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TA CUN - 35364-(20-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35364-(20-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

20 MAR1998 elatoria ' biitYO i98 TribneI diirstratjy de Cuidinamarca Santafé de Bogotá D C., .1W1A JUDICIAL — Régimen salarial /

(DNSFJO SUPERIOR DE LA JUDICATEJPJ\ L Repesentacj6n / DIR 1INI DE ADSJCI JUDICIAL ECIOR NACIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

PPU5LICA Di COLOMBIA

ow Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 35364 Demandante JAIRO ASUAREZ NIO

Controversia : .RECONOCIMIENTO SALARIO Demandada : MINISTERIO DE JUSTICIA El demandante por. intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restableimiento del derecho de conformidad con el art. 85. del C.C.A.'1 mediante sentencia se

resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES ; 1.- Que es nulo el texto del Decreto 01064 art. 2 numeral 3. de fecha enero 13 de 19944 expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual expidió el régimen salarial de los funcioriarios del poder Judicial, cuyo aparte dice: 3 Para los siguientes empleos de los Juzgados del Circuito.- Regionales Juzqados de Tribunal Penal Militar: denominación del cargo Juez Regional remuneración mensual $1'694.000,y f en Expediente N.35364 12 " en cuanto se refiere exclusivamente a ]1..: palabras y números destacados em.negrillas. 2.- Que como consecuencia de la anterior

cargo Juez Regional remuneración mensual $1'694.000,y f en Expediente N.35364 12 " en cuanto se refiere exclusivamente a ]1..: palabras y números destacados em.negrillas. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración JAIRO ALBERTO SLJAREZ NifOs en su condición de Juez Regionl, tiene derecho a que se le reconozca y pague el salario correspondiente al cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial desdela fecha en que7 sé le comenzó a págar - conforme al riural que ha sido declarado nulo adelante con todas sus consecuencias jurídicas. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a 1osdemaridados al pago de todos los reajustes salariares y prestacionales dejados de percibir por él funcionario, desde la fecha de su desconocimiento y hasta la :feha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 4.- Que se ordene a los demandados que como consecuencia de las anteriores declaraciones 1a partirde artir de 3.a fecha en que quede eh firme la providencia anulatoria, se siga pagando al actor que con el salario que, ao por ao, le sea asignado a los H. Magistrados de los Tribunales Superiores coma lo disponen las normas que reconocen este derecho y que se encuentran vigentes.

5. Que sobre las sumas que por concepto de condenas resulte se hagan los ajustes necesarias con el fin de liquidar los interese legales del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el indice de variación de los precios al consumidor fijado por el DANE conforme ra los fórmulas de lasExDedientc No. :5364

con el fin de liquidar los interese legales del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el indice de variación de los precios al consumidor fijado por el DANE conforme ra los fórmulas de lasExDedientc No. :5364 matemáticas financieras que para tal fin aceota el Consejo de Estado.

Que las c: c:'nclenas que se hagan dentro del presente proceso se cumplan conformo a lo establecido al art. 176 y 177 del C.C.A.

HECHOS 1.- Desde el ao c:le 1985 y poco después de la declaración para todo el territorio nacional del estado sitio mediante ci decreto 1038 di lo. de mayo de 1964 y un cija después de la muerte violenta del Ministro de Justicia doctor Rodriga Lara Bonilla se creo una jurisdicción especial o de orden público mediante el decreto iso:' de 1985.

2. Esta situación jurídica extraordinaria fue contemplada con tos decretos da estado de sitio nos. 468 565 y 735 de 1987 3.- Este último decreto en su art, lo. dispuso lo siguiente mientras subsista el actual estado de sitio LOS JUECES ESPECIALIZADOS . TENDRÇ;N

LA MISMA REMUNERC ION DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL 4.- Los Jueces Especializados a quienes se los atribuyó el conocimiento do los delitos de narcotrfico (Estatuto de Estupefacientes) y do::.XpE.diefltE? No. 35364 4 secuestro entre otros tipos penales para ese entonces, fueron convertidos en los llamados ..posteriormente Jueces de Orden Público o llamados Jueces-Regionales-por el decreto 2700 de 1991

secuestro entre otros tipos penales para ese entonces, fueron convertidos en los llamados ..posteriormente Jueces de Orden Público o llamados Jueces-Regionales-por el decreto 2700 de 1991 5Mediante el Decreto de Estado de Sitio no. 1631 de 27 de agosto de 1987 se crearon 90 jueces para que conocieran de todo tipo penal incluyendo los homicidios, que atentaban contra las creencias u opiniones políticas y en especial cuando se trataba de las altas personalidades representativas de las instituciones estatales o de la política, en cuyo artículo 6o. se consagró, nuevamente, que los Jueces de "Orden Púb1ió tendrían la MISMA CATEGORIA Y REMUNERACION DE LOS JUECES ESPECIALIZADOS, debiendo tener las mismas calidades. 6.- Lo anterior quiere decir, 'que su remuneración sería la misma de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.-- El 16 de enero de 1991 se fusionaron los Juzgados Especializados en los de Orden Público para seguirse llamando con este último nombre hasta el lo. de Julio de 1992., cuando ya tomaron la denominación de Jueces..Regionales de acuerdo con el Nuevo Código de ,Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) pero c-on las . mismas atribuciones de competencia, asignaciones, salariales y jurisdicción en todo el territorio nacional. 8.-- Los Decretos 2790 del 20 de noviembre de 1990 y 099 de] 14 de enero de 1991, vigente en la mayoría de su articulado en virtud de los DecretosExpediente No.. 35364

8.-- Los Decretos 2790 del 20 de noviembre de 1990 y 099 de] 14 de enero de 1991, vigente en la mayoría de su articulado en virtud de los DecretosExpediente No.. 35364 2266 p2271 dei 4 de octubre de 1991, en su articulo 90 dispusieron que los jueces dé Orden Público tendrían remuneración "IGUAL A LA SEÑALADA POR LA LEY

PARA LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE

DISTRITO JUDICIAL"..

Esta norma imperaba y se venia aplicando hasta el 31 de diciembre de 19929 fecha hasta la cual los Jueces Regionales, recibieron igual remuneración que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito del país. 9..-- En virtud del Decreto 2271 de 1991, que acogió como normas permanentes algunos articulas dé los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1.991, entre los cuales esté él artículo 90 que es norma especial para los jueces de esta jurisdicción, también especial de Orden Público, que sigue hoy vigente, conserva igual remuneración a la que se traía desde 1987 para los Jueces de Orden Público óJueces Especializadas, sin que exista ley que expresamente hubiese derogado dicha asignación para los Jüeces Regionales. 10..- Por tratarse de norma especial debe prevalecer sobre cualquier ot}a norma referente al tema de los salarios para la Rama Jurisdiccional. 11.-- Mediante Ley 4 de 1992, y especificmente eh el articulo 14 (Ley de Facultades) se autorizó al Gobierno Nacional, para la

tema de los salarios para la Rama Jurisdiccional. 11.-- Mediante Ley 4 de 1992, y especificmente eh el articulo 14 (Ley de Facultades) se autorizó al Gobierno Nacional, para la expedición del Estatuto Salaria¡ ,y" prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. 12.- En enero 7 de 1993 el GobiernoExpediente No.35364 6 Nacional expidió el Decreto 57 por el cual se dictaron normas sobrd el régimen salarial y. prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial en uso de las atribuciones legales ya mencionadas. 13..- El numeral 3o.. del articulo 3o.. del Decreto 57 fija una remuneración mensual en 1993 para los Jueces Regionales de JI.400.000.00 y para los Magistrados de Tribunal Superior la suma de$1..812..500..00 y posteriormente el Dereto 0106 que ahora se demanda hace lo propio fijando $1..694.000..00, para los primeros y $2..193..125 para los segunds, habiendo violado así la Ley de autorizaciones especiales y las disposiciones legales que he mencionada como vigentes y que establecen igualdad salarial entre los Jueces Regionales y las Magistrados de Tribunal.

NORMAS VIOLADAS : Decreto 106 del 13 de enero de 1994 numeral 3o.. del

Art. 2o.. Art.. 2 y 25 de la Constitución Nacional.. Decreto 2790 Art.. 2o. 90 modificado por el 099 de 1991 que considerados vigentes, sino que por el contrario los articulo lo.. 2o.. b.. y 4o.. de la Ley

Decreto 2790 Art.. 2o. 90 modificado por el 099 de 1991 que considerados vigentes, sino que por el contrario los articulo lo.. 2o.. b.. y 4o.. de la Ley 4a. de 1992 (ley Marco Salarial), que desarrolló el decreto .57 del 7 de enero e 1993 y luego del Decreto 0106 y cuyo numeral 3o.., del articulo 2o.. se está solicitando anular..Expediente No. 3564 7 Decreto 3664 de 1986. 180 de 1988. 2490 de 1988. 1194 de 1989 1856 de 1999. 1857 de 1989 1658 de 1989 1895 de 1989. 2790 de 1990,. 099 de 1991 y 2271 de 1991.

CÓNTESTACION DE LA DEMANDA:.

A folios 35 a 44 el apoderado judicial contesta la demanda y propone la excepción de INEPTA DEMANDA, primero porque no .existe relación procesa entre las partes y segundopdrque el Decreto del cual se pide su nulidad es un acto de carácter general creador de situaciones juridicas generales u objetivas ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado del demandante alegó de . conclusión a folios 96 a 98. La Procuradora doce en lo judicial rindió concepto de fondo solicitando se declara la ineptitÁd de la demanda CÓNSI D E R A C IONES: Se propone enesta demanda la nulidad del decreto 106 de. 1994 :que dispuso la asignación salarial de los funcionar-¡o<-:; d.lpder judicial cuyo

demanda CÓNSI D E R A C IONES: Se propone enesta demanda la nulidad del decreto 106 de. 1994 :que dispuso la asignación salarial de los funcionar-¡o<-:; d.lpder judicial cuyo art,2, aparte 3,'dice: " Par los siguientes empleosExoediente No.35364 8 de los Juzgados del Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar, en cuanto determinó ocre el cargo de Juez Regional una asignación mensual de $1.694.000.'' La acusación en lo pertinente contra el acto s&aiadom redice en que habiendo establecido normas anteriores el acto que se demanda un régimen salarial equivalente al de Magistrado de Tribuna¡, tales ellas los decretos 2790 de 1990 y 0099 del 14 de enero de 1991, en concordancia con los decretos 2266 y 2271, ambos de 19919 en tanto el decreto 106 de 1994. determinó una asignación para los Jueces Riciiorales notoriamente menor a la de un Magistrado de Tribunal desconociéndose la nauta que le ley 4 de 1992 estableció para cuando se fijaran los salarios ocre los funcionarios públicos, como es la de "El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de 105 reglamentos especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarias y prestaciones sociales" Previamente a cualquier análisis de fondo sobre las causales de nulidad planteadas, la. Sala definirá las diferentes medidas exceptivas propuestas por las entidades vinculadas al proceso, comenzando

desmejorar sus salarias y prestaciones sociales" Previamente a cualquier análisis de fondo sobre las causales de nulidad planteadas, la. Sala definirá las diferentes medidas exceptivas propuestas por las entidades vinculadas al proceso, comenzando por las sePaladas por el Consejo Superior de la Judicatura. inepta demanda. Considera esta entidad que existe este vicio por cuanto se ha vinculado al Consejo, sin que tenga que ver en el asunto que se propone por cuanto no fue la autoridad que expidió Ci acto acusado.Expediente No .35364 9 ello se responde manifestando que si bien El Consejo no expidió elacto si lo fue el Gobierno Nacional por lo. que en cuanto hace al Consejo, se prescindirá de hacer alguná consideración hacia él, en ci hipotético caso de prosprarla acción, al no existir legitimación en la causa, corno: en verdad se seaia en la medida propusta. Se considera que existe igualmente inepta demanda, por cuanto el adto acusado siendo de carácter general, contra él no cabía acción distinta a la nulidad y no la•nulidad y restablecimiento, como es el caso que se propone en esa demanda. Referente a eta medida exceptiva4 encuentra la Sala que si bien el decreto de marres tiene esa calidad de normativa general, no lo es menos que lo reclamado por ci actor es un tratamiento salarii que supuestamente le asiste por virtud de normas que existieron y que el decreto le desconoce. Existe pues, una razón de carácter subjetivo en el actor pare considerar que ha sido Afectado con la expedición de ese decreto y que se hace necesario remediar. Por que, se pregunta la

normas que existieron y que el decreto le desconoce. Existe pues, una razón de carácter subjetivo en el actor pare considerar que ha sido Afectado con la expedición de ese decreto y que se hace necesario remediar. Por que, se pregunta la Sala, de asistirle razón. al actor, qué disposición o acto habría de objetr jurisdiccionalmente para restablecer el derecho conculcado, en este caso, de indoleHsalarial? No pospera la excepción. En relación a la inexistencia de la persona juridic Consejo Superior de la Judicatura, la Sala se remite a lo ya analizado con anterioridad, no tanto para demostrar la inexistencia del enteEx.pediehte No. 3534 10 demandadcqccnno lo seFa1ae1 oponente, cuanto que el Consejo no está legitimado en la causa. En cuanto hace a las excepciones propuestas por el Ministerio de Justicia y de-]. Derecho, que se circunscribe al hecho, de que hubo una indebida determinación del ente demandado al denominarlo como La Nación--Consejo Superiot de la judicatura, siendo que este último puede comparecer por Sí mismo por medio de]. -Director Nacional de Administración Judicial, es un aspecto de tipo formal qué por razones de inseguridad se propuso al Consejo, en un pie de igualdad al Ministerio que no tiene por que dar al traste con la acción que se ha propuesto. Si se estableció que el ente demandado lo seria la Nación Ministerio de Justicia y dl Derecho y con él se creó la relación jurídica procesal, en esas condiciones habrá de estarse para definir el asunto subrlite, sin que sea obice para una decisión de

Nación Ministerio de Justicia y dl Derecho y con él se creó la relación jurídica procesal, en esas condiciones habrá de estarse para definir el asunto subrlite, sin que sea obice para una decisión de fondo la mención que se ha hecho del Consejo, como manera de hacer prevalecer el derecho sustancial según lo pregona el art. 223 de la Constitución Nacional. No prospera la excepción. Entrando en materia, considera la Sala que la acción propuesta por el actor no está llamada a prosperar ante el hecho evidente de que el decreto 106. de 1994, es un trasunto de la facultad legal determinda en la ley 4 de 1992l que dispuso en el Ejecutivo, en forma permanente, la posibilidad de establecer las asignaciones salariales y prestacionales de los funcionarios públicos, incluidos los de la Rama Judicial según el ordenamiento del numeral 19 c) del Articulo 150 de laExpediente No4 11 Constitución Naciónal Cuando esa facultad se. ejerció por primer ve: en lb cóncerniente a la Rama Judicial de conformidad con el decreto 57 de 1993 se seFa1ó en el articulo segundo que Articulo 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rma Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una. solá vez, •antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha Según la preceptiva transcrita, el actor

establecido en el presente decreto Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha Según la preceptiva transcrita, el actor tuvo la oportunidad de haber seaiado el régimen salarial y - prestacional que mejor le hubiera convenido, vgr.9 el que ahora reclama como trasgredida, i es que le ira más favorable. La adopción del .nuevo esquema salarial en virtud a la vigencia de la ley cuadro, insita en la número 4 de 1992, di 11 oportunidad a los funcionarios de la Rama 3udicial pará definir el régimen salarial que mejor hubiera cdnvenido a los intereses de sus colaboradores, siendo por tanto inoportuno por razón del nuevo rég imenconstitucíonal y legal impugnar el decreto 106 dé 1994 cuando con él se estaba regulando el: nuvo mecanismo de retribución salarial luego de haberse definido, 0Expediente No.35364 12 mejor, de haber existido la posibilidad de escoger el que mejor convenía. Si el actor no sealá el régimen salarial que ahora reclama como trasgredido ,y que en su entender le era favorable, no por eso hay que concluir sobre la ilegalidad del decreto 106 sino que la no definición-..oportuna del régimen llevó a la renuncia del, anterior, resultando por tanto contraictørio qje ahora se aduzca para cuestionar la ilegalidad del acto acusado esa manifestación de voluntad. Las razones anteriores llévarn a 'la Sala a

renuncia del, anterior, resultando por tanto contraictørio qje ahora se aduzca para cuestionar la ilegalidad del acto acusado esa manifestación de voluntad. Las razones anteriores llévarn a 'la Sala a denegar las súplicas de la demanda, en el entendido de que el rimen salarial y prestacional al que aspira él actor regiría su propia situación labora en la medida en que se hubiera optado, por él, conforme lo sealael artículo segundo del decreto 57 de 1993. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección " A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y 'por autoridad de la ley,

FALLA :.

Niganse las, súplicas'de la demanda.

COPTESE, NOTIFIQUESE, . CQMUWI1UESE YExpediente No.3364 13

CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión NoA

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDOSIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINIDEBIDA ACUI1ULACI0N DE PIETCIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

#ElUBUCA DE COLOMII,

MAYO 1998

¿e

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DOCTORA MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Ñw REF. SALVAMENTO DE VOTO, EXP. No. 9435.364

MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSE HERNEY VICTORIA

DOCTORA MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Ñw REF. SALVAMENTO DE VOTO, EXP. No. 9435.364

MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSE HERNEY VICTORIA El SALVAMENTO DE VOTO lo motiva el hecho de que como lo afirmé en la Sala, la acción escogida por el memorialista no era la procedente. Para saber si el acto acusado crea situación jurídica general o individual, ha dicho el H. Consejo de Estado, deben examinarse los efectos que él estaba destinado a producir. Antes de admitirse la demanda, debe examinarse si ésta llena los requisitos de ley, teniendo en cuenta la real naturaleza de la acción impetrada. El demandante pidió que se decretara la nulidad del Decreto 0106 de 1994 por el cual el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992 señaló elSALVOTO 35.364 REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL, en el ART. 2o. numeral 3o. que dice: Artículo 2o. A partir del lo. de enero de 1994 la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: ,, ( ... ). 3)." Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar: "Denominación del cargo Remuneración mensual "Juez Regional .............................$ 1.694.000 • Auditor Superior de Guerra... 1.694.00 "Coordinador de Juzgado Regional..... 1.361.250

"Denominación del cargo Remuneración mensual "Juez Regional .............................$ 1.694.000 • Auditor Superior de Guerra... 1.694.00 "Coordinador de Juzgado Regional..... 1.361.250 • Juez del Circuito ..........................1.474.688 • Auditor Principal de Guerra.. 1.474.688 "Juez de Instrucción Penal Militar ........1.134.375 • Auditor Auxiliar de Guerra................1.134.375 "Asistente Social Grado 1.................605.000 • Secretario....................................559.625 "Oficial Mayor o Sustanciador.............477.950 "Asistente Social Grado 2..................434.000 "Escribiente 332.750 Que como consecuencia de la anteric declaración JAIRO ALBERTO SUAREZ NIÑO, en su condición de Juez Regional, tiene derecho a que se le reconozca y pague el salario correspondiente al cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial desde la fecha en que se le comenzó aSALVOTO 35.364 pagar conforme al numeral que ha sido declarado nulo y en adelante con todas sus consecuencias jurídicas. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados al pago de todos los reajustes salariales y prestacionales dejados de percibir por el funcionario, desde la fecha de su desconocimiento y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Que se ordene a los demandados que como consecuencia de las anteriores declaraciones a partir de la fecha en que quede en firme la providencia anulatoria, se siga pagando al actor con el salario que, año por año, le sea asignado a los Honorables Magistrados de los Tribunales Superiores, como lo disponen las normas que reconocen este derecho y que se encuentran

anulatoria, se siga pagando al actor con el salario que, año por año, le sea asignado a los Honorables Magistrados de los Tribunales Superiores, como lo disponen las normas que reconocen este derecho y que se encuentran vigentes. Considera la suscrita que en el presente proceso se ha seguido la actuación atendiendo a la acción señalada por el actor, la de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que no es la que legalmente corresponde : por cuanto en realidad la acción incoada, a pesar de la afirmación del actor, no es la escogida por aquél sino la acción pública de nulidad.SALVOTO 35.364 En efecto, el Decreto 0106 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la LEY 04 DE 1992, por el cual fijó el Presidente de la República el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, constituye un Acto General Nacional que comprende a un determinado núcleo, la Rama Jurisdiccional. No desciende a situación particular, mediante un procedimiento que se ocupe de una específica situación individual y subjetiva y que por lo tanto afecte concretamente en su derecho salarial a funcionario o funcionarios algunos claramente determinados. Es preciso analizar que el actor se duele de que la aplicación de dicho estatuto, tiene incidencia en su situación, para lo cual acude al razonamiento consistente en que con la expedición del Decreto 106 del 13 de enero de 1994, específicamente en el numeral 3o. del artículo 2o. al haberse desconocido la igualdad salarial de los Jueces Regionales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, se están violando las disposiciones

1994, específicamente en el numeral 3o. del artículo 2o. al haberse desconocido la igualdad salarial de los Jueces Regionales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, se están violando las disposiciones citadas como sustento legal del derecho a la igualdad salarial; y algunos principios de la Constitución Nacional consagrados en los Artículos 2 y25. Que no se ha derogado por disposición alguna, el artculo 90 del Decreto 2790 de 1990 modificado por el Decreto No 099 de 1991, sino que por el contrario, en las normas de la Ley 4a de 1992 y en el D. No 57 de 1993SALVOTO 35.364 existe el apoyo para la interpretación, jurídicamente válida de su justo pedimento. Y que dadas las circunstancias de orden púb ico en el país, los riesgos y peligros que afrontan, así como la competencia na-cional asignada a los jueces regionales, arriesgan su vida al conocer de los tipos penales de mayor entidad delictiva y pe-ligrosidad; por lo que resulta apenas lógico que se les haya tenido en cuenta el salario de Magistrado,retribuyéndolos con una remuneración especial. Como puede observarse el cuestionamiento erigido, participa del propio de una acción pública de nulidad, en la que se busca, con los argumentos propios del actor, es la protección del ordenamiento jurídico, que el cree desconocido. De ese razonamiento del libelo no puede provenir directamente el restablecimiento del derecho pretendido, de que en su caso particular se le paguen los salarios correspondientes a Magistrado; porque primero, tendría que como producto de la nulidad pedida, hacerse modificación de la tarifa

De ese razonamiento del libelo no puede provenir directamente el restablecimiento del derecho pretendido, de que en su caso particular se le paguen los salarios correspondientes a Magistrado; porque primero, tendría que como producto de la nulidad pedida, hacerse modificación de la tarifa señalada a cada nivel de funcionario judicial; y segundo, asimilar en la de Magistrado, la de Juez Especial. Luego, en criterio de la suscrita magistrada, ni el acto demandado puede ser objeto de una acción particular por lesión en un derecho de éste género amparado por una norma jurídica, como lo exige el art. 85 del Código de la 1 711 SALVOTO 35.364 materia, ni el reclamado restablecimiento puede devenir en forma natural de la anulación del acto. En consecuencia, la acción propuesta no es la correspondiente, teniendo en cuenta lo demandado y las pretensiones de restablecimiento dadas a conocer en el libelo, por lo cual la demanda, ahora, no se puede concluir por ésta Sala, con decisión de mérito, como es en lo que concluye la mayoría, como si la acción propuesta hubiera sido la procedente. Marginalmente, cabe decir por la suscrita, que una demanda así ha debido inadmitirse, por enfrentarse en las pretensiones, la pretensión de nulidad de un acto general y la pretensión de obtención de un restablecimiento de derecho o reparación de un daño. La Magistrada, Fecha ut supra.

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