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TA CUN - 35372-(13-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35372-(13-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

r' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" / •.1

FUNCIONARIOS JUDICIALES -Régimen 3L1ui /JUECES REGIONALES

/TEORIA DE LSO MOTIVOS Y FINALIDADES

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Junio Trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997)

JUICIO No. 35372

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y

DIRECCION NACIONAL DE

ADMINISTRACION JUDICIAL

ACTOR: LESTER MARIA GONZALEZ ROMERO LESTER MARIA GONZALEZ ROMERO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes

PRETENSIONES:

1. Que es nulo el texto del Decreto 0106, artículo 2° numeral 3, de fecha enero 13 de 1994, expedido por el Gobierno NacionaL, mediante el cual expidió el régimen salarial de los funcionarios del poder judicial, cuyo aparte dice: "3. Para los siguientes empleos de los juzgados del circuito, regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar: Denominación del cargo Juez Regional remuneración -- 2 J.No. 35372 mensual 1.694.000.", en cuanto se refiere exclusivamente a las palabras y números destacados en negrillas.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración LESTER MARIA GONZALEZ ROMERO, en su condición de Juez Regional, tiene derecho a que se le reconozca y pague el salario

números destacados en negrillas.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración LESTER MARIA GONZALEZ ROMERO, en su condición de Juez Regional, tiene derecho a que se le reconozca y pague el salario correspondiente al cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial desde la fecha en que se le comenzó a pagar conforme al numeral que ha sido declarado nulo y en adelante con todas sus consecuencias jurídicas.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados al pago de todos los reajustes salariales y prestacionales dejados de percibir por el funcionario, desde la fecha de su desconocimiento y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso.

4. Que se ordene a los demandados que como consecuencia de las anteriores declaraciones a partir de la fecha en que quede en firma la providencia anulatoria, se siga pagando al actor con el salario que, año por año le sea asignado a los Honorables Magistrados de los Tribunales Superiores, como lo disponen las normas que reconocen éste derecho y que se encuentran vigentes.

5. Que sobre las sumas que por concepto de condena resulten, se hagan los ajustes necesarios con el fin de liquidar los intereses legales y actualización del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el índice de variación de los precios del consumidor fijado por el DANE y conforme a las fórmulas de las matemáticas financieras que para tal fin acepta el Consejo de Estado.4

3 J.No. 35372

6. Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, se cumplan conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Estas peticiones se apoyan en los siguientes

3 J.No. 35372

6. Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, se cumplan conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Estas peticiones se apoyan en los siguientes

HECHOS

1. Desde el año de 1985 y poco tiempo después de la declaración para todo el territorio nacional del Estado de Sitio mediante el Decreto 1038 del 10 de mayo de 1984 y un día después de la muerte violenta del Ministro de Justicia Dr. RODRIGO LARA BONILLA se creó una jurisdicción especial o de orden público mediante el Decreto - 1807 de 1985.

2. Esta situación jurídica extraordinaria, fué complementada con los Decretos de Estado de Sitio números 468, 565 y 735 de 1987.

3. Este último Decreto en su artículo primero dispuso lo siguiente: "Mientras subsista el actual Estado de Sitio LOS

JUECES ESPECIALIZADOS ... TENDRAN LA MISMA

REMUNERACION DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.".

4. Los jueces especializados a quienes se les atribuyó el conocimiento de los delitos de narcotráfico (Estatuto de Estupefacientes) y de secuestro, entre otros tipos penales, para ese entonces, fueron convertidos en los llamados posteriormente Jueces de Orden Público hoy llamados Jueces Regionales por el Decreto 2700 de

1991.

5. Mediante el Decreto de Estado de Sitio No. 1631 del 27 de agosto de 1987 se crearon 90 jueces para que conocieran de todo tipo penal, incluyendo los homicidios, que atentaban contra las creencias u opiniones políticas en especial cuando se trataba de las altas

1631 del 27 de agosto de 1987 se crearon 90 jueces para que conocieran de todo tipo penal, incluyendo los homicidios, que atentaban contra las creencias u opiniones políticas en especial cuando se trataba de las altas personalidades representativas de las instituciones Estatales o de la política, en cuyo artículo 6° se consagró, nuevamente, que los jueces de orden público tendrían la MISMA CATEGORIA Y REMUNERACION DE LOS JUECES ESPECIALIZADOS, debiendo tener las mismas calidades.4 J.No. 35372

6. Lo anterior quiere decir, que su remuneración sería la misma de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito

Judicial.

7. El 16 de enero de 1991 se fusionaron los Juzgados Especializados y los de Orden Público para seguirse llamando con éste mismo nombre hasta el 1° de julio de 1992, cuando ya tomaron la denominación de Jueces Regionales de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), pero con las mismas atribuciones de competencias, asignaciones salariales y jurisdicción en todo el territorio nacional.

8. Los Decretos 2790 del 20 de noviembre de 1990 y 099 del 14 de enero de 1991, vigentes en la mayoría de su articulado en virtud de los decretos 2266 y 2271 del 4 de octubre de 1991, en su artículo 90 dispusieron que los jueces de orden público tendrían remuneración "igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los

Tribunales Superiores del Distrito Judicial". Esta norma imperaba y se venía aplicando hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha hasta la cual los jueces regionales

remuneración "igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial". Esta norma imperaba y se venía aplicando hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha hasta la cual los jueces regionales recibieron igual remuneración que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito del país. -51 especial para los jueces de ésta jurisdicción, también especial de orden público, que sigue hoy vigente, conserva igual remuneración a la que se traía de 1987 para los Jueces de Orden Público o Jueces Especializados, sin que exista ley que expresamente hubiere derogado dicha asignación para los jueces regionales.

10. Por tratarse de norma especial debe prevalecer sobre cualquier otra norma referente al tema de los salarios para la rama jurisdiccional.

11. Mediante la Ley 4 de 1992, y específicamente en el artículo 14 (Ley de facultades) se autorizó al Gobierno Nacional para la expedición del Estatuto Salarial y Prestacional de los servidores públicos de la rama judicial.

9. En virtud del Decreto 2271 de 1991 que acogió como normas permanentes algunos artículos de los Decretos 2790 de 1990 y el 099 de 1991, entre los cuales está el artículo 90 que es norma5 J.No. 35372

12. En enero 7 de 1993 el Gobierno expidió el Decreto 57 por el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial en uso de las atribuciones legales ya mencionadas.

13. El numeral tercero del artículo 3° del Decreto 57 fijaba una remuneración mensual en 1993 para los Jueces

prestacional para los servidores públicos de la rama judicial en uso de las atribuciones legales ya mencionadas.

13. El numeral tercero del artículo 3° del Decreto 57 fijaba una remuneración mensual en 1993 para los Jueces Regionales de $1.400.000 y para los Magistrados del Tribunal Superior la suma de $1.812.500., posteriormente el Decreto 0106 que ahora se demanda hace lo propio fijando $1.694.000 para los primeros y $2.193.125 para los segundos, habiendo violado así la ley de autorizaciones especiales y las disposiciones legales que he mencionado como vigentes y que establecen igualdad salarial entre los jueces Regionales y los Magistrados del Tribunal.

En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación, las que se transcriben a continuación: "Con la expedición del Decreto 106 del 13 de enero de 1994, específicamente el numeral 30 de su artículo 2°, al haber desconocido la igualdad salarial de los jueces regionales y los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito, se están violando las disposiciones que hasta este momento nos hemos permitido citar como sustento legal del derecho a la igualdad salarial que referimos y algunos principios de la Constitución Nacional, tales como los consagrados en el artículo 2 y 25 principalmente. Téngase en cuenta que no existe disposición alguna que haya derogado el artículo 90 del Decreto 2790 de 1990 y que fue modificado por el 099 de 1991, que consideramos vigente, sino que por el contrario, los artículos 1° 2° 3° y 4° de la Ley 4' de 1992 (Ley

fue modificado por el 099 de 1991, que consideramos vigente, sino que por el contrario, los artículos 1° 2° 3° y 4° de la Ley 4' de 1992 (Ley Marco salarial), que desarrolló el Decreto 57 del 7 de enero de 1993 y luego del Decreto 0116 y cuyo numeral tercero del artículo 20 se está solicitando anular, apoyan la interpretación que consideramos jurídicamente válida para este justo pedimento, pues de su texto no puede extraerse intención distinta del legislador. En efecto, dice el artículo 1°: El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: ... b) Nw6 J.No. 35372 La Rama Judicial. Artículo 2°. Para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a). "EL RESPETO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS

SERVIDORES DEL ESTADO TANTO DEL REGIMEN GENERAL,

COMO DE LOS REGLAMENTOS ESPECIALES. EN N1NGUN CASO SE PODRAN DESMEJORAR SUS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES"...; b). "El nivel de los cargos, esto es, LA NATURALEZA

DE LAS FUNCIONES, SUS RESPONSABILIDADES Y LAS

CALIDADES EXIGIDAS PARA SU DESEMPEÑO".

El Gobierno Nacional en circunstancias especiales de alteración del orden público, como las que hoy imperan en el país, ha dictado medidas también especiales, que no se detienen en miramientos fiscalistas, con el propósito de buscar medios para encontrar

El Gobierno Nacional en circunstancias especiales de alteración del orden público, como las que hoy imperan en el país, ha dictado medidas también especiales, que no se detienen en miramientos fiscalistas, con el propósito de buscar medios para encontrar la tranquilidad ciudadana, como lo está haciendo con las ofertas públicas de sumas de dinero a personas particulares que delaten a publicitados sindicados de acciones delictivas, que en razón de su cuantía tan solo una de ellas podría cubrir varias veces el presupuesto para los jueces regionales. Esta simple consideración nos podría servir de parangón para entender que a un Juez Regional que todos los días expone su vida y la de su familia, que tiene bajo su competencia procesos de altísima responsabilidad, que tiene bajo su control y disposición judicial inmensas sumas de dinero, de divisas extranjeras, de inmuebles, de bienes muebles (aeronaves, vehículos, etc) y de otros valores, no se puede en la práctica disminuir la asignación que devengaba en proporción reconocida por el mismo legislador del Estado de Sitio anterior, porque las circunstancias de orden público, en vez de atenuarse se han agrabado notoriamente y se siguen acentuando. Todo esto sumado a la actual congestión derivada de la mora y celeración posterior de la instrucción por parte de la Fiscalía Regional con ocasión del vencimiento de términos. Los Jueces Regionales tienen jurisdicción en todo el territorio nacional al tenor del artículo 2° del Decreto 2790 de 1990 al igual que el Tribunal Nacional (antes llamado de Orden Público). E igualmente el trabajo realizado en las cinco (5) secciones en que está dividido el territorio nacional para los Jueces Regionales exige una labor que se ha reflejado en las estadísticas respecto de trámites, sentencias,

E igualmente el trabajo realizado en las cinco (5) secciones en que está dividido el territorio nacional para los Jueces Regionales exige una labor que se ha reflejado en las estadísticas respecto de trámites, sentencias, pruebas practicadas y terminación anticipada de los procesos. Los Jueces Regionales conocen de los tipos penales de mayor entidad delictiva y de mayor peligro y repercusiones sociales, pues no otra cosa significan la subversión armada, el7 J.No. 35372 narcotráfico prepotente, el terrorismo aleve, el secuestro y la extorsión realizados por malhechores especializados, el sicariato y la autoría intelectual protegidos desde la sombra, el enriquecimiento ilícito, la tortura, el homicidio en los miembros más sobresalientes de la sociedad, y de punibles de variada índole de carácter terrorista, de los ilícitos cometidos por los llamados "escuadrones de la muerte" y "bandas de sicarios" o de justicia privada, y de otros que se siguen atribuyendo como el de hurto de combustibles, en una gama delincuencial de la peor laya, recogidos en los Decretos de competencia a los jueces regionales, y los conexos con éstos, circunstancias que atraen un gran número de investigaciones, en principio ajenas en su competencia. El elenco de delitos que el Gobierno ha recopilado para atribuirle su juzgamiento a los Jueces Regionales reúne los más intimidante y riesgoso del comportamiento delictivo en Colombia. Así se describen en los Decretos 3664 de 1986, 180 de 1988, 2490 de 1988, 1194 de 1989, 1856 de 1989,

comportamiento delictivo en Colombia. Así se describen en los Decretos 3664 de 1986, 180 de 1988, 2490 de 1988, 1194 de 1989, 1856 de 1989, 1857 de 1989, 1858 de 1989, 1895 de 1989, 2790 de 1990,099 de 1991, y 2271 de 1991, entre otros muchos adoptados como normas permanentes por el llamado "Congresito" o Comisión Especial creada por el artículo 60 transitorio de la actual Constitución Nacional. Es apenas elemental y lógico afirmar que la Comisión Especial del Congreso o el llamado Congresito hubiese tenido en cuenta ante la inmensa responsabilidad judicial atribuida a los jueces regionales el salario de Magistrados, pues ante tan elevadas y riesgosas responsabilidades es equitativo retribuirlos con una remuneración especial. Lo anterior explica por que el llamado Congresito no varió y por el contrario dejó como norma permanente el artículo 90 del Decreto 099 de 1991, que el Gobierno ahora ha desconocido de manera abiertamente ilegal e injusta. La Ley 15 del 5 de octubre de 1992 que interpreta el Artículo 5° del actual Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), ordena que la competencia de los Jueces Regionales "no se modifica y continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial", entre las cuales está el Decreto 2790 de 1990 y el 099 de 1991 con sus respectivos artículos atinentes al salario de los Jueces Regionales en igual suma a la de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Sería

el Decreto 2790 de 1990 y el 099 de 1991 con sus respectivos artículos atinentes al salario de los Jueces Regionales en igual suma a la de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Sería ilógico que los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991 en los artículos acogidos por la Comisión Especial se aplicaran en todo su articulado como normas permanentes a excepción del artículo 90. Lo que querría decir que los Jueces deben aplicar con rigor jurídico el Decreto 099 de8 J.No. 35372 1991 en interpretación normativa al tenor del Decreto 2271 de 1991 y en armonía con el artículo 51 transitorio del Código de Procedimiento Penal y la Ley 4' de 1992, menos en lo que los favorece RESPECTO DE SUS

SALARLOS.

En el caso de los Jueces Regionales el aumento del Decreto 57 de enero 7 de 1993 no alcanzó al 100% pues hasta el 31 de diciembre de 1992 su asignación era de $724.500 aproximadamente, equivalente al 80% de lo que devengaba un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia antes del aumento del Decreto 903 del 2 de jimio de 1992 pero excluyendo inexplicablemente durante el año pasado a los magistrados del tribunal y a los jueces. Esta observación también puede anotarse cuando se establece el porcentaje de rubro de gastos de representación al establecer tarifas diferenciales entre un 25% y un 60% que no guarda proporcionalidad ni equidad, pues debieran ser para todos los funcionarios y empleados judiciales en un 60%. Lo más probable es que se deba a un error involuntario el marginamiento de los Jueces Regionales en cuanto al

que no guarda proporcionalidad ni equidad, pues debieran ser para todos los funcionarios y empleados judiciales en un 60%. Lo más probable es que se deba a un error involuntario el marginamiento de los Jueces Regionales en cuanto al aspecto salarial en la expedición del Decreto 57 de 1993 y luego en el Decreto 106 de 1994, por lo que teniendo en cuenta las razones jurídicas y de conveniencia práctica para estimular la delicada, intensa y riesgosa labor de los Jueces Regionales sean los principales motivos para que tenga eco positivo ésta demanda. Así las cosas, la actitud del Gobierno Nacional, resulta de contera, violatoria del principio de legalidad que debe regir todos los actos públicos, lo mismo que los artículos 2° y 25 de la Constitución Nacional en cuanto consagra, en el primero de ellos, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, BIENES, creencias y demás DERECHOS... y no para coartarnos como sucedió con la expedición de la norma acusada; y en el 2° que establece que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y JUSTAS, situación distinta a la desigualdad planteada en la norma que debe anularse". El apoderado de la Dirección Nacional de Administración de Justicia, representando al Consejo Superior de la Judicatura, contestó e impugnó la demanda dentro del término y,propuso9 J.No. 35372 excepciones, a las cuales llamó : inepta demanda por no existir relación procesal entre las partes, inepta demanda por demandarse un acto general, inepta demanda por falta de competencia, inexistencia del demandado y,

excepciones, a las cuales llamó : inepta demanda por no existir relación procesal entre las partes, inepta demanda por demandarse un acto general, inepta demanda por falta de competencia, inexistencia del demandado y, las demás que resulten probadas en el proceso. como se lee a folios 33 a 42. La apoderada del Ministerio de Justicia contestó e impugno la demanda fuera del término y, propuso una excepción a la cual llamó indebida representación de la parte demandada la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, como se lee en los folios 52 a 57. El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término para alegar de conclusión, presentó memorial donde manifestó: " ... me reafirmo en los argumentos de la contestación de la demanda y reitero, ante la imposibilidad del demandante de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, que se declaren las excepciones propuestas y se desechen por improcedentes las peticiones de la demanda..." , como se lee en el folio 111. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión fuera del término, como se lee en los folios 112 a 114.10 J.No. 35372 El Ministerio Público emitió concepto acogiendo las excepciones propuestas por la Dirección Nacional de administración Judicial, como se lee en los folios 115 a 118. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código contencioso Administrativo, debe en primer lugar decidirse respecto de las excepciones que interpusieron las entidades demandadas, así:

causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código contencioso Administrativo, debe en primer lugar decidirse respecto de las excepciones que interpusieron las entidades demandadas, así: Propone La Nación - Ministerio de Justicia , la Excepción de indebida representación de la parte demandada "Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho" , en virtud del Decreto 2652 de 1991 . numeral 40• en cuanto se determina en esta norma que son funciones del Director Nacional de Administración Judicial . . .4) llevar la representación Jurídica de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, la otra entidad demandada, es decir el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Nacional de Administración Judicial, ha propuesto también la indebida representación de la Nación en cabeza suya, por no ser la entidad la que produjo el acto demandado, sino el Gobierno Nacional a través precisamente del Presidente de la República y del Ministro de justicia, entre otros. Así mismo propone la excepción de inepta demanda en razón a que el acto11 J.No. 35372 acusado es un acto administrativo de carácter General, Impersonal y objetivo que por ello no se notificó personalmente al actor, sino que se publicó en el diario oficial y que solamente en este caso podría ser objeto de acción de nulidad simple, la cual por ser un acto administrativo Nacional , tendría que haberse incoado ante el Consejo de Estado y no ante el Tribunal que en consecuencia carece de competencia para ello, conforme a los artículos 84 y 128 del CCA en lo pertinente. Así mismo propone el Consejo Superior de la Judicatura la excepción de inexistencia

ante el Tribunal que en consecuencia carece de competencia para ello, conforme a los artículos 84 y 128 del CCA en lo pertinente. Así mismo propone el Consejo Superior de la Judicatura la excepción de inexistencia de demandado, con los mismos argumentos que propone la excepción de indebida representación por no tener el Consejo Superior de la Judicatura relación alguna con el acto demandado, pues la facultad para determinar salarios y prestaciones sociales esta en cabeza del Gobierno Nacional conforme al art. 150 numeral 19 de la C.P. en concordancia con la ley 4a De 1992. Por ello considera que el Consejo Superior no existe como demandado, en relación a ser completamente ajeno a la expedición del acto acusado Respecto de las diferentes excepciones propuestas por las entidades que integran la parte que ha demandado la actora, la Sala considera y decide en su orden así En razón al origen del acto demandado, no cabe duda que a la Nación Ministerio de Justicia le corresponde asumir el papel de entidad demandada tal como lo señala la actora, pues conforme al artículo 115 inciso 2°. de la Carta Magna, el Presidente y el Ministro en cada caso particular , constituyen el Gobierno. El Gobierno para este caso concreto, relacionado con salarios de la Rama Judicial que es el tema objeto del decreto demandado parcialmente, lo integran el Presidente y el Ministro de Justicia y el derecho, razón por la cual no puede substraerse12 J.No. 35372 de la representación de la Nación en este caso, el Ministerio de Justicia y el derecho. No esta llamada a prosperar la excepción. La Dirección Nacional de Administración Judicial en representación del Consejo Superior de la Judicatura, propone también la

de la representación de la Nación en este caso, el Ministerio de Justicia y el derecho. No esta llamada a prosperar la excepción. La Dirección Nacional de Administración Judicial en representación del Consejo Superior de la Judicatura, propone también la excepción de inepta demanda por indebida representación suya, ya que no tiene nada que ver con la expedición del acto acusado, el cual fue proferido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades derivadas de la ley 4a• de 1992. La Sala al respecto considera que no le asiste razón, pues la demanda contiene unas pretensiones de orden patrimonial que de salir avantes afectarían el presupuesto de la Rama Judicial, cuya responsabilidad en cuanto a su distribución y manejo, corresponde precisamente al Consejo Superior de la Judicatura. Y No era necesario vincular a La Dirección Nacional de Administración Judicial, pero en la medida en que se demandó también, se entiende, de acuerdo con el D.2652 de 1991, que su papel en el Proceso es como Representante Judicial de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. En este orden de ideas, es claro que las entidades que fueron demandadas deben permanecer en tal calidad en el proceso, pues hay razones jurídicas vinculantes para todas en la parte pasiva, como ya se anotó. En relación con la inepta demanda que plantea el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Nacional de Administración Judicial, por haberse demandado un acto Administrativo de carácter General, impersonal y objetivo en cuyo caso no corresponde la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la simple acción de nulidad y que en consecuencia por tratarse de ser el acto demandado, de carácter general13 J.No. 35372

impersonal y objetivo en cuyo caso no corresponde la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la simple acción de nulidad y que en consecuencia por tratarse de ser el acto demandado, de carácter general13 J.No. 35372 y alcance en todo el territorio Nacional, de conformidad con el artículo 128 del CCA (modificado por el artículo 2°. Del D. 597 de 1988, la competencia para conocer de esta demanda no es del Tribunal, sino del H. Consejo de Estado. Por consiguiente hay falta de competencia. Al respecto se señala , como lo ha dicho Jurisprudencia importante del H. Consejo de Estado, que no es la naturaleza o el contenido del acto lo que determina la clase de acción, sino el objetivo perseguido por la demandante, de conformidad con la teoría de los fines y los motivos de los actos administrativos. El H. Consejo de Estado ha dicho sobre el particular: "Conviene analizar en primer término la procedencia de la acción interpuesta , para responder el planteamiento de la Fiscalía.- Ciertamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no son acumulables . A esta conclusión ha llegado invariablemente la jurisprudencia del Consejo de Estado.- También lo es que en principio, la acción de nulidad procede contra actos de carácter general y la de restablecimiento del derecho contra actos de carácter particular o subjetivo que son los que en forma directa afectan los intereses de una persona determinada.- Pero al respecto es bien conocida la tesis que viene imperando en el Consejo de Estado desde hace varios años, según la cual, no es la naturaleza del acto sobre el cual recae la pretensión, el factor que determina la acción a intentar, sino el móvil o el fin que se persigue al

imperando en el Consejo de Estado desde hace varios años, según la cual, no es la naturaleza del acto sobre el cual recae la pretensión, el factor que determina la acción a intentar, sino el móvil o el fin que se persigue al formularla.." (Sentencia 969 de julio 24 de 1989 - Sala de lo contencioso Administrativo - Sección Segunda. Consejera Ponente : Dra Clara Forero de Castro, Exp. Número 2844. Actor: Oscar Puentes Villamizar) En este orden de ideas, es claro que, en el sub-lite la actora escogió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de carácter general, pudiendo hacerlo como se deduce de la Jurisprudencia citada , y además , formuló la demanda dentro de los términos establecidos para esta acción conforme al art. 136 del CCA y tiene pretensiones de carácter económico cuantificadas en el acápite respectivo de la demanda, de donde se deduce que le corresponde por14 J.No. 35372 competencia conocer de la misma al Tribunal en primera instancia, conforme a lo establecido en el D. 597 de 1988 . No está llamada en consecuencia a prosperar esta excepción. Ahora bien plantea La Dirección Nacional de Administración Judicial, otra excepción que denomina inexistencia del demando en relación con la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, pues manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 150 -numeral 19 de la C.P. y en concordancia con la ley De 1992, el régimen salarial lo determina y modifica el Gobierno Nacional, siendo entonces ajeno a tales decisiones el Consejo Superior de a Judicatura, razón por la cual no existe como demandado. Sobre este particular, La Sala se remite a lo

lo determina y modifica el Gobierno Nacional, siendo entonces ajeno a tales decisiones el Consejo Superior de a Judicatura, razón por la cual no existe como demandado. Sobre este particular, La Sala se remite a lo dicho en líneas precedentes en donde se estableció la justificación de su actuación en este proceso como uno de los entes demandados. En consecuencia no se accederá a la antes comentada excepción. Respecto del fondo del asunto controvertido, se tiene lo siguiente: Conforme a las pretensiones, la Actora no solamente plantea la a - Nulidad del numeral Y. Del artículo 2°. del D. 0106 de Enero 13 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se determinó el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, en la medida en que se afecta la remuneración que considera le correspondía a los jueces Regionales, sino que pide como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago del salario correspondiente al cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial desde la fecha en que se le comenzó a pagar conforme al artículo anterior cuya nulidad pide y en adelante, con todas sus consecuencias jurídicas. Así mismo que

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