TA CUN - 35462-(29-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35462-(29-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACIO DE RETIRO DEL SERVICIO - Lripugnaci6n / DEIANDA - Ineptitud ustantiva
TRIBUNAL1 AIJI1INI SRATIVO CIJ1JTTC
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 35.462
ACTOR: NUBIA MORENO RODRIGUEZ
ACTOS NACIONALES UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - AERONAUTICA CIVIL No Incorporación / Supresión de cargo NUBIA MORENO RODRIGUEZ, identificada con la C.C. No.41..704. 550 de E4oqotá, mediante apoderada Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el día 17 de mayo de 1994, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora sefala como PETICIONES de la demanda las siguientes: 1.- Que es nulo el acto administrativa contenido en el oficio del 31 de enero de 1994 suscrito por la Seora JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, mediante el cual fue retirada del servicio la Sra. NUBIA MORENO DE RODRIGUEZ quien venía desempeando el cargo de SECRETARIO 5140 GRADO 08 al no ser incorporada a la planta de perfue retirada del servicio la Sra. NUBIA MORENO DE RODRIGUEZ quien venía desempeando el cargo de SECRETARIO 5140 GRADO 08 al no ser incorporada a la planta de persanal de ese organismo. 2Que, para restablecer el derecho del demandante, se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL deberá reintegrarla a cargo igual, equivalente o superior categoría y remuneración al que venía desempeando en el momento del retiro y deber: también pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día de la desvinculación y hasta cuando sea reintegrada en el cargo.EXPEDIENTE No. 35.462 ::- Que 5E declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de retiro y la del reintegro. 4.- Que las cantidades de dinero que resulten de los salarios y prestaciones sociales, según pretensión segunda de esta demanda se actualizaran según la variación porcentual del indice de precios al consumidor, conforme a lo previsto en el art. 178 del C.C.A. 5.- Que el organismo demandado, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, se dictará dentro de los 30 días siguientes a su comunicación la Resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis () meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término, corno lo disponen los artículos 176. 177 --5 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes:
meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término, corno lo disponen los artículos 176. 177 --5 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- NUBIA MORENO RODRIGUEZ presto sus servicios al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, hoy sustituido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL, hasta el 31 de enero de 1994, inclusive, fecha en que se le hizo llegar el oficio que dice: "...me permito informarle que la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y usted no fue incorporado a la misma.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 105 de 1993 y los artículos 148, 149, 150 y 158 del Decreto 2171 de 19929 tiene derecho a una indemnización por los servicios prestados hasta el 31 de Enero de 1994, la cual le será cancelada dentro de los 30 días siguientes a la presente comunicación cordialmente.- (fda) GLORIA EUGENIA RAMIREZ ACLiFA, Jefe División de Personal". 2.- El actor estaba inscrito en el escalafón ele la Carrera Administrativa y, conforme a las disposiciones que la rigen, el funcionario era acreedor a optar alternativamente entre ser nombrado dentro de lo 6 meses siguientes a la fecha de supresión del empleo en el cargo equivalente de los creados en la nueva planta de personal o de los vacantes en la misma, o recibir la indemnización si al vencimiento de ese término no hubo manera de desvincularlo, procedimiento proferido por el
cargo equivalente de los creados en la nueva planta de personal o de los vacantes en la misma, o recibir la indemnización si al vencimiento de ese término no hubo manera de desvincularlo, procedimiento proferido por el nominador que se arrogó el derecho a la elección que le correspondía al funcionario, decidiendo por este sin oírlo previamente como lo hizo la Jefe de Personal con la indemnización sin tener atribuciones para hacerlo.EXPEDIENTE No. 35.462 3.- La decisión de incorporar o no incorporar a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con la consiguiente determinación de indemnizar a los incorporados, era de exclusiva competencia del. Director General como nominador, por lo que era de su resorte y no de la Jefe de Personal corno ella la hizo con el acto administrativo acusado. 4.- Además, por afectar a un administrado, el acto impugnado debió motivarse relacionando los antecedentes de hecha y de derecho en que basaba su decisión de no incorporar a no se sabe que planta de personal, establecida por quien, con fundamento que disposiciones, para mayor garantía de los derechos de aquel, pues el incorporar o no incorporar no son actos discrecionales sino reglados sometidas, por ende, a procedimientos que no se observaran. 5.- El Estatuto que fijó la reestructuración del Minis-- tena de Obras Públicas y Transporte ahora Ministerio de Transporte, y sus entidades adscritas y vinculadas las que figura la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, fijó pautas para la creación de las plantas de personal, supresión de empleas o incarpora--
de Transporte, y sus entidades adscritas y vinculadas las que figura la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, fijó pautas para la creación de las plantas de personal, supresión de empleas o incarpora-- ción y no incorporación de funcionarios, ritualidades que no cumplió la autoridad aeronáutica como así lo hizo El organismo primeramente mencionada que se cif'o al pie de la letra del estatuto para la fijación de su planta de personal e incorporación y no incorporación de sus empleados oficiales, así como la supresión de empleas, por lo que por no haberse ceido a la Acrocivil a tales procedimientos es violatorio de la ley el acto acusado, 6.- Por haber sido expedido por funcionario sin campe-- tencia, sin la debida motivación sin la observancia de las formalidades y con desconocimiento del derecho de audiencia es ilegal el acto acusado que llevará a que sea declarada su nulidad con el consiguiente restablecimiento del derecho, corno respetuosamente lo cali -- cito del H. Tribunal. Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 9 las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL : Preámbulo, Arts. 13, 25, 40-7 53 58, 125 y el 20 transitorio. Ley 27 de 1992 Articulo 7 lit. c, 9 y 10EXPEDIENTE No. 35.462 Decreto 1223 1993 Articulo 3 4. 5 y 6. Decreto 2400 Articulos. 48. Decreto 2046 de 199 Articulo 1, 3, 4, 5,y 48. Decreto 1950 de 1973 Articulo 244 numeral 4.
Decreto 2400 Articulos. 48. Decreto 2046 de 199 Articulo 1, 3, 4, 5,y 48. Decreto 1950 de 1973 Articulo 244 numeral 4. Decreto 2171 de 1992 Artículos 114 140 141 y 142. Ley 105 de 1993 Articulo 53 Decreto 01 de 1984 Articulo 84. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folio 2.8 44) y propone la excepción de INEPTA DEMANDA, Ordenado el traslado para alear de Conclusión (fi. 79 del exp.) las partes presentaron sus respectivos aleciatos, tal como aparece a los folios 80 A 88 del expediente. EL. MINISTERIO PU8LICO, guardo silencio. La Sala, para resolver el presente asunto por sor procedente hace las siguientes C O N 9 1 D E R A C 1 0 N E S previas En primer lugar, procederá LA SALA a resolver la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesta por el apoderado de las parte demandada al contestar la demanda, pues considera el excopcionante que la comunicación acusada no contiene la decisión de retirar del servicio al demandante. La actora, pretende la nulidad de la comunicación de feche 31 de enero de 1994, visible al folio 2 del expediente, poror 4 4EXPEDIENTE No. 35.462 (sic) No obstante, el actor, solícita en el libelo " Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio di 31
4 4EXPEDIENTE No. 35.462
(sic) No obstante, el actor, solícita en el libelo " Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio di 31 de enero de 1994 suscrita por la Jefatura de la División de Personal..', mediante el cual fue retirada del servicio a la seora NUBIA MORENO DE RODRIGUEZ que, "...no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de ese organismo... (Sub-raya La Sala). El H. Consejo de Estado sobre el tema debatido ha precisado "Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquierataque ualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio sin numero acusado" (Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia, el oficio demandado por el cual el Subgerente administrativo y financiero le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del INCOF:A fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió demandarse, ya que éste sólo le informó la determinación adoptada". "Si la actora pretendía su reintegro al cargo cualquierataque ualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro. 8333 de mayo 3 de 1993 acusada"
ataque ualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro. 8333 de mayo 3 de 1993 acusada" Sentencia de febrero 26/1996, expediente 10866, actor: Mary Luz Farra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos
A. Orjuela Góngora.)
6EXPEDIENTE No.. 35.462
De lo anteriormente expuesto, LA SALA concluye 1.- el acto demandado en el caso de autosm no contiene la decisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación, que se le efectúa al actor, sobre su no reincorporación a la nueva planta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL. Es decir, que la citada comunicación no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad. 21Se desprende de lo anterior, que el acto que ha debido demandar el accionante era la Resolución Nro. 003 del 31 de enero de 1994, que no reincorporó a la demandante a la nueva planta de personal de la entidad, lo cual afectaba indudablemente su situación jurídica individual y concreta. 3.-- Es verdad procesal que la comunicación cuya Nulidad se pide no ha producido el efecto jurídico que el actor le atribuye a dicho acto en su demanda (retiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta sustantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que llevaron a la Administración a
atribuye a dicho acto en su demanda (retiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta sustantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que llevaron a la Administración a retirar del servicio al demandante. Así las cosas, y como la omisión anterior afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, se declarará probada la excepción de Inepta Demanda, lo cual impide un fallo de fondo. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ev, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 35.462
F A L L A: 1o. Declarase probada la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un fallo de mérito en este proceso 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente COPIESE. NOTIFIQUESE, COMUNIDUESE Y CUNPLASE Aprobado, según consta en el acta 14 de la fecha