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TA CUN - 35449-(21-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35449-(21-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PROPOSICION JTJRIDICA COMPLETA / INDEBIDA ACUNTJLACION DE PRETENSIONES / DEMANDA - Ineptitud sustantiva

EPU COLOMJA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA

r SECCION SEGUNDA

Tribunl de Cunclinnrca SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 35.449

ACTOR : MAGDA STELLA LAGUNA BENAVIDES

DEMANDADO

CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

CONTROVERSIA: SUPRES ION DEL CARGO

MAGDA STELLA LAGUNA BENAVIDES, identificada con la C. de C. NQ 41.393.308 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Es nulo el Acuerdo NQ 60 de junio 29 de 1993 "por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto NQ 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto NQ 1262 de junio 30 de 1993. 2.- Es nulo el Acuerdo NQ 122 de octubre 29 de 1993

Decreto NQ 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto NQ 1262 de junio 30 de 1993. 2.- Es nulo el Acuerdo NQ 122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo NQ 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo NQ 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto NQ 2404 de diciembre 3 de 1993. SUBSECC ION D / 3.- Es nulo el Acuerdo NQ 162 de noviembre 23 dePROCESO NQ 35.449 2 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, 'por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto NQ 2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4..- Es nula la Resolución NQ 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5.- Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6.- Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero

cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6.- Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7..- La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto en el Código Contencioso Administrativo. 8.- Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. 9.- Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El demandante se desempeñaba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $ 205.000,00. 2.- El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del ePROCESO N2 35.449 3 Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. 3.- El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1993, con el

Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. 3.- El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto NQ 2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arta. 4, 25, 125, 356 a 364 y transitorio 20; el Decreto Ley 2174 de 1992 arta. 9 y 10; la Ley 27 de 1992 arta. 1 y 8; la Ley 10 de 1990 art. 27; el Decreto Ley 694 de 1975 arta. 89 y 93; y el Decreto Reglamentario 1468 de 1979 art. 116. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión, delegada para tal efecto (fol. 19 vito). La entidad demandada por intermedio de apoderada, contesto la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo las

de Previsión, delegada para tal efecto (fol. 19 vito). La entidad demandada por intermedio de apoderada, contesto la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de Inexistencia de la Obligación y de Pago (folios 22 a 26 delPROCESO N2 35.449 4 cuaderno 1).

BALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 50 a 54 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anulen los Acuerdos NQs 60 de junio 29 de 1993, por el cual la Junta Directiva de la entidad demandada aprueba el programa de supresión de empledos de la Caja Nacional de Previsión Social; el 122 de octubre 29 de 1993, que aclara el precitado Acuerdo; el 162 de noviembre 23 de 1993, expedido por la misma Junta, mediante el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en CAJANAL; y la Resolución NQ 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio a unos funcionarios por

empleos adoptado en CAJANAL; y la Resolución NQ 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta de personal de la CAJANAL, entre ellos a la demandante del cargo de Médico Medio Tiempo, Código 3085, Grado 14, Sección Centro Médico Malkita. 2.- Para que el Tribunal pueda proferir sentencia de mérito en relación a las súplicas de la demanda, esPROCESO NQ 35.449 5 necesario que el libelo reúna las condiciones de aptitud formal (esto es los requisitos exigidos en el art. 137 del C.C.A.) y de aptitud sustantiva, consistente en que deben ser demandados todos los actos administrativos que componen la actuación administrativa; si el acto administrativo es complejo, deben impugnarse las distintas actuaciones jurídicas que lo conforman; cuando el acto definitivo es objeto de recursos en vía gubernativa, deben enjuiciarse igualmente los actos modificatorios o confirmatorios de la decisión administrativa. En el caso sub-lite se presentan dos fallas de tanta trascendencia que hacen que sea sustantivamente inepta la demanda, como pasa a verse a continuación: ADe autos se desprende, inclusive del poder y de la demanda, que en virtud a la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social ordenada por el Decreto 2147 de 1992, la Junta Directiva expidió el Acuerdo NQ 060 de fecha junio 29/93 "Por el cual se aprobó el programa de supresión

Nacional de Previsión Social ordenada por el Decreto 2147 de 1992, la Junta Directiva expidió el Acuerdo NQ 060 de fecha junio 29/93 "Por el cual se aprobó el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Pevisión social", el cual según el art. lo debía cumplirse gradualmente dentro del período comprendido entre el lo de julio y el 31 de diciembre de 1993. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto NQ 1262 de junio 30 de 1993. Por el Acuerdo NQ 122 de octubre 29/93 de la Junta Directiva de la Caja demandada Be aclaró el Acuerdo 060/93 referido en el párrafo anterior. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2404 de diciembre 3/93. Mediante Acuerdo NQ 162 de noviembre 23/93 de la Junta Directiva de CAJANAL, en uso de las facultades que le otorgaron los arta. 1 y 3 del Decreto 1262/93, en su art, lo se dispone que en desarrollo del programa de supresión de empleo aprobado por el Acuerdo 60/93 y por Decreto 1262/93 y en consonancia con el art. 4o del Acuerdo 61/93 aprobado por Decreto 1263/93, se suprimieron los cargos que allí sePROCESO N2 35.449 6 indica, dentro de ellos el desempeñado por la demandante. El Acuerdo NQ 162/93 fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2542 de diciembre 17/93. Fluye de lo anterior que para que los Acuerdos dictados por la Junta Directiva de CAJANAL cuya nulidad es

Acuerdo NQ 162/93 fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2542 de diciembre 17/93. Fluye de lo anterior que para que los Acuerdos dictados por la Junta Directiva de CAJANAL cuya nulidad es pretendida en la demanda, pudieran tener validez y producir efectos jurídicos necesitaban de la aprobación del Gobierno Nacional, aprobación que efectivamente obtuvieron como acaba de verse en los párrafos anteriores. En razón de lo anterior, las decisiones administrativas de adoptar el programa de supresión de empleos, -Acuerdo 060/93, aclarado por el Acuerdo NQ 122/93-; de ejecutar el programa de supresión de empleos -Acuerdo 162/93y fijar la planta de personal de CAJANAL fueron tomadas mediante un ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO. En el libelo solo se demanda la nulidad del Acuerdo 060/93, del Acuerdo NQ 122/93 y del Acuerdo 162/93; pero en ningún momento se solicita la anulación del Decreto 1262/93 que aprobó el Acuerdo 060/93; ni la anulación del Decreto 2404/93 que aprobó el Acuerdo NQ 122/93; ni la anulación del Decreto 2542/93 que aprobó el Acuerdo NQ 162/93, Decretos que, además de ostentar una mayor categoría jurídica, son los actos por medio de los cuales se da validez y se hace producir efectos jurídicos a los Acuerdos referidos. Es con los Decretos aprobatorios con los que se perfeccionan los actos administrativos, lo cual revela la insustituible necesidad de su impugnación para poder hacer desaparecer del

producir efectos jurídicos a los Acuerdos referidos. Es con los Decretos aprobatorios con los que se perfeccionan los actos administrativos, lo cual revela la insustituible necesidad de su impugnación para poder hacer desaparecer del mundo jurídico la decisión administrativa de adoptar el programa de supresión de empleos, de ordenar la supresión de los mismos y de fijar la nueva planta de personal de la CAJA

NACIONAL DE PREVISION DE SOCIAL.

Al haberse dejado de demandar los Decretos 1262, 2404 y 2542 de 1993 no se formula la proposición jurídica completa, toda vez que al no ser impugnados, los Decretos en mención continúan con plena vigencia jurídica.PROCESO NQ 35.449 7 Esta falla en la formulación de la proposición Jurídica trae como consecuencia que el Tribunal no pueda adoptar decisión de fondo sobre la controversia por cuanto para ello es indispensable poder examinar y juzgar toda la actuación administrativa por medio de la cual se adoptó el programa de supresión de empleos, se ordenó la supresión de empleos y se fijó la nueva planta de personal de CAJANAL, con mayor razón cuando para adoptar las decisiones administrativas en comento se requirió de ACTOS

ADMINISTRATIVOS COMPLEJOS.

La falta de formulación de la proposición jurídica completa hace que la demanda sea sustantivamente inepta, falla que impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. E..- De otro lado se tiene que el Acuerdo NQ 060/93 y su Decreto aprobatorio -Decreto que como se vió, no es

falla que impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. E..- De otro lado se tiene que el Acuerdo NQ 060/93 y su Decreto aprobatorio -Decreto que como se vió, no es impugnado en la demanda-, que es un acto de carácter GENERAL susceptible de ser enjuiciado solamente en ejercicio de la acción de simple nulidad. En el libelo se pretende además de la anulación de los actos acusados, el restablecimiento del derecho; es decir, en una misma demanda se ejercita la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que no es procedente procesalmente por cuanto da lugar a una indebida acumulación de acciones y por ende de pretensiones, que también impide al Tribunal poder decidir sobre el fondo de la controversia. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia la demanda es sustantivamente inepta, lo que no permite proferir fallo de mérito sobre las súplicas de la demanda. En presencia de esta ineptitud, el Tribunal, con base en la facultad otorgada en el art. 164 del C..C.A. habrá de declarar probada la excepción de Ineptitud Sustantiva dePROCESO N2 35.449 8 la demanda. Marginalmente cabe anotar que en el evento de poderse levantar el escollo de la ineptitud sustantiva de la demanda, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 1.- El régimen jurídico de Personal y la situación fáctica de la actora. En la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS

por las siguientes razones: 1.- El régimen jurídico de Personal y la situación fáctica de la actora. En la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a relación legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGIMEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE SALUD -DL. 694/75; DR. 1468/79, Ley 10/90, etc.- con remisiones autorizadas en ciertas materias al REGIMEN GENERAL -DL. 2400/68, DR. 1950 /73 y posteriores-. Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social. Por Decreto N2 2147 de diciembre 30 de 1992, publicado en el Diario Oficial 40.703 del 31 de diciembre de 1992, en ejercicio de la facultad otorgada en el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991, se dispuso una reestructuración administrativa, de la Caja Nacional de Previsión Social. Este Decreto fue demandado totalmente y en sentencia de fecha febrero 25 de 1994, proferida en el Expediente NQ 2345 la Sección Primera del H. Consejo de Estado NEGO LA NULIDAD del Decreto, por hallarlo ajustado a la Carta Política. Mediante Acuerdo NQ 060 del 29 de junio de 1993, dictado por la Junta Directiva de la Caja demandada, con base en las facultades otorgadas en el art. 10 del Decreto 2147/92, se aprobó el programa de supresión de empleos de laPROCESO N2 35.449 9 Caja Nacional de Previsión Social, el cual según el art. lo del mencionado Acuerdo debía cumplirse gradualmente dentro

2147/92, se aprobó el programa de supresión de empleos de laPROCESO N2 35.449 9 Caja Nacional de Previsión Social, el cual según el art. lo del mencionado Acuerdo debía cumplirse gradualmente dentro del periodo comprendido entre el lo de julio y el 31 de diciembre de 1993. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto NQ 1262 del 30 de junio de 1993. Por el Acuerdo NQ 61 del 29 de junio de 1993, expedido por la Junta Directiva de CAJANAL se estableció la nueva planta de personal GLOBAL de dicha entidad. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto NQ 1263 del 30 de junio de 1993 Mediante Acuerdo NQ 122 del 29 de octubre de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión se efectuaron algunas aclaraciones a lo señalado en el Acuerdo NQ 060 referido en el párrafo inmediatamente anterior. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto NQ 2404 de diciembre 3/93. Por medio del Acuerdo NQ 162 de noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva de CAJANAL, en uso de las facultades que le otorgaron el art. lo y 3o del Decreto NQ 1282 del 30 de junio de 1993, en su art. lo se dispone que en desarrollo del programa de supresión de empleos aprobado por Acuerdo 60 de junio 29/93 y por Decreto 1262 de junio 30/93 y en consonancia con el art. 4o del Acuerdo 61 de junio 29/93

desarrollo del programa de supresión de empleos aprobado por Acuerdo 60 de junio 29/93 y por Decreto 1262 de junio 30/93 y en consonancia con el art. 4o del Acuerdo 61 de junio 29/93 aprobado por Decreto 1263 de la misma fecha se suprimieron los cargos que allí se indican, dentro de ellos el desempeñado por la demandante. Este Acuerdo 162/93 fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2542 de diciembre 17/93. Por medio de la Resolución NQ 5518 de fecha 30 de diciembre de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión, basada en el Decreto NQ 2147/92 y en los Acuerdos y Decretos referidos en los párrafos anteriores, en el art. lo. resolvió retirar del servicio POR StJPRESION DEL CARGO, entre otros a la aquí accionante.PROCESO NQ 35.449 10 Se encuentra acreditado en el proceso que la actora al momento del retiro del servicio desempeñaba el cargo de MEDICO MEDIO TIEMPO, Código 3085, Grado 14, en la Sección de Centro Médico Malkita en la entidad Demandada en Bogotá; que estaba inscrita en Carrera en el cargo de MEDICO GENERAL, Código 3085, grado 14, según Resolución NQ 9206 del 31 de octubre de 1991 (folio 42 del cuaderno 1); que fué RETIRADA DEL SERVICIO por supresión del cargo de la Planta de Personal de la entidad demandada según Resolución NQ 5518 de diciembre 30 de 1993. 2.- No se puntualiza en la demanda por qué razones

DEL SERVICIO por supresión del cargo de la Planta de Personal de la entidad demandada según Resolución NQ 5518 de diciembre 30 de 1993. 2.- No se puntualiza en la demanda por qué razones estima la parte accionante que los actos acusados son violatorios del art. 20 transitorio de la Constitución. El libelista no ataca para nada el Decreto 2147/92, que como se indicó atrás fue hallado ajustado a la Carta Política por el

H. Consejo de Estado.

Siendo Constitucional este Decreto, tanto los Acuerdos emanados de la Junta Directiva de CAJANAL, que como se ha visto tienen su fundamento jurídico en el Decreto NQ 2147/92, como los Decretos aprobatorios de los mismos, amén de que no se concreta en el concepto de violación la razón de la violación normativa que contra tales Acuerdos y Decretos se alega, para la Sala, no son contrarios al ordenamiento jurídico y por tanto carece de asidero legal el ataque que se formula en la demanda en relación a la violación que se alega del art. transitorio 20 de la Carta Política. 3.- Respecto a la violación que se alega, como parte principal del ataque, de lo normado en los arte. 9 y 10 del Decreto 2147/92, la Sala considera: Como se ha visto, y lo acepta la parte accionante, el Decreto 2147 empezó a regir desde la fecha de la publicación, que fue el 31 de diciembre de 1992; por lo cual, la adopción del programa de supresión de empleos contemplado en este Decreto debía efectuarse dentro de los seis meses

el Decreto 2147 empezó a regir desde la fecha de la publicación, que fue el 31 de diciembre de 1992; por lo cual, la adopción del programa de supresión de empleos contemplado en este Decreto debía efectuarse dentro de los seis meses siguientes, vale decir, a más tardar el 30 de junio de 1993.PROCESO NQ 35.449 11 El Acuerdo NQ 060 fue expedido el día 29 de junio de 1993, esto es, dentro del término de los seis meses fijado en el Decreto 2147/92. Como se vió atrás, por este Acuerdo se adoptó el programa de supresión de empleos. Por consiguiente, no resulta de recibo el cargo que se hace sobre extemporaneidad en la expedición de este Acuerdo y de su Decreto aprobatorio 1262/93. Los demás Acuerdos y sus Decretos aprobatorios, que como se ha visto fueron dictados en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo 060/93, lo que hacen es cumplir lo que fue ordenado por el precitado Acuerdo, razón suficiente para entender sin dificultad que como su único objetivo fue el de ejecutar el programa de supresión de empleos adoptado dentro del término legal, no violan lo previsto en los art. 9 y 10 del Decreto 2147/92, toda vez que, se repite, su única finalidad fue la de dar cumplimiento al Acuerdo 060/93 y su Decreto aprobatorio 1262/93. Por lo precisado en las anteriores consideraciones, no encuentra la Sala que los Acuerdos demandados expedidos por CAJANAL y sus Decretos aprobatorios violen ni las normas legales ni los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda.

Por lo precisado en las anteriores consideraciones, no encuentra la Sala que los Acuerdos demandados expedidos por CAJANAL y sus Decretos aprobatorios violen ni las normas legales ni los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. 4.- La Resolución NQ 5428/93 que fue el acto por medio del cual CAJANAL retiró del servicio a la demandante, por razón de supresión del empleo, está apoyada jurídicamente en el Decreto NQ 2147/92, en el Acuerdo NQ 060/93 y su Decreto aprobatorio 1262/93 aclarado por Acuerdo NQ 122/93 que contenía diferencias en cuanto a la denominación de algunas dependencias y planta de personal y su Decreto aprobatorio 2404/93, en el Acuerdo 162/93 y su Decreto 2542 del mismo año, actos administrativos que como se acaba de puntualizar están ajustados al ordenamiento jurídico, razón suficiente para concluir que como el acto del retiro de la accionante fue expedido en cumplimiento al programa de supresión de empleos, oportunamente adoptado por CAJANAL, laPROCESO NQ 35.449 12 Resolución en comento no es violatoria ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se citan en el libelo demandatorio. 5.- Tampoco resulta de recibo el argumento en el sentido de que hay desviación de poder porque no se vé en los actos acusados que dispongan una descentralización territorial de los servicios de CAJANAL, puesto que las facultades otorgadas en el art. transitorio 20 de la Carta apuntaban a que dentro de la reestructuración de las entidades se hiciera una redistribución de competencias y de

territorial de los servicios de CAJANAL, puesto que las facultades otorgadas en el art. transitorio 20 de la Carta apuntaban a que dentro de la reestructuración de las entidades se hiciera una redistribución de competencias y de recursos, en donde podía contemplarse una descentralización de los servicios, aspecto que fue tenido en cuenta por la entidad demandada pues como puede observarse en los Acuerdos demandados, especialmente el que fija la planta de personal global, se continúan contemplando dependencias en el Nivel Central y dependencias Seccionales en los Departamentos. En criterio de la Sala, la Junta Directiva tenía facultas para hacer la redistribución de competencias y recursos, tópico del cual no fue ajena, toda vez que subsisten dependencias Seccionales de CAJANAL, en aplicación del mecanismo administrativo de descentralización tanto territorial como de servicios. Por lo anotado, esta parte de la censura no tiene vocación de prosperidad. 6.- En lo tocante a la violación de normas sobre derechos de carrera administrativa, especialmente en lo atinente al derecho de preferencia que se alega en la demanda, debe ratificarse en esta oportunidad la posición que al respecto ha venido siendo sostenida por el Tribunal en procesos donde se debate cuestión jurídica similar. Se plantea en la demanda violacion del art. 8 de la ley 27 de 1992 y de las normas del Decreto 2400/68 que establecen el derecho de preferencia en los casos de supresion de empleos de carrera. En cuanto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa, resulta pertinente lo expresadoPROCESO N2 35.449 13 en la sentencia de fecha 17 de junio de 1994, dictada por la

supresion de empleos de carrera. En cuanto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa, resulta pertinente lo expresadoPROCESO N2 35.449 13 en la sentencia de fecha 17 de junio de 1994, dictada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. YESID ROJAS SERRANO, que en criterio que comparte la Sala señala: • En lo que atañe con la violación de los derechos de los trabajadores endilgada a las disposiciones laborales que contiene el Decreto acusado, esta Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia del 9 de septiembre de 1993, Expediente NQ 2309, Actores: Juan Manuel Arrieta y otros, Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ ha precisado que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el precepto 20 transitorio, llevan ínsita la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue la de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, el Gobierno Nacional suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades que allí se mencionan y para cumplir los fines allí previstos de antemano facultó a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del daño que se cause a su titular en aras del interés público.

empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del daño que se cause a su titular en aras del interés público. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del Decreto 1660/91 expresó: "El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen.. Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento.. "...Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el art. transitorio 20 de la Constitución Política..." Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con laPROCESO N2 35.449 14 propiedad privada según el art. 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del triptico económico del cual forma parte también la propiedad y la empresa esta afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el

público pues el trabajo, como el resto del triptico económico del cual forma parte también la propiedad y la empresa esta afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del art. transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art. 13 C.N..) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado" De otra parte, ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en el art. 150 numeral 7) en ejercicio de las mismas bien podía aquél consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el art. 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el art. transitorio 20 podía apartarse de las

fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el art. 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones lab

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