TA CUN - 3537377-(22-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3537377-(22-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
KEPU81 1CA DE C0L01
EL EXTERIOR - Pago / INTERVENCION QUIRURGiA El EL
ReIa0 .r
PASERVICIO MEDICO EN EXTERIOR -Pago (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cuNDINAMARk;aJivo
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
0 2 3 46f7, 1999 Santafé de Bogotá, D.C., Julio veintidós de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 95-37377
Demandante: ANA FRANCISCA OSORIO DE ALFONSO
ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión Social La Señora ANA FRANCISCA OSORIO DE ALFONSO, con C. C No. 20'003.229 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 3 de febrero de 1.995, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: SO ....la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: A) La Resolución No. 0607 de Abril 27 de 1.994 que negó el pago y reconocimiento de la cuenta médica de cobro No. 1587 de 1.992; B) La Resolución No. 880 del 29 de Junio de 1.994, que negó el Recurso de Reposición contra la Resolución anterior; y, C) La Resolución No. 004793 del 4 de Noviembre de 1.994, notificada y ejecutoriada el día 16 del mismo
que negó el Recurso de Reposición contra la Resolución anterior; y, C) La Resolución No. 004793 del 4 de Noviembre de 1.994, notificada y ejecutoriada el día 16 del mismo mes y año, mediante la cual, se desató el Recurso de Apelación subsidiaria.2 Juicio No. 37.377 y ordenar el Restablecimiento del Derecho en favor de la Señor Ana Francisca Osorio de Alfonso así como el reconocimiento y pago de la cuenta médica No. 1587 del 07 - 10 - 92, por concepto de servicios médicos hospitalarios prestados en el exterior por un valor de US $17.729.45. Ordenar el pago y reconocimiento de los intereses sobre este capital desde el primer día de Septiembre de 1.990 hasta la fecha de pago de la respectiva cuenta en moneda Americana ó en pesos Colombianos al cambio oficial del día respectivo y tasa vigentes.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO: Mi poderdante Ana Francisca Osorio de Alfonso de las condiciones civiles anotadas, sirvió por más de 20 años en su calidad de funcionaria al Estado Colombiano, con especialidad en el ramo de las
Relaciones Exteriores: Consulado de Colombia en San
Francisco California, Estados Unidos.
SEGUNDO: Esta circunstancia, la facultó en su calidad de usuaria de la Caja Nacional de Previsión Social, a
dos hechos importantes:
1. A jubilarse y así lo obtuvo por haber cumplido los requisitos legales; y,
2. A gozar de los beneficios 'prestaciones sociales' de acuerdo al régimen de pensionados de la Nación.
TERCERO: Dá la circunstancia especialísima de que
requisitos legales; y,
2. A gozar de los beneficios 'prestaciones sociales' de acuerdo al régimen de pensionados de la Nación.
TERCERO: Dá la circunstancia especialísima de que mi poderdante, siguió viviendo en los Estados Unidos hasta hace un mes en que regresó al país por motivos de salud, precisamente.
Se instaló en Sacramento California mientras estuvo ausente del país como pensionada y, esto motivó que, absolutamente toda su correspondencia,3 Juicio No. 37.377 ímL notificaciones, avisos y demás se harían por conducto del Consulado de los Angeles California como dirección para las comunicaciones con la Caja Nacional de Previsión Social en Colombia, a petición perentoria de ella.
CUARTO: De su residencia al Consulado, se emplea más de hora y media en automóvil. Ante esta distancia, incomodidad etc, agravada por su estado de salud deteriorado de un momento a otro, en Agosto 15 de 1.990, bajo radicación de la Caja Nacional de Previsión Social número 3295, solicitó por escrito a la Entidad, le hicieran llegar el visto bueno para hacerse una intervención quirúrgica, a la mayor brevedad posible. No respondiendo esta autorización y ante el estado delicado de salud de la paciente, se hizo operar el día 28 de Agosto de 1.990 en los Estados Unidos.
QUINTO: En vista de que, en el Acto Administrativo proferido por medio de la Resolución No. 004793 en comento nada se dijo de la notificación personal de requerimientos adicionales pedidos por la Caja para autorizar la intervención, solicité aclaración de la Providencia al respecto y, hasta la fecha se ha
proferido por medio de la Resolución No. 004793 en comento nada se dijo de la notificación personal de requerimientos adicionales pedidos por la Caja para autorizar la intervención, solicité aclaración de la Providencia al respecto y, hasta la fecha se ha contestado informando que: Según oficio SDM. 2234 del 04 de Septiembre de 1.990 se solicitó a la Señora de Alfonso anexar tres cotizaciones en las que especificara el tipo de tratamiento quirúrgico al que iba a someterse y los valores respectivos. La dirección de envío fue: Carrera 51 No. 95 A -39 de Bogotá, que no es precisamente la del Consulado en los Angeles. Ya el 4 de Septiembre de 1.990, la Subdirección Médica le respondió que el Comité Técnico Consultivo de la Subdirección Médica en la Sesión No. 016 del 28 de Agosto del mismo año, que era necesario aportar tres cotizaciones especificando claramente la clase de intervención quirúrgica a practicarse con sus correspondientes valores como se dijo antes, pero, el 28 de Agosto mientras el Comité se reunía, la Señora, por urgencias se hacía operar.
SEXTO: para este entonces, la salud de la Señora era delicado y no admitió espera. Hubo de hacerse operar de inmediato, cuando, la Caja Nacional de Previsión, hasta ahora, citaba a reunión para resolver y, además,4 Juicio No. 31.377 se debe probar por cuenta de la misma Caja, ya que es de su cargo la prueba, en qué fecha le hizo saber personalmente en los Angeles estas exigencias a la pensionada.
A todo lo anterior, se debe agregar lo casi imposible que es en los Estados Unidos obtener y más en tiempo
de su cargo la prueba, en qué fecha le hizo saber personalmente en los Angeles estas exigencias a la pensionada. A todo lo anterior, se debe agregar lo casi imposible que es en los Estados Unidos obtener y más en tiempo récord estas constancias. Hoy, con la certificación que deja ver el oficio SDM. 2234 del 04 de Septiembre de 1.990, se pueden clasificar ya las siguientes conclusiones: 1a La Señora Osorio de Alfonso, se encontraba en grave estado de salud, residiendo en los Angeles California; 2a Su única y exclusiva dirección para efectos de avisos, notificaciones y demás que tuvieran que ver en las relaciones paciente y Caja de Previsión Social para obtener informaciones y órdenes respecto al estado de salud de la Señora para su oportuno tratamiento, era única y exclusivamente la dirección del Consulado de los Angeles; lugar, donde se hizo radicación de la presentación de la Solicitud para ser remitida por su conducto a la Caja Nacional de Previsión Social y, obtener de la misma manera, cualquier requisitoria o correspondencia mutua entre Caja y Paciente. La Caja Nacional desde el primer conocimiento que tuvo de la petición de la usuaria del servicio, entendió y aceptó que la petición venía del exterior y para el exterior y, es hecho notorio que, en estos casos tan específicos y claros, debía dirigir la contestación de correspondencia al Consulado de origen. No existe en ninguna parte del expediente a estudio, constancia verbal o escrita dada a la Señora Cecilia Alfonso de Moreno para recibir correspondencia. Ni hacer trámites. Ni asumir responsabilidades. Por su parte ella, con hidalguía, ofrecía pagar los gastos que le exigieran para el envío
dada a la Señora Cecilia Alfonso de Moreno para recibir correspondencia. Ni hacer trámites. Ni asumir responsabilidades. Por su parte ella, con hidalguía, ofrecía pagar los gastos que le exigieran para el envío inmediato de la autorización y ni así fue factible. 3a Hay, una aseveración categórica: la Señora Ana Francisca Osorio de Alfonso, no fue notificada, personal ni oportunamente de las exigencias adicionales y previas que le solicitaba el Comité5 .Juicio No. 37.377 médico previamente para autorizarle una operación de suma urgencia. 41 La aseveración anterior se constata, viendo: la dirección a donde fue enviado el oficio SDM. 2234, la fecha en que se hizo y la fecha, en que fue operada la demandante. La premura del tratamiento quirúrgico era de vida o muerte, era el Derecho radical de la vida a salvarse, lo tomaba o lo dejaba; no había espera. Cabe otra afirmación categórica: Ante una emergencia grave de salud, ejemplo ésta, infarto, herida, accidente etc, etc., sea en Colombia o más en el Exterior, la Resolución 2640/84, en sus artículos 32 y 36 o cualquier otro no contempla excepciones?. Entonces, es una providencia irracional e ilógica sin ninguna aplicabilidad, pues nace nula de su fuente y, en orden jerárquico de la norma, no tiene espacio jurídico. La única razón del rechazo del pago inicial de la cuenta fue por: 'No haber solicitado autorización previa a la Subdirección Jurídica por ser un procedimiento programado.' En su considerando, la Resolución No.
La única razón del rechazo del pago inicial de la cuenta fue por: 'No haber solicitado autorización previa a la Subdirección Jurídica por ser un procedimiento programado.' En su considerando, la Resolución No. 0607 del 27 de Abril /94 negó el reconocimiento del pago de la cuenta # 1587 del 07. 10. 92 y, autorizó a la vez los recursos de Reposición y Apelación subsidiaria. Así el 13 de Mayo /94 se acudió en Reposición la cual, fue denegada a pesar del claro y lógico análisis que se hizo, la Subdirección de la Caja insistió en que, al no cumplirse con lo estipulado en el numeral 10 del Artículo 36 de la Resolución 2640 de 1.994 y envió el expediente a Apelación a la Dirección General (Oficina Jurídica) para su decisión subsidiaria, mediante Resolución 880 del 29 de Junio de 1.994. El 4 de Noviembre de 1.994, por medio de la Resolución # 004793 del 4 de Noviembre /94 se desató el recurso, apareciendo fuera de la confirmación a la Resolución No. 0607 de Abril 27 /94 que había negado el reconocimiento y pago de la cuenta médica de cobro 1587 de 1.992, las siguientes novedades no discutidas antes:6 Juicio No. 37.377
10. Tomó a la Señora Cecilia Alfonso de Moreno como Apoderada, o agente oficiosa, o nó se qué, para hacerle notificaciones personales que solo incumbían a la Señora Ana Osorio de Alfonso (ver oficio SDM.
2234).
20. A más del error anterior, la comunicación de que
Apoderada, o agente oficiosa, o nó se qué, para hacerle notificaciones personales que solo incumbían a la Señora Ana Osorio de Alfonso (ver oficio SDM. 2234).
20. A más del error anterior, la comunicación de que trata este oficio, se envió a una dirección en Bogotá y no al Consulado de los Angeles como estaba estipulado. Y la Señora de Alfonso quedó sin saber nada.
30. Reconoce el fallo que a los folios 7 y 8 aparecen constancias de dos médicos diciendo que la paciente ha estado sufriendo de una incontinencia urinaria, empeorando por lo que se hace necesario la operación quirúrgica, lo 'más pronto posible' (subrayo).
40. Acepta que la pensionada fue operada el día 28 de Agosto de 1.990 en los Angeles California. Y sin embargo, el 4 de Septiembre de 1.994, la Subdirección de Salud, le solicitó el envío de tres cotizaciones especificando la clase de intervención a fin de autorizaría, no obstante que esta ya se había practicado y se hizo la PetiQióri de la Autorización Previa. Lo que sucedió es que, cuando de salud se trata, las enfermedades, a veces, por programada que sea una operación, no dan espera y hay que defender la vida como Derecho radical a como dé lugar.
Entonces, resalta a la vista dos circunstancias especiales: Primeramente, aquella enfermedad o dolencia de ritmo pausado, o lento, o que da espera corta, mediana o larga para practicarle una operación quirúrgica, mediante la cual se corrige, se cambia, se cura o alivia la enfermedad; se puede programar con
dolencia de ritmo pausado, o lento, o que da espera corta, mediana o larga para practicarle una operación quirúrgica, mediante la cual se corrige, se cambia, se cura o alivia la enfermedad; se puede programar con plazo una operación. En segundo término, tenemos la misma dolencia que hallándose en el estado anterior, de pronto, se acelera su proceso, sus síntomas y de pronto cambia sustancialmente el estado de salud de la paciente haciéndose imprescindible y de inmediato la intervención quirúrgica, y hace cambiar la programación como en efecto sucedió en el caso que se plantea. Así las cosas, el orden total del proceso y las actitudes se modifican por completo. Hay que hacer hoy, lo programado para mañana y ante hecho tan evidente, ni la duda tiene cabida so pena de perderse una vida, lo que, le valdría el desprecio a la7 Juicio No. 37.377 ciencia médica y a la ciencia jurídica dejadas ambas de aplicar en este caso tan particular. Entonces, se programa, cuando no hay tanta urgencia y el estado de salud, lo soporta sin problema. Aquí, es razonable pedir por el paciente la autorización previa y allegar las cotizaciones. Es razonable, la aplicación de las exigencias de la Resolución 2640 en sus artículos 32 y 36, como, en un principio mi representada pidió la autorización y, luego, no le llegó respuesta de la Caja. Pero, al cambiar la evolución de la dolencia, se desprograma en el tiempo, el espacio para llevar a cabo la operación. Si bien es cierto que en el caso ventilado todo se cumplió bajo las condiciones programadas de fechas, lugar, tipo de intervención etc.
Pero, al cambiar la evolución de la dolencia, se desprograma en el tiempo, el espacio para llevar a cabo la operación. Si bien es cierto que en el caso ventilado todo se cumplió bajo las condiciones programadas de fechas, lugar, tipo de intervención etc. y, era de todo el conocimiento de la Caja Nacional de Previsión con detalles completísimos notificados a la Institución por parte de la Señora de Alfonso, fue culpa exclusiva de ésta, es decir, de la Caja Nacional de Previsión, no haber autorizado de inmediato la intervención y pedir además, si quería, más comprobaciones como jamás lo insinuó. Una cosa es autorizar previamente y otra exigir requisitos. La Señora de Alfonso, permaneció huérfana de notificasen los Estados Unidos y se comprueba, cómo hasta el 4 de Septiembre /94, la Caja estaba diciendo qué hacer. Pero, es más. Al desatarse el Recurso de Apelación, la providencia impugnada, extensivamente en su fallo quiere corregir pero lo hace contradictoriamente toda una serie de omisiones procesales que antes no se discutían con exigencias nuevas ahora que aumenta y sin defensa para mi cliente. 50 Lo más destacable de la contradictoria providencia, (Resolución número 004793) respecto a lo relacionado con la petición inicial sobre lo cual se reponía y lo fallado por ésta, radica en lo siguiente: a) Se estaba ejerciendo Reposición exclusivamente sobre el hecho de no haberse enviado inicialmente con la cuenta, tres cotizaciones de procedimiento y costos de la intervención quirúrgica y, ahora, en forma por demás extensiva y nueva a los hechos que dieron
a) Se estaba ejerciendo Reposición exclusivamente sobre el hecho de no haberse enviado inicialmente con la cuenta, tres cotizaciones de procedimiento y costos de la intervención quirúrgica y, ahora, en forma por demás extensiva y nueva a los hechos que dieron motivo de reposición y apelación, está pidiendo, ahora sí, debidamente discriminados todos los requisitos que a más de la previa autorización para la operación,8 Juicio No. 37.377 requiere la Resolución 2640/84, artículos 32 y 36. Esta solicitud, ha debido practicarse oportunamente, antes del 28 de Agosto (día de la Operación) y, fuera de ello, haberse notificado personalmente, por conducto del Consulado de Colombia en los Angeles California, con motivo de la oportuna autorización que le ha debido contestar a la petición de la Señora de Alfonso. b) Sostiene, como argumento nuevo en sus Considerandos la mencionada Resolución que la nueva Constitución (de 1.991), prohijó un avance en cuanto a la seguridad social al consagrarla en sentido universal, que hoy día se entiende que éste derecho no emana de la relación laboral del trabajador es un derecho - inalienable de la persona. 'Pero ese prohijamiento no cubre las situaciones consumadas antes de la existencia de la Constitución de 1.991, como es el caso sub examine', 'es claro que si los hechos materia de estudio acaecieron erl Agosto de 1.990. mal podría aseverarse que los mismos so violatorios de la ley supralegal que entró en vigencia un año después, porque la ley dispone para el futuro...'( El subrayado es mío). c) Agrega, contradictoriamente la misma Resolución
1.990. mal podría aseverarse que los mismos so violatorios de la ley supralegal que entró en vigencia un año después, porque la ley dispone para el futuro...'( El subrayado es mío). c) Agrega, contradictoriamente la misma Resolución que la petición de declarar nula la Resolución No. 0607 de Abril 27 de 1.994, por violación al debido proceso, no fue violado y no existe prueba que lo desvirtúe y manifiesta que el Comité no actúo en forma discrecional sino con precisión razonada conforme a la norma reguladora y que la Caja Nacional de Previsión, se limitó a exigir a la usuaria los documentos y demás requisitos indispensables para ser intervenida quirúrgicamente. Si la usuaria hubiere aportado lo requerido, (agrega), se le hubiese autorizado previamente la intervención; 'pero en la exigua documentación anexada por la Señora Ana Osorio de Alfonso a la nota del 15 de Agosto de 1.990, no se podía proceder de otra manera'. Es decir, que no se considera violado el debido proceso cuando se omite la Notificación Personal de todo Acto y Auto que inicia proceso. Que es vital para el desarrollo del mismo. Que es sustancial para la defensa del mismo. Que es de obligatorio cumplimiento y que, es solemne por naturaleza. La Señora de Alfonso, cumplió, estrictamente con lo siguiente:9 Juicio No. 37.377
1. El 15 de Agosto, solicitó con radicación en los Angeles y conocimiento para la Caja el 24 de Agosto, hecho probado plenamente, la autorización urgente de ser sometida a una intervención quirúrgica urgente.
1. El 15 de Agosto, solicitó con radicación en los Angeles y conocimiento para la Caja el 24 de Agosto, hecho probado plenamente, la autorización urgente de ser sometida a una intervención quirúrgica urgente.
2. Informó que debía hacer arreglos urgentes con la conservación de la sala de cirugía, porque la intervención quirúrgica estaba programada para el día 28 de Agosto/90.
3. Adjuntó las constancias de los médicos particulares Ponce de León y Jaime E. Perea diciendo que la paciente sufría de una incontinencia urinaria, empeorada para la fecha motivo por el cual, se hacía necesaria la operación quirúrgica, lo más pronto posible.
4. Estampó como única dirección para recibir notificaciones, la del Consulado de los Angeles en
California.
5. Se hizo operar el 28 de Agosto de acuerdo a las circunstancias de salud apremiantes sin que recibiera correspondencia alguna de la Caja Nacional de Previsión. Y envió los comprobantes de gastos.
6. Hoy, según certificación de la Caja, la solicitud anterior, se contestó erradamente a una dirección en Bogotá que no era la del proceso.
En resumidas cuentas, la beneficiaria de la pensión no cumplió a gusto con ésta cantidad de nuevos procedimientos y documentaciones solicitadas a posteriori, precisamente, porque no fue notificada ni personal ni oportunamente de los mismos, sino, ahora, cuatro (4) años después dentro de los considerandos de la Resolución impugnada. Mal podía cumplirlos, si jamás fue notificada conforme consta en la certificación que expidió la Institución y donde se constata sin la
cuatro (4) años después dentro de los considerandos de la Resolución impugnada. Mal podía cumplirlos, si jamás fue notificada conforme consta en la certificación que expidió la Institución y donde se constata sin la menor duda, que la correspondencia fue enviada a una dirección en Bogotá y no al Consulado de los Angeles.lo Juicio No. 37.377
61. En cambio, la Caja Nacional de Previsión Social durante todo el proceso, cometió fallas substanciales y procesales, resumibles a grandes rasgos así: 1) Colocó a mi poderdante, en estado de perfecta indefención al no comunicársele oportuna y personalmente las decisiones requisitorias de la Caja.
Sostiene, además que obligatoriamente debe conocer la Ley. 2) Ubicó a mi poderdante, dentro de un terreno de total desigualdad ante la Ley al darle un tratamiento discriminatorio de información y tratamiento para hacer valer sus derechos, por la única circunstancia de no encontrarse dentro del país cosa que no le hubiese sucedido en comparación con un residente en el mismo; Probado está que bajo radicación No. 3295 del 24 de Agosto del /90 , la Caja Nacional de Previsión recibió de la Señora Osorio de Alfonso la petición de que le hicieran llegar el visto bueno autorizando la intervención quirúrgica. Es lógico pensar que si pedía que le 'hicieran llegar, era porque lo estaba pidiendo desde los Angeles. Era, porque con la autorización que pedía, estaba plenamente convencida de que llenaba con ello todas las exigencias previas porque daba a lugar con esta solicitud, a que la Caja le formulara con lujo de detalles como sí lo hizo dentro de la Resolución
pedía, estaba plenamente convencida de que llenaba con ello todas las exigencias previas porque daba a lugar con esta solicitud, a que la Caja le formulara con lujo de detalles como sí lo hizo dentro de la Resolución 4793, (4 años después) y de seguro lo hubiese cumplido. 3) No solamente dejó de notificársele de forma personal todos estos nuevos requisitos, sino que solamente, hasta el 4 de Septiembre de 1.990 cuando ella ya estaba operada, la Subdirección Médica le respondió que el Comité Técnico Consultivo de la Subdirección Médica en la sesión No. 016 del 28 de Agosto de 1.990 consideró que era necesario aportar 3 cotizaciones especificando claramente la clase de intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida que fue lo precisamente ejecutada por la pensionada. 4) Dejó en el limbo la autorización de la intervención quirúrgica así hubiera tenido que, exigir para esta autorización el cumplimiento de previos requisitos que11 Juicio No. 37.377 vino a formular ahora en fallos, cuatro años después y no inicialmente cuando se le pidió la autorización. 5) Procesalmente, se acudía en Reposición y Apelación por los señalados en la Resolución # 0607 de Abril 27/94. Resulta, que, ahora, la Resolución 004793 en comento, ha echado leña al tercio y, extensivamente se transporta a situaciones nuevas, no discutidas antes, sin razón de ser en este momento y como se demuestra anteriormente, es un cuasi proceso nuevo del cual, mi poderdante, no entrabó litis ni ejerció defensa alguna como es obvio, se quiere
discutidas antes, sin razón de ser en este momento y como se demuestra anteriormente, es un cuasi proceso nuevo del cual, mi poderdante, no entrabó litis ni ejerció defensa alguna como es obvio, se quiere justificar por este medio la falta de comunicación, la demora del pago, el inoperante procedimiento, la imprecisión de la prueba y el desamparo de la pensionada por estas fallas administrativas ajenas a mi mandante. 6) Hoy, después de cuatro (4) años se le niega a la pensionada el reconocimiento de su cuenta médica cancelada con sus ahorros y préstamos tratando de defender su sagrado derecho a vivir, por el único pecado según la providencia de haberse sucedido la intervención quirúrgica dentro de la vigencia de la Constitución Nacional reformada por el Acto Legislativo No. 1 de 1.968 en su artículo 16 y no haber sido a partir de 1.991. 7) La peticionaria, dió aviso previo pidiendo autorización a la Caja Nacional de Previsión y esta no le contestó. Le adjunto el informe de los médicos sobre su estado crítico de salud y procedimiento a practicarse. Informó sobre el costo de sus honorarios. Acompañó con certeza, claridad y precisión discriminados y comprobados los gastos. Ofreció el aporte de más pruebas a criterio de la Institución que nunca solicitó, y, en fin, por su parte, la peticionaria del servicio social, cumplió a cabalidad con el presupuesto legal exigido para tales casos. Falló la Caja por medio de la Resolución 880 del 29 de Junio de 1994 diciendo que era un procedimiento12 Juic(p No. 37.377
peticionaria del servicio social, cumplió a cabalidad con el presupuesto legal exigido para tales casos. Falló la Caja por medio de la Resolución 880 del 29 de Junio de 1994 diciendo que era un procedimiento12 Juic(p No. 37.377 programado y que ha debido cumplir con los requisitos de la Resolución 2640 de 1.984, que al haberse publicado en un diario oficial, era de su obligación conocer la reglamentación y por tanto, no revocaba la providencia. Mediante esta Resolución, ya exigió un hecho nuevo que no contempló antes y es el estricto conocimiento de la norma de acuerdo con el Decreto 3135 de 1.968. Y, luego, nuevamente la Caja Nacional en al Resolución 4793 de Noviembre de 1.994, hace otro tanto de exigencias y consideraciones, que no se habían discutido antes". - Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Nacional, artículos 4, 16, 29. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación emitió su concepto de fondo, en escrito que aparece a folios 96/99, y, que, en lo pertinente, se transcribirá más adelante. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0607 del 27 de abril, 880 del 29 de junio y 004793 del 4 de noviembre, todas de 1.994, dictadas
CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0607 del 27 de abril, 880 del 29 de junio y 004793 del 4 de noviembre, todas de 1.994, dictadas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó a la demandante el pago de la cuenta médica de cobro No. 1587 de 1.992; y, como13 Juicio No. 37.377 consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad de previsión demandada, le reconozca y pague, a la actora, la citada cuenta médica por concepto de servicios médicos hospitalarios prestados en el exterior por un valor de US $ 17.729,45, más los intereses desde el 10 de septiembre de 1.990, hasta su pago efectivo, en moneda americana o en pesos Colombianos al cambio oficial del día respectivo y tasa vigente.
Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos demandados se transgredió la normatividad legal y Constitucional citada en el libelo, en detrimento de los derechos al debido proceso, a la salud, y con éste al derecho inalienable, intrínseco y radical a la misma vida de la demandante, por cuanto a ésta, a pesar de haber elevado oportunamente la petición correspondiente para que se le autorizara la intervención quirúrgica y el tratamiento que requería y a que fué sometida, estando en el exterior, jamás se le dió a conocer, debidamente, que se hubiera dado respuesta a tal solicitud. Que la entidad demandada sabía y tenía su dirección de residencia en los Estados Unidos, y, no obstante, dió respuesta a la mencionada solicitud de
dió a conocer, debidamente, que se hubiera dado respuesta a tal solicitud. Que la entidad demandada sabía y tenía su dirección de residencia en los Estados Unidos, y, no obstante, dió respuesta a la mencionada solicitud de la demandante, como después lo supo, a través del oficio SDM 2234 del 24 de septiembre de 1.990, dictado por la Subdirectora Médica, de ese entonces, en el que se le requería anexar 3 cotizaciones en las que se especificara el tipo de tratamiento quirúrgico al que iba a ser sometida y los valores respectivos, pero remitiéndolo, el 4 de septiembre de 1.990, a la carrera 51 A No. 95-A-39 de Bogotá. Que como era obvio la demandante no pudo tener enteramiento oportuno de tal requerimiento, pues tales documentos se le exigieron extemporáneamente a la operación y a una dirección diferente, a la verdadera que tenía en Los Angeles en California, quedándose la peticionaria huérfana de defensa. Que la Caja de Previsión, al recibo en Bogotá de la petición que la actora hizo desde el consulado de Los Angeles, ha debido contestarle a esa14 Juicio No. 37.377 misma dirección, aceptando la autorización previa del procedimiento quirúrgico programado, con la condición previa de enviar las cotizaciones con su presupuesto respectivo. Que los derechos a la salud y a la vida, consagrados y protegidos por ¡a Constitución Nacional, cualquiera sea su fecha de expedición, priman sobre cualquier estipulación consignada en la resolución No. 2640 de 1.984, invocada por la demandada para negar su reclamación. Por todo lo cual pide la nulidad de los actos administrativos
cualquier estipulación consignada en la resolución No. 2640 de 1.984, invocada por la demandada para negar su reclamación. Por todo lo cual pide la nulidad de los actos administrativos demandados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Caja Nacional de Previsión Social, como entidad demandada, compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y se opuso a las pretensiones en él formuladas, por carecer de fundamento jurídico, planteando, en esencia, los mismos razonamientos consignados en los actos acusados y que se refieren al no cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos, para el caso, por el reglamento que regía en la entidad. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, en escrito que aparece a folio 96, y, que, en lo pertinente, se transcribe a continuación, d