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TA CUN - 35342-(30-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35342-(30-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECION "B' 111

Santafé de Bogotá D.C., agosto treinta (30) noventa y saje (1998). de mil noveciento

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VK1ARA QUINTERO.

REF : PROCESO No. 35.342

ACTOR : NUBIA ESPERANZA ARIAS ROMERO

FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL tF. 1.5." ACTOS NACIONALES Supresión de cargo NUBIA ESPERANZA ARIAS ROMERO, identificada con la cédula d iudadanía Nro. 41.767..179 de Bogotá, mediante apoderado Judi ial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho presentó demanda el pasado 02 de mayo de 1994, contra EL FONDO IX OFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL dando lugar a Droceso que mediante esta providencia se decide. Ea parte actora señala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de L emanda las siguientes: "1Es nulo el artículo 1 del Acuerdo # 002 de 1993, emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social "F.I.S.", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673 d9 diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario, y lo retiró del servicio a partir del día 1 de enero de 1994. 2En consecuencia, condenses a la parte demandada a reintegrar al demandante a pu mr1i€-PEDIENTE No. 35.342

Fondo Nacional Hospitalario, y lo retiró del servicio a partir del día 1 de enero de 1994. 2En consecuencia, condenses a la parte demandada a reintegrar al demandante a pu mr1i€-PEDIENTE No. 35.342 suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantías y todos loa demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo. 3Pera todos los efectos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de loe servicios del demandante." on II E C }! 0 6 principales de la demanda los siguienea: "1.- La Asamblea Nacional Constituyente, al proferir la Constitución Política de 1991, en su artículo transitorio 20, facultó al Gobierno Nacional para que en el término de 18 meses reestructurare, fusionara o suprimiera las entidades descentralizadas del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de dicha Constitución, en especial con la rediatrjbucjón de recursos y competencias. 2.- En aplicación de esas atribuciones temporales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992, por medio del cual fusione el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Educación Nacional y conformó con ellas el Fondo de Cofinancjaoión para la Inversión Social FIS. 3.- La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo #002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto # 2873 de diciembre 29 de 1993, por medio del

3.- La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo #002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto # 2873 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, retirándolo del servicio a partir del caía primero de enero de 1994. 3.- (aje) Se fundamenta el mencionado Acuerdo 002 de 1993, acusado, así: "ARTTCrIT.n 1 - - - 1 -EXPEDIENTE No. 35.342 4.- El artículo 20 transitorio de la Carta no facultó al Gobierno Nacional para derogar, subrogar, etc.,, las normas do carrera administrativa, por lo tanto, en lo relativo a este tema, el acto acusado ea ilegal. 5.- El acto acusado, respecto del plazo señalado por el transitorio 20 de la Constitución Política, ea bastante extemporáneo, y por lo tanto ea inconstitucional. 6.- El demandante se hallaba escalafonado en carrera administrativa al momento de ser retirado del servi-cio.". Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitucional Nacional, artículos 1, 2, 25, 113, 125, 150, 189 14; Decreto ley 2400 de 1968; Ley 10 de 1990, artículo 27; Decreto Ley 694 de 1975, artículos 89 y 93 Decreto R. 1468 de 1979, artículo 116. Ley 27 de 1992 artículo 1, 2,3 , 7 y 8'.

(X)NIXJCTA DE LAS PARTES

Decreto R. 1468 de 1979, artículo 116. Ley 27 de 1992 artículo 1, 2,3 , 7 y 8'. (X)NIXJCTA DE LAS PARTES admitida la demanda, se le notificó a el Director General de 1 entidad demandada. (folio 27 vuelto). lencldo el término de fijación en lista, la parte demandad tJARD0 SILENCIO. Posteriormente, la accionada constituyó apoderalo judicial (Folio 78 exp.) )rdenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del liniaterio Público (folio 89); la parte demandada deacorric :raalado (f le. 90 a 92); la parte actora guardó silencio.EXPEDIENTE No.. 35.342 expediente. LA SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace la siguientes C O N S 1 ti E R A C 1 0 N E 5 previas: La actora, pretende la nulidad de]. artículo 1 de]. Acuerdo #002 d diciembre 20 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Fondo d onfinanojaojón para la Inversión Social -FISpor medio de: cual fue suprimido el cargo que ocupaba al demandante. en L planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario. onaecuencialments, y a titulo de restablecimiento del derecho e ordene el reintegro del demandante al cargo que ocupaba u otrc ie igual o mejor categoría y sueldo y al pago de todos lo salarios o emolumentos de dejados de percibir conforme a la Pretensiones de la demanda. 3e encuentra plenamente comprobado en el proceso, de ser - le

ie igual o mejor categoría y sueldo y al pago de todos lo salarios o emolumentos de dejados de percibir conforme a la Pretensiones de la demanda. 3e encuentra plenamente comprobado en el proceso, de ser - le emandante - una empleada de CARRERA ADMINISTRATIVA, puesto, que le la certificación, visible al folio 84 del expediente, se stab1ece que se encontraba inscrita en el escalafón de l arrera administrativa, en el cargo de Secretario, código 5140, rado 10, del Ministerio de Salud. on el propósito de lograr sus cometidos, el actor alega la rjolación de normas del orden constitucional y legal, las cuales ustenta en el hecho de haber sido violado el artículo 20 Transiorio de la Constitución al rebasar -la Entidad demandadael erjodo de dieciocho (18) meses concedidos para efectos de 'eestructuracjón, de donde considera que los actos expedidos para al fin son todos " extemporáneos, con extralimitación de fundo-ea, abuso de poder". gualmente, sefiala la existencia de Desviación de poder, que hace onsistir en el hecho de que " la entidad no logró las descentraización territorial, siendo que era éste el objetivo prominente ridicado por el transitorio mencionado".EXPEDIENTE No. 35.342 plantas de personal y cargos vacantes para los funcionarios qu como el demandante de hallaban inscritos en escalafón de Carrer, en el momento de ser suprimidos sus empleos derechos que fueron conculcados por el acto adminiatrat iv ioueado." 3e observa que, en sentencias de Marzo ocho (8) de 1.996 y Mayc

en el momento de ser suprimidos sus empleos derechos que fueron conculcados por el acto adminiatrat iv ioueado." 3e observa que, en sentencias de Marzo ocho (8) de 1.996 y Mayc i..tecisjete de 1996, procesos Nros. 94-35314 y 94-35302, Actores TAIME MARIN OCAMPO Y GUILLERMO AUGUSTO RODRIGUEZ, Magietrad onente: Dra. Martha Betanourt, la Sala precisó lo siguiente: La Sala para decidir habrá de tener en cuenta que en el presente proceso ha sido demandado únicamente el artículo 1 del Acuerdo Nro. 002 de Diciembre 20 de 1993, de la Junta Directiva del Fondo de Confinancjación para la Inversión Social, respecto del cual se procede a analizar su procedencia de impugnación ante ésta jurisdicción. El acto acusado -Acuerdo Nro. 002/93fue expedido por la Junta Directiva del Fondo de Confinariciación para la Inversión Social -FISen desarrollo del Decreto 2132 de 1992 y dadas sus características y fines a desarro-llar, es considerado como un acto de trámite dirigido al logro de un objetivo preestablecido, cual es el contenido en el numeral 1 del artículo 715 del Decreto 2132 de dic. 29/92, que es del siguiente tenor: "1. Adoptar 108 estatutos, la estructura ad-ministrativa interna y la Planta de Personal del Fondo. Las que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional; ..." (resaltado de la Sala). En estas condiciones, el anterior acto no tiene efectividad alguna hasta tanto no se someta a la aprobación Por parte de]. Gobierno, el cual, mediante Acto Adminisla aprobación del Gobierno Nacional; ..." (resaltado de la Sala). En estas condiciones, el anterior acto no tiene efectividad alguna hasta tanto no se someta a la aprobación Por parte de]. Gobierno, el cual, mediante Acto Administrativo que determine su Procedencia hará de su conte-nido un Acto complejo cuya caducidad se contará a Partir de la publicación del segundo de loa mencionados, esto es, el expedido por el Gobierno Nacional. En el caso que nos ocupa, el acto acusado -Acuerdo Nro. 002 de diciembre 20 de 1993-, fue aprobado mediante el Decreto 2873 de diciembre 29 de 1993 que rigió a partir de la publicación y derogó anteriores disposiciones sobre 1ii m4-i.4.nEXPEDIENTE No. 35.342 -Se ha demandado únicamente el Acuerdo Nro. 002 de diciembre 20 de 1993, catalogado como : a) Acto de trámite no eueoeptible de acción algun ante esta juriedicci6n. b) Dadas las características y contenido y, ante 1 exigencia de ser previamente aprobado por el Gobiern Nacional -Nral. lo., art. 15 D. 2132/92-, conforma u acto complejo junto al decreto Nro. 2673 de diciembr 29/93. -Teniendo en cuenta la fecha de expedición del Acto acusado -Acuerdo 002/93y la correspondiente a la presentación de la demanda, se establece que ha transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y doce (12) días, dando lugar a la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción al tenor de lo establecido en el artículo 136 del C.C.A.. -Para acudir, en término, ante esta jurisdicción en

dando lugar a la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción al tenor de lo establecido en el artículo 136 del C.C.A.. -Para acudir, en término, ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se está haciendo uso de términos respecto a actos que no han sido demandados -D. #2673 Dic. 29/93y de los cuales, simplemente, se hace mención como el acto aprobatorio del acusado -Acuerdo 002/93-. De lo anteriormente planteado, deduce la Sala, que nos encontramos ante una INEPTA DEMANDA en razón a que lo actos a ser demandados. lo constituyen en conjunto el Acuerdo No. 002 de diciembre 20/93 y el decreto 2673 de diciembre 29/93 o, en su defecto, el último de los nombrados y no -conforme se hizo- únicamente el acto de trámite. Es de anotar, que de prosperar las pretensiones de la demanda y ser decretada la nulidad del acto acusado -Acuerdo 002/93no se surtiría ningún efecto Jurídico respecto al restablecimiento del derecho pretendido por el actor en razón a que el acto final que le da vida jurídica a la supresión del cargo que desempeñaba el actor, lo es el Decreto 2673 de diciem-bre 29 de 1993, lo cual no se hizo. Concluye la Sala, que en el presente caso se da la INEPTITUD DE LA DEMANDA que, al tenor en cuenta la teoría de los fines y los motivos, comporta a negativa de las pretensiones y no da fallo inhibitorio, conforme se hará.' 1.

)entro de estos procesos, el suscrito Magistrado Ponente, ha Lclarado su voto, pues si bien ha estado de acuerdo con lc senclal de la sentencia, como lo es la conclusión de INEPTITUI USTANTIVA DR LA n4A,n ------- -- -EXPEDIENTE No. 35.342 Dentro de]. proceso Nro. 94-35314, de fecha ocho (8) de marzo d [996, Actor; JAIME MARIN NARAJO, el Magistrado Ponente, aclaró si roto dentro del siguiente contexto: No escapa a la Sala la defectuosa formulación de las Pretensiones de la demanda, pues se trata de una acción contra un ACTO COMPLEJO que debió ser atacado como una UNIDAD JURIDICA y no en forma individual o fraccionada, como lo hace el demandante, quién como se observa, demanda el acto original (Acuerdo de Junta Directiva) pero no el que lo aprueba y 1.e da su correspondiente validez Jurídica (loe Decretos del Gobierno). El acto complejo es la unión de varias voluntades administrativas destinadas a producir un efecto jurídico.De tal suerte que, no puede existir la una sin el concurso de la otra. los actos complejos son los que requieren varias Actuaciones Administrativas para su expedición, como aquellas que están sujetos a autorización previa, aprobación posterior, concepto de otros organismos o autoridades, o requieren varias aprobaciones". (Derecho Administrativo General y Colombiano, Temis, Séptima Edición, Dr. Libardo Rodríguez). Desde este punto de vista, la demanda resulta INEPTA SUSTANTIVAMENTE, puesto que no se puede abordar el control de legalidad de actos administrativos que no tienen existencia Jurídica o validez por si solos, como

Desde este punto de vista, la demanda resulta INEPTA SUSTANTIVAMENTE, puesto que no se puede abordar el control de legalidad de actos administrativos que no tienen existencia Jurídica o validez por si solos, como acontece con e]. Acuerdo 002/93 de Junta Directiva del F.I.S. Precisado lo anterior, debo aclarar que si bien estoy de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la Sentencia, en el sentido que los denominados "Actos complejos" no pueden ser demandados separadamente, sino como una UNIDAD JURIDICA, debo igualmente, advertir que no comparto la tesis consistente en que ante un defecto Procesal de tal naturaleza, lo procedente esla denegatoria de la súplicas de la demanda, ya que si LA SALA no ha entrado a estudiar de fondo el asunto, mal puede pronunciarse sobre las pretensiones de libelo. Solamente cuando se aborda el control de legalidad de loa actos impugnados puede decidirse de mérito. En consecuencia, ante una ineptitud sustantiva de la demanda como la señalada en la parte considerativa de la sentencia, lo procedente, desde el punto de vista de la técnica - ------ -----'--- ' 1 -€ EXPDITE No. 35.342 .ntrode las anteriores circunstancias y precisiones, esta Sala iabrá de Negar las pretensiones de la demanda acojiendo l oe3oión ma ritarja adoptada en las sentencias transcritas. consecuencia, el Tribunal. Admiietrativo de Cundinamarca, eooi6n'Segunda, Subseoción Un,,, administrando justicia en nombre 1e la república de Colombia y por autoridad de ley,

consecuencia, el Tribunal. Admiietrativo de Cundinamarca, eooi6n'Segunda, Subseoción Un,,, administrando justicia en nombre 1e la república de Colombia y por autoridad de ley, o. NIEGANSE LAS PRkz$SIONES DE LA D1ANDA. o.Ejecutoriada la presentó providencia, por Secretaria DEVUELVAE al interesado el remanente de la suma que se orden6 pagar pare aatoe ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de nteoecientes administrativos a la oficina de origen; déjese onstancja de dicha entrega y ARQIIVESE el expediente. OPIESE, NOTIFIQUESE, MMIQUEsg.y (XJHPLASE, Probada según consta en el acta No. 37 de la fecha.

018 RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANa.JR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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