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TA CUN - 35378-(07-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35378-(07-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Rgimen salarial / INDEBIDA

ACUMULACICXÑ DE ACCIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CVNDINM4ARCA

SEcCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., febrero siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF PROCESO No. 35.378

ACTOR: BEATRIZ TRONCX)SO BOCANEGRA

ACTOS NACIONALES

NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Régimen Salarial BEATRIZ TRONCOSO BOCANEGRA, identificada con la cédula 28 526-116 de Ibagué, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la accion de Nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda en eta Corporación el 12 de mayo de 1994, contra LA NACION - CONSEJb SUPERIOR DE LA JUDICATURA, controversia que se resuelve en está providencia. Seiala como P E T 1 C 1 0 0 E fi de esta demanda las siguientes: "PRIMERA.- Que es nulo el texto del Decreto 0106, articulo 2 numeral 3, de fecha enero 13 de 1994, e pedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual expidió el régimen salarial de loe funcionarios del poder judicial, cuyo aparte dice: "3 Para loe sigui entes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales Y Juzgados de Tribunal Penal Militar: Denominación del cargo Juez Regional Remuneración Mensual

poder judicial, cuyo aparte dice: "3 Para loe sigui entes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales Y Juzgados de Tribunal Penal Militar: Denominación del cargo Juez Regional Remuneración Mensual 1.694.000", en cuanto se refiere exclusivamente a las palabras y números destacados en negrilla." "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración BEATRIZ TRONCOSO BOCANEGRA, en su coridi-- r')2 EXPEDIENTE No. 35.378 otón de Juez Regional, tiene derecho a que se le reconozca y pague el salario correspondiente al car go de Magistrado de Tribunal Superior do Distrito Judicial desde la fecha en que se le comenzó a pagar conforme al numeral que ha sido declarado nulo y en adelante con todas sus consecuencias jurí- dicas.-" "TERCERA..- Que como consecuencia de la anterior declaración,se condene a los demandados al pago de t dos los reajustes salariales y prestacionalee dejados de percibir por el funcionario, desde la fecha de su desconocimiento y hasta el momento de la ejecutoria do la sentencia que ponga fin al procesado." "CUARTO.-- Que se ordene a los demandados que como consecuencia de las anteriores declaraciones a partir de la fecha en que quede en firme la providencia anulatoria, se siga pagando al actor con el salario que, año por año, le sean asignado a los Ho-- norables Magistrados de los Tribunales Superiores,, como nulo disponen las normas que reconocen este derecho y que se encuentran vigentes.." "QUINTO. - Que sobre las sumas que por concepto de condena resulten, se hagan los ajustes necesarios

norables Magistrados de los Tribunales Superiores,, como nulo disponen las normas que reconocen este derecho y que se encuentran vigentes.." "QUINTO. - Que sobre las sumas que por concepto de condena resulten, se hagan los ajustes necesarios con el fin de liquidar loe intereses legales y actualización del valor adquisitivo de la moneda de acuerdo con el indice de variación de los precios al consumidor fijado por el L)ANE y conforme a las formulas de las matemáticas financieras que para tal fin acepte el Consejo de Estado." "SEXTO. -Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, se cumplan conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Son H E C H 0 6 principales de la demanda son los siguientes: "1. Desde el año de 1985 y poco tiempo después de la declaración para todo el territorio nacional delEXPEDIKNT No35.378 estado de sitio mediante el Decreto 1038 del 1. de mayo de 1.984 y un día después de la muerte violenta del Ministro de Justicia Dr. Rodrigo Lara Bonj ha es creó una Jurisdicción especial o de orden Público mediante el Decreto 1807 de 1.985." "2. Esta situación Jurídica extraordinaria, fuá co plementada con los Decretos de Estado de Sitio Nos. 468, 565, y 735 de 1.987." "3. Este último Decreto en su artículo lo. dispuso lo siguiente: "Mientras subsista al actual estado

de sitio LOS JUECES ESPECIALIZADOS... TENDRAN LA

MISMA REMUNERACION DE LOS MAGISTRADOS DE TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL.

lo siguiente: "Mientras subsista al actual estado

de sitio LOS JUECES ESPECIALIZADOS... TENDRAN LA

MISMA REMUNERACION DE LOS MAGISTRADOS DE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL. "4. Los Jueces Especializados a Quienes 5$ les atr,j huyó el conocimiento de loe delitos de narcotráfico (Estatuto de Estupefacientes) y de secuestro, entre otros tipos penales, para ese entonces, fueron convertidos en los llamados posteriormente Jueces de Orden Público, hoy llamados Jueces Regionales, por el Decreto 2700 de 1991." "5. Mediante el Decreto de Estado de Sitio No. 1631 del 27 de agosto de 1987 se crearon 90 nueces para que conocieran de todo tipo penal, incluyendo los homicidio, que atentaban contra las creencias u op). niones políticas y en especial cuando se trataba de las altas personalidades representativas de las Instituciones estatales o de la política, er& cuyo ART:60. Se consagró, nuenamente, que loe Jueces de orden público tendrían la MISMA CATEGORIA Y REMUNERACIÓN DE LOS JUECES ESPECIALIZADOS, debiendo tener las mismas calidades." "6. Lo anterior quiere decir, que su remuneración seria la misma de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial." "7. El 18 de enero de 1991 se fusionaron (sic) loe Juzgados Especializados y los de Orden Público para seguirse llamando con este último nombre basta el lo. de Julio de 1992, cuando ya se tomaron la denominación de JUECES REGIONALES de acuerdo con el nuevo código de procedimiento Penal (Decreto 2700

seguirse llamando con este último nombre basta el lo. de Julio de 1992, cuando ya se tomaron la denominación de JUECES REGIONALES de acuerdo con el nuevo código de procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1.991), pero con las mismas atribuciones de comRXPEDIRNTE No. 35.378 Petencia. asignaciones salariales y jurisdicción en todo el territorio nacional." '8. Los Decretos 2790 del 20 de noviembre de 1.990 y 009 del 14 de enero de 1.991, vigente en la mayoría de su articulado en virtud de loe Decretos 2266 y 2271 del 4 de octubre de 1.991, en su articulo 90 dispusieron que los Jueces de Orden Públi co tendrían remuneración "IGUAL A LA SEÑALADA POR LA LEY PARA LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL". Esta norma imperaba y se venia aplicando hasta el 31 de diciembre de 1.992, fecha hasta la cual los Jueces Regionales recibieron igual remuneración que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito del País." "9. En virtud del Decreto 2271 de 1.991, que acogió como normas permanentes algunos artículos en virtud de los Decretos 2790 de 1..990 y el 099 de 1.991, en tre los cuales está el artículo 90 que es una norma especial para los Jueces de esta Jurisdicción, también Especial de Orden Público, que sigue hoy vige te, conserva igual remuneración a la que se traía desde 1.987 par& los jueces de Orden Público o jueces especializados, sin que exista ley que expresabién Especial de Orden Público, que sigue hoy vige te, conserva igual remuneración a la que se traía desde 1.987 par& los jueces de Orden Público o jueces especializados, sin que exista ley que expresamente hubiese derogado dicha asignación para los Jueces Regionales." "10. Por tratares de normas especial debe prevalecer sobre cualquier otra norma referente al tema de loe salarios para la Rama Jurisdiccional." "11. Mediante Ley 4 de. 1.992 y específicamente en el ART:14, (Ley de facultades) se autorizó al gobierno Nacional, para la expedición del Estatuto Sala rial y preetacional de los servidores públicos de la Rama Judicial." "12. En enero 7 de 1.993 el Gobierno Nacional expidio el decreto 57 por el cual se dictaron normas sg bre el Régimen salarial y prestaclonal para los ser \ridores públicos de la Rama Judicial en uso de las atribuciones legales ya mencionadas." "13. El numeral 3o. del articulo 3o. del Decreto 57 fija una remuneración mensual en 1993 para los jueces Regionales de $1.400.00.00 y para los Magistrados del Tribunal Superior la suma de $1.694.000 pa45 EXPEDIENTE No. 35.378 va los primeros y $2.193.125 para los segundos, habiendo violado así la ley de autorizaciones eepeci les y las disposiciones legales que he mencionado como vigentes y que establecen igualdad salarial eja tre los Jueces Regionales y loe Magistrados de tribunal." Invoca como N O R M A S V 1 0 LA D A 8 las siguientes:

les y las disposiciones legales que he mencionado como vigentes y que establecen igualdad salarial eja tre los Jueces Regionales y loe Magistrados de tribunal." Invoca como N O R M A S V 1 0 LA D A 8 las siguientes:

CONSTITUCION NACIONAL. Art. 2, 28.

LEY 15 del 5 de octubre de 1.992 DECRETO 106 del 13 de enero de 1.994 ART: 2 nuneral 30. DECRETO 2790 DE 1.990 modificado por 099 de 1.991

DECRETO: 3€64 de 1.986.

DECRETO: 2271 de 1.991.

LEY: 1a. de 1.992.

DECRETO: 57 de enero 7 de 1.993.

DECRETO: 903 del 2 de junio de 1.992.

DECRETO: 2.700 de 1.991.

Dentro del término de fijación en lista la Entidades demandantes, contestaron la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones POR INDEBIDA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA LA NACION, INEPTA DEMANDA, FALTA DE COMPETENCIA, INEXIsri<NCIA DEL DEHANDADO... (fis. 32 a 38 y 54 a 63 del exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (Fi. 83 del e pediente). La Parte actora allegó sus alegatos en memoriales visibles a folios 84 a 86 del exp. La entidad demandada guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto sri memorial visible a folios 89 y 90 del expediente.

dó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto sri memorial visible a folios 89 y 90 del expediente. La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes6

EXPEDIENTE No. 35.378

C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E S previas: La actora, por intermedio de Apoderado, solicite que ea declare la nulidad del Decreto 0106, articulo 2 numeral 3, de enero 13 de 1994. expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual expidió el régimen salarial de los funcionarios del poder judicial. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se le pague el salario correspondiente al cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, aí como loe reajustes salariales y preetacionales dejados de percibir desde la fecha de su desconocimiento y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; que se le siga pagando dicho salario y que las anteriores sumas se liquiden con loe intereses legales y actualización del valor adquisitivo de la moneda. Que la sentencia se cumpla conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Observa la SALA que sobre este mismo asunto con iguales hechas, pretensiones y similar fundamentación de orden legal se dicto providencia con fecha diciembre 5 de 1996 dentro del expediente No. 94-35344 actor: JAIRO IGNACIO AGOSTA ARIBTIZABALI, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETI) y por materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento por SALA se

expediente No. 94-35344 actor: JAIRO IGNACIO AGOSTA ARIBTIZABALI, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETI) y por materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento por SALA se trascriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, las cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente decisión: "Antes dé cualquier pronunciamiento procede la Sala a analizar el tema relacionado con la Indebide Acumulación de Pretensiones. Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso, encontramos que a través del Decreto 0108 de enero 13 de 1994, se procede a dictar normas sobre el régimen salarial y prestacional para loe servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el cual en el articulo segundo nume ral 3 dispuso la remuneración mensual para loe empleos de Juzgados Regionales, qtle es precisamente el cargo que desempeña el demandante y con el cual no estaba de acuerdo al considerar que debía devengar lo mismo que un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial.7

KXPKDIRNTE No. 35.378

El acto acusado es un acto de carácter nacional, impersonal y abstracto creador de situaciones jurídicas generales u objetivas, emitido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia, es decir, por el Gobierno Nacional. El Decreto impugnado fue expedido en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de mayo 18 de 1992 "Mediante la cual se señalan las normas,

el Ministro de Justicia, es decir, por el Gobierno Nacional. El Decreto impugnado fue expedido en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de mayo 18 de 1992 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestaciorial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política". El articulo 150 de la C.P., dispone que corresponde al congreso hacer las leyes y que por medio de ellas ejerce diversas funciones, tales como dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetares el Gobierno, como sucede cuando se ordena: "e) Fijar el régimen salarial y preetacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de las Fuerza Pública". Con fundamento en la anterior facultad, se expidió la Ley 4 de 1992, que es una norma general y la cual en su artículo ordena al Gobierno Nacional para que cada año modifique el régimen salarial ya su vez en el parágrafo de]. articulo 14 lo faculta para revisar "el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". En ejercicio de lo dispuesto en la normatividad citada fue que el Gobierno Nacional procedió a

narios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". En ejercicio de lo dispuesto en la normatividad citada fue que el Gobierno Nacional procedió a emitir ej. Decreto 106 de 1994 el cual se ajustó a la ley y el que tiene carácter general e impersonal tal como se manifestó anteriormente. Al tener tal calidad y de acuerdo con el articulo 128 del C.C.A, el conocimiento de la nulidad es coa petencia del Consejo de Estado en única instancia tal como lo dispone el numeral 1 de dicha norma.8

AF1wIENTE No.. 35.378

El libelista al solicitar dentro del sub-judice, tanto la nulidad como el restablecimiento del derecho, consistente en la nivelación salarial entre lo que devenga un Juez Regional con lo percibido por un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial, incurrió en una indebida acumulación de pretensiones - acciones.. En providencia del H. Consejo de Estado de octubre 10 de 1996, expediente No 11.988, actor: Jaime Enrique Galvis GaitÁn, demandada Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Magistrado Ponente: Dr.. JAVIER DIAZ BUENO, al estudiar un punto similar, manifestó; "La forma como está concebida la adopción del plan y la invitación contenidas en la Resolución 0101 de 1992 hacen que ésta adquiera, pues, en si misma un carácter general. Precisado el anterior aspecto, corresponde ahora a la Sala discernir si el propósito dado a la demanda en el sentido de solicitar a una la nulidad de los dos actos administrativos acusados, y pedir el rescarácter general. Precisado el anterior aspecto, corresponde ahora a la Sala discernir si el propósito dado a la demanda en el sentido de solicitar a una la nulidad de los dos actos administrativos acusados, y pedir el restablecimiento del derecho sobre la premisa de su d claratoria, es o no correcto. En proceso similar al que ahora se analiza y decide, la Sala se expresó así: "Como justamente lo concibió el Tribunal, la Resolución 0101 de 22.de enero de 1992 escapa a su conocimiento, pues tratándose de un acto administrativo de carácter general y del orden nacional, la competencia del proceso que de su demanda surja es privativa y en única instancia del Consejo de Estado, según las voces del numeral lo del art. 128 del C.C.A..; como tambi én es competente en única instancia tratándose inclusive de procesos en los que se ejerza la, acción de restablecimiento del derecho que carezca de cuantía y en loe cuales se controviej tan actos administrativos del orden nacional, conforme ).o previene el numeral 3 ibidem. Pero lo que es más exótico es pretender derivar de la declaratoria de nulidad de un acto respecto del cual no es viable ejercer la acción eonesgrada en el articulo 85 del C.C.A.., un reearcj miento. No se podía entonces integrar, para demandar en acción resarcitoria de nulidad, el acto administrativo de carácter general del que es expresión la citada Resolución 0101 con el acto administrativo contenido en el número 168 del artículo lo de la Resolución 0836 de 20 de marzo de 1992, por ser éste de perfil9

administrativo de carácter general del que es expresión la citada Resolución 0101 con el acto administrativo contenido en el número 168 del artículo lo de la Resolución 0836 de 20 de marzo de 1992, por ser éste de perfil9 EXPEDIENTE No.. 35.378 nítidamente particular, individual y concreto, respecto del cual si cabe ejercer aquella acción, mas no de aquel. Conviene aquí relievar al criterio juriaprudencial conforme al cual tanto la acción de nulidad como la de restablecimiento buscan, aunque con móviles diferentes, el mantenimiento del orden jurídico; en la primera, por conducto de cualquier persoxa y en interés de la legalidad; y en la segunda, a instancias de la afectada y con miras al restablecimiento del derecho vulnerado. Sobre el particular que se viene examinando, la doctrina imperante consigna que si bien, con fundamento en el artículo 82 del C. de P.C.., aplicable en seta jurisdicción por la remisión general que hace el art. 267 del C.C. A., el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones, conexas o no, siempre que el juzgador - Tribunal o Consejo de Estado - sea competente para conocer de todas, que éstas no se excluyan entre sí y que puedan suetanciaree siguiendo una misma cuerda, tomando como base las de nulidad y restablecimiento, que son las que han sido examinadas frente al caso debatido, no podrían acumularse, porque aunque comúnmente corresponden al mismo tribunal y se tramitan por igual procedimiento, presentan titulares, naturaleza y finalidades distintas, que las hacen exeluyentea entre si. En el caso

no podrían acumularse, porque aunque comúnmente corresponden al mismo tribunal y se tramitan por igual procedimiento, presentan titulares, naturaleza y finalidades distintas, que las hacen exeluyentea entre si. En el caso sub-lite ni siquiera corresponden al mismo órgano Jurisdiccional contencioso administrativo, como atrás quedo visto.. Nos encontramos, pues, ante una evidente ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensionesacciones-. En este orden, de Ideas, la Sala habrá de revocar la sentencia de primer grado, para 1que en su lugar declararse inhibida para decidir de fondo. (Sentencia de septiembre 12 de 1995, dictada en el proceso No 12.309, actora Judlth Camacho Santamaria, Magistrado Ponente Dr Javier Diaz Bueno)". Por estar de acuerdo la Sala, con la jurisprudencia transcrita en lo pertinente, y ajustarse el caso eub-judice a lo resehado, se deberá declarar la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Indebida acumulación de pretensiones - accionee.'10

PKDIKNTE No. 35.378

La situación Jurídica - procesal del asunto en estudio, es similar a la descrita en la providencia que se trae a colación, en razón a que el Decreto impugnado, es un acto administrativo de orden Nacional, cuyo conocimiento es de]. H. Consejo de Estado en única instancia, tal como lo dispone el articulo 128 del C.C.A., en consecuencia, la SALA se declarará la ineptItud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de acciones - pretensiones. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de

articulo 128 del C.C.A., en consecuencia, la SALA se declarará la ineptItud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de acciones - pretensiones. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunde, Sub-sección "B', administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FA L LA: PRIMERA: DECLARASE INHIBIDO para hacer pronunciamiento de fondo por LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA D1ANDA en razón a la indebida acumulación de pretensiones - acciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

JNDA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARHIVRSE el expediente. cXWIESE, NOTIFIQUESE, (X)JNIQUESE Y (JMPLASE.

Aprobada según consta en el acta No. 04 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETAHJR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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