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TA CUN - 35444-(11-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35444-(11-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

o, o,

SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Abril once (11) de mil novecientos noventa y siete ( 1997 ).

JUICIO No.35444

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

SUPRESION DE CARGO

ACTOR: CARMEN CECILIA LOPEZ DE DIAZ.

CARMEN CECILIA LOPEZ DE DIAZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E 5 1-Es nulo el Acuerdo #60 de junio 29 de 1993, "por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto #2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el gobierno Nacional mediante Decreto #1262 de junio 30 de 1993. 2-Es nulo el Acuerdo #122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo #60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo #122 mencionado que le fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2404 de diciembre 3 de 1993.

por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo #60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo #122 mencionado que le fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2404 de diciembre 3 de 1993. 3-Es nulo el Acuerdo #162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "Por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4-Es nula la Resolución #5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante.2 J. No.35444 5-Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6-Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborables administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7-La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo.

tivos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7-La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8-Para todos los efctos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. 9-Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS 1-El demandante Be desempeñaba como empleado público de la CajaNacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $205.000.00. 2-El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Funci6n pública. 3-El demandante fue retirado del Servicio Público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1993, con el argumento de quesu cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constituci6n Política, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante loa actos acusados. En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS :"Constitución Política, artículos 4, 25, 125,356 a 364, y transitorio 20.-Decreto

1992 y ejecutado mediante loa actos acusados. En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS :"Constitución Política, artículos 4, 25, 125,356 a 364, y transitorio 20.-Decreto ley 2147 de 1992, artículos 9 y 10.-ley 27 de 1992, artículos 1 y 8.-ley 10 de 1990, artículo 27.-Decreto ley 694 de 1975, artículos 89 y 93.-Decreto R. 1468 de 1979, artículo 116.11, por los conceptos leídos y considerados en los folios 3 a 5 del c.p. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente como se lee en los (folios 153 a 157); y allí se propusieron las excepciones siguientes:" Inexistencia de la obligaci6n.-Pago",3 J. No.35444 como se lee en 108 (folios 156 y 157). La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la demanda (folios 187 a 191). El Ministerio Público se remitió a la jurisprudencia de este Tribunal. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes COSIDERACIONES Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propuso como medios exceptivos "Inexistencia de la obligación.- Pago". Estas excepciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de la Resolución de retiro del servicio de la demandante del tenor siguiente:

de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de la Resolución de retiro del servicio de la demandante del tenor siguiente: " CAJA NACIONAL DE PREVISION, RESOLUCION NUMERO 5518 de 30 DIC 1993-. "Por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta de personal de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y CONSIDERANDO.-Que mediante Decreto No.2147 de diciembre 30 de 1992, se reestructura la Caja Nacional de Previsión Social, y se le otorgan facultades a la Junta Directiva de la Entidad para suprimir los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de la reestructuración. -Que en uso de las atribuciones conferidas mediante Decreto No.2147 de 1992, la Junta Directiva de la Caja expidió el Acuerdo 60 de junio 29 de 1993, POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No.1262 de junio 30 de 1993.-Que mediante Acuerdo No.122 de octubre 29 de 1993, se aclaró el Acuerdo No.60 de 1993 que contenía diferencias en cuanto a la denominación de algunas dependencias y planta de personal.-Que mediante Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993, el Gobierno Nacional aprobó el

de 1993 que contenía diferencias en cuanto a la denominación de algunas dependencias y planta de personal.-Que mediante Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993, el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo ya citado NO.122 de 1993 y aclaró errores de transcripción y repetición cometidos en el contenido del Decreto No. 1262 de 1993.-Que mediante Decreto No.2542 de diciembre 17 de 1992 se aprueba el Acuerdo No.162 de noviembre 23 de 1993 "por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social.-Que en virtud de lo anterior el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, RESULEVE: ARTICULO PRIMERO.- Retirar del servicio de la Caja Nacional de Previsión4 J. No.35444 Social por supresión del cargo, conforme a lo establecido en el Decreto No.2542 de 1993, a los siguientes funcionarios .... SECCION

DE NUTRICION....-1 AYUDANTE 6025 03 LOPEZ DE DIAZ CARMEN CECILIA

41.727.852.-...04

La demandante fue nombrada por la resolución Número 634 del 24 de abril de 1972 para desempeñar el cargo de cocinera clase y categoría 8 de la Sección de Servicios Administrativos del Departamento Médico, del cual se posesionó el 29 de mayo de 1972. Por medio de la resolución No. 221 de febrero 20 de 1974 se nombra a la demandante en el cargo de Auxiliar Servicios generales clase III grado 5, del cual se posesionó el 1 de marzo de 1974. Por medio de la resolución No. 01321 de junio 30 de 1978

se nombra a la demandante en el cargo de Auxiliar Servicios generales clase III grado 5, del cual se posesionó el 1 de marzo de 1974. Por medio de la resolución No. 01321 de junio 30 de 1978 se nombrd a la demandante en el cargo de Auxiliar Servicios Generales código 6035 grado 01 Cocina, del cual se posesionó el 12 de julio de 1978. Por medio de la resolución No. 02019 del 20 de septiembre de 1978 se nombrd a la demandante en el cargo de Ayudante código 6025 grado 02 de la Sección Nutrición, del cual se posesionó el 6 de octubre de 1978. Por medio de la resolución No. 087 del 14 de enero de 1980 se nombro' a la demandante en el cargo de Ayudante código 6025 grado 03 de la Sección Nutrición, del cual se posesionó el 17 de enero de 1980. Por medio de la resolución No. 5135 del 29 de agosto de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se5 J. No.35444 inscribe en el Escalafón de la Carrera Administrativa a la señora CARMEN CECILIA LOPEZ DE DIAZ ....CC 41.727.852 para desempeñar el cargo de Ayudante Código 6025 Grado 03. El 30 de diciembre de 1993 se le comunicd a la seflona CARMEN CECILIA LOPEZ DE DIAZ de la supresión del cargo en los siguientes términos

" CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- Santafé de Bogotá,

D.C., diciembre 30 de 1993 señor (a) CARMEN CECILIA LOPEZ DE DIAZ.

siguientes términos

" CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- Santafé de Bogotá,

D.C., diciembre 30 de 1993 señor (a) CARMEN CECILIA LOPEZ DE DIAZ. Ayudante.-Presente.- Apreciado señor (a): Comedidamente me permito informarle, Que mediante Decreto No. 2542 de fecha 17 de diciembre de 1993, " Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 199310, ejecutorio del programa de supresión de empleos adoptado en la caja, el cargo: Ayudante CODIGO Y GRADO: 6025 03.- SECCION NIJTRICION.- Oficina Principal.- del cual usted es titular ha sido suprimido de la planta de personal el 31 de diciembre de 1993.-En caso de tener derecho a indemnización o bonificación según lo estipulado en el Decreto 2147 de 1992, la División de Desarrollo del Recurso Humano procederá a efectuar la respectiva liquidación la cual se le dará a conocer en un término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha.- Si ya tiene causado el derecho a pensión, le solicito se sirva adelantar los trámites correspondientes ante la Subdirección de Prestaciones Económicas, en razón a que el Decreto 2147 en su artículo 17 establece: " A los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto."- Las prestaciones sociales adeudadas le serán liquidadas y pagadas dentro del término legal

del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto."- Las prestaciones sociales adeudadas le serán liquidadas y pagadas dentro del término legal y previo el lleno de los requisitos establecidos....- Finalmente en nombre de la Entidad deseo expresarle los más sinceros agradecimientos por su labor desempeñada y desearle éxitos en sus futuras actividades.-Cordialmente, MARTHA LILIANA MURILLO GONZALEZ. Jefe División de Desarrollo del Recurso Humano.- Por Auto del 22 de septiembre de 1995 se resolvio6 J.No.35444 " Encontrándose caducada la acción, NO SE: ADMITE: LA DEMANDA contra el Acuerdo No. 60 d. 29 de Junio de 1993. aprobado por el Decreto No. 1262 de junio 30 de 1993, el Acuerdo No. 122 del 29 de octubre de 1993m aprobado por el Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993 y el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993., aprobado por el Decreto 2542 de diciembre .1.7 de 1993. de conformidad con ci. articulo 143 del C.C.A. Admítese la anterior demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No 5518 del 30 de diciembre de 1993 expedida mor el DirectorGeneral irector General encarnado de la Caja Nacional de Previsión Social." En casos similares se ha pronunciado esta

restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No 5518 del 30 de diciembre de 1993 expedida mor el DirectorGeneral irector General encarnado de la Caja Nacional de Previsión Social." En casos similares se ha pronunciado esta Corporación negando las pretensiones de la demanda corno se puede observar en cl fallo de noviembre 29 de 1996 Magistrado Ponente or. . ANTONIO JOSE ARO iN LEGAS A Expediente i'.:ó , Actor: Alfonso López Barrios, Demandado Caja Nacional de Prpyjsjár-j Social. Naturaleza Actos Nacionales, en donde se consideró El Decreto 2147 rio 30 de diciembre de 1992 por medio del cual se reestructuró la CAJA NACIONAL. DE PREVISIUN SOCIAL "CAJANAL", decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado intenramente, por violación entre otras causales9 causales del articulo 20 transitorio No accedió la Sección Primera a dicha nulidad. considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 19949 Expediente No 2345, lo siguiente: En lo que respecta al primercargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesta en los artículos 49 y 49 de la c:cr-Stit.L1ciári Nacional la seguridad social es un servicio público que deberá7 J. No.35444 prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares., en la forma que determina le Ley, no lo es menos que tal como lo he reiterado La Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las

prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares., en la forma que determina le Ley, no lo es menos que tal como lo he reiterado La Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por ci articulo transitorio 20 de la Carta s par las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo .150 numeral 7 de la Carta Política) • tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado ci legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno Sicin.ifica lo anterior que loe actos que dicto el Presidente c:k..la República en ejercicio de tales facultades tienen Izamisma a misma fuerza o entidad normativa que ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar lee mismas normas., pera cuya expedición está habilitado ci Concireso • dentro de las cuales están inv:iu.idas., desde luego las concernientes a Ja r;'quricJec! social, al a organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas pare la prestación de dichos servicios.- De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cerco, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los mcv :;...m ten tos políticos y sociales, etc., cara ciuc en un plazo de c.cn'tc:: ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre

políticos y sociales, etc., cara ciuc en un plazo de c.cn'tc:: ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre ecçttrit1acJ social Agrega la norma que dicha propuesta servirá de iJasci para Ea preparación do los proyectc::s ritz ley otto sobre la materia deberá pr'ssen ter a consideración del Cc:nnr'eeo - Al respecto la Sala no encuentra ninguna contradicción entro lo dispuesto en si precitado art4culo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, po rq oc cada tino de estos eventos contemplan ireter.tas., actos. Y funciones (:fiiorontes Ya vimos como el acto acusado en; de naturaleza legislativa, dictado en o..ierc:ic:ic' de una función otorgada por Ja Carta Macira y con el fin no propiamente tic desarrolla¡ ,-- las rzserroliar :i. normas sobre seguridad social. Smc:: rio reestructurar una do las entidades que prestan servicios públicas de Salud Las cargas sizciundo • tercero y cuarto dicen re 1 ec:,i,. ón con la transgresión de las normas que establecen le carrera administrativa y garantizan el derecho al trabajo. En esto punto (:::c:)nsic:Jeran los actores que c:t (3cDi)jer'no en ejercicio de' las facultades otor'oade,s en el artí culo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los rlczi"echc:'s ritz le carrera,, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.- Ja Sala en diferentes pronunciamientos ha

Carta no podía desconocer los rlczi"echc:'s ritz le carrera,, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.- Ja Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad niel Constituyente plasmada en ci artículo 20., no es mas que ci desarrollo del principio Preconizado en el artículo lo, de: la Carta do que Colombia es. un Estado Social c:Je Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta ciue debo observarse siempre en el proceso ciuc' implica el ejercicio de las atribuciones do reestructurar - fusionar - o suprimir Las entidades. del Ee'Lecic::' para conseguir ci fin último cic' ponerlas en consonancia u nr 105 mandatos de la nueva c 1 Fundamental y en ct'epoc:ial con la redistribución ritz competencias y recursos qu te ella establece. - ('ir ello. ha entendido qu u E facultades rio reestructurar, suprimir o fusionar lleven implícita ]t de supresión esióti tic cargas , -m;'i onc Y uuu_ cuando tilo o!.8 J. No.35444 expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir Los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daPo que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones.. Y es de agregar que la clara definición de procurar formas de gobierno mas eficaces no solo quedó consagrada en

inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones.. Y es de agregar que la clara definición de procurar formas de gobierno mas eficaces no solo quedó consagrada en la nueva constitución en el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén formulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marca, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere ].a nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró a la actora del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro.. 0122 dei 29 de octubre de 1992m aprobado por el Gobierno Nacional en su Decreto 2542 de diciembre de 1992 que aprueba, igualmente el Acuerdo Nro. 162 por el cual se fija el programa de supresión de empleos, desarrollado por la Entidad demandada..- Respecto a la violación del artículo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en las expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de]. decreto 694 ni del decreto 1468/79 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrolla del artículo 20 transitorio de la

impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de]. decreto 694 ni del decreto 1468/79 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrolla del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 • normatividad que otorgó simplemente ci derecho a Ja indemnización y como J.c fue reconocida a la actora, predolinabá para el caso subexamine la norma posterior, es deci.r • e]. decreto 21.47 de 30 de diciembre de

1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que las decretos de reestructuración de la Caja Nacional, de Previsión Social expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicha proceso la cual excluye la aplicación del régimen general del Decreto694 de 1975 y 1468

de 1979 sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitoria para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del carpo derivada de los Procesos de rest.ructuracjón, fusión y supresión, de donde se tiene que ci. Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas

Procesos de rest.ructuracjón, fusión y supresión, de donde se tiene que ci. Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, la cual no es9 J. No.35444 incompatible con el artículo .1.25 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición máxime cuando sr:' encuentra plenamente probado al proceso la supresión rie:t empleo del actor por la restruc:turación de la Caja Nacional de Previsión social efectuada en el Decreto 2147 de 1992 restructuración que implicaba la supresión de empleos y portal motivo la normativ.idad que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad en las cargas públicas consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado esca lafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por Lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte de la actora en el presente proceso. - Es necesario concluir "que la protección al trabajo a los derechos derivados de la inscripción CD escalafonamiento en La Carrera Administrativa ss han de considerar dentro de los lí mites que impone la prevalenc ia del interés general, prevalenc:ia, respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991. el trabajo es al tiempo una obligación social.- Para concluir lo antes expuesto es

derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991. el trabajo es al tiempo una obligación social.- Para concluir lo antes expuesto es transcribe aparte de Ja sentencia del Consejo de Estado del .12 de noviembre de 199.. que sobre el tema expresó: Ya se ha dicho en providencias anteriores cRie tener i.tr' empleo público no es un derecho adcsu:i rido no es una garantía de inamov ili dad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los der'ec::hos de la colectividad. del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar. supr 3m ir ci reestructurar conllevan la natural atribución de cueree .i. ón, de Los empleos o cargos de la Entidad. sin que ello obste el resar'c:imi.en Lo y la indemni zac.ión en ie t.ór'm 1 nos contemplados en las disposiciones pert:inerits 1€:: anteri o r tiene perfecto enfoque ju rí dico ccDn 113 oues 'Lo por la Corte Constitucional en sentencia C--527 de noviembre 1.8 de 1994 que • en lo pertinente es del si.puients tenor" • E:]. derecho a la estabilidad y a la l::'rcimoc:ién cepón los méritos de los empleados de carrrira no impide que la administración, por razones de interés qener'a! ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública,

los méritos de los empleados de carrrira no impide que la administración, por razones de interés qener'a! ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, po r cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el eetacic:i lo hacia, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de 1.05 funcionarios ya que estos cslebcn ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura do Ja planta de personal de la Conti a:tc:ria a las nuevas funciones que 12 asiqnlo J. No.35444 Ja Constitución.. Pero incluso en tales casos., el empleado protegido por la Carrera tiene derecho a la reparación del dado causado puesto que es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general.. Así esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues ci trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también ].a propiedad y la empresa-- esta afectado por una función social lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras

forma parte también ].a propiedad y la empresa-- esta afectado por una función social lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras del interés público.. De allí que., si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera corno podría ocurrir con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 1:3 CAN.) en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el duelo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dada causado" En ese orden de ideas, la Corte reitera CIUS para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera.. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, corno tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa • y por ello establecer una indemnización implica " reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, pueda en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin quise ue se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas

causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, pueda en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin quise ue se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos.-" Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un dado que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el dado puede catalogarse como legitimo porque el estado puede en función dé la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts.. 150--7 y 189-14 de la C..P.. ), esto no implica que cl trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga de la adecuación del estado que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art.. 13). Los derechos laboralesJ. No.35444 te --d novie mbre de 4 J19 .- Cuando d la aplicaga.ór el art,.culo 20 tans.ttorio se tr 1ate no puede hablarsede derechos adquridos "apermanecerenel'-c:argooemp leo , ser", desvinculado del •'. mismoen virtud de la inscripción en el escalafón de la Carrera Adminis

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