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TA CUN - 35370-(24-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35370-(24-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

fteIato.is 78 Tribun1 Adnmstriv 7 4eCuinan santafl de Bogót , 2.4 ENE 1997 FUNCONARIO DE L? PM\ JUDICIAL - Deteríninaci6n de la asignación / BIERNO NACIONAL - FaáultadeS (E)

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNOINAMRCA

SECC ION SEGUNDA SUBECC ION 'A" !PUBLICA DE COLOM$LA Magtrdo PCX te ; JOSE }ERNEY VICTORIA Expadiante to. : g Demandante s L. 1 L ¡A DEL CARMEN - t3ONZALEZ BOTIA Controversia c DIFERENCIAS SALARIALES Dendda '. :MINISTERIO DE JUSTICIA La deni.ndante por ínterrnedio de apoderado judicial solicíta de esta Corporación acción de nulidad y restablecirnientQdl derecho de conformidU con el art. 195 del C.C.A. y mediante enten(:ia se resuelva sobre las síuientes: DECLARACIONES ; i o nulo - el tto del J:reto (liO, ¿art. 2 numeral 3. de fecha eneru J 71 de 1994, expedido por, el Gobierno Nacional, mediante el . cual opiJió elreolmen salarial de los funcionarios del poder judicial, cuyo aparte dice: 3.. Para los siguientes empleos de los Juzgados del Circuito Feqiorsales Juzgados de Tribunal Penal Militar: denominación del cargo Juez Regional remuneración mersual $i94.00O, " en cuanto se refiere exclusivamente a las plabrs y números destacados en negrillas. 2.- Que como consecuencia de la anterior -nter ior

cargo Juez Regional remuneración mersual $i94.00O, " en cuanto se refiere exclusivamente a las plabrs y números destacados en negrillas. 2.- Que como consecuencia de la anterior -nter ior declaracióndec1 ración LILIA DEL.. CARMEN GON.ALEZ E'°THIA , en su condición de Juez Regional, tiene derecho a que se lo reconozca y pague el salario correspondiente al cargo de Magistrado de. Tribunal Superior de Distrito Judicial dudo la fecha en que se comenzó a pagarconforme al numeral que ha sido declarado nulo y en adelante con todas sus consecuencias jurídicas. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados al pago de todos los reajustes salariales y prestacionales dejados de percibir por el funcionario, desde la fecha do su desconocimiento y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin, al proceso. 4..- Que se ordene a los demandados que como consecuencia de las anteriores dcci araciones a partir de la fecha en que quede en firme la providencia anulatoria, so siga pagando al actor que con el salario que aio por ao le sea asignado a los H. Magistrados de los Tribunales Superiores como lo disponen las normas que reconocen este derecho y que se encuentran vigentes.

5. Que sobro las sumas que por concepto de condenas resulte, se hagan los ajustes necesarios con el fin do liquidar los intereses lals del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el indico de variación de los precios al consumidorExpediente No35370 fijado por el DANE conforme a los órmuias de las matemáticas financieras que para tal fin acepta el

valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el indico de variación de los precios al consumidorExpediente No35370 fijado por el DANE conforme a los órmuias de las matemáticas financieras que para tal fin acepta el Consejo de Estado. 6.- Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso se cumplan conforme a lo establecido al art. 176 y 177 del C.C.A. HECHOS s Desde el ao de 1995 y poco después de la declaración para todo el territorio nacional del estado sitio mediante el decreto 1038 del lo.. de mayo de 1964 y un día después de la muerte violenta del Ministro de Justicia doctor Rodrigo Lara Bonilla se crea una jurisdicción especial o de orden público mediante el decreto 1807 de 1985. 2..- Esta situación juridica etraordinaria fue contemplada con los dcreto; de estado de sitio nos. 468 565 y 735 de 1967 3.- Este último decreto en su art. lo. dispuso lo siguiente z 'mientras subsista el actual estado de s.tia LOS JUECES ESPECIALIZAOS. .TENDRAN LA MISMA REMUNERACION DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTR1TOJUDICIAL. 4..- Los jueces especializados a quienes se les atribuyó el conocimiento de los delitos díyExpediente No.3370 4 narctrfjco '.Estatuto de Estupefacientes) y de ecuestro entre otros tipos penales para ee entonces, fuer -GIN convertidos en los l.lamado posteriorrnerte Jueces de Orden Fblco o Alamados .Jueces Regionales par el decreto 2700 de 191. -• Mediante el Decr —e­to, de Estado de

entonces, fuer -GIN convertidos en los l.lamado posteriorrnerte Jueces de Orden Fblco o Alamados .Jueces Regionales par el decreto 2700 de 191. -• Mediante el Decr —e­to, de Estado de Sitio no. 1631 de 27 de agosto de 1967 se crearon 90 jueces para que cønocieran de todo tipo penal, incluyendo loshomícidios, que atentaban contra la creencias u opiniones políticas y en especial cuando se tiataa de las altas petortalid..des representativas de las jnst,tuciones, estatales o de la política, en cuyo articulo 6.. se consagró, nuevamente, que los Jueces de Orden Ptbliro tendrían la MISMA CATEGORIA Y REMUNERACION DE L.C)S JUECES ESPECIALIZADOS, debiendo tener , lás misíríasa calidades. 6..- Lo #pterior quiere decir, que su remuneracin sería la misma de los Magistrados del TribunalSuperior de Liístrito Judicial. 7..- El. 16 de enero de 1991 se Tusionaron los Juzgados Especializados en tos de Orden Público para seguírse llamando con este ultimo nombre ha.ta el Jo. de Julio de 1992, cuando ya tomaron la denominación de Jueces. Regionales de acurdo con el Nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), pero con, las mismas atribucione; de competencia, asignaciones salariales y jurisdicción en todo el territorio ncional. 8.- Los Decretos 2790 del 20 de noviembre

Nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), pero con, las mismas atribucione; de competencia, asignaciones salariales y jurisdicción en todo el territorio ncional. 8.- Los Decretos 2790 del 20 de noviembre de 1990 y 099 del 14 de enero de 1991, vqente en laE:cpediente No..35i70 5 mayoría de su articulado en virtud de los Decretos 2266 y 2271 del 4 d octubre de 199.1 en su articulo 90 dispusieron que los Jueces de Orden Público tendrían remuneración "IGUAL A LA SEALADA POR LA LEY PARA LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL"., Esta norma imperaba y se venía aplicando hasta ci 31 de diciembre de 1992, fecha hasta la cual los Jueces Regionales recibieron igual remuneración que los Magistrados de los Tribunales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. 9.- En virtud del Decreto 2271 de 1991, que acogió como normas pérmanentes algunos artículos de los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1.91 entre los cuales está el articulo '90 que es norma especial para los jueces de esta jurisdicción también especial de Orden Público, que sigue hoy vigente, conserva igual remuneración a la que se .traía desde 19e7 para los Jueces de Orden Público o Jueces Especializados, sin que exista ley que expresamente hubiese derogado dicha asignación para los Jueces Regionales. 10.- ' Por tratarse , de norma especial debe prevalecersobre cualquier otra norma referente al

que exista ley que expresamente hubiese derogado dicha asignación para los Jueces Regionales. 10.- ' Por tratarse , de norma especial debe prevalecersobre cualquier otra norma referente al tema de los salarios para la Rama Jurisdiccional. Ii.-- Med iante Ley 4 de 1992. y especificamente en el articulo 14 (Le' de Facultades) se autorizó al Gobierno Nacional, para la expedición del Estatuto Salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama JudcLiai.Expediente No..3370

12. En enero. 7 de 1993 e Gobierno Nacional expidió el Decreto 7 por el cual se dictaron normas sobre el rqirnen salarial y prestacional para., los servidQros» públicos de la Rama Judicial en uso de las atribuciones legales ya mencionadas. 13.- Elrtumeral 3o. del articulo o. del Decreto 57 fija una remuneración mensual en 1993 para Ins Jueces Regionales de $1.400.000.00 y para los Magistrados de Tribunal Superior la suma de$i.812.3':'Q.00 y posteriormente el Decreto 0106 que ahora se demanda hace» lo propio fijando $1.694.000oa. para los primeros ' 2.193.12 para los segundos, habiendo violado así la Ley de autorizaciones especiales :y las disposiciones ligales que he mencionado coma vigentes y que establecen igualdad salaria] entre,los Jueces Regionales y los

Magistrados de Tribunal.

NORMAS VIOLADAS t.

Decreto 106 dl 13 de enero de 1994 numeral 3o. del Art. 2o.

igualdad salaria] entre,los Jueces Regionales y los Magistrados de Tribunal.

NORMAS VIOLADAS t.

Decreto 106 dl 13 de enero de 1994 numeral 3o. del Art. 2o. 'Art. 2 y 2 de la Constitución Nacional. Decreto 2790 Art. 2o., 90 modi.ficado por. ci 099 de 1991 que coriderados vigentes i.no que par el contrario los artículos lo, 2o 3o. y 4o. de la Ley 4. de 1992 ley Marco Salaria1) que dearro11á el decreto 7 del 7 de enero e l993y luego del Decreto 0106 y cuyo numeral 30. del articulo 20. se estáExpediente No.15370 7 solicitando anular. Decreto 3664 de 1986. 180 de 1988, 2490 de 1988, 1194 de 1989. 1856 de 1.989-1857 de 1989, 1858 de 1989, 1895 de 1989. 2790 de 1990 099 de 1991 y 2271 de 1991 CONSIDERACIONE$ : Se propone, en esta demanda la nulidad del decreto 106 de 1994, que dispuso la asignación salarial de los funcionarios del poder judicial, cuyo art.2, aparte 3, dice: Para los siguientes empleos de los Juzgados del Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar, en cuanto determinó para el cargo de Juez Regional una asignación mensual de $1.694.00Q.' acusación en lo pertinente contra el acto sealado, radica en que habiendo establecido

de Tribunal Penal Militar, en cuanto determinó para el cargo de Juez Regional una asignación mensual de $1.694.00Q.' acusación en lo pertinente contra el acto sealado, radica en que habiendo establecido normas anteriores al acto que se demanda un régimen salarial equivalente al de Magistrado de Tribunal tales ellas los decretós 2790 de 1970 y 0099 del 1.4 de enero de 1991, en concordancia con lo, decretos 2266 y 2271, ambos de 1991, en tanto el decreto 1.06 de 1994, determinó una asignación para los IuCces Rigionales notoriamente menor a la de un Magistrado de Tríbun•l desconociéndose la pauta que la ley 4 de 1992 estableció para cuando se fijaran los sa1ario para los funcionarios públicos, como es la de "ElExpediente No.35370 8 respeto a los derechos adquiridos de los ervidores del Estado tanto del régimen general, como de lo reglamentos especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarias y prestaciones sociales". 121 Previamente a cualquier análisis de fondo sobre las causales de nulidad planteada, la Sala defintr las diferentes medidas exceptivas propuestas por las entidades vinculadas al proceso, comenzando por las sefaladas por el Consejo Superior de la judicatura. Inepta demanda. Considera esta entidad que existe esta vicio por cuanto se ha vinculado al Consejo, sin que tenga que ver en el asunto que sepropone e propone por cuanto no fue la autoridad que expidió el acto acusado. ( ello se responde manifestando que si bien el Consejo no expidió el acto, si lo fue el Gobierno

propone e propone por cuanto no fue la autoridad que expidió el acto acusado. ( ello se responde manifestando que si bien el Consejo no expidió el acto, si lo fue el Gobierno Nacional, por lo que en cuanto hace al Consejo, sø prescindirá de hacer alguna consideración hacia el, en el hípott.ico caso de prosperar la acción, al no existir legitimación en lacausa, como en verdad se seaJa en la medida propuesta. Se considera que existe igualmente inepta demanda, par cuanta el acto acusado siendo de carácter - general, contra él no cabía acción distinta a la nulidad y no la nulidad y restablecimiento, como Q-5 el caso que se propone en esa demanda. Referente esta medida exceptiv, encuentra la Sala que si bien el decreto de marrsExpediente No.3370 9 tiene esa - cal idad de normativa general, ro lo es menos que lo reclamado por la actora es un tratamiento salarial que supuestamente le asiste por virtud de normas que existieron y que el decreto le desconoce. E>iste pues., una ra.:on de carácter subjetivo en la actora para considerar que ha sido afectada con la expedición de ese decreto que se hace necesario remediar. Por que se pregunta la Sala, de :sistirie razón a la actora, qué disposición o acto habra de objetar jurisdiccionalmente para restablecer el derecho conculcado, en C5t€ caso, de índole salai-ial? No prospera la excepción. En relación a la ine.ister.ci.a de la persona jurídica Consejo Superior de la Judicatura, la Sala

restablecer el derecho conculcado, en C5t€ caso, de índole salai-ial? No prospera la excepción. En relación a la ine.ister.ci.a de la persona jurídica Consejo Superior de la Judicatura, la Sala se remite a lo a analizado cora anterioridad, no tanto para demostrar la ine:istencia del ente demandado, como lo seala el oponente, cuanto que el Consejo no está legitimado en la causa. En cuanto hace a las excepciones propuestas por el Ministerio de Jticia y del Derecho que se circunscrib al hecho de que hubo una indebida determinación del ente demandado al denominar lo como La Nación--Consejo Superior de 1 la Judicatura, siendo que este último puede comparecer por Sí mismo por medio del DirectorNacional de Administración Judicial, es un aspecto de tipo formal que por razones de inseguridad, se propuso al Consejo s en un pie de igualdad al Ministerio que no tiene por que dar al traste con la acción que se ha propuesto. SiExpediente No.35370 se etbleció que él ente derdado lo seria la ación Ministerio de Justicia ydel Derecho y con él se creó la relación jurídica procesal, en esat condiciones habrá de estarse para definir el asunto sublite, sin que sea obice para una decisión de fondo la mención que se ha hecho del Consejo, como manera de hacer prevalecer el derecho sustancial, según la pregona el art. 22"E cJe la Constituciór Nacional. No prospera la erepción. Entrando en materia la Sala que la acción propuesta por 1 actora no H:utá 1 lamada a prosperar ante el hecho evidente de que el decreto

Nacional. No prospera la erepción. Entrando en materia la Sala que la acción propuesta por 1 actora no H:utá 1 lamada a prosperar ante el hecho evidente de que el decreto 106 de 1994, es un trasunto de la facultad legal determinda en la ley 4 de 1992, que dLpuso en el Ejecutiva, en forma permanente, la posibilidad de determinar las ignaciones salariales y prestacionales de los funcionar-¡os públicos, incluidos los de la Rama Judicial según el ordenamiento del numeral 19 c) del Articulo 150 de la Constitución Nacional. 71 Cuando esa facultad se ejerció por primer vez en la concerniente a la Rama Judicial de conformidad con el decreto 57 de 1993, se sealó en el artículo segundo que:) 'Articulo 2.0. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicie Penal Militar podrán opt.ár por una sola vez,. antes del, 28 de febrero de 1993, por el róQimen salarial y prestacional establecido en el presente decretos Los servídores públicos que no opten por elExpediente, N.o.,55370-, 11 rimen aquí etbicido continuarán riça.éndoe por lo dipnesto en las normas legales vigentes a la (Secjun la preceptiva transcrita, -la,-actora tuvo la oportuntdad de haber seNalado el reimen salarial y prestaionl que mejor le hubiera convenido, v.gr.p el , que ahora reclama como trasgredido, si es que le ,era más f vcirable.L adopción del nuevo.' esuea salarial en

salarial y prestaionl que mejor le hubiera convenido, v.gr.p el , que ahora reclama como trasgredido, si es que le ,era más f vcirable.L adopción del nuevo.' esuea salarial en virtud a la vigencia de la lev cuadros ir'sita en la numero 4 de 199'2..dió la oportunidad los funcionarios. de. la Rama Judicial, pal a definir el régimen, salarial que mejor hubiera convenido, a lo intereses de sut colabqradore5. 1erdc por., tanto inoportuno por razón del nuevo régimen cnstitucioñal y legal, impugnar el decreto 106 de 1994, cuando con él se estaba regulando el r,uevo mecanismo de retribuciónsalarial luego de haberse defínidc o ffieior, de haber existido la posibilidad de ecuger el que mejor cor la actora no seFal.ó el rqimen. salaril que ahora . reclama como trsgredido y que en su entender le era favorable, no por eso hay que concluir sobre, la ílegalidad del decreto 106 sino que la no definición oportuna dél régimen llevó a la renuncia del anterior resultando par tanto contradictorio que ahora ue aduzca para cuestionar la ilegalidad del acto acusado esa manifestación de voILtntad..4-> L a a razorVes, anteriores llevarán a la Sala a denegar las súplicas de la demandas en 01 entendidoE<pediente N..35370 12 de que el régimen ualarial protacionai al que aspira la actora. reqiria u propia situciór laboral er ta medida en que se hubiera optado par ól

de que el régimen ualarial protacionai al que aspira la actora. reqiria u propia situciór laboral er ta medida en que se hubiera optado par ól conforme lo eala el articulo egurido del decreto 57 . de 1993)7 Por lb epueto, el Tribunal ¡Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subiecc.ión tiA" dministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : Niégane las súplícas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMIJNIOUEt3E CUMPLASE. En firme eta providencia archívese el expediente.. ipro.bado en Sesión No.

JOSE HERNEV VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBRRACIN

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