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TA CUN - 35324-(22-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35324-(22-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO /ADPOSTAL -Naturaleza jurídica ¡TRABAJADOR OFICIAL /

FALTA DE JURISDICCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA O) • SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Mayo Veintidos (22) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

JUICIO No. 35324

AUTORIDADES NACIONALES

ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL

SUPRESION DE CARGO

ACTOR: MARIA CRISTINA MAÑO MORALES MARIA CRISTINA MANO MORALES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 11 1Por ser violatorio de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en las que debió inspirarse y haber sido expedida con desviación de poder, se declare la nulidad del Acuerdo 0034 de diciembre 20 de 1993 suscrito por el señor Presidente y el señor Secretario de la Junta Directiva de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL, en cuanto y por medio de la cual se suprimió el cargo de MECANOGRAFA GRADO 07 de la DIVISION DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES dependiente de la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA, ocupado y desempeñado por para tal época por la señora MARIA CRISTINA MAÑO MORALES, en la entidad demandada. 2.- Igualmente por ser violatoria de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en las que debió inspirarse y haber sido expedida con

para tal época por la señora MARIA CRISTINA MAÑO MORALES, en la entidad demandada. 2.- Igualmente por ser violatoria de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en las que debió inspirarse y haber sido expedida con desviación de poder, se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio No. 2509 de diciembre 30 de 1993, emanada de la Dirección General de la entidad accionada, por medio de la cual se comunicó a la señora MARIA CRISTINA MANO MORALES su retiro del servicio del cargo de MECANOGRAFA GRADO 07 de la DIVISION DE SALARIOS Y2 J.No. 35324 PRESTACIONES SOCIALES dependiente de la SUGERENCIA ADMINISTRATIVA. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" o a quien corresponda, restablecer el derecho de mi representada disponiendo su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su ilegal retiro, o a otro de igual o similar categoría y remuneración de los existentes en la actual planta de personal de la demandada, para el cual se acrediten los requisitos de ley. 4.- Se ordene reconocer y pagar a la señora MARIA CRISTINA RIAÑO MORALES la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el ilegal retiro del servicio de la demandante, y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 5.- Se declare que, para todos los efectos legales, no existe solución de continuidad en la relación de servicio. 6.- Se disponga dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 176 del

efectivamente su reintegro. 5.- Se declare que, para todos los efectos legales, no existe solución de continuidad en la relación de servicio. 6.- Se disponga dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, para la ejecución de la sentencia." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- La ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL", en virtud de la reestructuración que se produjo por medio del decreto 2124 de diciembre 29 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional conforme a las facultades que le fueron otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, se configura como empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, legalmente representada por su Director General, Dr. GABRIEL ROBERTO VERGARA VERGARA, o quien haga sus veces en el momento de la notificación personal. SEGUNDO.- La señora MARIA CRISTINA RIAÑO MORALES se vinculó a la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" el día 19 de enero de 1988, según consta en el Acta de Posesión No. 109 que al efecto se levanto en ese misma fecha TERCERO.- El último cargo ocupado por la señora MARIA CRISTINA MANO MORALES en la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL fue el de MECANOGRAFA GRADO 07, en la oficina de

DIVISION DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES dependiente de

la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA.3

J.No. 35324 CUARTO.- La última asignación básica mensual percibida por la señora MARIA CRISTINA RIAÑO MORALES ascendió a la suma de

la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA.3

J.No. 35324 CUARTO.- La última asignación básica mensual percibida por la señora MARIA CRISTINA RIAÑO MORALES ascendió a la suma de QUINTO.- Por medio de la Resolución 3033 de JUNIO 7 de 1990 proferida por el Secretario General del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, la señora MARIA CRISTINA

RIAÑO MORALES fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" en el cargo de

MECANOGRAFA GRADO 07.

SEXTO.- El día 20 de diciembre de 1993, la Junta Directiva de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" expidió el Acuerdo 0034 de esa misma fecha, por medio del cual se suprimió en su totalidad la planta de personal existente en la entidad demandada a partir de la entrada en vigencia de la nueva Planta que adoptase la misma Junta Directiva. SEPTIMO.- En la misma fecha antes citada, diciembre 20 de 1993, la Junta Directiva de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" expidió el Acuerdo No. 0035 por medio del cual se dispuso facultar al señor Director General para distribuir las funciones propias de la entidad en la planta de personal que por el mismo acto se adoptó. En esta nueva planta se crearon 113 cargos de secretaria, entre los cuales figuran cuatro plazas grado 0'7y veintiocho plazas grado 06. OCTAVO.- Igualmente, en la misma fecha diciembre 20 de 1993, la Junta Directiva de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" expidió el Acuerdo 0036 por medio del cual se estableció la

OCTAVO.- Igualmente, en la misma fecha diciembre 20 de 1993, la Junta Directiva de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" expidió el Acuerdo 0036 por medio del cual se estableció la Estructura Interna de la Administración demandada. NOVENO.- Los anteriores Acuerdos proferidos por la Junta Directiva de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL", entraron en vigor a partir del día 31 de diciembre de 1993. DECIMO.- A través del oficio 2589 de 30 de diciembre de ese mismo año (1993) emanado de la Dirección General de la Administración demandada, contentivo la señora MARIA CRISTINA RIAÑO MORALES fue notificada de que su cargo había sido suprimido de la planta de personal, a partir del día 31 de diciembre de 1993, mediante acuerdo de Junta Directiva y como desarrollo del Decreto 2124 de 1992, pero no se le dio la oportunidad de efectuar la escogencia autorizada por el art. 8°. De la Ley 27 de 1992, es decir, no sele permitió optar entre el recibimiento de una indemnización o bonificación o hacer uso del derecho preferencial de incorporación a la nueva planta de personal de la Administración demandada. DECIMO PRIMERO.- Al negársele a la señora MARIA CRISTINA RIAÑO MORALES la posibilidad de hacer uso del derecho preferencial de4 J.No. 35324 reincorporación de que trata el art. 8 de la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario se le negó la posibilidad de acceder a los cargos similares y equivalentes al por ella desempeñado que fueron creados en la nueva planta de personal de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL

"ADPOSTAL".

Reglamentario se le negó la posibilidad de acceder a los cargos similares y equivalentes al por ella desempeñado que fueron creados en la nueva planta de personal de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL

"ADPOSTAL".

DECIMO SEGUNDO.- En la fecha en que se produjo la supresión del cargo ocupado por la señora MARIA CRISTINA RIANO MORALES, está se encontraba disfrutando de licencia de maternidad, la cual se extendió hasta el día!! de enero de 1994." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con concepto de violación: "El Acuerdo No. 0034 de diciembre 20 de 1993 emanado de la Junta Directiva de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL", en cuanto atañe y afecta al demandante, así como la decisión administrativa contenida en e! oficio 2590 de DICIEMBRE 30 de 1993 emanado de la Dirección General de la misma Administración Postal, actos administrativos que se acusan por este trámite, son violatorios de las disposiciones contenidas en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en sus Arts. 2°., 4°., 25 y 125 Art. 8° de la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993 art. 3°., en concordancia con lo previsto por los Arts. 48 y 49 del Decreto 2400 de 1968, además de haber sido expedidos con desviación de poder.. . .En tal orden de ideas y centrado nuestra atención en el campo del servicio a la administración, encontramos que el ejercicio de la función pública esta subordinada a lo previsto en los Arts 25 y 125 de la Carta, a lo mandado por la

de ideas y centrado nuestra atención en el campo del servicio a la administración, encontramos que el ejercicio de la función pública esta subordinada a lo previsto en los Arts 25 y 125 de la Carta, a lo mandado por la Ley 27 de 1992 y a su Decreto Reglamentario 1223 de 1993 en cuanto hace a los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa a quienes se les suprimió su cargo con motivo de la reestructuración ordenada por el art. 20 transitorio de la Constitución cristalizada en el Decreto 2124 de 1992.- DE LA LEY 27 DE 1992 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1223 DE 1993.- El Art. 8° de la Ley 27 de 1992 en forma por demás clara consagra los derechos que le asisten a los empleados que estando inscritos en el escalafón de carrera administrativa sean retirados del servicio por supresión del cargo que ocupan, tales derechos se concretan en la posibilidad de optar entre recibir la indemnización que prevé el Art. 10 del Decreto 1223 de 1993 o el de recibir un tratamiento preferencial para ser reincorporado al servicio en los supuestos establecidos en el Art. 30 del mismo decreto reglamentario.- Sin embargo para que el empleado retirado del servicio pueda hacer escogencia de una de estas dos alternativas es necesario, por mandato expreso del art. 3° citado, que al jefe de personal o el funcionario que haga sus veces le informe del derecho5 J.No. 35324 que le asiste de optar entre percibir una indemnización o recibir el mencionado tratamiento preferencial de incorporación a la nueva planta de personal que se establezca en el organismo o entidad al que se encontraba vinculado o en la entidad u organismo a la que se trasladen las funciones del

que le asiste de optar entre percibir una indemnización o recibir el mencionado tratamiento preferencial de incorporación a la nueva planta de personal que se establezca en el organismo o entidad al que se encontraba vinculado o en la entidad u organismo a la que se trasladen las funciones del organismo que desapareció.- En este caso concreto que se somete a estudio de la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, a través del Acuerdo 0034 de diciembre 20 de 1993 acusado en esta demanda, se suprimieron todos los cargos de la planta de personal de la Administración demandada incluido el que ocupaba la señora MARIA CRISTINA RIAÑO MORALES; pero, a través de los Acuerdos 035 y 036 emanados también de la Junta Directiva se implanto una nueva planta de personal y se determinó la estructura interna de la entidad accionada, creando ciento trece (113) cargos de SECRETARIA grados 07, 06, 04 y 02 a los que hubiera podido acceder la demandante si hubiese sido informada por el señor Director General del organismo demandado de los derechos que le asistían conforme a lo previsto por el art. 8° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968.- Es decir, que a la señora MARIA CRISTINA RIANO MORALES se le negó en forma ilegal el normal ejercicio de sus derechos fundamentales como lo es el de tener acceso a un trabajo en condiciones dignas y justas, y por cuenta de la Administración demandada se suplantó la capacidad volitiva de la demandante, desconociendo que la facultad para escoger entre el recibimiento de una indemnización y el derecho a obtener un tratamiento preferencial de reincorporación solo atañe al trabajador escalafonado en carrera

Administración demandada se suplantó la capacidad volitiva de la demandante, desconociendo que la facultad para escoger entre el recibimiento de una indemnización y el derecho a obtener un tratamiento preferencial de reincorporación solo atañe al trabajador escalafonado en carrera administrativa y no al funcionario nominador que esta obligado a la plena observancia de la ley y sus reglamentos, por mandato constitucional." La Administración Postal Nacional contestó e impugnó la demanda oportunamente, como se lee en los folios 64 a 67 y allí se propuso la excepción de falta de competencia. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 143 a 147 y 149 a 151. El Ministerio Público conceptuó pidiendo prosperidad a la excepción de falta de jurisdicción, por tener la demandada vinculación laboral contractual.6 J.No. 35324 Cumplido el trámite de ley, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente, debe decidirse sobre la excepción propuesta por el apoderado de la Administración Postal Nacional en su contestación a la demanda, la cual se transcribe: "a) Excepción de fondo: Falta de competencia.- Si bien es cierto, el Honorable Tribunal Administrativo es competente para conocer de la legalidad del Acuerdo 034 del 20 de diciembre de 1993, no lo es para conocer de la controversia originada en un contrato de trabajo de plazo presuntivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, al decir que la jurisdicción del trabajo determina que los conflictos jurídicos que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo será de su conocimiento.- Como puede darse cuenta Honorable Magistrado en el caso

Trabajo, al decir que la jurisdicción del trabajo determina que los conflictos jurídicos que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo será de su conocimiento.- Como puede darse cuenta Honorable Magistrado en el caso sub-exámine, la actora, al momento de la desvinculación de Adpostal no era empleado público, sino era trabajador oficial por contrato de trabajo de plazo presuntivo en virtud que el Decreto 2124 de 1992, que reestructuró a Adpostal en empresa industrial y comercial del Estado, entró en vigencia para todos los efectos legales a partir del 2 de enero de 1993 y la comunicación por la cual se suprimió el cargo y se ordenó la indemnización esta calendada en diciembre 30 de 1993, época para la cual el demandante ostentaba el estatus de trabajador oficial.- Por lo antes expuesto, solicito en forma respetuosa se despache favorablemente la excepción de fondo propuesta, se anule todo lo actuado y por ende no prosperen las pretensiones incoadas por el demandante, en aras de una recta administración de justicia." La señora Procuradora 5' en lo judicial pidió acoger esta excepción así: "..La cual tiene plena vocación de prosperidad si tenemos en cuenta que la actora no era funcionaria pública sino trabajadora oficial desde Enero de 1993, pues en relación jurídico laboral era contractual por mandato del Decreto 2124 de 1992 y así habrá de declararse configurada la excepción propuesta."7 J.No. 35324 La demandante prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional desde el 19-01-1988, hasta el 12-01-1994 y, el último cargo que desempefió fue el de Mecanógrafa 07. Por Resolución No. 3033 de Junio 7 de 1990 del

desde el 19-01-1988, hasta el 12-01-1994 y, el último cargo que desempefió fue el de Mecanógrafa 07. Por Resolución No. 3033 de Junio 7 de 1990 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la demandante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Mecanógrafa Grado 07. La Administración Postal Nacional, mediante el Decreto 2124 de 1992, que entró a regir desde su publicación en el Diario Oficial 40706 de enero 2 de 1993, cambió su naturaleza jurídica, convirtiéndose en Empresa Industrial y comercial del Estado y, por esta razón la demandante pasó a ser trabajador oficial, puesto que desde la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad estatal, cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores y, conforme al inciso 2° del artículo 5° del D.E. 3135 de 1968, el cual estatuye que, quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales, por regla general, excepto, los cargos de dirección y confianza que son según los estatutos, para empleados públicos. En el Acuerdo No. 0035 de diciembre 20/93 de la Junta Directiva de Adpostal Art. 2° se señalan los cargos para empleados públicos, así: "Artículo 2° Tendrán la calidad de empleados públicos las personas que

desempeñen los siguientes cargos: Director General.- Subgerente.- Secretario.- Consejero.- Asesor.- Jefe de Oficina.- Gerente Regional.- Jefe de División." El cargo de Mecanógrafa 07 que desempeñaba la actora y del cual fue

Secretario.- Consejero.- Asesor.- Jefe de Oficina.- Gerente Regional.- Jefe de División." El cargo de Mecanógrafa 07 que desempeñaba la actora y del cual fue retirada no era de dirección y confianza y, para la fecha de la expedición de los actos demandados (Acuerdo No. 034 de diciembre 20/93 y Oficio No. 2589 de diciembre 30/93); la entidad ya había sido transformada en una empresa industrial y comercial del estado (D. 2124/92 publicado en enero8 J.No. 35324 2/93). Por lo tanto, desde antes de la fecha de su retiro la demandante tenía la calidad de trabajador oficial y no la de empleado público y, por consiguiente, como trabajador oficial quedaba con vínculo contractual laboral y sin escalafón en la carrera administrativa de los empleados públicos. Valga el siguiente informe de la Función Pública: ". . .En atención al oficio de la referencia, comedidamente me permito informarle, que: - Mediante Decreto 2124 de 1992 la Administración Postal Nacional, se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tal razón en forma automática se modificó el carácter de sus servidores, pasando de empleados públicos a trabajadores oficiales.- - De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, artículo 50• Inciso 2°. "Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.- En razón a que el Decreto 2124 de 1992, modificó la naturaleza jurídica de ADPOSTAL convirtiéndola

actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.- En razón a que el Decreto 2124 de 1992, modificó la naturaleza jurídica de ADPOSTAL convirtiéndola en Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, en consecuencia no quedarían bajo la cobertura de las disposiciones de carrera administrativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política.- Cordialmente (Fdo). - MELBA GRANADA GUERRERO.- Secretaria Ejecutiva.- Comisión Nacional del Servicio Civil." El artículo 131 numeral 6 del C.C.A., ordena que esta jurisdicción conoce de los procesos de restablecimiento del derecho que no provengan de un contrasto de trabajo. El artículo 2° del C. de P. L. atribuye a la jurisdicción del trabajo ordinaria el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. En este orden de ideas, como en criterio de la Sala el vínculo que ostentaba la demandante con la entidad al momento del retiro era de trabajador oficial, de conformidad con los artículos 164 y 170 del C.C.A., debe declarase probada la excepción propuesta de falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones de la demanda.IEGA 4

ILVAR NELSON ARE VALO PERIÇO TARSICI CACERE TORO

9 J.No. 35324 En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseción "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA:

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA DE

En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseción "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA:

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA DE

FALTA DE JURISDICCION PARA CONOCER DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No. E) O •0

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