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TA CUN - 35353-(15-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35353-(15-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FIS - Naturaleza jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO ai-IPLFJO - LnpugnaCi6fl /

PROPOSICION JURIDICA JMPTZIA s9 •

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAPtYÁ'

DE COL0M3 ik

YT SECCION SEGUNDA 1rb.' raIVO de cui.,¿inamarca 5 AG. 1997 Santafé de Bogotá, D.C., quince de julio de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No 35.353

ACTOR LEONEL JOSE ARIAS SERRATO

DEMANDADO FONDO DE COFINANCIACION

PARA LA INVERSION SOCIAL - FIS

CONTROVERSIA : SUPRESION CARGO

LEONEL JOSE ARIAS SERRATO, identificado con C.C. No 2.910.703 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL -FIS-, en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

El actor formula las siguientes: PRETENSIONES 111.- Es nulo el artículo primero del Acuerdo # 002 de 1993 emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión SocialFIS-, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, y lo retiró del servicio a partir del 1 de enero de 1994.

SUBSECCION "D"PROCESO No 35.353 2

el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, y lo retiró del servicio a partir del 1 de enero de 1994. SUBSECCION "D"PROCESO No 35.353 2 2.- En consecuencia, condénese a la parte demandada a reintegrar al demandante a su empleo, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo. 3.- Para todos los efectos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. La Asamblea Nacional Constituyente, al proferir la Constitución Política de 1991, en su artículo transitorio 20, facultó al Gobierno Nacional para que por el término de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descentralizadas del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de dicha Constitución, en especial con la redistribución de recursos y competencias.

2. En aplicación de esas atribuciones temporales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992, por medio del cual fusiona el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Educación Nacional y conformó con

ellas el Fondo de Cofinanciación Para la Inversión Social FIS.

3. La Junta Directiva del FIS .expidió el Acuerdo # 002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673 de diciembre 29

ellas el Fondo de Cofinanciación Para la Inversión Social FIS.

3. La Junta Directiva del FIS .expidió el Acuerdo # 002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, retirándolo del servicio a partir del día primero de enero de 1994. 3. (sic) Se fundamenta el mencionado Artículo 002 de 1993, acusado, así: 'ARTICULO 1. - Suprimir, con base en lo ordenado por el artículo 9 del decreto 2132 de 1992 y a partir del 1 de enero de 1994 los cargos de la Planta del Fondo Nacional Hospitalario, que se expresan a continuación:' (subrayé).

4. El artículo 20 transitorio 20 de la Carta no facultó al Gobierno Nacional

para derogar, subrogar, etc. las normas de carrera administrativa, por lo tanto, en lo relativo a este tema, el acto acusado es ilegal.PROCESO No 35.353 3

5. El acto acusado, respecto del plazo señalado por el transitorio 20 de la Constitución Política, es bastante extemporáneo, y por lo tanto es inconstitucional.

6. El demandante se hallaba escalafonado en carrera administrativa al momento de ser retirado del servicio." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política artículos 1,2,25, 113, 123, 125, 150 y 189-14; el Decreto 2400/68; el

En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política artículos 1,2,25, 113, 123, 125, 150 y 189-14; el Decreto 2400/68; el Decreto 3074/68; el Decreto1950/73; la Ley 10 de 1990 art. 27; el Decreto Ley 694 de 1975 arts. 89 y 93; el Decreto Reglamentario 1468 de 1979 art. 116yla Ley 27 de 1992 arts. 1,2,3, 7'y 8. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION

SOCIAL -FIS-.

Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Director General del FIS (fol. 32) La entidad demandada, por intermedio de apoderado, en escrito visible a folios 33 a 39 del expediente, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda , exponiendo las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de inepta demanda,PROCESO No 35.353 4 poder insuficiente y no expresarse en forma específica las normas violadas en el concepto de violación. B.ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El alegato de conclusión de la Entidad Demandada se halla a folios 176 a 179 del expediente. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación a folio 184 manifiesta que por ser optativo su intervención no emite concepto en este proceso.

El alegato de conclusión de la Entidad Demandada se halla a folios 176 a 179 del expediente. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación a folio 184 manifiesta que por ser optativo su intervención no emite concepto en este proceso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la

Sentencia.

CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule el artículo primero del Acuerdo No. 002 de diciembre 20 de 1993, por el cual la Junta Directiva de la Entidad demandada, con base en lo ordenado por el art. 90 del Decreto 2132 de 1992 y a partir del 31 de diciembre de 1993, suprime de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario los cargos que allí se relacionan. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, ó a otro de igual o superior categoría; que se le paguen todos los sueldos , primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos dejados de percibir y que para todos los efectosPROCESO No 35.353 5 laborales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor 2.- Para que el Tribunal pueda proferir sentencia de mérito en relación a las súplicas de la demanda, es necesario que el libelo reúna las

laborales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor 2.- Para que el Tribunal pueda proferir sentencia de mérito en relación a las súplicas de la demanda, es necesario que el libelo reúna las condiciones de aptitud formal (esto es los requisitos exigidos en el art. 137 del C.C.A.) y de aptitud sustantiva, consistente en que deben ser demandados todos los actos administrativos que componen la actuación administrativa; si el acto administrativo es complejo, deben impugnarse las distintas actuaciones jurídicas que lo conforman; cuando el acto definitivo es objeto de recursos en vía gubernativa, deben enjuiciarse igualmente los actos modificatorios o confirmatorios de la decisión administrativa. En el caso bajo examen, tal como lo señala la entidad demandada, se presenta una falla de tanta trascendencia que hace que sea sustantivamente inepta la demanda, como a continuación se desilvana: De la prueba documentaría aportada al proceso, inclusive de la demanda, se establece que por medio del Decreto 2132 de 1992 se fusionó el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional, conformándose el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación y dotado de personería, patrimonio propio y autonomía administrativa. Con base en el anterior Decreto, la Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo No. 002 de 1993 (fis. 14 a 16) mediante el cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, y se estableció la correspondiente para el FIS.

Acuerdo No. 002 de 1993 (fis. 14 a 16) mediante el cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, y se estableció la correspondiente para el FIS. El mencionado Acuerdo 002/93 fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No 2673 del 29 de diciembre de 1993, en ejercicio de lasPROCESO No 35.353 6 facultades legales y en especial de las que le confería el art. 74 del Decreto 1042 de 1978 (folio 17 del expediente). En el art. 10 del Acuerdo 13/93, con base en lo ordenado en el art. 90 del Decreto 2132/92, se suprimieron de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, entidad donde laboraba el demandante, los cargos que allí se relacionan, dentro de los cuales está el cargo de Operario Calificado Código 6000, Grado 08, que ocupaba el actor. En el art. 20 del citado Acuerdo 13/93 se estableció la planta de personal que conformaría el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FlSconformado por el Decreto 2132/92, donde no aparece el cargo que desempeñaba el demandante en el Fondo Nacional Hospitalario. Fluye de lo anterior que para que el Acuerdo dictado por la Junta Directiva del FIS cuya nulidad es pretendida en la demanda, pudiera tener validez y producir efectos jurídicos necesitaba de la aprobación del Gobierno Nacional, aprobación que efectivamente obtuvo como acaba de verse en los párrafos anteriores mediante el Decreto 2673/93. En razón de lo anterior, la decisión administrativa de adoptar el

Nacional, aprobación que efectivamente obtuvo como acaba de verse en los párrafos anteriores mediante el Decreto 2673/93. En razón de lo anterior, la decisión administrativa de adoptar el programa de supresión de empleos y fijar la planta de personal de la entidad demandada fue tomada mediante UN ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO. En el libelo solo se demanda la nulidad del Acuerdo 002 del 20 de diciembre de 1993, pero en ningún momento se solicita la anulación del Decreto 2673 del 29 de diciembre de 1993 que lo aprobó, Decreto que, además de ostentar una mayor categoría jurídica, es el acto por medio del cual se da validez y se hace producir efectos jurídicos al Acuerdo referido. Es con el Decreto aprobatorio con el que se perfecciona el acto administrativo, lo cual revela la insustituible necesidad de su impugnación para poder hacer desaparecer del mundo jurídico la decisión administrativa de adoptar el programa de supresión de empleos, de ordenar la supresión dePROCESO No 35.353 7 los mismos y de fijar la planta de personal del Fondo de Cofi nana nciación para la Inversión Social -FIS-. Al haberse dejado de demandar el Decreto 2673 de¡ 29 de diciembre de 1993, no se formula la proposición jurídica completa, toda vez que al no ser impugnado, el Decreto en mención continúa con plena vigencia jurídica. Esta falla en la formulación de la proposición jurídica trae como consecuencia que el Tribunal no pueda adoptar decisión de fondo sobre la controversia por cuanto para ello es indispensable poder examinar y juzgar toda la actuación administrativa por medio de la cual se adoptó el programa

Esta falla en la formulación de la proposición jurídica trae como consecuencia que el Tribunal no pueda adoptar decisión de fondo sobre la controversia por cuanto para ello es indispensable poder examinar y juzgar toda la actuación administrativa por medio de la cual se adoptó el programa de supresión de empleos, se ordenó la supresión de los mismos y se fijó la planta de personal del FIS, con mayor razón cuando para adoptar las decisiones administrativas en comento se requirió de un ACTO

ADMINISTRATIVO COMPLEJO.

La falta de formulación de la proposición jurídica completa hace que la demanda sea sustantivamente inepta, falla que impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia la demanda es sustantivamente inepta, por lo que no permite proferir fallo de mérito sobre las súplicas de la demanda. En presencia de esta ineptitud, el Tribunal, con base en la facultad otorgada en el art. 164 del C.C.A. habrá de declarar probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda. Demostrada como está la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, estima la Sala que no es necesario hacer el estudio de las otras excepciones propuestas por la entidad demandada.PROCESO No 35.353 8 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA SE DECLARA PROBADA .LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA y en consecuencia se INHIBE para hacer

administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA SE DECLARA PROBADA .LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA y en consecuencia se INHIBE para hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No 037 del 10 de julio de 1997.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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