TA CUN - 35330-(30-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35330-(30-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAJ SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" e. ____
Santafé de Bogotá D.C., agosto treinta (30) de mil noveclento noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
REF : PROCESO No. 35.330
I'OR : JULIO ALBERTO MARIÑO ARENAS FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL "F.I.S.." CTOS NACIONALES 3upresjón de cargo rULIO ALBERTO MARIÑO ARENAS, identificado con la cédula de iudadanía Nro. 19.180.524 de Bogotá, mediante apoderado judiial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, resentó demanda el pasado 02 de mayo de 1994, contra EL FONDO DE OFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL F. 1.5", dando lugar al roceso que mediante esta providencia se decide. a parte actora sefala como P E T 1 C 1 0 N E S de la emanda las siguientes: "1Es nulo el artículo 1 del Acuerdo # 002 de 1993, emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cofinariejación para la Inversión Social "F.I.S.", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario, y lo retiró del servicio a Partir del día 1 de enero de 1994. 2EnEXPEDIENTE No. 35.330 suma de dinero equivalente a los sueldos, primas,
Fondo Nacional Hospitalario, y lo retiró del servicio a Partir del día 1 de enero de 1994. 2EnEXPEDIENTE No. 35.330 suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantias y todos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo. 3Para todos los efectos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La Asamblea Nacional Constituyente, al proferir la Constitución Política de 1991, en su artículo transitorio 20, facultó al Gobierno Nacional para que en el término de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descentralizadas del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de dicha Constitución, en especial con la redistribución de recursos y competencias. 2.- En aplicación de esas atribuciones temporales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992, por medio del cual fusiona el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Educación Nacional y conformó con ellas el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS. 3.- La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo #002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto # 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalade 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto # 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, retirándolo del servicio a partir del día primero de enero de 1994. 3.- (sic) Se fundamenta el mencionado Acuerdo 002 de 1993, acusado, así: "ARTICULO 1.- Suprimir, con haca An ~~EXPEDIENTE No. 35-330 4El artículo 20 transitorio de la Carta no facultó al Gobierno Nacional para derogar, subrogar, etc., las normas de carrera administrativa por lo tanto, en lo relativo a este tema, el acto acusado es ilegal. 5.- El acto acusado, respecto del plazo señalado por el transitorio 20 de la Constitución Política, es bastante extemporáneo, y por lo tanto es inconstitucional. 6.- El demandante se hallaba escalafonado en carrera administrativa al momento de ser retirado del servi-cio.". nvoca como N O R 14 A S y i O L A D A 5 las siguientes: onstitucional Nacional, artículos 1, 2, 25, 113, 125, 150, 1894; creto ley 2400 de 1968; y 10 de 1990, artículo 27; creto Ley 694 de 1975, artículos 89 y 93 creto R. 1468 de 1979, artículo 116. y 27 de 1992 artículo 1, 2,3 , 7 y 8". CONDUCTA DE LAS PARTES mitjda la demanda, se le notificó a el Director General de la tidad demandada. (folio 29 vuelto).
y 27 de 1992 artículo 1, 2,3 , 7 y 8". CONDUCTA DE LAS PARTES mitjda la demanda, se le notificó a el Director General de la tidad demandada. (folio 29 vuelto). ncido el término de fijación en lista, la parte demandada .RD0 SILENCIO. Posteriormente, la accionada Constituyó apodere.- Judicial (Folio 76 exp.) lenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del listerio Público ; la parte demandada descorrió traslado (fis. a 90); la parte actora guardó silencio.EXPEDIENTE No. 35.330 expediente. LA SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace l siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5 previas: El actor, pretende la nulidad del artículo 1 del Acuerdo #002 c diciembre 20 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Fondo c Confinancjacjón para la Inversión Social -FISpor medio de cual fue suprimido el cargo que ocupaba al demandante en 1 planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario. Consecuencialmente, y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del demandante al cargo que ocupaba u otr de igual o mejor categoría y sueldo y al pago de todos lo salarios o emolumentos de dejados de percibir conforme a la Pretensiones de la demanda. Se encuentra plenamente comprobado en el proceso, de ser - 1 demandante - una empleado de CARRERA ADMINISTRATIVA, puesto, qu de la certificación, visible al folio 82 del expediente, s establece que se encontraba inscrito en el escalafón de 1
demandante - una empleado de CARRERA ADMINISTRATIVA, puesto, qu de la certificación, visible al folio 82 del expediente, s establece que se encontraba inscrito en el escalafón de 1 carrera administrativa, en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 08, del Ministerio de Salud. Con el propósito de lograr sus cometidos, el actor alega 1 violación de normas del orden constitucional y legal, las cuale sustenta en el hecho de haber sido violado el artículo 20 Transitorio de la Constitución al rebasar -la Entidad demandadae período de dieciocho (18) meses concedidos para efectos d reestructuración, de donde considera que los actos expedidos par tal fin son todos " extemporáneos, con extralimitación de funciories, abuso de poder". Igualmente, señala la existencia de Desviación de poder, que hac onsistir en el hecho de que " la entidad no logró las descentraLización territorial, siendo que era éste el objetivo prominent€ Lndicado por el transitorio mencionado.EXPEDIENTE No. 35.330 plantas de personal y como el demandante de Administrativa, en el derechos que fueron acusado." cargos vacantes para los funcionarios gl hallaban inscritos en escalafón de Carrei momento de ser suprimidos sus empleoE conculcados por el acto adminjstrati Se observa que, en sentencias de Marzo ocho (8) de 1.996 y May diecisiete de 1996, procesos Nros. 94-35314 y 94-35302, Actores JAIME MARIN OCAMPO Y GUILLERMO AUGUSTO RODRIGtJEZ, Magistrad Ponente: Dra. Martha Betancurt, la Sala precisó lo siguiente:
JAIME MARIN OCAMPO Y GUILLERMO AUGUSTO RODRIGtJEZ, Magistrad Ponente: Dra. Martha Betancurt, la Sala precisó lo siguiente: 11 La Sala para decidir habrá de tener en cuenta que en el presente proceso ha sido demandado únicamente el artículo 1 del Acuerdo Nro. 002 de Diciembre 20 de 1993, de la Junta Directiva del Fondo de Confinanciación para la Inversión Social, respecto del cual se procede a analizar su procedencia de impugnación ante ésta jurisdicción. El acto acusado -Acuerdo Nro. 002/93fue expedido por la Junta Directiva del Fondo de Confinanejación para la Inversión Social -FISen desarrollo del Decreto 2132 de 1992 y dadas sus características y fines a desarro-llar, es considerado como un acto de trámite dirigido al logro de un objetivo preestablecido, cual es el contenido en el numeral 1 del artículo 715 del Decreto 2132 de dic. 29/92, que es del siguiente tenor: "1. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la Planta de Personal del Fondo. Las que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional; . (resaltado de la Sala). En estas condiciones, el anterior acto no tiene efectividad alguna hasta tanto no se someta a la aprobación por parte del Gobierno, el cual, mediante Acto Administrativo que determine su procedencia hará de su conte-nido un Acto complejo cuya caducidad se contará a Partir de la publicación del segundo de los mencionados, esto es, el expedido por el Gobierno Nacional. En el caso que nos ocupa, el acto acusado -Acuerdo Nro.
Partir de la publicación del segundo de los mencionados, esto es, el expedido por el Gobierno Nacional. En el caso que nos ocupa, el acto acusado -Acuerdo Nro. 002 de diciembre 20 de 1993-, fue aprobado mediante el Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993 que rigió a partir de la publicación y derogó anteriores disposiciones sobre la materia.EXPEDIENTE No. 35.330 -Se ha demandado únicamente el Acuerdo Nro. 002 de diciembre 20 de 1993, catalogado como a) Acto de trámite no susceptible de acción algurj ante esta jurisdicción b) Dadas las características y contenido y, ante 1 exigencia de ser previamente aprobado por el Gobiern Nacional -Nral. lo., art. 15 D. 2132/92-, conforma u acto complejo Junto al decreto Nro. 2673 de diciembr 29/93. -Teniendo en cuenta la fecha de expedición del Acto acusado -Acuerdo 002/93y la correspondiente a la presentación de la demanda, se establece que ha transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y doce (12) días, dando lugar a la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción al tenor de lo establecido en el artículo 136 del C.C.A.. -P8rR eudir, en término, ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se está haciendo uso de términos respecto a actos que no han sido demandados -D. #2673 Dic. 29/93y de los cuales, simplemente, se hace mención como el acto aprobatorio del acusado -Acuerdo 002/93-. De lo anteriormente planteado, deduce la Sala, que nos
a actos que no han sido demandados -D. #2673 Dic. 29/93y de los cuales, simplemente, se hace mención como el acto aprobatorio del acusado -Acuerdo 002/93-. De lo anteriormente planteado, deduce la Sala, que nos encontramos ante una INEPTA DEMANDA en razón a que lo actos a ser demandados lo constituyen en conjunto el Acuerdo No. 002 de diciembre 20/93 y el decreto 2673 de diciembre 29/93 o, en su defecto, el último de los nombrados y no -conforme se hizo- únicamente el acto de trámite. Es de anotar, que de prosperar las pretensiones de la demanda y ser decretada la nulidad del acto acusado -Acuerdo 002/93no se surtiría ningún efecto jurídico respecto al restablecimiento del derecho pretendido por el actor en razón a que el acto final que le da vida jurídica a la supresión del cargo que desempefiaba el actor, lo es el Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993, lo cual no se hizo. Concluye la Sala, que en el presente caso se da la INEPTITUD DE LA DEMANDA que, al tenor en cuenta la teoría de los fines y los motivos, comporta la negativa de las pretensiones y no de fallo inhibitorio, conforme se hará' entro de estos procesos, el suscrito Magistrado Ponente, ha larado su voto, pues si bien ha estado de acuerdo con lo 3encial de la sentencia, como lo es la conclusión de INEPTITUD JSTANTIVA DE LA DEMANDA, no comort 1n1rbEXPEDIENTE No. 35.330 Dentro del proceso Nro. 94-35314, de fecha ocho (8) de marzo c
JSTANTIVA DE LA DEMANDA, no comort 1n1rbEXPEDIENTE No. 35.330
Dentro del proceso Nro. 94-35314, de fecha ocho (8) de marzo c 1996, Actor: JAIME MARIN NARAJO, el Magistrado Ponente, aclaró voto dentro del siguiente contexto: 11 No escapa a la Sala la defectuosa formulación de las pretensiones de la demanda, pues se trata de una acción contra un »ACTO COMPLEJO que debió ser atacado como una UNIDAD JURIDICA y no en forma individual o fraccionada, como lo hace el demandante, quién como se observa, demanda el acto original (Acuerdo de Junta Directiva) pero no el que lo arueb, y le da su correspondiente validez jurídica (los Decretos del Gobierno). El acto complejo es la unión de varias voluntades administrativas destinadas a producir un efecto jurídico.De tal suerte que, no puede existir la una sin el concurso de la otra. los actos complejos son los que requieren varias Actuaciones Administrativas para su expedición, como aquellas que están sujetos a autorización previa, aprobación posterior, concepto de otros organismos o autoridades, o requieren varias aprobaciones". (Derecho Administrativo General y Colombiano, Temis, Séptima Edición, Dr. Libardo Rodríguez). Desde este punto de vista, la demanda resulta INEPTA SUSTANTIVAMENTE, puesto que no se puede abordar el control de legalidad de actos administrativos que no tienen existencia jurídica o validez por si solos, como acontece con el Acuerdo 002/93 de Junta Directiva del F.I.S. Precisado lo anterior, debo aclarar que si bien estoy
control de legalidad de actos administrativos que no tienen existencia jurídica o validez por si solos, como acontece con el Acuerdo 002/93 de Junta Directiva del F.I.S. Precisado lo anterior, debo aclarar que si bien estoy de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la Sentencia, en el sentido que los denominados "Actos complejos" no pueden ser demandados separadamente, sino como una UNIDAD JURIDICA, debo igualmente, advertir que no comparto la tesis consistente en que ante un defecto procesal de tal naturaleza, lo procedente es la denegatoria de la súplicas de la demanda, ya que si LA SALA no ha entrado a estudiar de fondo el asunto, mal puede pronunciarse sobre las pretensiones de libelo. Solamente cuando se aborda el control de legalidad de los actos impugnados puede decidirse de mérito. En consecuencia, ante una ineptitud sustantiva de la demanda como la sefíalada en la parte considerativa de la sentencia, lo procedente, desde el punto de vista de la técnica trocesal. es declarar orobada la exceociónEXPEDIENTE No. 35.330 Dentro de las anteriores circunstancias y precisiones, esta Sa habrá de Negar las pretensiones de la demanda acojiendo Posición mayoritaria adoptada en las sentencias transcritas. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarc Sección Segunda, Subseccjón "E", administrando justicia en nomb de la república de Colombia y por autoridad de ley, F A L L A lo. NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2o..Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVA
de la república de Colombia y por autoridad de ley, F A L L A lo. NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2o..Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVA SE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar par gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno d antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjes constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada según consta en el acta No. 37 de la fecha.