TA CUN - 35360-(06-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35360-(06-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santa'fé de Bogotá, D.C., septiembre seis de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 35360
ACTO NACIONAL
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
SUPRESION DEL CARGO
ACTOR: AMANDA RODRIGUEZ PEÑA AMANDA RODRIGUEZ PEÑA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las
siguientes PETICIONES:
"PRINCIPALES.
PRIMERA - a) Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 5518 del 30 do diciembre de 1.993, proferida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se retira del servicio, por supresión del cargo de planta de personal de esta entidad a mi mandante inscrito en Carrera Administrativa, establecida mediante Decreto No. 2542 del 17 de diciembre de 1.993 aprobatorio del acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1.993, a su vez ejecutorio del programa de supresión de empleos adoptado en la entidad y b) Del acto administrativo contenido en el oficio emanado de Cajanal sin número de diciembre 30 de 1.993, por el cual se le informa al demandante del retiro del cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045 que venía desempeñando, por supresión del mismo en la2 J. No. 35360 planta de personal. c) Igualmente se declare la nulidad de
demandante del retiro del cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045 que venía desempeñando, por supresión del mismo en la2 J. No. 35360 planta de personal. c) Igualmente se declare la nulidad de la Resolución No. 1382 del 25 de febrero de 1.994 de la Caja, por la cual se le liquida y ordena el pago de una indemnización a mi mandante. SEGUNDA - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación ~ Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar a mi mandante, todos lo sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicarlo en el servicio público a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. TERCERA Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. CUARTA - Que se de cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SUBSIDIARIAS PRIMERA - Que se declare la nulidad de la resolución No. 001382 del 25 de febrero de 1.993, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social por la cual se indemniza a mi representado. SEGUNDA - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Caja Nacional de Previsión social a reconocer y a pagar a mi poderdante:
expedida por la Caja Nacional de Previsión Social por la cual se indemniza a mi representado. SEGUNDA - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Caja Nacional de Previsión social a reconocer y a pagar a mi poderdante: a) La prima técnica excluida ilegalmente de la indemnización. b) Los intereses moratorios desde el 25 de febrero de 1.994, fecha del acto administrativo de la liquidación de la indemnización, hasta cuando se dicte sentencia, así como la reparación del daño ocasionado con la expedición de los citados actos administrativos. Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: 11 1 - Mi mandante ingresó al servicio público mediante nombramiento que la Caja Nacional de3 J. No. 35360 Previsión Social efectuó en legal forma. Prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en esa entidad según Resolución 5726 de fecha septiembre 19/89 del Departamento Administrativo del servicio Civil, hallándose vigente su inscripción en Carrera Administrativa al momento de su retiro del cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045 de dicha entidad. 2 - Mediante oficio emanado de la División de desarrollo de Recurso Humano fechado el 30 de diciembre de 1.993, se le informa que su cargo ha sido suprimido de la planta de personal de dicha entidad, acorde con el decreto 2542 del 17 de diciembre de 1.993 desconociéndose con tal decisión el inviolable derecho preferencial que tienen los empleados de carrera, a. ser reubicados en puestos vacantes, equivalentes o similares de la nueva planta de personal con los existentes, que tienen
desconociéndose con tal decisión el inviolable derecho preferencial que tienen los empleados de carrera, a. ser reubicados en puestos vacantes, equivalentes o similares de la nueva planta de personal con los existentes, que tienen funciones y responsabilidades similares y para cuyo su desempeño se exigen calidades análogas" (Decreto 2446 de 1.969), las que suficientemente reunía mi poderdante. 3 - A pesar del resultado satisfactorio de sus calificaciones del servicio, las que determinan "su permanencia" y garantizan su estabilidad en el empleo se produce su retiro definitivo contrariándose con ello la esencia de la carrera administrativa, consagrada de manera general en el Artículo 81 Decreto 2400 de 1.968, Artículo 2 Decreto 770 de 1.988 y en el Artículo 125 de la Constitución Nacional y en forma especial los Artículos 17 y 27 de la Ley 10 de 1.990. 4 - Demostrada entonces la idoneidad, eficiencia y el cabal cumplimiento de las funciones y deberes asignados a mi representado, con sus calificaciones de servicio satisfactorias, durante el tiempo de vinculación laboral a dicha entidad, no se le inició tampoco ningún proceso disciplinario que ameritara su retiro del servicio público, violandose igualmente por la entidad nominadora lo preceptuado por el parágrafo 2 del Artículo 125 de la Constitución Nacional. 5 - Como la supresión del empleo que venía desempeñando mi mandante, NO IMPLICA SU RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA NI LA PERDIDA DE LOS DERECHOS INHERENTES A ELLA, acorde con lo estipulado en el Artículo
venía desempeñando mi mandante, NO IMPLICA SU RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA NI LA PERDIDA DE LOS DERECHOS INHERENTES A ELLA, acorde con lo estipulado en el Artículo 2 de la Ley 61 de 1.987 y el parágrafo del Artículo 7 de la Ley 27 de 1.991, se pretende entonces compensarle su retiro y bajo el amparo de una indemnización, convertir en renunciable unos derechos adquiridos que son esenciales irrenunciables, como los de estabilidad, permanencia y ascenso adquiridos por la carrera. 6 - Mediante oficio sin número del 30 de diciembre de 1.993 emanado de la Jefe de División de Desarrollo del Recurso Humano, se le informó que el cargo del cual es titular ha sido suprimido de la planta de personal el 31 de diciembre de 1.993, no haciéndose mención4 J No. 3536O en ninguna parte de su contenido, de la resolución recurrida No. 5518 del 30 de diciembre de 1.993, la cual hasta fecha nunca se le notificó a mi protegido y " . . . POR LA CUAL SE
RETIRA DEL SERVICIO A LOS FUNCIONARIOS, POR SUPRESION DEL
CARGO..." VIOLANDOSE FLAGRANTEMENTE A NORMAS SUPERIORES
(ART. 29 DE LA C.N. 7 - Posteriormente se lo notifica la Resolución No. 001382 del 25 de febrero de 1.994, por la cual se le líquida y ordena el pago de las indemnizaciones cuya liquidación se incluyó como factor de salario de prima técnica y los intereses moratorios por el retardo en el pago de la indemnización, lo que no es viable como compensación
cual se le líquida y ordena el pago de las indemnizaciones cuya liquidación se incluyó como factor de salario de prima técnica y los intereses moratorios por el retardo en el pago de la indemnización, lo que no es viable como compensación para que un funcionario renuncie a los derechos adquiridos, en virtud de la carrera administrativa. 8 - Contra dicha Resolución dentro de la oportunidad legal correspondiente se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día 7 do marzo de 1.994 y hasta la fecha sin contestar por parte de la entidad demandada. 9 - Los actos administrativos impugnados en este proceso, adolecen de los vicios que a continuación se enumeran y que deben dar lugar a su anulación, ellos son: infracción directa de normas superiores, vicios de procedimiento en su expedición y falsa motivación pues bajo la forma de supresión del cargo y el pago de una indemnización con disfraz, se retiró de la carrera con perjuicio a la pérdida de los derechos inherentes a ella". En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "Los actos acusados así como las normas en que se fundamentan para su expedición son violatorios de los siguientes preceptos constitucionales: Artículo 20 Transitorio de la Constitución, Artículo 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 101, 125 ordinal 2 de la Constitución Nacional. 2) Legales Arts. del 17 al 27 Ley 10 de 1.990, Art. 2 Ley 4Q de 1.992; Art. 2 L.
ordinal 2 de la Constitución Nacional. 2) Legales Arts. del 17 al 27 Ley 10 de 1.990, Art. 2 Ley 4Q de 1.992; Art. 2 L. 61/87 y Art. 7 Ley 27/92; Art. 40, 46, 48 del D. 2400 de 1.968 y el Art. 222, 239, 244, 246 del D. 1950/73; Art. 11
D. 1399/90, Art. 1Q del O. 770/88, Art. 3, 10 y 18 D. 2147/92 y demás normas complementarias, 3) De los Art. 44, 47, 48, 73 del C.C.A.5 J. No. 35360
I. VIOLACION DIRECTA DE NORMAS SUPERIORES: Está suficientemente determinado que la
finalidad de la Carrera Administrativa, es brindar ál empleado la ESTABILIDAD en el servicio y por ello el derecho a permanecer en ella, mientras cumpla con eficiencia y lealtad los deberes de su cargo (Art. 46 D. 2400/68). Es por ellos que las calificaciones de servicios determinan su permanencia en el empleo y en el caso de mi mandante se le calificaba ordinariamente dos (2) veces en el año con resultados satisfactorios. De otra parte tampoco incurrió en violación alguna al régimen disciplinario que justificase su retiro y menos aún en el caso de la supresión del empleo porque entonces se le estaría desconociendo su "derecho preferencial" a ser nombrado en cualquiera de los cargos equivalentes o similares de la nueva planta de personal existentes que hallan quedado vacantes, o los ocupados por empleados provisionales violándose lo ordenado por el
preferencial" a ser nombrado en cualquiera de los cargos equivalentes o similares de la nueva planta de personal existentes que hallan quedado vacantes, o los ocupados por empleados provisionales violándose lo ordenado por el Decreto 2400/68 numeral 40, 46 y 48 o a ser reubicado por la entidad dentro de los seis meses siguientes; tratamiento preferencial que no recibió el exfuncionario escalafonado en la Carrera Administrativa, violándose flagrantemente con tal omisión el Artículo 125 de la Constitución y el Artículo 2 de la Ley 61/87 repetido por el Artículo 7 de la L. 27/91 el cual preceptúa Artículo 2 Ley 61/87:
EL RETIRO DEL SERVICIO POR CUALQUIER CAUSA
IMPLICA EL RETIRO DE LA CARRERA Y LA PERDIDA DE
LOS DERECHOS INHERENTES A ELLA. SALVO EN EL CASO
DE CESACION POR MOTIVOS DE SUPRESION DEL
EMPLEO"( Subrayado).
Art. 125 C.N. "EL RETIRO SE HÁRA: POR
CÁLIFICÁCION NO SATISFACTORIA EN EL DESEMPEÑO DEL EMPLEO,
POR VIOLACION DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Y POR LAS DEMÁS
CAUSALES PREVISTAS EN LA CONSTITUCION Y LA LEY.
De otra parte, la Ley 10/90 reorganizó el sistema nacional nacional de salud y consignó disposiciones especiales sobre carrera administrativa, que deben aplicarse a los servidores públicos de la Caja y debido a su carácter especial deben continuar aplicándose, acorde con lo establecido por el artículo 130 de la C.N. en su Artículo 17 sobre DERECHOS LABORALES parágrafo final
deben aplicarse a los servidores públicos de la Caja y debido a su carácter especial deben continuar aplicándose, acorde con lo establecido por el artículo 130 de la C.N. en su Artículo 17 sobre DERECHOS LABORALES parágrafo final establece: EN LO RELATIVO A LOS CARGOS QUE SEAN SUPRIMIDOS, SE APLICARÁ EN MATERIA LABORAL LAS MISMAS NORMAS PREVISTAS EN EL DECRETO 77 DE 1.987 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS, EN
CUANTO SEAN COMPATIBLES Y SE GARANTIZA IGUALMENTE ,LA
CONTINUIDAD EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA O SU DERECHO A INGRESAR A ELLA. Mandato desconocido por la administración al retirar de la Carrera Administrativa a mi mandante, amén de normas Constitucionales y legales citadas como violadas.6 J. No. 35360
II. a) Excepción de Inconstitucionalidad de los Actos Acusados: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales" (Art. 4 C.N.
En desarrollo de este principio constitucional, es que solicito al Honorable Tribunal hacer prevalecer las normas constitucionales y no dar aplicación al Decreto 2147 de 1.992, al Decreto 2542 de 1.993 y a los actos administrativos acusados en la demanda de la referencia, expedidos con base en dichos decretos, porque riñen abiertamente y violan claras e indiscutibles normas constitucionales, apoyados en los siguientes razonamientos jurídicos:
actos administrativos acusados en la demanda de la referencia, expedidos con base en dichos decretos, porque riñen abiertamente y violan claras e indiscutibles normas constitucionales, apoyados en los siguientes razonamientos jurídicos: II a) 1. Los Decretos 2147 de diciembre de 1.992 por el cual se reestructura la Caja y el decreto 2542 del 17 de diciembre de 1.993 por el cual se aprueba el acuerdo No. 162 de la Junta Directiva, ejecutorio del programa de supresión de empleos adoptado en dicha entidad, son extemporáneos al ser dictados fuera del término previsto de 18 meses fijados por el Artículo 20 Transitorio de a Constitución Nacional. A su vez el Decreto 2147/92 contradice el espíritu del constituyente de 1.991, pues el Art. 20 transitorio de la Carta Política de manera alguna faculta, ni mucho menos prevee el sistema de planta global invocado en la Resolución impugnada y ello es así, cuando con muchas antelaciones los Honorables Magistrados del Consejo de Estado en su calidad de miembros de la Comisión Asesora creada por el Art. 20 transitorio de la Constitución de 1.991, Dr. Humberto Mora Osejo, Jaime Betancur Cuartas y diego Hounes Moreno, expresaron sobre el mismo proyecto del decreto por medio del cual se pretendía reestructurar la Caja Nacional de Previsión Social que: "Los Artículos 5 y 6 del proyecto prevee el sistema de planta global, pero el Artículo 20 transitorio no versa sobre esa materia y por ello los mismos artículos 5 y 6 desbordan las facultades". II a) 2. Le desconoce por parte de la
"Los Artículos 5 y 6 del proyecto prevee el sistema de planta global, pero el Artículo 20 transitorio no versa sobre esa materia y por ello los mismos artículos 5 y 6 desbordan las facultades". II a) 2. Le desconoce por parte de la Caja, al ejecutar el programa de supresión de empleos el término que tenía la Junta Directiva de seis meses, establecido por el Artículo 10 del decreto 2147/92 en cual vencía en el mes de junio de 1.993 y dicho programa se efectuó hasta noviembre de 1.993, mediante acuerdo No. 162 en su Artículo 10 en tratándose del programa de supresión de empleos o cargos, establece un término de tiempo y que a la letra dispone:7 J. No. 35360
"LA JUNTA DIRECTIVA PARA EJECUTAR LAS
DECISIONES ADOPTADAS DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES,
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DEL SIGUIENTE DECRETO" II a) 3. El Decreto 2147 al establecer el programa de supresión de empleos con indemnización para los empleados de la Caja, contrarían abiertamente los artículos 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional; planes de retiro compensado que con anterioridad hablan sido declarados inexequibles. En efecto la Honorable Corte Constitucional al declarar inexequibles el Decreto Ley 1660/91 y los decretos 39 literal a) y 40 del D. 1647/91 en sentencias del C-479/92 y C-023/94 al respecto manifestó:
Sentencia C-479: "ES INCONSTITUCIONAL LA
COMPENSACION OFRECIDA AL FUNCIONARIO AMPARADO POR
sentencias del C-479/92 y C-023/94 al respecto manifestó:
Sentencia C-479: "ES INCONSTITUCIONAL LA
COMPENSACION OFRECIDA AL FUNCIONARIO AMPARADO POR
DERECHOS DE CARRERA, NO SOLO PORQUE CON ELLA SE
PRETENDE SUSTITUIR SUS DERECHOS, SINO ADEMÁS POR
CUANTO SE CREA UN MECANISMO GENERADOR DE
INESTABILIDAD EN EL EMPLEO PARA ESTE TIPO DE
SERVIDORES, QUE CONTRARIARIA ABIERTAMENTE EL ART.
53, INC. 2 DE LA CONSTITUCION POLITICA LLEVANDOLO
EN FORMA IMPLICITA A RENUNCIAR A LOS BENEFICIOS
QUE LE CONFIERE ESTAR VINCULADO A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA."
Sentencia No. C-023/94: "ESTA CORPORACION
ADVIERTE QUE SERIA CONTRAPRODUCENTE ADMITIR QUE
UN REGIMEN ESPECIAL SEA NECESARIAMENTE
"EXCEPCIONAL" YA QUE NUNCA LA ESPECIE PUEDE
CONTRADECIR AL GENERO, ADEMAS RESULTA CONTRARIO
A LA CARTA AL TENOR DE LAS DISPOSICIONES
ACUSADAS, POR CUANTO BAJO EL AMPARO DE UNA
INDEMNIZACION, SE TRATA DE CONVERTIR EN
RENUNCIABLES UNOS DERECHOS QUE SON ESENCIALMENTE
IRRENUNCIABLES, TAL COMO LO SEÑALA EL ART. 53,
INCISO 2Q DE LA CONSTITUCION. NO PUEDE TRANSAR
EN LO QUE ESTA POR ESENCIA FUERA DE TRANSACCIÓN,
EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO NUNCA PUEDE SER
COMPENSADO POR VIAS ALTERNAS, PORQUE AL SER
INHERENTE A LA PERSONA NO PUEDE SER SUSCEPTIBLE
EN LO QUE ESTA POR ESENCIA FUERA DE TRANSACCIÓN,
EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO NUNCA PUEDE SER
COMPENSADO POR VIAS ALTERNAS, PORQUE AL SER
INHERENTE A LA PERSONA NO PUEDE SER SUSCEPTIBLE
DE RENUNCIA TACITA EN ARAS DE UNA INDEMNIZACIÓN"
II. a). 4. De otra parte la expedición de los Decretos 2147/92 y 2542/93, violan el Art. 243 de la C.N. AL REPRODUCIR en sus normas el mismo contenido material del Decreto 1660 de 1 .991, sobre planes de retiro compensado
para funcionarios de carrera, declarado inexequible, por razones de fondo, por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-479 del 13 de agosto de 1.992, al ser estos violatorios de las mismas disposiciones constitucionales del Art. 25, 58, 125 de la Constitución Nacional. En efecto se consagra expresamente por el Art. 37 de la L. 35/93 y el citado decreto, los planes de retiro compensado para funcionarios de Carrera.8 J. No. 35360 El Art. 243 de la Constitución Nacional prohíbe que '. -. ninguna autoridad podrá REPRODUCIR EL CONTENIDO MATERIAL DEL ACTO JURIDICO DECLARADO INEXEQUIBLE por razones de fondo, mientras subsiste en la Carta, las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución . . LAS
DISPOSICIONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA CORTE PARA HACER LA
CONFRONTACION ENTRE LA NORMA Y LA CONSTITUCION SON LAS
MISMAS QUE VIOLAN LOS CITADOS DECRETOS. El Art. 25 que
DISPOSICIONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA CORTE PARA HACER LA
CONFRONTACION ENTRE LA NORMA Y LA CONSTITUCION SON LAS MISMAS QUE VIOLAN LOS CITADOS DECRETOS. El Art. 25 que dispone que el trabajo es un derecho y una función social y goza de especial protección del Estado. (Resaltado) El Art. 53 que establece los principios mínimos del trabajador de igualdad de oportunidad para los trabajadores remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda, e.t.c. Y el Art. 125: Los empleados de los organismos o entidades del estado, son de Carrera y el retiro será por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y demás causales previstas en la Constitución y en la Ley. El Art. 1Q establece que Colombia, es un Estado social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y el trabajo.
II. a) 5 Pero es más, la Corte Constitucional en Sentencia C-337 de agosto de 1.993, referencia: Demanda de inconstitucionalidad de los Arts. 65, 76, 82, 84, 92, 98, 99, 104, 107, 113, 114, 115 de la Ley 21 de 1.992, sobre el presupuesto de la Nación, refiriéndose a la inconstitucionalidad del Art. 92 de dicha Ley, en uno de sus apartes expresa: ... DEBE LA CORTE HACER UN SEVERO LLAMADO DE ATENCION SOBRE EL HECHO DE QUE LA NORMA SUBa la inconstitucionalidad del Art. 92 de dicha Ley, en uno de sus apartes expresa: ... DEBE LA CORTE HACER UN SEVERO LLAMADO DE ATENCION SOBRE EL HECHO DE QUE LA NORMA SUBEXAMINE, NO SOLO VULNERA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES,
SINO QUE INTENTA DESCONOCER EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL, AL PASA POR ALTO LA DECISION DE ESTA
CORPORACION ADOPTADA EN LA SENTENCIA ANTES CITADA .
Pues bien, ese principio repetido en el inciso primero del Art. 243 de la Carta, dispone claramente: QUE LOS FALLOS QUE LA CORTE DICTE EN EJERCICIO DEL CONTROL JURISDICCIONAL, HACEN TRANSITO A COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.', lo que nos lleva a concluir que los decretos mencionados desconocen este principio, al pasar por alto la decisión de inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1.991 y la del Art. 92 de la L. 21 de 1.992, al desaparecer por pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, el fundamento jurídico que pretendía legitimar en las entidades estatales la realización de los planes de retiro compensado o mejor los programas de retiro con indemnización para los funcionarios de Carrera y la inclusión de las partidas respectivas para el pago de la indemnización en cada uno de los presupuestos de las distintas entidades del Estado. Sobre éste tópico, la Honorable Corte9 J. No. 35360
Constitucional expresó: " . . . QUE ES INCONSTITUCIONAL LA
COMPENSACION OFRECIDA AL FUNCIONARIO AMPARADO POR LOS
distintas entidades del Estado. Sobre éste tópico, la Honorable Corte9 J. No. 35360
Constitucional expresó: " . . . QUE ES INCONSTITUCIONAL LA
COMPENSACION OFRECIDA AL FUNCIONARIO AMPARADO POR LOS
DERECHOS DE CARRERA, NO SOLO PORQUE CON ELLA SE PRETENDE
SUSTITUIR SUS DERECHOS, SINO ADEMAS POR CUANTO SE CREA UN
MECANISMO GENERADOR DE INESTABILIDAD EN EL EMPLEO, PARA ESTE
TIPO DE SERVIDORES QUE CONTRARIA ABIERTAMENTE EL ART. 53
INC. 20 DE LA CONSTITUCION POLITICA, LLEVANDOLO EN FORMA
IMPLICITA A RENUNCIAR A LOS BENEFICIOS QUE LE CONFIERE EL
ESTAR VINCULADO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA..." Adicionalmente, el Art. 4Q del Decreto 1660 de 1.991 en cuanto plasma causales contrarias a la constitución, para desvincular empleados amparados por derechos de Carrera, infringe abiertamente el Art. 58 de la Carta, pues derechos incorpor. ............••ai.n..r..I.pción en Carrera.,.o...ri....para el trabajador derechos adquiridos con arreglo a las leyes e.so.según el mandato superior ...n.o....pueden ser vulnerados ni desconocidos por ley.e.sp.p.s.1..e..ipr. .$ (Subrayado).
II. a) 6 - Se debe advertir además que conforme a la doctrina Constitucional expuesta a lo largo de las diferentes acciones de inexequibilidad instauradas en virtud de los decretos de Modernización del Estado, expedidos por razones de lo dispuesto en el Art. 20
Transitorio de la Constitución Nacional, que ". . . las
de las diferentes acciones de inexequibilidad instauradas en virtud de los decretos de Modernización del Estado, expedidos por razones de lo dispuesto en el Art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional, que ". . . las políticas de modernización del estado, serán constitucionales solo si se encaminan a un mejor cumplimiento de las labores que la Carta otorga al poder público y sI. .mpre que no lesionen los derechos fundamentales de los habitantes del territorio, especialmente LOS DERECHOS NOMIÇ.OSYSOCI..ES .DE LOS .T.R.B.J.AP.QR..SE.0BL...., como el derecho al trabajo: En la medida que tales derechos fundmn•e. ....nopu.dnr.....en.,dQ.s ...n....J.oestados . deexcep.c£. ..n. Sentencia C-74 de febrero 25 de 1.993 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. CIRO ANGARITA BARON.
II. b Desconocimiento de los Derechos Adquiridos Como lo hemos sostenido y demostrado jurídicamente, mi poderdante con la supresión del empleo ha perdido sus derechos de estabilidad, permanencia y ascenso
en el servicio, inherentes a la Carrera Administrativa, los cuales entraron a formar parte de su patrimonio a partir del acto del Departamento Administrativo del servicio civil por el cual se le inscribe en la Carrera, creando a favor de él un derecho subjetivo, propio y exclusivo. Estos derechos laborales se están protegidos en el régimen especial, aplicable al sistema de salud por el Art. 17 de la Ley 10/90 al garantizarle la continuidad en la Carrera Administrativa. El Art. 215 D. 1950/73 al respecto
protegidos en el régimen especial, aplicable al sistema de salud por el Art. 17 de la Ley 10/90 al garantizarle la continuidad en la Carrera Administrativa. El Art. 215 D. 1950/73 al respecto estipula: El escalafonamiento es la confirmación del funcionario en la Carrera Administrativa, le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella, conforme a la ley y a los reglamentos. Derechos adquiridos que están10 J No. 35360 protegidos jurídicamente por el Art. 58, 332 y 336 de la CN. y el Art. 2 de la L. 4@ de 1992, los cuales no pueden ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores; por que si se desconocen no habría Carrera Administrativa y el funcionario estaría perdiendo sin culpa suya, su posición personal dentro do la Carrera y el tiempo de trabajo que es el factor de antigüedad que persigue todo servidor público para obtener su pensión Conviene señalar que la Corte Constitucional ha aceptado y desarrollado el principio de los "Derechos Adquiridos" dentro de la función pública; al respecto expresó en Sentencia de agosto 12 de 1.992 con ponencia del Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ALEJANDRO
MATIZ; "... SOBRE EL PARTICULAR, DEBE OBSERVAR LA CORTE QUE
EL EMPLEADO PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA ES TITULAR DE
UNOS DERECHOS SUBJETIVOS, ADQUIRIDOS QUE GOZAN DE PROTECCION
CONSTITUCIONAL, AL IGUAL QUE OCURRE CON LA PROPIEDAD PRIVADA SEGUN EL ART. 58 DE LA CARTA Es más la Ley 4@ de 1992, en su Art. 2 consagra también su protección al establecer: ".. Para
CONSTITUCIONAL, AL IGUAL QUE OCURRE CON LA PROPIEDAD PRIVADA SEGUN EL ART. 58 DE LA CARTA Es más la Ley 4@ de 1992, en su Art. 2 consagra también su protección al establecer: ".. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores " enumerados en el Art. anterior, el gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) "EL RESPETO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO TANTO DEL REGIMEN GENERAL COMO
DE LOS REGIMENES ESPECIALES. EN NINGUN CASO PODRAN
DESMEJORAR SUS SALARIOS Y PRESTACIONES ECONOMICAS".
b) "EL RESPETO A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA".
III. EXPEDICION IRREGULAR DE LOS ACTOS ACUSADOS La resolución No. 5518 de 1.993, por la cual se retira del servicio a mi mandante en la nueva planta de personal, cae dentro de la esfera de los actos administrativos denominados "reglados" por cuanto las normas
legales sobre la Carrera Administrativa, determinan con precisión las disposiciones a las cuales debe sujetarse la autoridad administrativa, precisamente porque estas no gozan de facultades discrecionales para retirar a un empleo de Carrera. Por ello, estos actos reglados están sometidos a formas preestablecidas y se deben considerar como vicio de forma sustancial de la resolución impugnada, el violar disposiciones que han sido establecidas en garantía de los derechos de los funcionarios de Carrera, como quiera que estas resoluciones de carácter particular que ponen fin a una actuación administrativa en perjuicio del funcionario, son de NOTIFICASE y CUMPLASE y no de
garantía de los derechos de los funcionarios de Carrera, como quiera que estas resoluciones de carácter particular que ponen fin a una actuación administrativa en perjuicio del funcionario, son de NOTIFICASE y CUMPLASE y no de COMUNICASE y CUMPLASE o actos de ejecución, por lo tanto la11 J. No. 35360 administración omitió voluntariamente notificarsela y señalar los recursosquepro•cd.••a.ç..o..ra....ç.jcLar..eao..0çj desconociéndose el debido proceso al que deben sujetarse las actuaciones administrativas, ordenado por el Art. 29 de la C.N.; precisamente porque con la excepción de los citados actos administrativos, se está afectando el derecho subjetivo o mejor los derechos adquiridos del exfuncionario, por la no aplicación de las normas que protegen a los de Carrera, disminuyendosele de un tajo las garantías que el empleado tendría frente a la entidad, al no poder presentar los recursos del caso para su reincorporación o la aplicación del tratamiento preferencial que posee, es decir que las decisiones administrativas que definitivamente retiran del servicio a un funcionario de Carrera, no pueden ser actos de ejecución, sino 'actos administrativos definitivos de carácter particular, contra los cuales proceden los recursos respectivos acorde con el Art. 49 del C.C.A. (Subrayo) En consecuencia frente al anterior precepto, no existió oportunidad de agotar los recursos que mi representado legalmente tiene, violandosele, repito, la inamovilidad que es la mínima garantía que el Honorable Consejo de Estado, en auto de septiembre 4 de 1 .981, sección segunda, expediente 5861 establece como de la esencia en la
inamovilidad que es la mínima garantía que el Honorable Consejo de Estado, en auto de septiembre 4 de 1 .981, sección segunda, expediente 5861 establece como de la esencia en la expedición del acto condición, referido a empleados de
Carrera al expresar: 'LA ADMINISTRACION EN LOS CASOS DE
NOMBRAMIENTOS Y REMOCIONES AGOTA POR SI MISMA SU PODER AL
DICTAR EL AUTO CONDICION, ACTO DISPOSITIVO Y NO DECISORIO
DENTRO DE SU FACULTAD...
PERO A LA INVERSA, EN EL CASO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA, EN EL CUAL SE TRATARlA YA DE UN ACTO DECISORIO, SUJETO A LAS NORMAS CORRESPONDIENTES A LA GARANTIA DE LA INAMOVILIDAD RELATIVA ... ', en el que si hay lugar a agotar los recursos; lo contrario sería vulnerar normas superiores que reglamentan su expedición, por pertenecer al status de Carrera y que por lo tanto el trabajador tiene la capacidad para exigir el respeto en la aplicación de ese status previamente establecido y protegido por la Constitución y la Ley. Señalo otro vicio