TA CUN - 35365-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 35365-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
JUEZ RIONAL Asignacj6n básica &€PuBUC1' DE COL0MI cs 4 Tribunal Adm de Cu'' 2 Li A60. 1998 Santafé de Bogotá, D.C., catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 35.365
ACTOR : LUIS EDUARDO AYALA CERON
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA CONTROVERSIA: DIFERENCIA SALARIAL LUIS EDUARDO AYALA CERON identificado con la C. de C. N° 7.210.424 de Duitama, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en solicitud de lo
siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES u Que es Nulo el texto del Decreto 0106 artículo 2 numeral 3 de fecha enero 13 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual expidió el régimen salarial de los funcionarios del poder judicial, cuyo aparte
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
IetatO(PROCESO No 35.365 2 dice: "3.- Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, regionales y juzgados de Tribunal Penal Militar: Denominación del cargo Juez Regional remuneración mensual 1.694.000" en cuanto se refiere exclusivamente a las palabras y números destacados en negrillas.
juzgados de Tribunal Penal Militar: Denominación del cargo Juez Regional remuneración mensual 1.694.000" en cuanto se refiere exclusivamente a las palabras y números destacados en negrillas. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración LUIS EDUARDO AYALA CERON, en su condición de Juez Regional, tiene derecho a que se le reconozca y pague el salario correspondiente al cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial desde la fecha en que se le comenzó a pagar conforme al numeral que ha sido declarado nulo y en adelante con todas sus consecuencias jurídicas. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados al pago de todos los reajustes salariales y prestacionales dejados de percibir por el funcionario, desde la fecha de su desconocimiento y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 4.- Que se ordene a los demandados que como consecuencia de las anteriores declaraciones a partir de la fecha en que quede en firme la providencia anulatoria, se siga pagando al actor con el salario que, año por año, le sea asignado a los H. Magistrados de los Tribunales Superiores, como lo disponen las normas que reconocen este derecho y que se encuentran vigentes. 5.- Que sobre las sumas que por concepto de condena resulten, se hagan los ajustes necesario con el fin de liquidar los intereses legales y actualización del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el índice de variación de los precios al consumidor fijado por el DANE y conforme a las fórmulas de las matemáticas financieras que para tal fin acepta el Consejo de Estado. 6.- Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, se
variación de los precios al consumidor fijado por el DANE y conforme a las fórmulas de las matemáticas financieras que para tal fin acepta el Consejo de Estado. 6.- Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, se cumplan conforme a lo establecido en los arts. 176 y 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Desde el año 1985 y poco tiempo después de la declaración para todo el territorio nacional del estado de sitio mediante el Decreto 1038 del 1° de mayo de 1984 y un día después de la muerte violenta del Ministro de Justicia Dr. Rodrigo Lara Bonilla se creó una Jurisdicción especial o de orden público mediante el Decreto 1807 de 1985. 2.- Esta situación jurídica extraordinaria, fue complementada con los Decretos de Estado de Sitio Nos 468, 565 y 735 de 1987. 3.- Este último Decreto en su artículo 1° dispuso lo siguiente:PROCESO No 35.365 3 "Mientras subsista el actual estado de sitio LOS JUECES ESPECIALIZADOS TENDRAN LA MISMA REMUNERACION DE LOS MAGISTRADOS DE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL." 4.- Los Jueces Especializados a quienes se les atribuyó el conocimiento de los delitos de narcotráfico (Estatuto de Estupefacientes) y de secuestro, entre otros tipos penales, para ese entonces, fueron convertidos en los llamados posteriormente Jueces de Orden Público, hoy llamados Jueces Regionales, por el Decreto 2700 de 1991. 5.- Mediante el Decreto de Estado de Sitio No 1631 de¡ 27 de agosto de 1987 se crearon 90 Jueces para que conocieran de todo tipo penal,
Regionales, por el Decreto 2700 de 1991. 5.- Mediante el Decreto de Estado de Sitio No 1631 de¡ 27 de agosto de 1987 se crearon 90 Jueces para que conocieran de todo tipo penal, incluyendo los homicidios, que atentaban contra las creencias u opiniones políticas y en especial cuando se trataba de las altas personalidades estatales o de la política, en cuyo art. 6° se consagró, nuevamente, que los Jueces de Orden Público tendrían la MISMA CATEGORIA Y REMUNERACION DE LOS JUECES ESPECIALIZADOS, debiendo tener las mismas calidades. 6.- Lo anterior quiere decir, que su remuneración sería la misma de los Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.- El 16 de enero de 1991 se fusionaron los Juzgados Especializados y los de Orden Público para seguirse llamando con este último nombre hasta el 10 de julio de 1992, cuando ya tomaron la denominación de Jueces Regionales de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), pero con las mismas atribuciones de competencia, asignaciones salariales y jurisdicción en todo el territorio nacional. 8.- Los Decretos 2790 del 20 de noviembre de 1990 y 099 de¡ 14 de enero de 1991, vigente en la mayoría del articulado en virtud de los Decretos 2266 y 2271 de¡ 4 de octubre de 1991, en su art. 90 dispusieron que los Jueces de Orden Público tendrían remuneración "IGUAL A LA SEÑALADA POR LA LEY
PARA LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO
JUDICIAL".
Orden Público tendrían remuneración "IGUAL A LA SEÑALADA POR LA LEY
PARA LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO
JUDICIAL".
Esta norma imperaba y se venía aplicando hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha hasta la cual los Jueces Regionales recibieron igual remuneración que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito del país. 9.- En virtud del Decreto 2271 de 1991, que acogió como normas permanentes algunos artículos de los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, entre los cuales está el art. 90 que es norma especial para los Jueces de esta Jurisdicción, también especial de Orden Público, que sigue hoy vigente, conserva igual remuneración a la que se traía desde 1987 para los Jueces de Orden Público o Jueces Especializados, sin que existe ley que expresamente hubiese derogado dicha asignación para los Jueces Regionales. 10.- Por tratarse de norma especial debe prevalecer sobre cualquier otra norma referente al tema de los salarios para la Rama Jurisdiccional. 11.- Mediante Ley 48 de 1992, y específicamente en el art. 14, (LeyPROCESO No 35.365 4 de Facultades) se autorizó al Gobierno Nacional, para la expedición del Estatuto salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. 12.- En enero 7 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 por el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial en uso de las atribuciones legales ya mencionadas. 13.- El numeral 3° del artículo 3° del Decreto 57 fija una
57 por el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial en uso de las atribuciones legales ya mencionadas. 13.- El numeral 3° del artículo 3° del Decreto 57 fija una remuneración mensual en 1993 para los Jueces Regionales de $1.400.000 y para los Magistrados de Tribunal Superior de la suma de $ 1.812.500,00 y posteriormente el Decreto 0106 que ahora se demanda hace lo propio fijando $1.694.000 para los primeros y $ 2.193.125 para los segundos, habiendo violado así la Ley de autorizaciones especiales y las disposiciones legales que he mencionado como vigentes y que establecen igualdad salarial entre los Jueces Regionales y los Magistrados de Tribunal? NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas por el acto acusado el art. 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991, y algunos principios de la Constitución tales como los consagrados en los arts. 2 y 25. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA..
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Delegado del Ministro de Justicia y a la Directora Nacional de AdministraciónPROCESO No 35.365 5 Judicial (fol. 18 vIto). Por intermedio de apoderada el Ministerio de Justicia contestó la
Delegado del Ministro de Justicia y a la Directora Nacional de AdministraciónPROCESO No 35.365 5 Judicial (fol. 18 vIto). Por intermedio de apoderada el Ministerio de Justicia contestó la demanda, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo una excepción (folios 33 a 39). A través de apoderado el Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, haciendo referencia a los hechos y proponiendo las excepciones de inepta demanda, falta de competencia e inexistencia del demandado (folios 55a 64).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
El alegato de la parte accionante obra a folios 95 a 97. El alegato del Consejo Superior de la Judicatura se halla al folio 101. La Procuradora 51 Judicial Administrativa, como concepto envía fotocopia del que rindió para el Proceso No 35.317 (folios 103 a 105). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como están propuestas excepciones, previamente debe efectuarse su análisis y decisión.PROCESO No 35.365 6 La Nación Ministerio de Justicia propone la siguiente excepción:
EXCEPCION POR INDEBIDA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
- LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA.
La funda en el Decreto 2652 de 1991 numeral 4 que determina:
La Nación Ministerio de Justicia propone la siguiente excepción:
EXCEPCION POR INDEBIDA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
- LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA.
La funda en el Decreto 2652 de 1991 numeral 4 que determina: Son funciones del Director Nacional de Administración Judicial: 4 (llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura...". A continuación cita y transcribe en lo pertinente lo expresado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado expediente 10.44 actor DORYS DELVY QUEVEDO CASTILLO con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en la sentencia de fecha 6 de octubre de 1994 (folio 37). El Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Directora Nacional de Administración Judicial propone las siguientes excepciones: EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA La sustenta en que la demanda es inepta por cuanto no hay ni existe relación procesal entre las partes. El actor ha presentado su demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura que es un organismo completamente ajeno al que expidió la norma contra la cual se solicita la anulación. El Decreto que se demanda fue expedido por el Gobierno Nacional, el cual, lo dice la Constitución en su art. 115 inciso 2 está formado por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de los Departamentos Administrativos. El Consejo Superior de la Judicatura no hace parte de ellos sino de los Organismos que administran Justicia. Que en consecuencia no tienen objeto y constituye inepta demanda haber dirigido la presente contra esta Corporación Judicial.
EXCEPCION DE INEPTA DEMANDAPROCESO No 35.365 7
los Organismos que administran Justicia. Que en consecuencia no tienen objeto y constituye inepta demanda haber dirigido la presente contra esta Corporación Judicial.
EXCEPCION DE INEPTA DEMANDAPROCESO No 35.365 7
La funda en que los actos generales creadores de situaciones generales u objetivas no se notifican personalmente porque se dirigen a personas indeterminadas: Por esta razón se dan a conocer mediante publicación. Contra ellos procede la acción de nulidad para proteger el orden jurídico abstracto. Que el Decreto acusado es un acto general, que por ser nacional, se publicó en el Diario Oficial para que, dado a conocer, empezara a producir efectos jurídicos. La acción que procede contra el, por esa razón, es la acción de nulidad simple (art. 84 C.C.A) no la de nulidad y restablecimiento del derecho que solo procede contra actos subjetivos o individuales. Que por consiguiente es inepta la demanda, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto general como es el Decreto demandado. EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA Dice la parte excepcionante que por tratarse el acto demandado de un acto administrativo de carácter general y alcance o aplicación en todo el territorio, expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 128 del C.C.A. el competente para conocer de la demanda es el Consejo de Estado, no el Tribunal Administrativo. Que por tanto hay falta de competencia. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DEMANDADO Señala la entidad excepcionante que la Constitución en su artículo 150 Numeral 19 ordena al congreso expedir normas generales o Leyes marco
no el Tribunal Administrativo. Que por tanto hay falta de competencia. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DEMANDADO Señala la entidad excepcionante que la Constitución en su artículo 150 Numeral 19 ordena al congreso expedir normas generales o Leyes marco para determinados fines. En cumplimiento de ello se expidió la Ley 41 de 1992 facultando al Gobierno nacional para expedir el régimen salarial y modificarlo cada año. En estas facultades no participa el Consejo Superior de la Judicatura, ni puede participar por la tridivisión del poder que asigna a cada rama funciones diferentes e independientes.PROCESO No 35.365 8 Por esta razón el Consejo de la Judicatura no existe como demandado pues completamente ajeno a la expedición del Decreto que se demanda. En relación a las excepciones propuestas tanto por el Ministerio de Justicia como por el Consejo Superior de la Judicatura, se considera: En razón al origen del acto demandado, no existe duda que a la Nación - Ministerio de Justicia le corresponde la legitimación de la causa por pasiva, pues conforme al artículo 115 inciso 20 de la Constitución el Presidente y el Ministro respectivo en cada caso particular constituyen el Gobierno Nacional. Para el presente caso, en donde se demanda un acto relacionados con salarios de funcionarios de la rama jurisdiccional, el Gobierno esta conformado por el Presidente y el Ministro de Justicia, razón por la cual la Nación está debidamente representada por el Ministro de Justicia que fué legalmente vinculado al proceso. Por lo anotado la excepción no está llamada a prosperar. Respecto a la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA que Plantea el Consejo Superior de la Judicatura, por indebida representación por cuanto no
vinculado al proceso. Por lo anotado la excepción no está llamada a prosperar. Respecto a la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA que Plantea el Consejo Superior de la Judicatura, por indebida representación por cuanto no tiene nada que ver con la expedición del Decreto demandado, no tiene vocación de prosperidad ya que la demanda contiene unas pretensiones de orden patrimonial, que de salir avantes afectarían el presupuesto de la rama judicial, cuya responsabilidad, en cuanto a su distribución y manejo, corresponde precisamente al Consejo Superior de la Judicatura. Aún cuando no era necesario vincular a la Dirección Nacional de Administración Judicial, en la medida en que fue demandado el Consejo Superior de la Judicatura, se debe entender, de conformidad con el Decreto 2652191 que su papel en este proceso es el de representante judicial de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. En atención a lo anotado, en Criterio de la Sala no se presenta falla en la demanda en cuanto se refiere a la designación de la parte demandada, por que es claro que tanto el Ministerio de Justicia como el Consejo Superior de la Judicatura, tienen tal calidad en este proceso, toda vez que hay razones jurídicas vinculantes para ambos entes en la parte pasiva.PROCESO No 35.365 9 Respecto a la excepción de inepta demanda que plantea el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto estima que constituyendo el Decreto acusado un acto de carácter general solo podía ser impugnado por vía de acción de nulidad simple y no por la de nulidad con restablecimiento del derecho, la Sala ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamientos, en criterio
Decreto acusado un acto de carácter general solo podía ser impugnado por vía de acción de nulidad simple y no por la de nulidad con restablecimiento del derecho, la Sala ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamientos, en criterio que aquí debe ratificarse, en el sentido de que si bien es cierto, de ordinario, los actos administrativos de carácter general son demandables en ejercicio de la acción de nulidad simple (art. 84 del C.C.A) cuando un particular estima que con dicho acto se le afectan derechos subjetivos, individuales, le es viable ejercitar la acción de nulidad con restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 ibídem, solo que en este último caso, esta en la obligación de utilizar la acción dentro de los 4 meses siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Sobre la excepción de falta de competencia, según la cual el Decreto acusado solo puede ser impugnado ante el Consejo de Estado, además de las razones dadas en el párrafo anterior, es preciso indicar, como lo ha dicho el H. Consejo de Estado, que no es la naturaleza o el contenido del acto lo que determina la acción que se debe ejercitar, sino el objetivo perseguido por el demandante, lo anterior en aplicación de la teoría de los Fines y motivos de los actos administrativos. En el caso sub examine es claro que el accionante, estimando que el acto enjuiciado le lesiona un derecho particular, lo que pretende es que se le restablezca dicho derecho, por consiguiente, a juicio de la Sala, pudiendo ejercitar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el Tribunal es competente para el conocimiento del asunto. No están en consecuencia llamadas a prosperar las excepciones de inepta demanda y falta de
Sala, pudiendo ejercitar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el Tribunal es competente para el conocimiento del asunto. No están en consecuencia llamadas a prosperar las excepciones de inepta demanda y falta de competencia, propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto hace a la excepción de Inexistencia del demandado que formula también el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala se remite a lo expresado en los párrafos anteriores en donde se estableció la razón por la cual existe justificación para que el Consejo Superior de la Judicatura sea parte en este proceso, por lo que, esta excepción tampoco prospera.PROCESO No 35.365 10 Desestimadas las excepciones, pasa la Sala al estudio de fondo de la controversia. La parte accionante pretende que se anule el numeral 3 del art. 20. del Decreto 0106 del 13 de Enero de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se fijó la remuneración al los Jueces Regionales y que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago del salario correspondiente al cargo de Magistrado de Tribunal Superior, en favor del demandante desde la fecha en que se le comenzó a pagar con tal remuneración, con todas sus consecuencias jurídicas y que se reconozca y pague el reajuste salarial y prestacional dejado de recibir desde la fecha de lesión del derecho patrimonial hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Que en adelante se le siga pagando un salario igual al que devenguen los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. En sustento de las pretensiones en el concepto de violación de la
ejecutoria de la sentencia. Que en adelante se le siga pagando un salario igual al que devenguen los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. En sustento de las pretensiones en el concepto de violación de la demanda se argumenta quebrantamiento de los arts. 2, 13, y 25 de la Constitución Política y violación del art. 90 del Decreto 2790 de 1990 modificado por el Decreto 099 de 1991, los cuales considera vigentes, con base en lo normado en los arts. 1 a 4 de la Ley 4 de 1992, en la medida que la mencionada Ley consagró el respeto a los derechos adquiridos de los servidores públicos, tanto del régimen general como de los especiales, y que en ningún caso se pueden desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En primer orden debe anotarse que el Decreto 0106 de 1994 fue demandado ante el H. Consejo de Estado. En Sentencia de fecha 10 de abril de 1997 dictada en el expediente 9314, actor: Hector Alfonso Carvajal Londoño, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado negó las súplicas de la demanda, es decir negó la nulidad de lo acusado. En esta Sentencia, entre otras cosas, esa Alta Corporación expresó: "Partiendo del presupuesto de que las disposiciones reguladoras del salario, vigentes con antelación a la expedición de las normas cuya nulidad se impetra contemplaran para los Jueces Regionales un salario igual al devengado porPROCESO No 35.365 11 los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dirá la Sala que el hecho de que en los Decretos 57 de 1993 y 0106 de 1994 se hubiere establecido
11 los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dirá la Sala que el hecho de que en los Decretos 57 de 1993 y 0106 de 1994 se hubiere establecido para dichos jueces un salario inferior al que se fijó a los Magistrados de dichos Tribunales, no implica el quebranto de normas superiores de derecho, ni el desconocimiento de prerrogativas preexistentes en favor de aquellos, por cuanto el Gobierno Nacional con base en la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992 para fijar el régimen salarial de los servidores estatales a que ella se refiere, entre los que se hallan los de la Rama Judicial, bien podía determinar autónomamente la remuneración de los Jueces Regionales con prescindencia de los métodos adoptados para ese efecto por el régimen salarial anterior. Si en el régimen que quedó insubsistente, para señalar el monto del salario de determinados funcionarios acudió a igualarlos con otros de distinta categoría no por ello el Gobierno Nacional estaba obligado a mantener esa equiparación, pues válidamente, sin desmejorar la remuneración que venían devengando, podía señalar como monto de su salario, una suma distinta a la fijada como tal para aquellos. No puede admitirse que en virtud del símil que desde el punto de vista de salarios se hizo en un momento histórico, entre los Jueces de Orden Público, hoy Regionales, con los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, se haya creado a su favor un derecho adquirido e inmutable a un régimen legal, toda vez que, como junsprudencialmente se ha precisado no existe derecho a la estabilidad de un régimen de tal naturaleza, respecto del cual sólo puede mantener la
creado a su favor un derecho adquirido e inmutable a un régimen legal, toda vez que, como junsprudencialmente se ha precisado no existe derecho a la estabilidad de un régimen de tal naturaleza, respecto del cual sólo puede mantener la expectativa de su mantenimiento, esto es, de 1 a permanencia en el tiempo de una legislación de derecho público." A juicio de la Sala, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, además de las razones expuestas por el H. Consejo de Estado en la Sentencia transcrita en lo pertinente por las razones que en seguida se anotan: Es evidente que el Decreto 106/94 expedido por el Gobierno Nacional fue dictado en ejercicio de claras competencias que la Ley 41192 le concedió para efectos de determinar el salario y prestaciones sociales de los funcionarios públicos, entre otros, de los de la Rama Judicial. La Ley 4/92 fue expedida por el Congreso en uso de las atribuciones que le confiere el art. 150 numeral 19 literal e)PROCESO No 35.365 12 de la Constitución y que antes del Decreto 106/94 que ya fue demandado parcialmente como se vió atrás, ya el Gobierno había establecido unos salarios diferentes para Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito y para los Jueces Regionales, por medio del Decreto 067 de 1993, acto que no aparece impugnado en la demanda. por consiguiente no puede compartirse el cargo de violación del art. 90 del Decreto 2790/90 modificado por el Decreto 099/91, normas que anteriormente había establecido una equiparación de salarios para los Jueces Regionales y los Magistrados de los Tribunales Superiores, toda vez que la Ley 0192 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, pues no de otra
que anteriormente había establecido una equiparación de salarios para los Jueces Regionales y los Magistrados de los Tribunales Superiores, toda vez que la Ley 0192 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, pues no de otra manera puede entenderse la amplia facultad que el congreso le confirió al Ejecutivo en la multicitada Ley para fijar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. En la Ley 4/92 no se hizo salvedad alguna respecto a que lo salarios de los Jueces Regionales debieran ser siempre iguales a los dejos Magistrados de los Tribunales. Para la Sala, hubo una derogatoria general de las disposiciones anteriores, contrarias a lo dispuesto en la Ley 4a,92, por lo que, las disposiciones que habían establecido un salario igual para Jueces de Orden Público, hoy Regionales y Magistrados de Tribunales Superiores dejaron de tener vigencia, habiendo quedado en manos del Gobierno Nacional la atribución de determinar, con base en la comentada Ley los salarios de los Jueces Regionales, la cual ejercitó por primera vez en el Decreto 057 de 1993. Por lo expuesto en los párrafos anteriores el cargo de violación de normas que el libelista estima vigentes no está llamado a prosperar. En criterio de la Sala, no existe duda sobre las diferencias que existen entre los requisitos para ejercer los cargos de Magistrado y de Juez Regional y sobre las funciones y actividades que a cada uno de ellos corresponde. Por ello, se encuentra razonable que el Gobierno Nacional haya establecido diferencias salariales de acuerdo con las características, funciones y responsabilidades diferentes de los cargos. Estas someras consideraciones resultan suficientes paraPROCESO No 35.365 13
encuentra razonable que el Gobierno Nacional haya establecido diferencias salariales de acuerdo con las características, funciones y responsabilidades diferentes de los cargos. Estas someras consideraciones resultan suficientes paraPROCESO No 35.365 13 no compartir el cargo de violación al derecho a la igualdad que se alega en la demanda. En lo referente al cargo de violación de derechos adquiridos, protegidos por la Ley 40 de 1992 citado por la parte actora, es pertinente remitimos a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado proferida en casos similares al sub examine, como por ejemplo en la sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, Expediente No 7397, Actor: CARLOS GUILLERMO CASTRO GUEVARA, Magistrada Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, la cual se toma como parte motiva de esta sentencia y en la que se sostuvo: "La Sala anota que según las voces del numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política de 1991, compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a efecto de fijar el régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos, y en ejercicio de esa atribución la citada Corporación profirió la Ley 4a de 1992, en cuyo art. 20 literal a), se determinó como criterio para expedir el referido régimen, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, no pudiéndose en ningún caso, desmejorar salarios y prestaciones sociales. La orden de respetar los derechos adquiridos de dichos servidores y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales está referida al
no pudiéndose en ningún caso, desmejorar salarios y prestaciones sociales. La orden de respetar los derechos adquiridos de dichos servidores y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales está referida al respeto de los derechos consolidados, a la no disminución del monto de los salarios que aquellos devengaban por concepto de remuneración de su trabajo; más no implica imposibilidad de implantar nuevas formas y mecanismos del cálculo de nuevos salarios, porque ello conduciría a la inmodificabilidad del sistema, cercenándose así la facultad otorgada al Congreso y al Gobierno para fijas conforme a los parámetros señalados en la Ley la remuneración de los empleados estatales, toda vez que uno y otro se encontrarían atados a los procedimientos, fórmulas y métodos de determinación del monto salarial, previstos en normas anteriores, llegándose a aceptar que el Congreso en esta materia no puedePROCESO No 35.365 14 reformar la Legislación." En sentido similar se pronunció el H. Consejo de Estado en relación con los derechos salariales adquiridos, mediante sentencia de fecha julio 17 de 1995, Magistrada Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, así: "... Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la Sala que s