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TA CUN - 35442-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35442-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Santa Fe de Bogotá, D.C. RelatOfT -. 1 0 FE . 1998 Tr} AdminStTaO de Cundifla PRtYO DISCIPTJIN7\IO - Principio 1e inocencia / n1RTCT-T() DE

77ALTA GRAVE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

kfPUCA D E COLOM M.

Magistrado Ponente Expediente Número Demandante Controversia Demandado

JOSE HERNEY VICTORIA

35442

HERNANDO LINEROS CARRASCAL

DESTITUCION MINISTERIO DE AGRICULTURA El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES lo.-) Se declare la nulidad de la resolución No. 00469 del 2 de julio de 1993, proferida por el Señor Ministro de Agricultura, mediante la cual se destituyó al Dr. HERNANDO LINEROS CARRASCAL del cargo de subdirector de Regionalización y Ordenamiento Territorial Código 0150, grado 06 y se le inhabilitó para desempeñar funciones públicas por el término de un año y de la Resolución No. 01123 del 16 de noviembre de 1993 por la cual se le resolvió el recurso de reposición formulado contra la resolución 00469 de 1993 confirmándola, notificada por Edicto fijado el 5 de enero y desfijado el 19 de enero de 1994.Expediente 35442 2 20.-) A título de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene a la

confirmándola, notificada por Edicto fijado el 5 de enero y desfijado el 19 de enero de 1994.Expediente 35442 2 20.-) A título de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA, reintegrar al doctor HERNANDO LINEROS CARRASCAL, al mismo cargo del cual fue destituido o a otro de igual o superior categoría en la Ciudad de Santafé de Bogotá. 3o.-) Se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA, a pagar todos los sueldos, primas, vacaciones, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de retiro hasta que efectivamente se produzca el reintegro. 4o.-) Se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdante en el Ministerio de Agricultura. 5o.-) Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. Son fundamentos de la presente demanda los siguientes: HECHOS lo.-) Mi mandante, el doctor HERNANDO LINEROS CARRASCAL, previos los trámites de nombramiento y posesión, ingresó al Ministerio de Agricultura a prestar sus servicios como Subdirector de Regionalización y Ordenamiento Territorial Código 0150, Grado 06, de la Dirección General de Planificación, desempeñándoló con lealtad, eficiencia, y honestidad. 20.-) Mediante Resolución 01970 bis de 1991, se comisionó al doctor

Ordenamiento Territorial Código 0150, Grado 06, de la Dirección General de Planificación, desempeñándoló con lealtad, eficiencia, y honestidad. 20.-) Mediante Resolución 01970 bis de 1991, se comisionó al doctor Lineros para asistir a una reunión del CONSEA en la ciudad de Qubdó, durante los días 15 al 17 de diciembre de 1991.Expediente 35442 3 3o.-) El doctor LINEROS CARRASCAL para legalizar su comisión de servicios presentó la cuenta de cobro No. 008223 con los respectivos soportes. El Secretario General del Ministerio en esa época, como ordenador del gasto por ese concepto, antes de proferir la correspondiente orden de pago, solicitó mayor documentación y realizó averiguaciones sobre el cumplimiento de la comisión. 4o.-) Las averiguaciones adelantadas por el Secretario General del Ministerio le generaron duda sobre el cumplimiento de la comisión y fueron utilizadas por este funcionario para solicitar apertura de investigación administrativa disciplinaria. 5o.-) Con el fin de sancionar la presunta falta disciplinaria de mi poderdante, mediante Resolución 00015 del 15 de enero de 1992 se declaró insubsistente su nombramiento de Subdirector Regional y Ordenamiento Territorial Código 0150, Grado 06 de la Dirección General de Planificación. En la actualidad cursa en esta corporación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa providencia. 6o.-) Para formalizar la decisión tomada en contra del doctor LINEROS CARRASCAL, mediante memorando 00290 de enero 22 de 1992 el Secretario General del Ministerio doctor José Alfredo Escobar Araujo solicitó al Jefe de la

6o.-) Para formalizar la decisión tomada en contra del doctor LINEROS CARRASCAL, mediante memorando 00290 de enero 22 de 1992 el Secretario General del Ministerio doctor José Alfredo Escobar Araujo solicitó al Jefe de la División de Vigilancia Administrativa, la apertura de investigación disciplinaria por presunta infracción durante su comisión a Quibdó. 7o.-) El 25 de febrero de 1992, con oficio 001543, el doctor Jorge Alberto Bohórquez Castro, Jefe de División de Vigilancia Administrativa formuló pliego de cargos a mi poderdante. 80.-) Luego de adelantar el Ministerio de Agricultura a través de su División de Vigilancia Administrativa un proceso que adolecía de vicios de procedimiento y en el que se vulneraron derechos fundamentales de mi representado, se profirió la Resolución 0046 de junio 12 de 1992 destituyéndolo del cargo de Subdirector de Regionalización y Ordenamiento Territorial y se le inhabilitó por el término de un año para el desempeño de funciones públicas.Expediente 35442 4 9o.-) Dentro del término legal, el doctor LINEROS interpuso recurso de reposición contra la providencia citada en el numeral anterior, cuya fundamentación fue la cadena de vicios procedimentales y vulneración de derechos y disposiciones constitucionales y legales cometidas por el Ministerio dentro del trámite disciplinario. lOo.-) Con Resolución 0874 del 21 de octubre de 1992 el señor Ministro de Agricultura doctor Alfonso López Caballero, resolvió favorablemente el recurso a mi mandante y acogiendo sus fundamentos anuló todo lo actuado en el averiguatorio a partir del auto de fecha 27 de enero de 1992.

Ministro de Agricultura doctor Alfonso López Caballero, resolvió favorablemente el recurso a mi mandante y acogiendo sus fundamentos anuló todo lo actuado en el averiguatorio a partir del auto de fecha 27 de enero de 1992. 110.-) Mediante auto de noviembre 24 de 1994 la Jefe (E.) de la División de Vigilancia Administrativa manifestó "que se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 27 de enero de 1992 y ordena reponer las actuaciones anuladas y proseguir la tramitación (sic.) procesal consiguiente." 120.-) Nuevamente y con el propósito de tratar de darle visos de legalidad a lo ya anulado, se profirieron algunos autos, informes y conceptos que conllevaron a la expedición de la Resolución 00469 de julio 2 de 1993 destituyendo a mi poderdante del cargo de Subdirector e inhabilitándolo para cumplir funciones públicas por un año. En estas actuaciones se omitió el cumplimiento de rigores procesales, no se desarrollaron etapas necesarias del procedimiento disciplinario, se consideraron como pruebas instrumentos que carecían de valor para ello, se desconocieron pruebas válidas, se violaron derechos constitucionales del investigado y se vulneraron normas legales que rigen los procesos administrativos dé los Empleados Públicos. 13o.-) Dentro del término legal, el doctor LINEROS CARRASCAL, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00469 de julio 2 de 1993 fundamentado en la continuada violación de normas constitucionales, legales sustanciales y procedimentales, dentro de la ya larga persecución adelantada en su contra por algunos funcionarios del Ministerio de Agricultura y que

fundamentado en la continuada violación de normas constitucionales, legales sustanciales y procedimentales, dentro de la ya larga persecución adelantada en su contra por algunos funcionarios del Ministerio de Agricultura y que denominaron investigación disciplinaria.Expediente 35442 5 14o.-) Mediante Resolución 01123 del 16 de noviembre de 1993 el señor Ministro de Agricultura' doctor JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA, resolvió el recurso de reposición no accediendo a la petición de mi mandante y confirmando la providencia 00469 de julio 2 de 1993. 150.-) El acto administrativo cuya nulidad se demanda fue expedido con violación de la ley y en forma irregular. DISPOSICIONES VIOLADAS - Artículos 2, 29, 33 y 67 de la Constitución Nacional. - Artículo 84 del C.C.A. -Artículosl, 12, 14, l8dela ley l3del984. - Artículos 2, 3, 12, 13, 17, 20, 29, 30, 31, 33, 34, 37, 41, 49 del Decreto 482 de 1985. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del demandado se opone a las pretensiones de la demanda y por lo tanto solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, haciendo un análisis de las normas que según el demandante fueron violadas, y exponiendo las razones que estima conducen a establecer que no se desvirtuó la presunción de legalidad bajo la cual están amparados los actos administrativos, ya que el proceso disciplinario cumplió las disposiciones que lo regulan.

ALEGATOS DE CONCLUSION

desvirtuó la presunción de legalidad bajo la cual están amparados los actos administrativos, ya que el proceso disciplinario cumplió las disposiciones que lo regulan. ALEGATOS DE CONCLUSION El demandado considera que los hechos, afirmaciones y conclusiones de la demanda, no se han probado dentro del proceso y por lo tanto están desvirtuados.Expediente 35442 6 El Ministerio Público afirma que "Habiéndose pues dictado los actos administrativos impugnados con observancia de la Ley, no encuentra esta Agencia del Ministerio Público violación alguna de las normas legales, razón por la, cual se deduce que el Ministerio de Agricultura al proferir los actos acusados, ejerció sus poderes dentro del límite que da la ley, porque las actuaciones se ajustaron a la verdad procesal." (folio 84, cuaderno principal) Y concluye que deben denegarse las súplicas de la demanda, pues no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. La parte demandante no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES La demanda expone que las resoluciones impugnadas están incursas en las siguientes causales de nulidad de los actos administrativos: infringir normas en que debe fundarse, expedición en forma irregular, motivación irregular, pues fueron el resultado de un proceso disciplinario viciado, que vulneró derechos y disposiciones legales y constitucionales. La Sala procederá, entonces, a analizar los puntos tratados por la demanda, los documentos que contiene el proceso disciplinario, y la defensa de la parte demandada, para concluir si los actos administrativos fueron la conclusión de un proceso ajustado a la ley, o no.

La Sala procederá, entonces, a analizar los puntos tratados por la demanda, los documentos que contiene el proceso disciplinario, y la defensa de la parte demandada, para concluir si los actos administrativos fueron la conclusión de un proceso ajustado a la ley, o no. 1.- El demandante manifiesta que se violó el principio de inocencia. La Sala considera que esto no ocurrió, pues lo que originó este proceso, fue la sospecha por parte de un funcionario de que el tiquete aéreo del cual hacía parte la cuenta de cobro presentada por el demandante, no había sido utilizado. Si se hubiera vulnerado este principio, no se habría iniciado el proceso disciplinario, o se habría sancionado al Señor Lineros Carrasca¡ con base en la simple sospecha. Pero no sólo se inició un proceso que siguió su curso hasta el final, sino que obran varias citaciones con las cuales se ve la voluntad de la administración de que el señor Lineros Carrasca¡ se defienda.Expediente 35442 7 En este orden de ideas, el argumento del demandante que considera que la investigación se encaminó solamente a sancionarlo, no se sostiene, pues el proceso se llevó a cabo para esclarecer el comportamiento del Señor Lineros Carrasca¡ en torno a la Resolución 01970 Bis de diciembre 13 de 1991 por la cual "se confiere una comisión, se reconoce y autoriza el pago de viáticos y pasajes", y una vez cumplidos los trámites y requisitos de ley, se procedió a sancionarlo. Por otro lado y cuando se habla de violación del principio de inocencia referido en el artículo 29 de la Constitución Nacional , se parte de la idea de que el pliego de cargos da por sentado que existe una culpabilidad y,

procedió a sancionarlo. Por otro lado y cuando se habla de violación del principio de inocencia referido en el artículo 29 de la Constitución Nacional , se parte de la idea de que el pliego de cargos da por sentado que existe una culpabilidad y, por ende, se está prejuzgando. La estima que ni se violó ese principio, ni se prejuzgó desde ese instante por cuanto la administración al haber hecho acopio de una serie de pruebas relacionadas ellas con la conducta del actor, le manifiesta que pudo haber violado las normas que se indican, lo que no necesariamente puede entenderse que hubo un juzgamiento anticipado, ya que a esa inculpación sigue una demostración de lo contrario, y fue aquí precisamente en que no se infirmó la que hasta ese momento tenía por cierto el juzgador. 2-. Es importante tener claro que la Resolución 00874 de octubre 21 de 1992 anuló el proceso disciplinario desde enero 27 de 1992, fecha en la cual ocurrió la apertura, y revocó la Resolución 446 de junio 12 de 1992 por la cual se le sancionaba, pues durante el mismo se presentaron ciertas irregularidades (como recibir la declaración del Señor Lineros Carrasca¡ bajo la gravedad del juramento). Esa misma providencia ordena reiniciar el proceso, y como consecuencia de ello, tanto en su parte motiva como en su parte resolutiva, dice que "Las pruebas regularmente allegadas al proceso y no afectadas con esta decisión conservan su valor legal (Art. 146 del C.P.C)". Este aspecto es claro, por lo que no es posible hablar de inexistencia, ni de insuficiente recaudo de acervo probatorio, pues el expediente no solamente muestra pruebas

esta decisión conservan su valor legal (Art. 146 del C.P.C)". Este aspecto es claro, por lo que no es posible hablar de inexistencia, ni de insuficiente recaudo de acervo probatorio, pues el expediente no solamente muestra pruebas suficientes y pertinentes, sino que existe un análisis y una valoración de cada una de ellas por parte de la entidad.Expediente 35442 8 Otro aspecto relacionado con la parte probatoria, consiste en que el demandante manifiesta que se formularon cargos sin expresión de las pruebas. Si miramos el pliego de cargos, veremos con claridad que los cargos obedecen a hechos demostrados, y que violan normas de carácter disciplinario. Por eso, no se entiende por qué se establece esta afirmación, si una somera lectura del mencionado pliego, permite establecer que los cargos tienen como razón de ser las pruebas mencionadas en el pliego. Por último, es de vital importancia para el proceso el hecho de que la demanda diga que se desconoció la única prueba válida, consistente en la certificación de asistencia presentada para legalizar la comisión. Esta prueba se encuentra desvirtuada, pues sabemos que no se realizó la comisión que estaba destinada a asistir a la Reunión del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario-Consea, que quedó aplazada para el mes de febrero de 1992, gracias a que el Señor Lineros Carrasca¡ aceptó no haber concurrido al evento aplazado, y a que el Secretario de Recursos Naturales con una constancia, lo ratificó. 3-. Con respecto a la violación del derecho de defensa, la Sala no lo comparte, pues al contrario de lo que manifiesta la demanda, el expediente

aplazado, y a que el Secretario de Recursos Naturales con una constancia, lo ratificó. 3-. Con respecto a la violación del derecho de defensa, la Sala no lo comparte, pues al contrario de lo que manifiesta la demanda, el expediente muestra que el citado derecho se le concedió a plenitud. No hay prueba que demuestre lo contrario. Al contrario, se pueden ver varias citaciones al Señor Lineros Carrasca¡ sin cumplir, no obstante lo cual, la entidad,al ver la no asistencia del procesado, nombró un defensor de oficio para que se garantizara su defensa, cumpliendo así el art. 32 del decreto 482 de 1985. 4-. El demandante considera que en la resolución sancionatoria no existe motivación de hecho y de derecho. Trabajo simple es, dar una rápida lectura a las Resoluciones 00469 de julio 2 de 1993 (folio 14-17 cuaderno principal) y 01123 de noviembre 16 de 1993 (folio 19-22 cuaderno principal) para concluir que la motivación de los actos administrativos mencionados, está ajustada a derecho, pues consideran todos los aspectos relevantes para tomar las decisiones de destitución y de confirmación de la misma, haciendo un análisis exhaustivo y concluyente.Expediente 35442 9 La Sentencia de febrero 19 de 1993, expediente 17953, Ponente: Alvaro Bahamón Castilla, dice: "...el nominador al expedir el acto de separación del servido público de un empleado, mediante destitución, necesariamente motiva la providencia con base en el proceso disciplinario que se le adelantó, en forma concreta y específica, reseñando las distintas etapas, los conceptos que se

servido público de un empleado, mediante destitución, necesariamente motiva la providencia con base en el proceso disciplinario que se le adelantó, en forma concreta y específica, reseñando las distintas etapas, los conceptos que se emitan y todo aquello que le permita una mayor reseña para la imposición de la sanción...". En este caso, es evidente que así ocurrió. 5-. Violación del principio "Non Bis In Idem". La Resolución Confirmatoria 01123 de noviembre 16 de 1993, trata este punto claramente: cita el recurrente en su escrito el principio.. .aplicándolo al caso al decir que se pretendió sancionarlo como si se hubiere cometido varias faltas con una misma conducta; lo que ciertamente quiere decir el "Non Bis In Idem" es que estamos en presencia de aquel principio de derecho con arreglo al cual nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por el mismo hecho o infracción; lo que no impide la revisión de la causa si después de la condena apareciesen hechos reveladores de la existencia de la falta o de la inocencia del condenado... Es importante aclarar que una conducta puede ser violatoria de varios preceptos legales, lo que no es de recibo por este Despacho es que quiera decir que fue investigado dos veces por los mismos hechos." (folio 20 cuaderno principal) 6-. El Señor Lineros Carrasca¡ en escrito enviado al Jefe de División de Vigilancia Administrativa (folio 20 cuaderno 2), considera que "debieron haberme amonestado o sancionado y no tomar la decisión de declararme insubsistente sin cumplir con los requisitos de los trámites que amerita una investigación disciplinaria...", situación también mencionada en el hecho 5 de la

haberme amonestado o sancionado y no tomar la decisión de declararme insubsistente sin cumplir con los requisitos de los trámites que amerita una investigación disciplinaria...", situación también mencionada en el hecho 5 de la demanda. Es pertinente aclarar que las dos instituciones son independientes, y deben seguir caminos distintos. Un empleado de libre nombramiento y remoción puede declararse insubsistente, y luego iniciarse un proceso disciplinario, y viceversa. La destitución es una sanción precedida de un proceso disciplinario, la insubsistencia en cambio, no es una sanción, sino es el resultado de la facultad discrecional de la entidad de retirar por razones de buen servicio a los empleados de libre nombramiento y remoción. Vemos entonces, que los diferentes puntos tratados por la parte demandante, no están llamados a prosperar.Expediente 35442 10 Es necesario considerar ahora la institución de la destitución, para ver si se llegó a ella siguiendo la ley 13 de 1984, y su decreto reglamentarió 482 de 1985: .1-. La destitución es la medida disciplinaria más grave, aplicable tanto a los funcionarios de carrera administrativa como a los de libre nombramiento y remoción que incurren en faltas graves, que tiene por objeto sancionar las faltas cometidas en el servicio por los funcionarios públicos, que tiene entre otras, la consecuencia de la declaración de inhabilidad para desempeñar cargos públicos de uno a cinco años. Para su aplicación correcta, han de observarse las formas propias del proceso administrativo disciplinario, consagradas en las normas mencionadas en líneas anteriores. 2-. El procedimiento que debe seguirse es el siguiente:

cargos públicos de uno a cinco años. Para su aplicación correcta, han de observarse las formas propias del proceso administrativo disciplinario, consagradas en las normas mencionadas en líneas anteriores. 2-. El procedimiento que debe seguirse es el siguiente: a. Verificación de los hechos mediente prueba. Está probado que: Los tiquetes aéreos no fueron utilizados por el Señor Lineros Carrasca¡ (Folio 5 cuaderno 2), que a pesar de lo anterior, la cuenta de cobro fue presentada cobrando esos tiquetes (folio 4 cuaderno 2), que la Reunión para la que fue comisionado fue aplazada (folios 9 y.1 04-105 cuaderno 2). b. Formulación de cargos. Los folios 89-91 cuaderno 2 contienen el pliego de cargos formulado contra Lineros Carrasca¡ en el cual se establecen las conductas que la entidad le reclama: No cumplimiento de la Resolución que confirió una comisión; a pesar del aplazamiento de la reunión, se presenta un supuesto viaje; no aviso del aplazamiento al jefe inmediato; no solicitar aclaración de la resolución para cambio de fecha, a pesar de no utilizar el pasaje, existe presentación de cobro y constancia de permanencia; declaración en la que establece haber viajado en diferentes días, y sin autorización; no prueba de qué hizo en Chocó, ni si efectivamente estuvo. El mismo documento establece como normas violadas: art. 9,. decreto 482 de 1995; art. 5 y 8 decreto 2400 de 1968; art. 15 ley 13 de 1988.Expediente 35442 11 c. _Presentación de descargos, u oportunidad del empleado para exponer

482 de 1995; art. 5 y 8 decreto 2400 de 1968; art. 15 ley 13 de 1988.Expediente 35442 11 c. _Presentación de descargos, u oportunidad del empleado para exponer explicaciones o justificaciones, solicitar pruebas, o controvertirlas. Se dió la oportunidad de ejercer este derecho, indicando para ello ocho (8) días hábiles en el pliego de cargos, sin que se presentara el interesado, por lo cual la entidad decidió nombrar un apoderado de oficio para garantizar el derecho de defensa, quien solícita que se tenga en cuenta lo dicho por su defendido en declaración de descargos del proceso disciplinario inicial: "...se tiene que mi defendido se trasladó a la ciudad de Quibdó, no a la reunión de que daba cuenta la Resolución que autorizó los viáticos, sino a otra, destinada a realizar actividades inherentes al cargo, como eran las de coordinar el plan de actividades para 1992 entre otras. De suerte, que de buena fe pensó el funcionario podría tomar sin problema los mismos tres días de la comisión autorizada, hacia la misma ciudad y dentro del ejercicio de sus funciones. Es cierto que se violó un procedimiento, pero esta violación no causó daño o perjuicio al Estado, ni a la Entidad ni a terceros, constituyendo as¡ una FALTA LEVE, que ameritaría una amonestación, en el evento de encontrarle responsable." (folio 95 cuaderno 2) d.. Concepto de la Comisión de Personal. En reunión debidamente celebrada, este organismo concluye que "...dada la magnitud de la falta cometida y las implicaciones que de todo orden ella conlleva en consideración al cargo que desempeñaba el exfuncionario investigado y conforme a lo dispuesto en los

este organismo concluye que "...dada la magnitud de la falta cometida y las implicaciones que de todo orden ella conlleva en consideración al cargo que desempeñaba el exfuncionario investigado y conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del decreto 482 de 1985, califican como falta grave y en forma unánime conceptúan: acoger en todas sus partes la recomendación formulada en el memorando.. .suscrito por 'el Jefe de la División de Vigilancia Administrativa, que en su parte pertinente recomienda la destitución del cargo y un año de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos al doctor Hernando Lineros Carrascal." (folio 106 cuaderno 2) El memorando a que se refiere la Comisión de Personal fue enviado al Secretario General. En él, se hace una exposición de los hechos, de las pruebas, se hace un análisis de las mismas, para luego llegar a unas conclusiones, y finalmente a las recomendaciones. (folios 98-104 cuaderno 2) e Resolución de Destitución motivada por parte de la autoridad nominadora. En efecto, el Ministro de Agricultura, expidió la Resolución 00469 de julio 2 deExpediente 35442 12 1993 en la cual sanciona al Señor Lineros Carrasca¡ con la destitución del cargo .y lo inhabilita para desempeñar funciones públicas por el término de un año. Esta providencia fue objeto del recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 01123 de noviembre 16 de 1993 que confirmó la resolución anterior. De lo anteriormente expuesto se puede concluir que la Administración ejerció su facultad sancionatoria ajustada a la ley, ya que se cumplieron las etapas del proceso disciplinario sin irregularidades, ni violación de derechos.

resolución anterior. De lo anteriormente expuesto se puede concluir que la Administración ejerció su facultad sancionatoria ajustada a la ley, ya que se cumplieron las etapas del proceso disciplinario sin irregularidades, ni violación de derechos. Para la Sala es importante resaltar que ningún funcionario por sí mismo e indiyidualmente puede considerar qué es lo que conviene a la entidad, y menos si se está comprometiendo el erario nacional. Es decir, independientemente de la asistencia o no a la ciudad de Quibdó, el funcionario no estaba facultado para utilizar una comisión expedida para determinada reunión, en lo que él considera "realizar actividades inherentes al cargo, como coordinar las actividades para 1992..." Las tareas de los funcionarios del Estado deben ajustarse a normas anteriores y superiores, as¡ como a órdenes de quienes tienen mayor jerarquía. En cuanto a la calificación de falta grave, la Sala no tiene objeción alguna. Mal haría una entidad en ignorar o darle una calificación menor a la conducta de un funcionario que no informa la cancelación de una reunión para lo cual se le ha conferido una comisión, deja de realizar tareas o labores a él encomendadas, no salvaguarda los intereses del Estado en cuanto a omitir la cancelación de los pasajes aéreos, y pretende causar un gasto injustificado al erario, utiliza el tiempo reglamentario de servicios de tres días para actividades ajenas a sus funciones sin autorización previa, intenta destruir y ocultar temporalmente parte del pasaje para fundamentar su pretensión de cobro de viáticos por una comisión no cumplida, y oculta la verdad para formular su cuenta de cobro utilizando documentos cuyo contenido intelectualmente estructurados por él, no corresponde a la verdad.

temporalmente parte del pasaje para fundamentar su pretensión de cobro de viáticos por una comisión no cumplida, y oculta la verdad para formular su cuenta de cobro utilizando documentos cuyo contenido intelectualmente estructurados por él, no corresponde a la verdad. Queda claro, entonces; que los actos acusados mantienen vigente su presunción de legalidad, al no haberse desvirtuado ella, razón para negar las súplicas de la demanda.Expediente 35442 13 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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