TA CUN - 35383-(10-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35383-(10-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ILJD1UIZACION POR 3UPPJ ION DEL CARGO - Liquidación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). kEPUSLC,\ DE CC'OPIA Trbir1 fdiri;.' REFERENCIAS de Cuni.-,;a Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 35383
Actor JUAN MANUEL CUADROS ROJAS
Demandada : MINSALUD ¡18 L Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor JUAN MANUEL CUADROS ROJAS, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 12 de mayo de 1994, visible a folios 22 a 32, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 94-35383 2j3 1.1. PRETENSIONES 111.1 Declarar la nulidad del acto administrativo complejo, integrado por las siguientes resoluciones, expedidas por el Ministerio de Salud 1.1.1 Resolución No. 001520 del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
complejo, integrado por las siguientes resoluciones, expedidas por el Ministerio de Salud 1.1.1 Resolución No. 001520 del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cual se resuelve un recurso. 1.1.2 Resolución No. 000133 del tres (3) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cual se resuelve un recurso. 1.1.3 Resolución No. 008729 del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización al actor de conformidad con el Decreto 2164 de 1992. 1.2 Declarar a título de restablecimiento del derecho que el tiempo servido por el señor JUAN MPNUEL CUADROS ROJAS en el Ministerio de Salud es el comprendido entre el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y dos 1982) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), inclusive, para un total de 11 años 01 mes y 07 días, por cuanto no hubo solución de continuidad, como empleado escalafonado en la carrera administrativa, en los servicios que prestó al suprimido Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE" como al Ministerio de Salud, por efectos de la incorporación de aquél a éste mediante la resolución 00920 dél 2 de febrero de 1990. 1.3 Declarar también a título de restablecimiento del derecho, que la indemnización por supresión del empleo a favor del demandante debe ser por la suma CUATRO
1.3 Declarar también a título de restablecimiento del derecho, que la indemnización por supresión del empleo a favor del demandante debe ser por la suma CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($4'204.329,10) M/CTE. y no como en dicho acto administrativo se indica, conforme a la siguiente liquidación sustitutiva: Fecha de ingreso : 23/ 08/ 1982
Fecha de Retiro : 30/ 09/ 1993
TOTAL DIAS TRABAJADOS 3.997 días.
ASIGNACION BASICA : $ 219.839,50
INCREMENTO ANTIGUEDAD : 8.056.00
AUXILIO ALIMENTACION Y TRANSPORTE: 22.078,00
PRIMA DE SERVICIOS : 9.642,06
PRIMA DE NAVIDAD: 10.397.17PROCESO No. 94-35383
INCREMENTO ANTIGÜEDAD
PRIMA DE VACACIONES:
-o10. ¿30, 010.30, 38
SALARIO BASE ROMEDIO PARA LIQUIDAR $ 280.843,38
INDEMNIZACION= { (TV - 360 40) + 45}SB
360 De donde TV = Tiempo de vinculación en días. SB = Salario Base. Entonces INDEMNIZACION=[(3.997-360 40)+45] 280.843,38 360 30 TOTAL INDEMNIZACION = Cuatro millones doscientos cuatro mil trescientos veintinueve pesos con diez centavos ($41204.329,10) m/cte.
360 30 TOTAL INDEMNIZACION = Cuatro millones doscientos cuatro mil trescientos veintinueve pesos con diez centavos ($41204.329,10) m/cte. MENOS SUMA RECONOCIDA = Setecientos ochenta y cuatro mil veintiún pesos con sesenta con diez centavos ($784.021,10) m/cte. SALDO A FAVOR DEL ACTOR = TRES MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($31420.308,00) m/cte. 1.4 Como consecuencia y por efecto de las declaraciones anteriores, condenar a LA NACION (Ministerio de Salud) a reconocer y pagar a nombre de JUAN MANUEL CUADROS ROJAS o a quien sus derechos legalmente represente, la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($3'420.308,00) m/cte. 1.5 Como reparación del daño ocasionado por La Nación al demandante disponer que la condena de que trata la pretensión anterior se reajuste en su valor económico, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor; o, lo que es lo mismo, aplicándole la corrección monetaria o indexación, como lo indica expresamente el Art. 178 del C.C.A. 1.6. Ordenar también el reconocimiento y pago de los intereses comerciales o legales y moratorios liquidados sobre la suma a que se condene a LA NACION (Ministerio de Salud), desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta cuando efectivamente se realice el pago del saldo de la indemnización a favor del actor, por ser esto
liquidados sobre la suma a que se condene a LA NACION (Ministerio de Salud), desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta cuando efectivamente se realice el pago del saldo de la indemnización a favor del actor, por ser esto viable jurídicamente, tal como lo prevé el inc. 21 del Art. 170 del C.C.A., en concordancia con los artículos 178 y 179 ibid.PROCESO No. 94-35383 1.7 Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento por LA NACION (Ministerio de Salud), dentro del término indicado en el artículo 176 del C.C.A.". 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda fa demanda se resumen así: 2.1. El Ministerio de salud es un organismo desconcentrado del Sector Central de la Administración que goza de la personería jurídica de La Nación. 2.2. El señor Juan Manuel Cuadros Rojas prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-, desde el 23 de agosto de 1982, fecha de su nombramiento como Coordinador código 5005 grado 15 de la Sección de Bienestar Social, División de Personal, mediante resolución No. 01662 del 6 de agosto de 1982. 2.3. Por efecto del Decreto No. 77 de 1987 se ordenó la supresión del Instituto Construcciones EscolaresICCEy por las previsiones contenidas en el artículo 107 y concordantes del mismo, los organismos de la administración Pública en lo nacional, quedaron obligados a incorporar a los empleados de carrera administrativa y entre ellos al ahora actor. 2.4.
ICCEy por las previsiones contenidas en el artículo 107 y concordantes del mismo, los organismos de la administración Pública en lo nacional, quedaron obligados a incorporar a los empleados de carrera administrativa y entre ellos al ahora actor. 2.4. 2.5. Por haber sido INCORPORADO del ICCE al Ministerio de Salud, el actor -por no haber solución de continuidad en la prestación de sus serviciosconservó la totalidad de sus derechos laborales, incluida la antigüedad en el servicio, por ser empleado escalafonado en la carrera administrativa. 2.6. El Presidente de la República, en aplicación del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1992 por el cual se reestructuró el Ministerio de Salud y, en ejecución de éste, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1954 del 24 de septiembre de 1993, por el cual se suprimieron unos cargos y se estableció la planta de personal del Ministerio. 2.7. Unilateralmente el Ministerio de Salud, mediante la Resolución No. 008729 del 29 de octubre de 1993, aduciendo que mi mandante, y mediante ésta se le reconoció el pago de una indemnización, sin tener en cuenta el tiempo comprendido entre el 23 de agosto dePROCESO No. 94-35383 5\O 1982 al 1° de marzo de 1990. Y no se le dió la oportunidad de optar por la otra alternativa prevista en el artículo 8° de la ley 27 de 1992. 2.8. Contra la Resolución mencionada en el numeral anterior el demandante, interpuso en tiempo recurso de reposición el día 11 de noviembre de 1993,
en el artículo 8° de la ley 27 de 1992. 2.8. Contra la Resolución mencionada en el numeral anterior el demandante, interpuso en tiempo recurso de reposición el día 11 de noviembre de 1993, manifestando su inconformidad con la preanotada liquidación, por cuanto en ella el Ministerio no tuvo en cuenta el tiempo servido antes acotado, por la no solución de continuidad, debía haberse integrado -como única vinculación-, por efectos de la incorporación del ICCE a Minsalud y que éste no contabilizó. 2.9. Mediante la Resolución No. 00133 del 3 de enero de 1994 el Ministerio de Salud resolvió la reposición negativamente, aduciendo, el Art. 105 del Decreto 2164 de 1992 y posteriormente el 108 ibídem., con errada interpretación al pretender dar efectos retroactivos a dichas disposiciones, pues en el caso bajo examen hubo una única vinculación por la no solución de continuidad. 2.10 Finalmente, con fecha 10 de marzo de 1994 el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 001520, por la cual resuelve un recurso de apelación, el cual mi poderdante no interpuso, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 00133 del 3 de enero de 1994, agotando la vía gubernativa 2.11 El motivo aducido por la Nación (Ministerio de Salud) corresponde a una interpretación restrictiva con aplicación retroactiva, injusta e ilegal del art. 105 del Decreto 2164 de 1992, que desconoce una situación jurídica individual y concreta, nacida al
Salud) corresponde a una interpretación restrictiva con aplicación retroactiva, injusta e ilegal del art. 105 del Decreto 2164 de 1992, que desconoce una situación jurídica individual y concreta, nacida al amparo de la Ley con anterioridad a dicho decreto; de manera que el Ministerio, al darle efectos retroactivos, recortó el derecho a la antigüedad del actor en su servicio continuo a La Nación, ya que el Ministerio de Salud cuando lo incorporó, no hizo cosa diferente a integrar el vínculo jurídico laboral anterior con el nuevo, formando un solo cuerpo, una unidad jurídica indivisible, por no haber solución de continuidad. 2.12 Estoy en tiempo de promover esta demanda y, porque el último acto administrativo le fue notificado el día 13 de abril de 1994". 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: los artículos 2, 6, 58, 90 y 21 transitorio de laPROCESO No. 94-35383 Constitución Nacional; 28 de la ley 153 de 1887; 48 del decreto 2400 de 1986 244 a 246 del decreto 1950 de 1973; 104, 105 y 107 del decreto ley 77 de 1987; 49 de la ley 43 de 1987; decretos 1024 de 1987, 503 de 1988; 81 del decreto 1042 de 1987; 7 y 8 del la ley 27 de 1992; y 105 del decreto 2164 de 1992.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término, dio contestación a la demanda,
del la ley 27 de 1992; y 105 del decreto 2164 de 1992.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término, dio contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios 38 a 46.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. La Agencia del Ministerio Público, mediante escrito visible a folios 142 a 144, rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones 001520 de marzo 10 de 1994; 0133--de enero 3 de 1994 y 08729, de octubre 29 de 1993, expedidas por el Ministerio de Salud, y que se ocupan de la liquidación y pago de la indemnización corrrespondiente por haberse desvinculado de la entidad, debido a supresión de su empleo, por reestructuración.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene a la entidad demandada que reliquide la bonificación cancelada, incluyendo el tiempo laborado desde el 23 de agosto de 1982.PROCESO No. 94-35383 7 La Sala de ésta Subsección, al resolver un asunto idéntico en lo sustancial, sostuvo: "SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. - Propuso la entidad demanda las excepciones de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION, PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS,
PRESCRIPCION, CADUCIDAD, COMPENSACION, FALTA DE CAUSA Y
DE TITULO PARA PEDIR.
Se limitó el libelista a hacer una enumeración de las que
OBLIGACION, PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS,
PRESCRIPCION, CADUCIDAD, COMPENSACION, FALTA DE CAUSA Y
DE TITULO PARA PEDIR.
Se limitó el libelista a hacer una enumeración de las que considera excepciones oponibles a las pretensiones, pero sin hacer una sustentación ni desarrollo conceptual de las mismas. Se abstendrá por ello la Sala de realizar pronunciamiento al respecto, al no hallar fundamento sobre el cual controvertir. Deberán declararse no probadas las excepciones así propuestas.
2. Manifiesta el libelista en el concepto de violación, entre otras, lo siguiente: Se violó el Art. 2o. de la C. N., dice, porque el demandante no recibió la apropiada y oportuna protección de sus derechos, pues para efectos de la indemnización, no se tuvo en cuenta la totalidad el tiempo servido sin solución de continuidad que debía reconocer el Ministerio de Salud, toda vez que éste tomó como base de la liquidación solamente el lapso comprendido entre el 23 de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1993, cuando los servicios estuvieron comprendidos SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD entre el 10 de octubre de 1980 y el 30 de Septiembre de 1993; ésto porque el demandante fue objeto de una incorporación a la entidad demandada, por supresión del cargo correspondiente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la creación del mismo en el de Salud. De manera que la autoridad administrativa partió de la hipótesis errónea de que se había dado una solución de continuidad el 23 de octubre de 1989, cuando hecho tal no tuvo ocurrencia.
Salud. De manera que la autoridad administrativa partió de la hipótesis errónea de que se había dado una solución de continuidad el 23 de octubre de 1989, cuando hecho tal no tuvo ocurrencia. Por la misma razón, continua, se violó el artículo 6o. de la norma supralegal, pues en éste caso la ley precisamente imperaba retrotraer la antigüedad en el servicio al 10 de octubre de 1980, porque la incorporación que se le hizo al actor en el Ministerio de Salud atraía hacia éste, el tiempo servido en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a que fue la ley la que autorizó tal incorporación; en este caso hay un detrimento de carácter patrimonial sobre un derecho adquirido fundado en la antigüedad en el servicio. Por lo mismo se violó el art. 58 de la Carta, por cuanto que las normas legales consagraron para los empleados de Carrera Administrativa, el derecho a ser incorporados sin solución de continuidad, éste derecho, ya adquirido y que no constituía una simple expectativa, fue vulnerado por la administración por falta de aplicación de la citada Ley 38 de 1989 y de las disposiciones ya citadas que la desarrollaron. Cuando el Decreto 2164/1992 habla de la última o única vinculación del empleado con el MINSALUD, hace referencia a quienes en él tuvieron vinculación sin solución de continuidad, que para el caso incluye el tiempoPROCESO No. 94-35383 8 servido en MINHACIENDA, por razón de la incorporación y, por lo mismo se violó el citado artículo -105por indebida aplicación, al interpretarlo restrictivamente e imprimirle efectos retroactivos, recortando el alcance del mismo en perjuicio del actor.
servido en MINHACIENDA, por razón de la incorporación y, por lo mismo se violó el citado artículo -105por indebida aplicación, al interpretarlo restrictivamente e imprimirle efectos retroactivos, recortando el alcance del mismo en perjuicio del actor. En esa misma vía se violó el artículo 48 del Decreto 2400/68 y los arts. 244, 245 y 246 de¡ Decreto 1950/1973 y 81 del Decreto 1042/1978 por falta de aplicación de lo normado por éstas disposiciones, en cuanto a la no solución de continuidad en los servicios prestados por empleados de carrera incorporados, como es el caso bajo examen. Esto porque, al igual que cuando se produce el reintegro por decisión judicial, la incorporación, dentro del contexto de las normas que regulan las relaciones de los empleados públicos con los entes oficiales, no implica solución de continuidad en las prestación de los servicios, y por lo consiguiente mal podía el Ministerio imprimirle efectos retroactivos al Decreto 2164/1992. A lo anterior de agrega que el Decreto 1950/1973, en sus artículos 244 y 245, prevé que los efectos de la supresión de un empleo de carrera hacen que el empleado escalafonado en carrera administrativa deba ser nombrado in solución de continuidad en otro empleo de carrera conforme a lo previsto en el Art. 48 del Decreto 2400/1968. Y de acuerdo con el Art. 246 de tal decreto, el tiempo de servicios prestado con anterioridad, en los casos de reintegro al servicio, se computará para efectos de antigüedad. Por otra parte, el Art. 81 del Decreto 1042/1978 precisa que la incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para
casos de reintegro al servicio, se computará para efectos de antigüedad. Por otra parte, el Art. 81 del Decreto 1042/1978 precisa que la incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. (fI. 29).
3. La entidad demandada al contestar el libelo sostuvo: Que se opone a que se hagan todas y cada una de las declaraciones y condenas pedidas en la demanda, por carecer de sustento legal y fáctico; ninguna de ellas es procedente. En su lugar solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, absolviendo a la Nación (Ministerio de Salud).
(fI. 49).
4. El Ministerio Público al rendir su concepto considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda. (fI. 108).
5. No comparte la Sala el criterio del Señor Procurador, por encontrar que respecto del caso planteado existió norma específica y concreta aplicable, el art. 108 del Decreto 2164 de 1992; lo que llevará a negar las pretensiones de la demanda para lo cual procederá la Sala a hacer las siguientes reflexiones jurídicas: 5.1. Según Documento obrante a folio 12 el Señor CESAR AUGUSTO RAMIREZ AMAYA tomó posesión del cargo de AUXILIAR
ADMINISTRATIVO CODIGO 5120 GRADO 09 DE LA SECCION DE EJECUCION PRESUPUESTAL DE LA DIVISION DE PRESUPUESTO DE LA SECRETARIA GENERAL EN EL MINISTERIO DE SALUD, el día 20 de octubre de 1989, 5.2. Así como el gobierno nacional, en su carácter de legislador extraordinario, se hallaba facultado por el Art(culo Transitorio 20 para
SECRETARIA GENERAL EN EL MINISTERIO DE SALUD, el día 20 de octubre de 1989, 5.2. Así como el gobierno nacional, en su carácter de legislador extraordinario, se hallaba facultado por el Art(culo Transitorio 20 para ordenar las desvinculaciones de personal que fuesen necesarias, también quedó facultado para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones para aquellos que fueron desvinculados por la supresión del cargo derivado de los procesos de reestructuración. (fusión o supresión).b l~ PROCESO No. 94-35383 9t O sea, como lo sostuviera el H. Consejo de Estado en sentencia del lo. de octubre de 1993 con ponencia del H. Magistrado MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ en el Expediente 2384 ..." En ejercicio de las atribuciones a él conferidas por el Artículo 20 de la Carta Política, podía establecer, como mecanismo de compensación para los servidores públicos a quienes se les suprimiera el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva Nacional, un régimen de indemnizaciones y bonificaciones, como en efecto lo hizo en cada uno de los decretos que dictó en ejercicio de las mencionadas facultades". Según el art. 105 del Decreto 2164 " Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Ministerio de Salud". Y según el Artículo 108 ib. " No acumulación de Servicios en Varias entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá,
continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Ministerio de Salud". Y según el Artículo 108 ib. " No acumulación de Servicios en Varias entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado en el Ministerio de Salud". Y es en ese orden, como surge claro de la lectura del mencionado decreto, fue el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512009 que ocupó el actor a partir del 20 de octubre de 1989 en el Ministerio de Salud. La continuidad del servicio para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, significa el tiempo de servicio continuo contado a partir de la fecha de la única o última vinculación del empleado público o del trabajador oficial con la entidad. Existe aquí norma de derecho público, clara en su precepto: se trata de que el empleado público que se halle en las demás condiciones exigidas por el D. 2164 de 1992 y haya servido continuamente, término que hace de lado cualquier forma de discontinuidad en él, se hará acreedor a una bonificación o indemnización según el caso. Corolario, como reclama el actor respecto del monto de la bonificación, el hecho de que no se tuvo en cuenta su tiempo de servicio en el Ministerio de Hacienda a partir del 10 de octubre de 1980, y ya se vio que el art. 108 del Decreto 2164 de 1992 definió claramente lo que debía tenerse por continuidad en el servicio, debe concluirse en la negativa de las pretensiones de la demanda. De los derechos de Carrera.- Debe anotar la Sala al respecto, que fue precisamente por el respeto a sus
continuidad en el servicio, debe concluirse en la negativa de las pretensiones de la demanda. De los derechos de Carrera.- Debe anotar la Sala al respecto, que fue precisamente por el respeto a sus derechos que en 1989 se le reincorporó al Ministerio de Salud, pues de no haber sido así, se le habría podido retirar en esa época; lo que sí sucedió--1
JOSE HERNEY
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ORIA LOZANO
PROCESO No. 04-35383
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No..