia en nombre de la. República-de

la demanda está llamada a prosperar por las razones ya expuestas. Por consiguiente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seción . Segunda Subsecci.ón . A" administrando Justicia en nombre de la. República-de Colombia y par autoridad de la ley.

FALLA : Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demandaExpediente no. 3310

COPIESE, NOTIFIOUESEI COMUNIQUESE Y CUIIPLASE. En firme eta providencia arehívese el expediente. ApróbadG en Se'íón No.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM 6IRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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