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TA CUN - 35478-(09-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35478-(09-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

supSIa! i: C2G01SEfectos D'.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Tribr L dø 2' SANTAFE DE BOGOTA D.C., nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 35.478

ACTORA : LUZ MYRIAM PEREZ DE CARDONA

DEMANDADO : SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO

CAPITAL-CONTRALORIA DISTRITAL CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO LUZ MYRIAM PEREZ DE CARDONA identificada con la C. de C. N° 41.703.301 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a Santafé de Bogotá Distrito Capital - Contraloría Distrital, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "DEMANDA PRINCIPAL 1.- Es nulo el artículo 50 de¡ Acuerdo # 16 de octubre 27 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se adopta la planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. 2.- Es nulo el art. 4o de la Resolución # 057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante.PROCESO N° 35.478 2

proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante.PROCESO N° 35.478 2 3.- Es nulo el Oficio N° 0601-32495 de diciembre 29 de 1993, proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se le comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, se le condiciona y niega su derecho a escoger entre las opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. 4.- En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidados desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5.- Para todos los efectos se considera que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. DEMANDA SUBSIDIARIA En subsidio de la demanda principal, respetuosamente solicito: "1.- Condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante la INDEMNIZACION establecida en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí

INDEMNIZACION establecida en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223/93, estimada en $6.286.875 calculada como se explica en el capítulo cuantía de esta demanda. 2.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la anterior suma líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE. 3.- Conforme a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada pagará los intereses correspondientes en favor del demandante, a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante Acuerdo N° 16 de 1993 (octubre 27) "Por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su art. 50 adoptó la planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. con un total de cargos de 1.290 (mil doscientos noventa).PROCESO N° 35.478 3 2.- El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la

cargos de 1.290 (mil doscientos noventa).PROCESO N° 35.478 3 2.- El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría Distrital, sino que por el contrario incrementó considerablemente la nueva planta global de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior; simplemente el Acuerdo 16/93 modificó la denominación de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el Acuerdo 16/93 no menciona en parte alguna el verbo "suprimir". 3.- No obstante, argumentando falsamente la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución N° 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en su art. 4o resolvió retirar del servicio al demandante, así: "ARTICULO CUARTO.- A partir del 31 de diciembre de 1993, retirar de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes funcionarios, a quienes se les ha suprimido el empleo mediante el Acuerdo 16 de 1993." 4.- Mediante el Oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, y se le condiciona de manera arbitraria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá para condicionar derechos de carrera administrativa, negando en realidad al

dos opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá para condicionar derechos de carrera administrativa, negando en realidad al demandante su derecho de escoger entre dichas dos opciones, pues dadas las sucesivas reestructuraciones de la planta de personal y la efectuada por el propio Acuerdo 16 de 1993 era evidente que la denominación de cargo había cambiado por voluntad de la propia Administración: "...Se advierte que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado (a), podrá optar dentro de los 5 días siguientes a la presente comunicación mediante escrito dirigido a esta Oficina o a la del señor Contralor a: 1.- El derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos del Decreto 1223 de 1993. 2.- Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1993 (sic)..." De tal manera que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual estaba siendo retirado, no podrá ejercer su derecho a escoger entre las opciones, según lo estipulado arbitrariamente por la Jefe de Personal de la Contraloría Distrital. Con tal condicionamiento, la demandada negó a mi poderdante su derecho a ser indemnizado y/o a ser revinculado en la nueva planta de personal. 5.- La demandante ocupaba un cargo de carrera y se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa especial que rige para los empleados del Distrito Capital tal como consta en documentos anexos, y por lo tanto debió serPROCESO N° 35.478 4

5.- La demandante ocupaba un cargo de carrera y se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa especial que rige para los empleados del Distrito Capital tal como consta en documentos anexos, y por lo tanto debió serPROCESO N° 35.478 4 beneficiado por los derechos inherentes a la carrera administrativa, violados y negados abusivamente (abuso de poder) por la parte demandada con la expedición de los actos acusados, en especial con lo estipulado por la Jefe de Personal de la Contraloría Distrital en la carta de despido. 6.- La Administración de la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al establecer condiciones extralegales en el acto de despido oficio suscrito por la Jefe de Personal, le negó al demandante la posibilidad de escoger entre las dos opciones derechos de revinculación o indemnización que le le otorgaba el art. 8 de la Ley 27 de 1992. 7.- Par agravar la serie de irregularidades cometidas, en especial por la imprudencia de la Jefe de Personal de la Contraloría, al momento de producir el acto de despido la señora demandante ostentaba la categoría de MUJER CABEZA DE FAMILIA, para los efectos del artículo 43 de la Constitución Política. La Administración de Personal de la Contraloría no tuvo el cuidado de indagar previamente sobre el estado de las mujeres que retiraba del servicio con el acto acusado, para hacer efectiva la protección especial y apoyo que merecen las mujeres por parte del Estado, ordenada por la nueva Carta Política." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución

acusado, para hacer efectiva la protección especial y apoyo que merecen las mujeres por parte del Estado, ordenada por la nueva Carta Política." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en su arts. 25, 42, 43, 84 y 125; Ley 27 de 1992 arts. 1, 2 y 8; el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 arts. 1, 3,4 y 16; y el Acuerdo 12 de 1987 arts. 7, 32 a 34 y 64. Se cumple con la expresión del concepto de violación. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Contraloría Distrital. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda tanto al Sub secretario de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. como al Contralor de Santafé de Bogotá, D.C. (fl.41 vito).PROCESO N° 35.478 5 La Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderada, contestó la demanda, manifestándose respecto a los hechos, oponiéndose a las pretensiones porque estima carecen de fundamento jurídico y proponiendo la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987 (folios 60 a 65). El Distrito Capital de Santafé de Bogotá contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la

inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987 (folios 60 a 65). El Distrito Capital de Santafé de Bogotá contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de indebida acumulación de pretensiones (folios 68 a 74 del cuaderno uno).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El Distrito Capital allegó alegato de conclusión en escrito visible a folios 146 a 152 del cuaderno principal. La Contraloría Distrital no presentó alegato de conclusión. El Procurador 8 Judicial Administrativo se remite a la Sentencia del 19 de julio de 1996, proferida por esta Corporación, Magistrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO, Actor: ROGER ANTONIO CERRA VITOLA, Expediente N°35.016 (folio 154 del cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONESPROCESO N° 35.478 6

Como el Distrito Capital y la Contraloría Distrital proponen excepciones, debe procederse previamente, a su análisis y decisión: EXCEPCION DE INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES La excepcionante la funda en que las pretensiones de la actora se refieren a dos acciones diferentes, las cuales se deben aplicar a cada caso

EXCEPCION DE INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES La excepcionante la funda en que las pretensiones de la actora se refieren a dos acciones diferentes, las cuales se deben aplicar a cada caso concreto y no en una sola demanda, porque frente a la solicitud de nulidad del art. 50 del Acuerdo 16/93 se debió hacer uso de la acción de simple nulidad y en cuanto a la solicitud de anulación de la Resolución N° 057/93 art. 4o se debió ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que éstas acciones deben intentarse de manera separada y no en forma conjunta (folios 72 Y 73). Al respecto debe señalarse que si bien los actos de carácter general, por regla general, deben ser impugnados en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A., cuando el particular considera que un acto de ese carácter puede resultar afectando o lesionando un derecho suyo particular o individual, puede ejercitar, por vía de economía procesal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art. 85 del C.C.A., razón por la cual esta excepción debe ser desestimada.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO 12 DE 1987

La Contraloría Distrital la apoya en que corresponde al Legislador regular la carrera administrativa nacional, regional y local, cualesquiera que sean las facultades que ejercen las diferentes entidades administrativas, no teniendo por tanto el Concejo Distrital facultad para expedir normas que establezcan la carrera, como el Acuerdo 12 de 1987, por cuanto la norma Constitucional le atribuyó a la

las facultades que ejercen las diferentes entidades administrativas, no teniendo por tanto el Concejo Distrital facultad para expedir normas que establezcan la carrera, como el Acuerdo 12 de 1987, por cuanto la norma Constitucional le atribuyó a la Ley y al órgano legislativo, el Congreso, la regulación de este aspecto, no teniendo esta calidad el Concejo. Para el efecto cita la sentencia proferida por el Tribunal en el Proceso N°21.583, Actor: RODRIGO EULISES ESCOBAR RIVERA, Magistrado

Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO.(folio 64).

Al respecto debe señalarse que si bien, la parte actora cita como normas violadas por los actos acusados los arts. 7, 32 a 34 y 64 del Acuerdo 12/87,PROCESO N° 35.478 7 en ninguna parte del concepto de violación expresa por qué los actos impugnados son violatorios de las precitadas normas, ni tampoco invoca que por razón del citado Acuerdo tuviera que respetársele al demandante derechos derivados de la carrera creada por el comentado acto administrativo del Concejo Distrital. Como se verá, siempre fue discutida la constitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987 y una vez entró en vigencia la Constitución de 1991 y con fundamento en ella el Decreto Ley 1421/93 -Estatuto Orgánico del Distrito Capitalse dejó en claro la insubsistencia de las normas del comentado Acuerdo, y que la carrera para empleados al servicio del Distrito debe regirse por la Ley 27 de 1992 y sus normas concordantes y reglamentarias. Por tanto, dado que ni se demuestra en el concepto de violación la

empleados al servicio del Distrito debe regirse por la Ley 27 de 1992 y sus normas concordantes y reglamentarias. Por tanto, dado que ni se demuestra en el concepto de violación la vulneración de normas del Acuerdo 12/87 ni se invocan derechos con apoyo en este Acuerdo, el Tribunal no tiene necesidad de hacer estudio en ningún momento sobre aplicabilidad o inaplicabilidad del comentado Acuerdo. En razón de lo anterior y no encontrando la Sala probados hechos que puedan configurar excepción, pasa al estudios de las pretensiones. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al asunto controvertido y del haz probatorio militante en el proceso, si el art. 50 del Acuerdo 16/93 del Concejo Distrital por medio del cual se adopta la planta global de cargos para la Contraloría Distrital, el art. 4o de la Resolución N° 057 del 15 de diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual, retira de la planta de personal, entre otros a la demandante y el Oficio N° 0601-32495 de diciembre 29/93, suscrito por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría Distrital, por medio del cual se comunica a la actora su retiro de la planta de personal de la entidad, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones principales de la demanda. En el evento de que no prosperen las pretensiones principales de la demanda, la actora solicita se condene a la entidad demandada a pagarle laPROCESO N° 35.478 8 indemnización establecida en el art. 8o de la Ley 27 de 1992.

demanda, la actora solicita se condene a la entidad demandada a pagarle laPROCESO N° 35.478 8 indemnización establecida en el art. 8o de la Ley 27 de 1992. 2.- De la prueba documental militante en el proceso (fol. 217 hoja de vida) se puede establecer que porto años 1981 y 1982 fue vinculada en el cargo de Auxiliar Administrativo en varios períodos de tiempo; luego fue vinculada como Auxiliar Administrativo desde el 13 de mayo de 1982; habiendo sido nombrada posteriormente en el cargo de Asistente Administrativo V A. A folio 90 el Jefe de la División de Reclutamiento y Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital certifica que la actora se encontraba inscrita en carrera administrativa por medio de la Resolución N° 212 de abril 26 de 1989 en el cargo de Revisor de Documentos III Grado 07. Que no se encuentra actualización en carrera administrativa. Con base en lo determinado en el Acuerdo 16/93 del Concejo Distrital, el Contralor Distrital por medio de la Resolución No. 057 artículo 40 , del 15 de diciembre de 1993 retiro del servicio a la demandante. En la hoja de vida de la demandante se encuentra (folio 271) que por medio de la Resolución No. 0496 del 18 de abril de 1995, fué nombrada PROVISIONALMENTE en el cargo de Asistente Administrativo VII A de la planta global de la Contraloría - Unidad de Personal. Por medio de la Resolución No. 1349 del 11 de agosto de 1995, la Contraloría Distrital prorrogó por el término de 4 meses o hasta tanto se provea la vacante por concurso el nombramiento provisional en el cargo de Asistente

Por medio de la Resolución No. 1349 del 11 de agosto de 1995, la Contraloría Distrital prorrogó por el término de 4 meses o hasta tanto se provea la vacante por concurso el nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo VII A (folio 278 hoja de vida). Como se verá, en virtud de una reorganización administrativa de la Contraloría Distrital que fijó una nueva planta de personal, al hacer la incorporación de empleados a la nueva planta, por medio de la Resolución N° 057/93, que es la aquí demandada, no se incluyó a la demandante, y en el art. 40 de la mencionada Resolución se indicó que quedaba retirada del servicio.PROCESO N° 35.478 9 3.- El atacue que se formula contra los actos acusados se halla en el concepto de violación visible a folios 13 a 17 del cuaderno principal. El libelista considera que el acto acusado se halla viciado de nulidad por falsa motivación porque estima que no es cierto que el cargo de la demandante fue suprimido, sino que por el contrario el Acuerdo 16/93 incrementó el número de empleos, pues al comparar el número de cargos de la planta de personal inmediatamente anterior con la nueva planta de personal establecida por el Acuerdo 16/93, se tien. que se aumento el número de empleos y que, además, teniendo en cuenta que el Acuerdo no menciona la palabra "suprimir" se concluye que lo que se hizo fue modificar la nomenclatura de los cargos, es decir, se cambió los nombres de los cargcs. Indica que si se tuviera como cierta la supresión de los cargos, el acto acusado que dice es un acto complejo, es violatorio del art. 16 del Decreto 1223 de

los nombres de los cargcs. Indica que si se tuviera como cierta la supresión de los cargos, el acto acusado que dice es un acto complejo, es violatorio del art. 16 del Decreto 1223 de 1993 reglamentario del art. 8o de la Ley 27 de 1992, en razón a que no existió previamente la disposición presupuestal "suficiente" para sufragar los gastos que podían demandar las indemnizaciones de que trata dicho Decreto. Señala que en concreto el Oficio 0601-32495 aquí acusado, que denomina carta de despido, adolece del vicio de abuso de poder, violación de la Ley y de la Constitución Política porque el funcionario que lo expidió no tenía competencia para imponer condiciones no establecidas en la Ley o en el reglamento cuando exige y condiciona los derechos de revinculación o indemnización a la coincidencia o correspondencia entre la inscripción en el escalafón de carrera administrativa y el cargo respecto del cual fue retirado, negando de antemano el derecho, por lo que al establecer el Jefe de Personal una condición que no exige el Decreto 1223/93 ni la Ley 27 de 1992 en su art. 8o se excedió en el límite de sus atribuciones, violando el art. 84 de la Constitución e invadiendo atribuciones del Congreso de la República y profiriendo un acto con exceso de poder. Argumenta que la actora no tenía actualizada su inscripción en la carrera administrativa debido a las diversas circunstancias que se dieron tales como ascensos y reestructuraciones de la planta de personal, habiendo cambiadoPROCESO N° 35.478 10 de denominaciones en el cargo que desempeñaba, pero que por ello no perdió la

como ascensos y reestructuraciones de la planta de personal, habiendo cambiadoPROCESO N° 35.478 10 de denominaciones en el cargo que desempeñaba, pero que por ello no perdió la carrera administrativa ni sus derechos como dice lo determinó la Jefe de Personal en el acto de despido, que por tanto la demandante gozaba de la opción entre ser revinculada o indemnizada, para el efecto transcribe apartes de la sentencia de fecha lo de febrero de 1993, proferida por el H. Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Expediente No S-209, Actora: AIDA SILVA DE PEREZ que confirma una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual también transcribe en lo que estima pertinente. Alega violación de lo preceptos Constitucionales y legales que cita en el libelo protectoras de la mujer porque la entidad demandada al proferir los actos acusados no tuvo en cuenta que la actora ostentaba la categoría de mujer cabeza de familia, situación que requería protección especial y apoyo por parte del Estado, conforme a lo dispuesto por los arts. 42 y 43 de la Carta Política, para lo cual el más elemental apoyo que podía brindar el Estado a la mujer cabeza de familia es mantenerla en su empleo, máxime cuando ella es capacitada par laborar y pesa sobre ella la responsabilidad de mantener integrado económicamente y moralmente el núcleo familiar. 4.- El Distrito Capital en la contestación de la demanda indica que al haber aceptado la actora un cargo diferente a aquel en el cual estaba escalafonada en la carrera, sin el debido concurso perdió los derechos de carrera y por tanto no

moralmente el núcleo familiar. 4.- El Distrito Capital en la contestación de la demanda indica que al haber aceptado la actora un cargo diferente a aquel en el cual estaba escalafonada en la carrera, sin el debido concurso perdió los derechos de carrera y por tanto no podía optar por ninguna de las posibilidades existentes entre indemnización o reintegro. Que el hecho de suprimir un cargo, implica automáticamente, el retiro definitivo de la persona que lo desempeña. Por su parte la Contraloría Distrital al referirse a las pretensiones principales, señala que el art. 50 del Acuerdo 16 de 1993 goza de plena validez, al reunir los requisitos de fondo y de forma en su expedición; que en lo que tiene que ver con la Resolución N° 057 de diciembre 15 de 1993, ésta se encuentra debidamente fundamentada por lo dicho respecto del art. 50 del Acuerdo 16/93 y que el Oficio acusado que comunica la supresión del cargo no es objeto de nulidad por cuanto no se trata de un acto administrativo que defina una situación jurídica.PROCESO N° 35.478 11 Que al solicitarse como derecho preferencial la reubicación, no hay lugar a que prospere la indemnización solicitada, de conformidad con el art. 8o del Decreto 1213 1223 de 1993. Manifiesta que una cosa es que un cargo sea de carrera y otra muy diferente que se acceda a él con el lleno de los requisitos ya que mientras no se cumplan éstos, así el cargo tenga este privilegio, quien no los cumple no goza del beneficio, y en el caso de la demandante, ella se encontraba ocupando un cargo diferente a aquel en el que se hallaba inscrita en carrera administrativa.

cumplan éstos, así el cargo tenga este privilegio, quien no los cumple no goza del beneficio, y en el caso de la demandante, ella se encontraba ocupando un cargo diferente a aquel en el que se hallaba inscrita en carrera administrativa. 5.- La demanda es la pieza procesal que traza el marco sobre el cual debe hacerse el correspondiente juzgamiento. La columna vertebral del ataque se fundamenta en que los actos acusados adolecen de falsa motivación por cuanto estima la parte actora que no es cierto que el cargo que ocupaba la actora fue suprimido. Que el Oficio N° 0601-32495 de diciembre 29 de 1993 se profirió con abuso de poder, violación de la Ley y de la Constitución por falta de competencia del funcionario que expidió el acto. De la prueba documentaría allegada al proceso se desprende que por medio del Acuerdo N° 16 de 1993, el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., en ejercicio de las atribuciones que le confieren el art. 272 inciso 3o de la Constitución Política y el art. 12 numeral 15 del Decreto 1421/93 organiza la Contraloría Distrital, determina las funciones por dependencias, establece la planta de personal y dicta otras disposiciones. En el art. 11 de este Acuerdo se determina la estructura orgánica de la Contraloría. En el art. 50 del comentado Acuerdo se adopta la planta global de cargos para la Contraloría. En el art. 51 del mencionado Acuerdo 16/93 se establece lo siguiente:PROCESO N° 35.478 12 "El Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., en el término de 60 días calendario

En el art. 51 del mencionado Acuerdo 16/93 se establece lo siguiente:PROCESO N° 35.478 12 "El Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., en el término de 60 días calendario contados a partir de la sanción del presente Acuerdo y mediante resolución motivada, distribuirá y ubicará a los empleos de la planta global de cargos de acuerdo con la estructura orgánica de la Contraloría, necesidades del servicio, funciones, requisitos y responsabilidades de los cargos. El Contralor convocará a concurso para la escogencia de las personas para desempeñar los cargos de la planta de personal de la Contraloría, de conformidad con las normas vigentes." Por medio de la Resolución N° 057 de fecha 15 de diciembre de 1993, expedida por el Contralor Distrital se hizo la incorporación de empleados a la nueva planta y en el art. 4o se dispuso retirar de la planta, a partir del 31 de diciembre de 1993 a los empleados allí indicados, dentro de ellos, a la demandante. Por medio del Oficio N° 0601-32495 del 29 de diciembre de 1993, suscrito por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría Distrital, dirigido a la demandante, se le comunicó que de conformidad con la Resolución N° 057/93 había sido excluida de la nueva planta de personal de la entidad, a partir del 31 de diciembre del mismo año, en razón de la supresión del empleo que desempeñaba; e igualmente se le informa que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo del cual fue retirada, podría optar por: 1.- El

diciembre del mismo año, en razón de la supresión del empleo que desempeñaba; e igualmente se le informa que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo del cual fue retirada, podría optar por: 1.- El derecho preferencial de ser revinculada en los términos del Decreto 1223/93. 2.- Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral lo del art. 8o de la Ley 27/93. Fluye de lo anotado que fue el Concejo Distrital quien al organizar la Contraloría Distrital fijó la nueva planta de este Organismo, a consecuencia de lo cual, fueron suprimidos unos cargos y creados otros, de donde se tiene que la supresión de algunos empleos, dentro de ellos el ocupado por la accionante, obedeció a la fijación de la nueva planta de personal. En la Resolución N° 057/93 lo que hizo el Contralor Distrital fue incorporar a la nueva planta a los empleados siguiendo los parámetros trazados en el art. 51 del Acuerdo 16/93, pues nada en contrario se prueba en el proceso. Respecto a las personas no incorporadas, en el art. 4o de la Resolución se dijo,PROCESO N° 35.478 13 que quedaban retiradas del servicio a partir del 31 de diciembre de 1993. En la nueva planta de personal no aparece relacionado el empleo de Asistente Administrativo V A, lo cual permite inferir que si fue suprimido el cargo que desempeñaba la actora. Al proceso no se atrajo el Manual de Funciones que permitiera establecer cuáles eran las funciones que desempeñaba la Asistente Administrativo V A y cuál es el cargo que en la nueva planta cumple con las mismas funciones,

que desempeñaba la actora. Al proceso no se atrajo el Manual de Funciones que permitiera establecer cuáles eran las funciones que desempeñaba la Asistente Administrativo V A y cuál es el cargo que en la nueva planta cumple con las mismas funciones, para así poder hacer la comparación a que hace alusión la parte actora en el sentido de que se le cambió la nomenclatura al cargo que ocupaba la demandante, no pudiéndose en consecuencia verificar cuál es el cargo que presuntamente reemplazó al que desempeñaba la actora al momento de su desvinculación, es más ni siquiera se enuncia en la demanda. Así las cosas, no habiéndose aportado la prueba que demostrara las afirmaciones que se hacen en la demanda, es decir, que no fue suprimido el cargo que ocupaba la actora, no tiene vocación de prosperidad el cargo de falsa motivación. 6.- Como se dijo atrás, en el Of

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