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TA CUN - 35325-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35325-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DE CARGO ¡INDEBIDA ACIJMULACION DE PRETENSIONES cr.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "D"

Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). :

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente No. 35.325

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE. MARLENI GAL VIS DÍAZ

DEMANDADA: FONDO DE COFINANCIA ClON PARA LA INVEI?SION SOCIAL "FIS" La señora MARLENI GAL VIS DIAZ, ioentificada con la CC No. 41 V546.673 de Bogotá, por intermedio de apodeddo judicial y en ej€ricio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el ?rtícuIo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 2 de mayo de 1994, denrio del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguien1e, DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Es nulo el Artículo 1 del Acuerdo # 002 de 1993 emanado de laEXPEDIENTE No. 35.325

3 Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Edción Nacional y conformó con ellas el Fondo de Co financiación Para la lp'rsión Socia/FIS. "3. La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo # 002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que oca el

"3. La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo # 002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que oca el demandante (sic) en la planta de personal del Fondo Nacional HojdiIario, retirándolo del servicio a partir del día primero de enero de 1994. "3. (sic) Se fundamenta el mencionado Articulo 002 de 1993, áusado, así: 'ARTICULO 1. - Suprimir, con base en lo ordenado por el artíc Jb9 del decreto 2132 de 1992 y a partir del 1 de enero de 1994 los cargos de la Planta del Fondo Nacional Hospitalario, que se expre:an a continuación:' (subrayé). "4. El artículo 20 transitorio 20 de la Carta no facultó al Gçbierno Nacional para derogar, subrogar, etc. las normas de carrera adminl:;frativa, por lo tanto, en lo relativo a este tema, el acto acusado es ilegal. "5. El acto acusado, respecto del plazo señalado por el transito 4,,j 20 de la Constitución Política, es bastante extemporáneo, y por lo tanto es inconstitucional. "El (sic) demandante se hallaba escala fonado (sic) en carrera administrativa al momento de ser retirado del servicio." NORMAS VIOLADAS Y CONCEP1 0 DE LA VIOLA dG!!EXPEDIENTE No. 35.325 5 • El acto demandado está viciado de nulidad por desviación 0& ¿poder, toda vez que con el no se logro el objetivo señaladQ n la Constitución. ,, 1

  • El acto demandado está viciado de nulidad por desviación 0& ¿poder, toda vez que con el no se logro el objetivo señaladQ n la

Constitución. ,, 1 • La accionante gozaba de estabilidad laboral y de las í-.. prerrogativas derivadas de ella, por cuanto estaba escala foiaIa en la carrera administrativa. • La administración violó el derecho de preferencia de que gozaba la demandante, al igual que los procedimientos de re vinculación en las nuevas plantas de personal o en los cargos vacantes. ARGUMENTOS DEL FONDO DE COFINANCIA ClON PARA LA INVERSION SOCIAL "FIS" Una vez notificado el auto admisono de la demanda (fi. 27 vto), el Director General y Representante legal del Fondo de Cofinanciación, pra la Inversión Social "FIS", constituyó apoderada (fl.39), quien conW$tó la demanda dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 31 a 38, en donde manifiesta: • El acto impugnado no es extemporáneo pues el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional facultó al Gobierno Nacional por el término de 18 meses contados a partir de la enfrida en vigencia de la misma. • No hubo extralimitación de funciones por parte de la Junta Dctiva del FIS, toda vez que no ha perseguido un fin diferente de aquel que el derecho le ha asignado. • El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992, por el caI se reestructuraron y fusionaron entidades y dependencias, le la administración nacional, entre ellos el FIS.EXPEDIENTE No. 35.325 6 • La fusión de entidades trajo como consecuencia la suprifn de

reestructuraron y fusionaron entidades y dependencias, le la administración nacional, entre ellos el FIS.EXPEDIENTE No. 35.325 6 • La fusión de entidades trajo como consecuencia la suprifn de cargos con su respectiva indemnización o bonificación .qpn el caso. De otro lado, la entidad accionada propuso la excepción de 4'iepta demanda por las siguientes razones: • El Acuerdo 002 de 1992 emanado por la Junta Directiva dei A1S es un acto administrativo complejo que necesita para su nacimi€nto la intervención de varias voluntades. 11, El Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo c1995 manifestó que en las demandas contra los actos compljos, es necesano que estas se dirijan contra el acto probatonc cp los mismos. ir • La parte actora se limitó simplemente a expresar que los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y, 1050 de 1973 habían sido infringidos por el acto acusado. • El poder conferido por la accionante a su apoderado es insu7oiente, por cuanto no determina claramente el acto que pretende anular. • La parte actora no individualizó las pretensiones de la demnda, puesto que éstas deben ser congruentes con la nulidad del acto. De otro lado, la apoderada del Fondo de Co financiación jra la Inversión Social "FIS" presentó sus alegatos de conclusión en escrito qu& obra a folios 135 a 140, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • El artículo 1° del Acuerdo 002 de 1993 emanado de li Junta

a folios 135 a 140, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • El artículo 1° del Acuerdo 002 de 1993 emanado de li Junta Directiva del FIS, no es extemporáneo, toda vez que se expidió de conformidad con las facultades otorgadas por el art. 20 tran&íorio de la Constitución Nacional.EXPEDIENTE No. 35.325 7 • El FIS inició su vida jurídica a partir del 1" de enero de 14 con unos estatutos internos aprobados por el Decreto 2672 d 193 y con una planta de personal aprobada mediante Decreto 63 del mismo año. • No hubo extralimitación en las funciones de la Junta Dire4a del FIS, toda vez que no ha perseguido un fin distinto para e4al el derecho le designó. • La fusión de entidades, trajo como consecuencia la suprin de cargos, con su respectiva indemnización o bonificación.

  • A la demandante no se le violó sus derechos al trabajo y de carrera administrativa, por cuanto el art. 20 transitorio de la Coisución Nacional creó un régimen especial de indemnizaciones en tos, casos

de retiro de funcionanos de carrera con motivo de la supiesiÓn de su cargo. • Para la liquidación de las respectivas indemnizaciones y bonificaciones, el FIS tuvo en cuenta todo el tiempo sen/ido .en el Fondo Nacional Hospitalario, antes y después de su conversión en establecimiento público. • Está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda, pes la parte actora no demandó el Decreto 2673 de 1993, ni ind/vk/jalizó las pretensiones de la demanda en congruencia con la peticin de

establecimiento público. • Está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda, pes la parte actora no demandó el Decreto 2673 de 1993, ni ind/vk/jalizó las pretensiones de la demanda en congruencia con la peticin de nulidad del acto administrativo acusado. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80. en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No. 293 de 13 de diciembre de 1996 (fi. 143) se remite por economía prcesal a la sentencia de 10 de noviembre de 1996, Expediente No. 35133, con ponencia del doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico, actor: Ovidio J,Alvarez Bolaños, Actos Nacionales.EXPEDIENTE No. 35.325 8 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que ir> va lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las sig41ites,

CONSIDERACIONES: 41 1a En el presente proceso se controvierte la nulidad del artíctilo .1° del Acuerdo 002 de 1993, por el cual la Junta Directiva de la entidad aciç nada suprimió el cargo desempeñado por la demandante y, la retiró del serviiç.

28. Como restablecimiento del derecho la demandante planUa fromo pretensiones el reintegro al cargo que venia ocupando o a otro de igual o supenor categoría y el pago de todos los salarios, primas, bonifico çtones, vacaciones, compensaciones y demás, dejados de devengar desde retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 31• De los documentos aportados a la actuación, se colig,que la

vacaciones, compensaciones y demás, dejados de devengar desde retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 31• De los documentos aportados a la actuación, se colig,que la actora ingresó al FONDO NACIONAL HOSPITALARIO desde el 17 febrero de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1993 (fi. 129). 41• Se pudo establecer que la impugnante se encontraba inscriWen el escalafón de la carrera administrativa, mediante Resolución 8163 de, 26 de diciembre de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública)en el cargo de Profesional Universitario, códig 0020, grado 06 del Ministerio de Salud. (fi. 131). 58 De otra parte se tiene que el Decreto 2132 de 1992 ftisfcpó el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación NoCionaI que a su vez conformaron el Fondo de Co financiación para la lnversi Social FIS, establecimiento público del orden nacional, adscrito a! Departaiento Nacional de Planeación y dotado de personería, patrimonio pjt'pío y autonomía administrativa.EXPEDIENTE No. 35.325 9 Con base en el anterior decreto, la Junta Directiva del FIS e4&ió el Acuerdo No. 002 de 1993 (fis. 45 a 47) mediante el cual se suprimiei unos cargos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitala,. ty se estableció la correspondiente para el FIS entre los que estaba 01,0 la accionante. 61 En primer término, es preciso dilucidar la presencia de las excepciones de inepta demanda propuestas por la entidad accionada, por las siguientes razones:

estableció la correspondiente para el FIS entre los que estaba 01,0 la accionante. 61 En primer término, es preciso dilucidar la presencia de las excepciones de inepta demanda propuestas por la entidad accionada, por las siguientes razones: • La parte actora no demandó el acto complejo, • No manifestó en que consiste la violación de los Decretos p400 y 3074 de 1968 y, 1050 de 1973, • El poder conferido es insuficiente y, • No individualizó las pretensiones de la demanda eti forma congruente con la nulidad del acto. La Sala considera que con relación a la proposición jurídica inconpleta por no haberse demandado el acto complejo, se tiene que en el presenfr, caso prevalece la excepción de indebida acumulación de pretensiones (accnes), como se declarara en la parte resolutiva de esta providencia, en cuánto al poder insuficiente, se observa que a folio 14 la parte actora corrigió O.P poder conferido a folio 1 en debida forma, individualizando el acto acusadq, por lo que no es procedente que dicha excepción prospere. Respecto a la incorrecta individualización de las pretensione, ce la demanda, por incongruencia entre la nulidad del acto con el restableca niento del derecho, se tiene que esta solo constituye un alegato de la defen toda vez que para la parte actora el acto que le creo la situación jurídica fije el que demandó. 7a De otro lado, la Sala observa que la parte actora planten en la demanda una pretensión de carácter general y otra de carácter parliçuiar: la

demandó. 7a De otro lado, la Sala observa que la parte actora planten en la demanda una pretensión de carácter general y otra de carácter parliçuiar: la nulidad del art. 1° del Acuerdo 002 de 1993 y, el restablecimiento del dotechoEXPEDIENTE No. 35.325 lo Conforme a lo anterior, se tiene que el contenido del acto deç;ácter general es abstracto e impersonal y, por lo mismo, crea situaciones jw4ícas a sujetos indeterminados e indeterminables, y el restablecimiento de/Perecho es una pretensión de carácter particular que crea situaciones conCtas a sujetos determinados o determinables. Es así como el objeto de los actos generales es regular aspctos de interés general que colocan a los administrados en igualdad de condicnes

88. En el asunto materia de estudio, el artículo 10 del Acuerdo 002 de 1993, que suprimió unos cargos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario es de carácter general.

En consecuencia, con el Acuerdo acusado no se pretendió credr una situación jurídica particular a la accionante, sino suprimir algunos emp(os de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario y estabieer la correspondiente en el Fondo de Cofinanciacion para la Inversión Social FIS, de manera abstracta, en desarrollo de lo dispuesto en la norma legal que ordenó la fusión. 9a Así las cosas, el acto impugnado es de carácter general y la Øcción que se debió instaurar para su revisión es la de nulidad, conocida cor,p "de simple nulidad". En este orden de ideas, por todo lo expresado, se considera p!ot)3da la

que se debió instaurar para su revisión es la de nulidad, conocida cor,p "de simple nulidad". En este orden de ideas, por todo lo expresado, se considera p!ot)3da la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumuIaion de pretensiones (acciones), que no permite a la Sala dirimir el fondo e la controversia planteada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinmarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombi'v de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1,7/ 7

MARIA DEL CARMEN JARRIN ERON (2: Ç CJ U

lE VARDO A. REYES RODRIGUEI /

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FILEMON4IMENEZ OCHOA

EXPEDIENTE No. 35.325

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FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitL sustantiva de la demanda, conforme a lo expuesto en la pa, motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el d •l. expediente, previa devolución de los valores consignados pa. gastos proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No.37

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