🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 35336-(01-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 35336-(01-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

» fjv0 'ir'

SUPZBI IR CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr.. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Noviembre primero (lo.) de Mil Novecientos ,Noventa y Seis (1996).

JUICIO No. 35336

AUTORIDADES NACIONALES

FONDO DE COFINANCIACION PARA

LA INVERSION SOCIAL "FIS"

SUPRESION DE CARGO ACTOR: GLADYS SUESCUN PEREZ GLADYS SUESCUN PEREZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con Las siguientes PETICIONES "1Es nulo el artículo 1 del acuerdo 4 002 de 1993 emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciacion Pára la Inversion Social Fis, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4$ 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, y lo retiró del servicio a partir del día 1 de enero de 1994.

2En consecuencia, condenese a la parte demandada a reintegrar al demandante a su empleo, o a 1otro de igual o superior categoría y sueldo, y a pagarle una sume de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios., aux.ilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantías ytodos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su

dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios., aux.ilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantías ytodos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo. 3Para todos los efectos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante."J..No. 35336 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

HECHOS: La Asamblea Nacional CflstitUYente, al proferir laCoIstituciófl Política de 1991, en su artículo tr'ansitorl.D 2(), faculté al Gobierno Nacional para que por el término de 18 meses reestruCtUrara, fusionara o suprimiera las entidades descentralizadas del orden nacioral, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de dicha Constitución, en especial con la redistribución de recursos y_ competencias.

2En aplicación de esas atribuciones temporales, el Gobi?rño Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992. por medio del cual fusiona el Fondo Nacional Hospitalario con el .Fondo del Ministerio de Educación Nacional y conformé con ellas el Fondo de Cofinanciacián Para la Inversión `Social FI S. La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo #,002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que. ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalarió, retirándolo del servicio a partir del día primero de enero de 1.994.

del cual fue suprimido el cargo que. ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalarió, retirándolo del servicio a partir del día primero de enero de 1.994. 3Se fundamenta el mencionado AcuerdO 002 de 1993, acusado, asi "ARTICULO 1.- Suprimir, con base en lo ordenado por el artículo 9 del decreto 2132 dé 1992 y a partir del 1 de enero de 1994 los cargos de la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario, que se expresan a continUacn" (subrayé). 4..... El articulo 20 transitorio de la Carta no facultó al Gobierno Nacional para derogar, subrogar, etc., las normas de carrera administrativa, por lo tanto, en lo relativo a este tema, el acto acusado es ilegal. 5El acto atusado, respecto del plazo sefaladD por el transitorio 20 de la Constitución Política, es bastante extemporáneo, y por lo tanto es inconstitucional. 6El demandante se hallaba escalafonado en carrera administrativo al momeñto de ser retirado del servicio." En la demanda se indicaron tOfflO normas violadas COfi sus conceptos de violación los que se transcriben a continuaciónJ.,No. 35336 "... Constitución Política, artículos 1 2,, 25 125,, 150, 189-14.- Decretos 2400/66, 3074/68 y 1950 de 1973.- Ley 10 de 1990, artículo 27.- Decreto Ley 694 de 1975, artículos 89 y 9.- Decreto R. 1468 de 1979, articulo 116..-

1973.- Ley 10 de 1990, artículo 27.- Decreto Ley 694 de 1975, artículos 89 y 9.- Decreto R. 1468 de 1979, articulo 116..- Ley 27 de 1992, artículos 1, 2,.3, 7 y 8.- 1El, acto acusado, por el cual reestructura la planta de personal de la entidad, fue expedido con fundamento en. elDecreto 2132/92 el cual a su vez se basó en las atribuciones temporales conferidas al Gobierno Nacional por el artículo' transitorio 20 de la. Constitución Política, es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de poder, pues fue proferido mucho mas allá del plazo de. los 18 meses a que..e refiere el transitorio. 20 comentado, ya que dicho plazo venció el día 7 de enero de 1993 en tanto que el acto acusado fue producido el día 20 de diciembre de 1993.- Es verdad que las Juntas Directivas de las entidades, descentralizadas tienen facultad para modificar la planta de personal desde el aPio 1968 con base en los decretos 3130 y ioo de esa época. Y me pregunto entonces si. era necesaria una reforma constitucional con artículos transitorios para facultar a esas Juntas Directivas para modificar una vez más las plantas de personal? Toda una reforma constitucional para que una junta directiva ejerza una facultad ordinaria?.- Creo que no. Creo que el objetivo del transitorio 20 era otro distinto de la simple modificación . reestructuración de las plantas de personal.. Creo que el objetivo era la descentralización territorial, pues al referirse el transitorio 20 de la Carta

Creo que el objetivo del transitorio 20 era otro distinto de la simple modificación . reestructuración de las plantas de personal.. Creo que el objetivo era la descentralización territorial, pues al referirse el transitorio 20 de la Carta a la "redistribución de recursos y competencias" se entiende por esta la descentralización' territorial, objetivo que no se logra con la modificación de la planta de personal, que no se logra con la supresión del carga del actor. Por la tanto desde este punto de vista el acto acusado se halla 'viciado de nulidad no salo por la violación de la Constitución por, extemporaneidad sino. . par desviación de poder.- La Junta Directiva del FIS había podido ejercer las atribuciones ordinarias y de esta forma no hubiera viciado su acto.. Pero coma ejerció las atribuciones consagradas en el Decreto 2132/92, las cuales en mi parecer debían estar enmarcadas dentro de los plazos y finalidades indicadas en el artículo 20 transitorio, tenemos que al no cumplir ni lo una ni lo otra, esa corporación directiva incurre en los defectos que he sePÇalado.- Al comparar el objetivo indicado en el articulo 20 transitoria de la Carta con el Decreto 2132/92 y con el acto acusado, se tiene que no logra el Gobierno Nacional el Objetiva ordenado por la Constitución Política en su artículo transitorio 20. Es decir la reestructuración de la' entidad no logró.la descentralización territorial, siendo que era éste el objetivo prominente indicado por el transitoria mencionado cuando expresa' "y en especial can la redistribución de competencias y recursos que ella establece." La distribÁci8n de competencias y recursos esta regulada por los ',artículos 356 y siguientes de la

transitoria mencionado cuando expresa' "y en especial can la redistribución de competencias y recursos que ella establece." La distribÁci8n de competencias y recursos esta regulada por los ',artículos 356 y siguientes de la Constitución'Poiitica.. En consecuencia, desde este punto de vista el acta está viciado de nulidad por desviación de4 _: J.,No. 35336 poder., toda vez que no logra el objetivo primariamente indicado en la Carta.- 2Estando el demandante escalafonado en la carrera 'administrativa,_ gozaba de la estabilidad laboral y de las demás prerrogativaS derivadas de ella., conforme a lo establecido en los artículos 125 de la Constitución Política, 1, 2, 3 y 8 de la Ley 27 de1992, Ley 10 de 1990, artículo 27, Decreto Ley 694 de, 1975, artículos 89 y 93, Decreto R. 1468 de1979,, artículo 116, ya que siendo en su momento el Fondo Nacinal Hospitalario perteneciente al sistema Nacional de Salud, eran aplicables estas disposiciones de Carrera Administrativas las cuales fueron desconocidas por el acto de retiro acusado.- Tanto la Ley 27 de 1992 en su artículo, 8, como el Decreto Ley 6.4 de 1975 era: su articulo 93 y, su Decretó Reglamentario 1468 de 1979, artículo 116, otorgan unos derechos de preferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios quecomo el demandante se hallaban .inscritos en escalafón de carrera administrativa en el momento de ser suprimidos sus empleos, derechas que fueron conculcados '- par el acto administrativo

personal o cargos vacantes para los funcionarios quecomo el demandante se hallaban .inscritos en escalafón de carrera administrativa en el momento de ser suprimidos sus empleos, derechas que fueron conculcados '- par el acto administrativo acusado.- En efecto, violando lo dispuesto por esas normas el acto acusado no dió ninguna oportunidad al demandante de escoger entre las opciones que contemplan esas normas.- Tampoco el productor del acto acusado siguió los procedimiento que deben adelantarse en el caso de supresión de empleos, procedimientos que están Yindicados en el Decreto Ley 694 de 1975 y su Decreto Reglamentaria 1468 de 1979, artículo 116.- Por tal razón con la expedición del acto acusado se violaron estas normas por omisióny los principios protectores del derecho al trabajo 'y de carrera administrativa, constitucionales en los artículos 25 y,125 de la Carta Magna, precisados en los artículos '1 de la Ley 27 de1992 y,99 del Decreto Ley 694 de 1975, vigentes»' Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó, impugnó la demanda y propuso la excepción de Inepta Demanda, como se lee a folios 69 a 75. Dentro del término para formular los alegatos de conclusión, las partes g'uardaron.sileflcio. El Ministerio Público acogió vagamente la jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes5 JNc.. 35336 CON'S 1 D E R A C IONES: Primeramente se resuelve, sobre la excepción

Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes5 JNc.. 35336 CON'S 1 D E R A C IONES: Primeramente se resuelve, sobre la excepción de Inepta Demanda, propuesta por la entidad.demandada, en los siguientes términos: De conformidad cor, el artículo 6 numeral lo.. del Decreto 2132 de 1992 y con el artículo 74 del Decreto 1.042 de 1978, ci Acuerdo 002 de 1992 emanado de la Junta Directiva, requirió para su validez de su aprobación por parte del Gobierno Nacional, tal como lo hizo el decreto 2673 de diciembre 29 de 1993; es decir, estamos frente a un acto administrativo complejo., pues éste necesita del concurso de varias voluntades para su nacimiento..- En sentencia de noviembre 28 de 1988 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Expediente 1053 del Consejo de Estado expresó: "Acto complejo es el que requiere varias actuaciones jurídicas para su expedición, como el que está sujeto a autorización previa, aprobación posterior, concepto de otros organismos o autoridades, o que requiere varias aprobaciones".- Para estos efectos, el Consejo de Estado en sentencia de marzo. 3 de 1995, expediente No.. 6864 expresó' que es necesario que las demandas contra este tipo de actos se dirijan contra el acto aprobatorio de los mismos. Asunto éste que el demandante omitió.- B. En cuanto a los Decretos 2400/68.. 3074/68 y 1950/73 citados por el demandante como normas violadas,, la demanda no se ajusta a las

éste que el demandante omitió.- B. En cuanto a los Decretos 2400/68.. 3074/68 y 1950/73 citados por el demandante como normas violadas,, la demanda no se ajusta a las exigencias legales, la cual constituye uno de los presupuestos de la demanda, pues' simplemente se conforma con expresar dichas disposiciones corno violadas; asimismo, hay que tener en cuenta que la violación de la ley en su' expresión específica es causa petendi autónoma para pretender la nulidad del acto. Ahora, en la demanda se observa que, no fueron acusados la totalidad de los actos administrativos que incidieron necesaria y directamente en el punto jurídico debatido en este proceso, dichos actos son los siguientes: El Acuerdo No. 002 de 1993 del 20 de diciembre de 1993 (acto acusado) suscrito por la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social "FIS", por medio del cual se suprimen algunos cargos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario y se establece la correspondiente al Fondo de Cofinanciación para la Inversión6 J.. No. 35336 Social -FIS-. Dicho acuerdo fue aprobado, por el Decreto 2673 del 29 de diciembre de 1993 del Gobierno Nacional, acto administrativo no demandado, siendo obligatoria su impugnación, toda vez que el acuerdo aprobado y el decreto que lo aprobó constituyen un acto administrativo complejo, integrado por las dos declaraciones de voluntad necesarias para su existencia validez y eficacia, como en efecto lo dispone el art. 7o. del.Acuerdo, al decir que. 'rige a partir.

que lo aprobó constituyen un acto administrativo complejo, integrado por las dos declaraciones de voluntad necesarias para su existencia validez y eficacia, como en efecto lo dispone el art. 7o. del.Acuerdo, al decir que. 'rige a partir. de la fecha de su aprobación por el Gobierrió Nacional 1'y según los. artículos 74D. 1042/78 y 60. numeral 1. del, Decreto 2132/92. Por lo tanto, en las pretensiones de la demanda se ha debida pedir la declaratoria de nulidad del Decreto. del Gobierno Nacional antes mencionado (Art. 85 C.C.A). sin el cual el ActLterdo demandado no regía ni afectaba los derechos de la demandante. Tampoco en ].a demanda se pidió la declaración No. 5162 del 30 de diciembre de 1993 por la Directora General del Fondo en el cual se le comunicó que, por el fue suprimido el carao, con su servicio y derecho al pago de de nulidad del oficio dirigido a la actora Nacional Hospitalari'o, mencionado Decreto le consecuente retiro del. idemnizacián de conformidad con el Decreto 2132 del 29 de Diciembre de 1992, significándose la pérdida de los supuestos derechos de carrera administrativa de la actora. Tampoco fue demandada la Resolución No. 094 de 1ebrro 14 de 1994, por la cual sp recpnoce y ordena el. pago de la indemnización a que tuvo derecho la actora, efectuada por el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Socia,l "FIS"., por supresión del cargo que ella venía desempeando,

de la indemnización a que tuvo derecho la actora, efectuada por el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Socia,l "FIS"., por supresión del cargo que ella venía desempeando, de conformidad con lo establecido en el. Decreto 2132 de 1992, en armonía con el artículo 3o. del Acuedo 002 de 1993, aprobado por el Decreto 2673 de diciembre '29 de 1993, como consta a folio 28. Se demuestra que los actos administrativosJ.NÓ. 35336 mencionados conforman unidad jurídica íntimamente relacionada, que estableció la situación jurídica del retiro del servicio de la demandante y, por ello, esos actos debieron ser atacados en virtud de la acción que establece el Artículo E35 del C.C.A. Eoma ro se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto del Gobierno Nacional., aprobatorio del acuerdo demandado, las pretensiones de la demanda no se dirigieron contra la Nación Colombiana representada por quienes expidieron dicho Decreto, como persona jurídica diferente del Fondo de Cofjnancjación para la Inversión Social FIS., conforme a los Artículos 149 y 150 del C.C.A. Se cpncluye que, como en la demanda presentada el 2 de Mayo de 19944 no se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra estas actos administrativos, dejó de impugnarse la causa jurídica del retiro del servicio de la demandante, lo que significa la improcedencia de las pretensiones de restablecimiento del derecha can reintegro al servicio y pago de emolumentos sin solución de continuidad, resultando probada laexcepción de

retiro del servicio de la demandante, lo que significa la improcedencia de las pretensiones de restablecimiento del derecha can reintegro al servicio y pago de emolumentos sin solución de continuidad, resultando probada laexcepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme al Artículo 164 .del C.C.A. Al haberse dirigida la acción ejercitada en la demanda solamente contra el artículo lo. del Acuerdo 002 del 20 de diciembre de 1993, que suprimió algunos cargas de la planta de personal el Fondo Nacional Hospitalaria y estableció la correspondiente al Fondo de Cofinanciación para la Inversióñ Social -FIS--, no se impugnó la causa Jurídica del retiro del servicio, conformada por el Decreta del Gobierno que aprobó ese Acuerdo, las actos administrativas de comunicación de retiro dél servicio •(fols 2 y 3) y liquidación de la indemnización compensatoria a sus derechos de carrera y del servicio (folio 28), resultando sin viabilidad las pretensiones dé restablecimiento del derecho.J.No. 35336 En tal virtud., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección aaç Administrando justici en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L LA : Declárase probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda

COPIESE, NOTIFIQUESEU COMUNIQUESE Y CUMPLAE.

Aprobado en Acta No 62

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO.

Consultar sobre este documento ...